SALA DE CASACION LABORAL

                    

       Radicación        13446    

       Acta                  18                                

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidós (22) de mayo de dos mil (2000)

       

       Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO


       Resuelve la Corte el recurso de casación de ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, S.A. contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que le sigue RODRIGO JIMENEZ.



       I.  ANTECEDENTES


       En el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad Rodrigo Jiménez llamó a juicio a la hoy recurrente para que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación "a partir de la fecha de su retiro o en su defecto desde la fecha que se pruebe procesalmente, conforme a lo dispuesto por los acuerdos números  6 de 1954; 2 de 1954; 1 de 1948; y 6 de 1970, etc., expedidos por el Congreso y Comité Nacional de Cafeteros" (folio 13),  el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y las convenciones colectivas de trabajo.


       En lo que concierne al recurso de casación hay que decir que fundó sus pretensiones en el hecho de haberle trabajado desde el 10 de octubre de 1967 hasta el 31 de marzo de 1991, y en que todo el tiempo estuvo afiliado al programa de bienestar social desarrollado y reglamentado por los acuerdos del Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros, aportando en forma individual el cinco por ciento de su salario integral mensual, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión como lo ha hecho la demandada con cargo a los Fondos Financieros y Económicos de la Caja de Ahorros y al Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Federación y Almacafé.


       Almacenes Generales de Depósito de Café se opuso a las pretensiones del demandante, pues aunque aceptó el tiempo de trabajo que él afirmó y que mediante los acuerdos que indicó en su demanda fue desarrollado y reglamentado el programa de seguridad social denominado Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones, alegó en su defensa, que

terminaron el contrato de trabajo que entre ellos existió por mutuo acuerdo que se formalizó mediante acta de conciliación suscrita ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de abril de 1991, cuando le pagó no sólo las acreencias laborales que le debía en cuantía de $3'760.071,09 "sino una suma conciliatoria de $14'500.000,00" (folio 31).  Convenio que dijo tiene fuerza de cosa juzgada y en el que Jiménez dejó claramente expresado que le otorgaba su "paz y salvo".  Propuso por ello las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación.


       Por fallo del 10 de septiembre de 1998 el juez del conocimiento absolvió de las pretensiones a la demandada y condenó en costas al demandante.


       II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Por virtud en lo dispuesto en el Acuerdo 405 del 1º de diciembre de 1998 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la alzada se surtió ante el Tribunal de Cundinamarca, el cual, al conocer de la apelación del demandante, revocó la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá y condenó a Almacenes Generales de Depósito de Café a pagarle a Rodrigo Jiménez "la pensión convencional de jubilación desde el 22 de enero de 1994, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente" (folio 307).

       

       El Tribunal formó su convencimiento basándose en "la declaratoria de confeso del representante legal de la demandada" (folio 303) y en lo dispuesto en los Acuerdos 1 de 1948 y 6 de 1970 del Congreso Nacional de Cafeteros.


       III. EL RECURSO  DE CASACION


       Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 14 a 20), que fue replicada (folios 34 a 37), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirme la del Juzgado o, subsidiariamente, disponga "que a partir del reconocimiento de la pensión de vejez al actor por el Instituto de Seguros Sociales (...) solo le corresponde pagar la diferencia, si la hubiere, entre una y otra pensión" (folio 15).


       Para ello la acusa de aplicar indebidamente los artículos 1º, 16, 18, 19, 21, 55, 259, 260, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 17, 18 y 19 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990; 8º de la Ley 153 de 1887; 11, 143, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 2º de la Ley 4ª de 1976; 2º de la Ley 71 de 1988; 194, 195, 209,  210 y 305 del Código de Procedimiento Civil; 50, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo. 


       Violación indirecta de la ley que dice fue consecuencia de los manifiestos errores de hecho que puntualiza así en la demanda:


"1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación que reclama, por cumplir el tiempo de servicios y retirarse bajo la vigencia de los Acuerdos 6 de 1970 y 1 de 1948, aun cuando cumplió la edad requerida con posterioridad a la desvinculación de la empresa.

"2.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que para tener derecho a la pensión consagrada en los citados acuerdos era indispensable que el beneficiario estuviera al servicio de la empresa demandada.

"3.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que para el 1º de enero de 1994, fecha en la cual fueron suspendidas en la demandada las pensiones extralegales, el actor no había cumplido los requisitos exigidos por los acuerdos internos de la demandada para disfrutar de la pensión de jubilación que reclama.

"4.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que la pensión de jubilación que reclama el demandante debe ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales" (folio 16).


       Errores de hecho que dice la recurrente se derivan de la equivocada apreciación que hizo el Tribunal de los Acuerdos 1 de 1948, 6 de 1970 y 1 de 1993, "la demanda inicial de este proceso en cuanto comporta confesión" (folio 16) y su confesión ficta; y por haber dejado de apreciar el Acuerdo 6 de 1954.


       Para demostrar su acusación argumenta la recurrente que el examen cuidadoso y analítico de los Acuerdos 1 de 1948 y 6 de 1970 permite llegar a la conclusión de que para que un trabajador fuera beneficiario a dicha pensión de jubilación debía estar laborando y cumplir la edad requerida por la ley estando a su servicio, pues no otra cosa se desprende del tenor literal del artículo 2º de este último acuerdo, "según el cual 'Después de 20 años de servicios continuos o discontinuos, todo trabajador que se retire del servicio de la Federación... y que haya cumplido la edad que prevee(sic) la ley, tendrá derecho a una pensión mensual de jubilación...'" (folio 17), por cuanto "la conjunción 'y' de la forma como fue usada para la expedición del artículo 2 de dicho acuerdo es copulativa porque está asociando los elementos de una misma oración" (ibídem).


       Asevera que de haber apreciado el Tribunal correctamente los Acuerdos 1 de 1948 y 6 de 1954 habría advertido que en el caso de la pensión de jubilación establecida en ellos "era indispensable que la edad la cumpliera el trabajador estando al servicio de la empresa" (folio 17); y que de haber tenido en cuenta en debida forma el Acuerdo 1 de 1993, que derogó expresamente el Acuerdo 6 de 1970, salvo el literal f) del artículo 1º que se refiere a "las pensiones extralegales vigentes ya decretadas y las de quienes las soliciten por haber cumplido los requisitos establecidos por la empresa" (folio 18), hubiera deducido que al cumplir el demandante los 55 años el 22 de enero de 1994 "no tenía derecho a la misma" (ibídem).


       Sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta el hecho 20 de la demanda inicial ni dio un recto entendimiento a las pretensiones segunda, tercera, séptima y novena, por cuanto ellas indican que el demandante era consciente que para tener derecho a la pensión reclamada debía cumplir los requisitos de tiempo y edad "estando al servicio de la empresa" (folio 19); y que tampoco advirtió que fue apenas en la apelación donde Jiménez señaló que la pensión le debía ser reconocida desde el 22 de enero de 1994, fecha en la que no estaba laborando, y que el Acuerdo 6 de 1970 había sido derogado. Además de no haber observado que, contrariamente a lo concluido de su confesión ficta, el Acuerdo 1 de 1993 había perdido vigencia el 1º de enero de 1994.


       El opositor replica la demanda diciendo que adolece de fallas técnicas al señalar como indebidamente apreciado el Acuerdo 1 de 1993 porque el Tribunal respecto de él no hizo "consideración alguna" (folio 36) y por no destruir todos los soportes probatorios del fallo al no incluir entre los testimonios "a través de los cuales el sentenciador estableció los beneficios que disfrutaban los trabajadores de la demandada, entre ellos la pensión extralegal de jubilación a la cual fue condenada la demandada" (folio 36).


       IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  


       Del examen de las pruebas de las que la recurrente hace derivar los errores de hecho manifiestos que le atribuye a la sentencia, y cuyo examen, como es obvio, comienza la Corte por las que relaciona como mal apreciadas, resulta objetivamente lo siguiente:


       El artículo 2º del Acuerdo 6 de 1970 del Congreso Nacional de Cafeteros dice así:


       "Después de 20 años de servicios continuos o discontinuos, todo trabajador que se retire del servicio de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por causas diferentes a mala conducta y que haya cumplido la edad que prevee(sic) la ley, tendrá derecho a una pensión mensual de jubilación que se liquidará tomando como base el promedio del sueldo que haya devengado en el último año de servicios, incluyendo en éste la prima de carestía de vida y las extralegales que constituyen salario" (folio 262 -se subraya-). 


       Como acertadamente lo explica la recurrente, debido al oficio de unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo que invariablemente cumple la conjunción copulativa "y", el único sentido gramaticalmente correcto del mencionado acuerdo es el de enlazarse las expresiones "después de 20 años de servicios continuos o discontinuos, todo trabajador que se retire del servicio" y "que haya cumplido la edad que prevee(sic) la ley", como supuestos de hecho para que nazca el derecho a la pensión mensual de jubilación allí establecida. 


       Resulta por consiguiente inocultable el error en que incurrió el Tribunal al leer de manera diferente un artículo que en este caso no puede tener otro sentido distinto al que resulta de su propio tenor literal, puesto que en el texto se exigen inequívocamente como requisitos concurrentes y necesarios para tener derecho a la pensión de jubilación ilegalmente concedida a Rodrigo Jiménez en el fallo, que quien pretende el reconocimiento de la pensión haya trabajado por 20 años y que al momento de su retiro haya cumplido la edad legalmente exigida.


       Y ello es así porque, además de que la frase "que haya cumplido la edad que prevee(sic) la ley" se encuentra enlazada a la  oración "después de 20 años de servicios continuos o discontinuos", con la que comienza la cláusula, la utilización de la forma verbal "haya  cumplido" para referirse a la edad prevista en la ley, obliga a entender que la relación temporal expresa una acción acabada en un tiempo pasado o futuro, vale decir, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Acuerdo 6 de 1970 el requisito del cumplimiento de la edad legalmente exigida debe reunirse para el momento en que se retire el trabajador, sin que sea dable por ello considerar que la única condición es el tiempo de servicios y que con posterioridad a la fecha en que deja de ser empleado de Almacenes Generales de Depósito de Café puede cumplir la edad. 


       De modo que al Tribunal haber entendido que el susodicho acuerdo autorizaba para reclamar la pensión de jubilación a quien después de retirado del servicio cumpliera la edad prevista en la ley, se apartó de lo que literalmente dispone la norma en la que fundó el derecho, incurriendo en los dos primeros errores denunciados en el cargo por la recurrente, los cuales se muestran de bulto y debido a su incidencia en la decisión impugnada, hacen innecesario el examen de las restantes pruebas.


       Casará entonces la Corte la sentencia conforme lo solicita la recurrente al fijar el alcance principal de su impugnación, para, actuando como tribunal de instancia, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales a las expresadas en el recurso extraordinario, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado. 

       

       En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en cuanto condenó a Almacenes Generales de Depósito de Café, S.A. a pagarle a Rodrigo Jiménez "la pensión convencional de jubilación desde el 22 de enero de 1994, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente" y, en sede de instancia, confirma la proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá el 10 de septiembre de 1998. No la casa en lo demás.


       Sin costas en el recurso. Las costas de ambas instancias serán de cargo del demandante.


       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva­se al Tribunal de origen.



       RAFAEL MENDEZ ARANGO




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ        JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA        


CARLOS ISAAC NADER                        LUIS GONZALO TORO CORREA



GERMAN G. VALDES SANCHEZ        FERNANDO VASQUEZ BOTERO        



       GILMA PARADA PULIDO 

                  Secretaria