CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 28

RADICACIÓN No 13431


Santa Fe de Bogotá D.C., once(11) de julio de dos mil (2000).


Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada de GUSTAVO ADOLFO VEGA AÑEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 30 de julio de 1999, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION, FONCOLPUERTOS.


I. ANTECEDENTES.


1. GUSTAVO ADOLFO VEGA AÑEZ por intermedio de apoderado demandó inicialmente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACION, FONCOLPUERTOS con el fin de obtener reajustes de las primas de servicio y de antigüedad y de las cesantías, así como el pago de las diferencias pensionales, lo mismo que la indemnización moratoria por pago insuficiente de las prestaciones antes relacionadas.


Posteriormente presentó otra demanda en la cual solicitó cambiar el carácter de la pensión de jubilación de que disfrutaba por el de pensión de invalidez, el pago de las diferencias que resulten a su favor, intereses e indexación.


2. Como sustento fáctico de sus pretensiones narra el actor, en lo concerniente a la primera demanda, que prestó sus servicios a Colpuertos, Terminal Marítimo y Fluvial de Buenaventura desde el 1 de abril de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991, para un total de 20 años, 4 meses y 9 días, siendo su último cargo el de “winchero”; que durante todo ese lapso estuvo vinculado al sindicato de la empresa; que se le canceló solamente el 50% de las primas de servicio y de antigüedad y para su liquidación no se tomaron todos los factores salariales, así mismo dejaron de cancelarle prima de traslado; que al liquidarle la pensión de jubilación los mencionados factores tampoco se incluyeron, situación que se repitió respecto a la cesantía; la vía gubernativa fue agotada.


En cuanto a la segunda demanda, narró que el día 17 de julio de 1991 sufrió un accidente de trabajo, y a consecuencia de él su estado de salud se fue deteriorando hasta llegar a una espondilitis anquilosante, que originó pérdida total de su capacidad de trabajo, tal como lo certifica el ortopedista René Pedroza; que no le fue practicado el examen médico de egreso y por tanto la empresa no valoró su situación sanitaria al momento del fenecimiento del vínculo; que la empresa le concedió pensión de jubilación y no la de invalidez a que se refiere el artículo 117 de la Convención Colectiva.


3. Foncolpuertos solamente contestó la primera demanda, y en su respuesta no admitió ninguno de los hechos, se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de causa legal para los pagos pretendidos.


4. El conocimiento de ambos negocios correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., el cual, previa solicitud de la apoderada judicial del actor, mediante auto del 15 de septiembre de 1998 (folios 51 y 52, C. 5) decretó la acumulación de los procesos. Posteriormente, el 23 de abril de 1999, profirió la sentencia correspondiente, absolviendo a la entidad demandada de todas las súplicas del libelo.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.


Del recurso de apelación interpuesto por la parte actora conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el cual, por medio de la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia.


Como quiera que el único punto objeto de inconformidad en el recurso extraordinario es el atinente al silencio del ad quem en torno las pretensiones de la segunda demanda, sobre ese específico tema dijo el Tribunal:


“Finalmente frente a la solicitud de acumulación que se afirma, se hizo en primera instancia, y a la cual accedió el a quo, no se halla a folios 51 y 52, la susodicha aceptación, ni mucho menos se encontró la solicitud del 14 de septiembre de 1998; obsérvese que entre la audiencia celebrada 8 de septiembre de 1998 folio 60 y la siguiente noviembre 12 de 1988 folio 387, lapso en donde debía ubicarse el respectivo escrito, no se encontró, no siendo tampoco lógico que la decisión se hubiese proferido en tiempo anterior a la presentación de la solicitud, como corresponde a la historia procesal, que se iba surtiendo a folios 50 a 51.”


III. RECURSO DE CASACIÓN


1. Fue interpuesto por la apoderada del demandante. Pretende la casación del fallo en cuanto “ confirmó la sentencia de primer grado con el argumento de que no existía solicitud de acumulación, para que actuando en sede de instancia, disponga la devolución de todo el expediente al Juzgado de origen para que dicte sentencia complementaria en el proceso acumulado, o en su lugar dicte sentencia en dicho proceso acumulado accediendo a las pretensiones en él formuladas …”.


Invoca la causal primera de casación y formula un sólo cargo, en los siguientes términos:


“ La sentencia acusada infringe indirectamente los artículos 305, 311 y 358 del Código de Procedimiento Civil (modificados por los numerales 141 y 176 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989) y 145 del Código Procesal del Trabajo, lo que a su vez conllevó a la infracción también indirecta de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política de 1991 y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, y 7º de la Ley Estatutaria 270 de 1996.”


Le atribuye a la sentencia el siguiente error de hecho:


No dar por demostrado, pese a estarlo, que el segundo proceso adelantado por el actor (expediente 52730) fue acumulado al inicial (expediente 52592).

Como pruebas dejadas de apreciar señala los folios 51 y 52 del expediente acumulado (radicado 52730) y el memorial visible a folio 410 del cuaderno principal; y como equivocadamente estimada el memorial de apelación contra la sentencia de primera instancia.


En la demostración del cargo, el impugnante después de transcribir la parte correspondiente de la sentencia recurrida, explica: “… es evidente… que el Tribunal solo examinó el expediente radicado bajo en número 52592, pues es solo frente a este… que resultan válidas sus apreciaciones.”


Si hubiera revisado el otro expediente, prosigue, habría observado que a folios 51 y 52 aparece el auto que ordenó acumular los dos procesos y en “ esas condiciones era indispensable que sobre el… acumulado se dictara la sentencia respectiva en relación con las pretensiones en él contenidas.”


Remata con el siguiente razonamiento:


“El simple sentido común unido a la suma responsabilidad que significa la labor de la Administración de Justicia, hubiera resultado suficiente para que el Tribunal notara la veracidad de las afirmaciones de la parte actora en relación con la acumulación de procesos y la falta de sentencia respecto de las pretensiones de uno de tales procesos. Y de haber observado el memorial del folio 410 presentado por la parte actora, en el cual no hay ninguna referencia específica a los folios contentivos de la acumulación, pero sí de manera expresa a la acumulación de los procesos, el Tribunal hubiera llegado, como era su deber y obligación, al examen de todos los cuadernos del proceso, frente a lo cual habría encontrado sin esfuerzo alguno el expediente acumulado que de manera miope echó de menos al proferir su sentencia.”


IV CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Para mayor ilustración se memora que en el presente proceso el juzgador de primer grado acumuló las dos demandas que cursaban en ese despacho contra el mismo demandado, pero al proferir sentencia sólo se pronunció sobre las pretensiones del primer libelo, guardando absoluto silencio sobre las del segundo, situación que se repitió al resolver el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.


Frente a ese panorama, la recurrente no objeta la decisión absolutoria del ad quem en torno a la primera demanda en tanto ningún comentario hace sobre ella; su inconformidad se reduce a cuestionar el mutismo de aquel respecto a la existencia y al contenido de la segunda.


Planteadas así las cosas, es evidente que incurrió el Tribunal en la violación denunciada, pues en verdad no se percató que a folios 51 y 52 del Cuaderno 5 aparece el auto de fecha septiembre 15 de 1998, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, a instancias del actor, en cuya parte resolutiva se expresó:


“ …Decretase la acumulación de proceso solicitada por la apoderada de la parte demandante, la cual se hará al del expediente No 52.592, en el cual las partes son idénticas a las del presente proceso, continúese el trámite de los dos procesos dentro del expediente antes indicado”.


Es que de haber observado dicha pieza procesal, el Tribunal, antes de proferir sentencia únicamente sobre la primera de las demandas, habría optado por aplicar la fórmula establecida en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso en virtud de lo señalado en el artículo 145 del C. P. del T., en el sentido de enviar “el expediente al inferior para que profiera sentencia complementaria”, pues precisamente una de las finalidades de la figura procesal conocida como “acumulación de procesos” es desarrollar el principio de economía procesal y de contera propiciar la descongestión de despachos judiciales permitiendo que, siempre que se cumplan los supuestos legales, diversos procesos sean decididos en una sola sentencia.


De manera que el cargo es parcialmente fundado, pues como consecuencia del error procedimental antes reseñado se dejó de resolver sobre los derechos sustanciales reclamados en el segundo proceso. Empero, tal decisión amerita las siguientes aclaraciones: En primer lugar, se precisa que la anulación del fallo sólo se produce en tanto el ad quem se abstuvo de devolver el expediente al juez de primer grado para que resolviera sobre el proceso acumulado; o sea, queda en firme la sentencia en lo que concierne al otro proceso (el radicado bajo el No 5592), pues respecto a él sí hubo pronunciamiento expreso tanto en primera como en segunda instancia y sobre esas decisiones el recurrente, como antes se destacó, no expresó ninguna discrepancia. En segundo lugar, es cierto que la procedencia del recurso de casación está condicionada regularmente al cabal agotamiento de la actuación en las instancias, esto es, que se hayan cumplido a plenitud y normalmente las diversas etapas procesales; pero como en el presente caso en realidad se ha pretermitido todo un grado jurisdiccional, en tanto el juzgador de primer grado, siendo el único competente para resolver sobre las pretensiones de los procesos acumulados, no se pronunció sobre uno de ellos, desconociendo de esa manera, al igual que el ad quem, la garantía constitucional del debido proceso, en cuanto no hubo resolución expresa por esas autoridades jurisdiccionales sobre los asuntos sometidos a su consideración, es del caso ponerle remedio a ese sui genereris comportamiento, aunque tal situación, en principio, aparezca como no susceptible de enmienda en el recurso extraordinario, pues no puede la Corte, cerrar los ojos frente a ese insólito proceder de los jueces de instancia, y particularmente del Tribunal, quien de manera asombrosa omitió el cumplimiento de un mandato legal, muy a pesar de que el interesado, al interponer el recurso de apelación, advirtió la necesidad de fallo complementario, anómalo comportamiento procesal que justifica plenamente un correctivo, a fin de preservar el derecho fundamental lesionado.


V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA.


Anulado el fallo, con las precisiones hechas, no puede la Sala como Tribunal de instancia dictar la decisión de fondo omitida, toda vez, que en los eventos de acumulación de procesos es el juez de primer grado el único facultado para proferir sentencia sobre todos ellos, tal como de manera clara se desprende del artículo 358 ibídem, cuando dice:


“Tratándose de apelación de sentencia, el superior verificará si existen demandas de reconvención o procesos acumulados, y en el caso de no haberse resuelto sobre todos enviará el expediente al inferior para que profiera sentencia complementaria”.


De la misma manera, muy en consonancia con lo anterior, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, manda que cuando el inferior deje de “resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado”, el superior debe devolver el expediente para que se dicte sentencia complementaria, lo cual muestra el afán del legislador por ponerle remedio a ese mal, desde luego que no puede decirse con razón, que en el singular caso que se estudia, precluyó toda oportunidad oficiosa o de parte para corregir el entuerto, en tanto el recurrente, se repite, hizo manifestación expresa al Tribunal, respecto que no se le había resuelto la demanda acumulada.


Así las cosas, en sede de instancia, se resolverá el envío del expediente al juez de primera instancia para que proceda a proferir la decisión que corresponda dentro del proceso radicado bajo el número 52730. Como se puede observar no se trata de una solución usual, más bien sí excepcional por la forma también inusual como se procedió, ya que en sede de instancia sólo es posible la revocación, confirmación o modificación del fallo de primer grado; sin embargo dadas las particularidades del presente proceso y la imposibilidad legal de proferir la decisión correspondiente en esta oportunidad, no queda salida distinta a esa, que es la única que deja a salvo el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia del 30 de julio de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GUSTAVO ADOLFO VEGA AÑEZ contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN (FONCOLPUERTOS), en cuanto se abstuvo de enviar el expediente al Juez de Primer Grado para que resolviera sobre el proceso acumulado; en sede de instancia ordena la devolución del expediente al Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá para que profiera la sentencia que corresponde, dentro del proceso radicado bajo el número 52730.


Sin costas en el recurso extraordinario.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.




CARLOS ISAAC NADER




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ        JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA






RAFAEL MENDEZ ARANGO                   LUIS GONZALO TORO CORREA






GERMAN G. VALDES SANCHEZ                FERNANDO VASQUEZ BOTERO






GILMA LETICIA PARADA PULIDO

Secretaria








CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Salvamento de voto Radicación 13431


Como no comparto la decisión que se profirió en este asunto, con el debido respeto para la mayoría, me permito salvar el voto por lo siguiente:


El artículo 368 del código de procedimiento civil que consagra las causales de casación en ese proceso,  trae entre ellas: “2. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”.


Así mismo, el artículo 375 ibídem  que regula lo relativo a la sentencia de casación dispone: “La Sala examinará en orden lógico las causales alegadas por el recurrente, y se hallare procedente alguna de las previstas en los numerales 1º , 2º,  3º y 4º , casará la sentencia recurrida  y dictará la que debe reemplazarla (…)”.


Y traigo a colación las anteriores disposiciones para resaltar, en primer lugar, que no  ha sido objeto de discusión que en el proceso laboral solo existen  dos causales de casación, y que la regulación del mismo no contempla la solución de reenvío que adoptó la Corte al darle  prosperidad al cargo. Y en segundo término, que la decisión de la que me aparto, a la postre, así no lo diga expresamente, en el fondo acepta como causal de casación circunstancias previstas en la causal 2º de casación civil, pero no el remedio que allí se consagra, como es que la Corporación dicte el fallo que corresponda.


Es por lo anterior que, en mi criterio, si bien es cierto que el hecho que originó el tratamiento especial que para este asunto acogió la mayoría de la Sala ameritaba una solución igualmente excepcional porque indudablemente atenta contra el derecho de las personas de acceso a la administración de justicia, también lo es que para ello no era necesario acudir, como lo sostengo, a una analogía tácita y limitada, sino a normas del código procesal del trabajo que permitían corregir la actuación irregular en que incurrió el Tribunal, y la cual puso de presente  la parte aquí recurrente al sustentar el recurso de apelación. Tales disposiciones son los artículos 40 y 145 de ese estatuto.


Y es que hay que recordar que el artículo 311 del código de procedimiento civil es el que permite, en las instancias, subsanar deficiencias como la aquí invocada como causal de casación. Así mismo, que esta Sala de la Corte, en no pocas oportunidades, ha precisado que cuando las partes dejan de utilizar el mecanismo procesal que les otorga esa norma para pedir la adición del fallo, no pueden aducir la omisión del juzgador como motivo constitutivo de una causal de casación por vulneración de una disposición procesal.


Empero, puede ocurrir, que aunque las partes soliciten la complementación del fallo, el fallador pase por alto la solicitud, o, como aquí sucede, éste no actúe como se lo manda el citado artículo 311: devolver el expediente para que se dicte sentencia complementaria; advirtiendo que para los casos de demanda de reconvención y de procesos acumulados, no se requieren de petición alguna.


Por lo tanto, en los eventos anteriores estimo que acudiendo a los artículos 40 y 145 del código procesal del trabajo, se debe y debió aplicar una solución similar a cuando la providencia no está suscrita por el número de Magistrados que exige la ley o la que se prevé para los tribunales en el evento que el inferior no se haya pronunciado respecto a la demanda de reconvención o sobre los procesos acumulados. Con esto quiero decir que esta Sala de la Corte lo que debió disponer, sin entrar a resolver el recurso de casación, era devolver el expediente al tribunal para se dictara la sentencia complementaria.




FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO