CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 13475

Acta Nro. 20


Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil (2000).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado  de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS (ECOPETROL) contra la sentencia del 17 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el juicio que URIEL MATHIEU FORTICH le promovió a la recurrente.


ANTECEDENTES

Uriel Mathieu Fortich demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), para que, previo los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se condene al pago en su favor de los siguientes créditos laborales:  las sumas adeudadas por la incorrecta liquidación de sus prestaciones sociales legales y extralegales, indemnizaciones y derechos laborales en general, al no tenerse en cuenta como factor salarial el auxilio de alimentación habitual que se le reconocía; la indexación de las sumas que resulten a su favor; la indemnización moratoria; lo que ultra y extra petita aparezca demostrado; las costas que se generen con ocasión del presente proceso.


Los hechos expuestos por el demandante en sustento de los anteriores pedimentos, son: que prestó sus servicios como empleado de Ecopetrol, donde obtuvo el “status de jubilado”; que durante su vinculación laboral fue beneficiario de varios auxilios y beneficios que la demandada tiene para el personal directivo; que dentro de esos beneficios existía el auxilio de alimentación, el cual se pagaba mensualmente en suma que era objeto de mejoramiento cuantitativo cada cierto tiempo; que por disposición legal ese tipo de pagos constituyen salario y se debe tomar como factor de salario para todos los efectos, lo que nunca hizo la empresa; que al no incluirse por la demandada la prima de alimentación como factor de salario para liquidar prestaciones de toda naturaleza a la terminación del vínculo y la correspondiente pensión de jubilación, todos esos pagos resultaron por debajo de lo que legalmente le correspondía; que esa merma económica se hace más ostensible con relación a la pensión de jubilación ya que al desmejorarse su cuantía original, se hace extensiva en todo el tiempo de jubilación en razón de los reajustes legales; que hizo la reclamación directa ante la empresa, agotando con ello la vía gubernativa el día 17 de noviembre de 1994; que el desconocimiento de este derecho por parte de la empresa, constituye mala fé, ya que existen antecedentes de fallos judiciales en los que se le condenaba a considerar dicho auxilio de alimentación como factor de salario.


La primera instancia terminó con sentencia del 12 de marzo de 1999, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en la que se declaró probada la excepción de prescripción y, consecuencialmente, se absolvió a la demandada de las reclamaciones. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con providencia del 17 de agosto de 1999, la revocó, para en su lugar, declarar prescrita la diferencia del reajuste pensional causado con anterioridad del 1° de noviembre de 1991, y condenó a la demandada a pagar por esos conceptos las siguientes sumas: por 1991, $12.378,6; por 1992 $27.396,46; por 1993, $34.298,25; por 1994, $41.428,58; por 1995, $489.138; por 1996, $ 584.520,30; por 1997, $514.841,74; por 1998, $924.892,64; por 1999 deberá cancelar mensualmente $4.113.853,67, debiéndosele reajustar  si es una suma inferior. En lo demás se absolvió a la demandada.


El Tribunal en sustento de su determinación, en lo que interesa al recurso extraordinario, expresó:


“(...) Para la Sala resulta a todas luces absurda la tesis que ahora enarbola como novedad jurídica el a quo, para negar un derecho que de aceptarse podría más tarde aplicarse a cualquier otro factor adquirido o pensiones de jubilación pero no lo reclama sino pasado más de 3 años, se le puede decir que solo la jubilación con el sueldo básico que recibía, ya que todos los factores salariales a que tenía derecho le prescriben, tales por Ejemplo: cena, prima de servicio, prima vacacional, bonificaciones, alimentación, etc. Podría acontecer como en el caso de estudio, que solo se le jubiló con el salario básico, sin tener en cuenta ningún otro factor. Resulta entonces que por haber transcurrido 3 años y opera la prescripción, ya este trabajador no puede reclamar su liquidación correcta por operarse ese fenómeno.


“No de ninguna manera. Ese derecho a recibir su pensión con todos sus factores legales y extralegales son imprescriptibles en cuanto a ser tenidos en cuenta para esa liquidación. Lo que si puede ocurrir es que reconocida una pensión con sus factores todos, las mesadas que se hubieren dejado de percibir, prescriban, ya como salario dejado de cobrar es otro cosa (sic) y así lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, en sentencia de julio 15 de 1987, en la cual puntualizó: “Claro está, sin embargo, que la consecuencia patrimonial del Status de pensionado, que se traduce en el pago de mensualidades sucesivas si puede quedar sujeta a la prescripción cuando tales mensualidades no se cobran dentro del plazo trienal que consagran las leyes del trabajo(…)”.


“Debe agregarse además que todos los factores salariales que constituyen el derecho a percibir una pensión de jubilación o lo que es lo mismo, que la integran para definirla, no prescriben. Aún cuando ya definido prescriban, las mensuales (sic) no cobradas dentro de los trienios que hacen prescriptibles a esa mesadas”.


Así mismo, el Tribunal, termina expresando que al estar demostrado que al demandante se le cancelaba una prima de alimentación por valor de $12.000, ésta ha de imputarse como factor salarial en la liquidación de su pensión de jubilación desde el momento que se le reconoció la misma, esto es, noviembre 26 de 1990, haciendo la salvedad que la reliquidación se efectuará a partir del 1°  de noviembre de 1991, en virtud de haber operado la prescripción de dicha fecha hacía atrás. Igualmente indica que se declarará prescrito el auxilio de alimentación  para los efectos de reliquidación de prestaciones sociales, por su no reclamo en tiempo.


EL RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.


Para fijar el alcance de la impugnación, el recurrente expresó:


“Aspiro a que la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral - CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida de la fecha y autoría predicadas, en cuanto revocó la decisión del a quo condenando a la Empresa Colombiana de Petróleos  - Ecopetrol - al pago de diferencias pensionales causadas desde el 1° de noviembre de 1991, hasta el año de 1999, para que en su lugar y en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado que absolvió a la demandada de todas las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta como medio exceptivo”.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia cuestionada, el siguiente:


CARGO UNICO

“La sentencia impugnada viola directamente por interpretación errónea los artículos 488 del C.S. del T. Y 151 del C.P. del T. en armonía con los artículos 1°, 18, 55, 127 subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990 y 260 C.S.T., 2512, 2513 y 2535 del C.C. y 306 del C.P.C. aplicable ahora conforme al artículo 145 del C.P.T.; 1° De  la ley 165 de 1948; 1° del D.E. 2027 de 1951; 1° y 2° del D. 1209 de 1994; 279 de la ley 100 de 1993 y 1° Del D. 807 de 1994”.


DEMOSTRACION DEL CARGO

Plantea el impugnante: que una acción debe tenerse como extinguida cuando ella no se ha ejercitado durante el tiempo que la ley ha señalado para su ejercicio, por lo que la doctrina y jurisprudencia ven en la prescripción un elemento insustituible de seguridad, orden y tranquilidad social; que no existe la posibilidad perpetua de que judicialmente pueda revisarse la liquidación del monto o cuantía de una pensión de jubilación, acto que ha sido dado a conocer a su beneficiario y aceptado tácitamente por éste, cuando la ley ha establecido plazos concretos y precisos para el ejercicio hábil y eficaz de las acciones judiciales.


SE CONSIDERA

Lo que constituye el aspecto puntual en discusión y que objeta el recurrente de la sentencia controvertida se circunscribe a la prescripción de la prima de alimentación que recibía el demandante como factor salarial para cuantificar y, por ende, reajustar la pensión de jubilación que se le reconoció y venía pagándosele a éste; pues mientras el Tribunal concluye su imprescriptibilidad, el censor aduce todo lo contrario, atribuyéndole al juzgador de segundo grado el haber violado la ley por interpretación errónea de los preceptos relacionados en el cargo y que reglan la prescripción en materia laboral.


Del examen de la providencia recurrida fluye clara y contundentemente que el sentenciador de alzada no incurrió en el desvió hermeneútico que se le endilga en el ataque. Esto porque la intelección que hizo de las disposiciones legales que gobiernan la prescripción se ciñe al criterio interpretativo que sobre ese punto de vieja data ha fijado la Corporación a través de sus diferentes fallos y el cual ha mantenido hasta la fecha, tal como se precisará a continuación:


1) En sentencia del 26 de mayo de 1986, radicación número 0052, se dijo: 


“(…), la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en si mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho. Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años”.



2) En fallo del 6 de febrero de 1996, radicación 8188, sobre el fenómeno de la prescripción frente al status de jubilado, puntualizó:


“De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como lo que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido. La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. “Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones  no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado.


“(… )

“La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.


“Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar.


“Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por lo cual, tratándose de la acción que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión inhibitoria. El derecho que la ley le atribuye al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinción, pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones civiles y aún cuando, como tal, se haya producido su extinción por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacción, confusión, compensación, prescripción, etc.), subsistirá la obligación del deudor como obligación puramente natural”.


3) Recientemente la Sala al resolver un caso con planteamientos idénticos al que ahora se trata, y en donde se convocó en calidad de demandada a la misma persona que actúa en este juicio, tuvo la oportunidad de precisar en torno al aspecto puntual en discusión, que:


“el auxilio de alimentación, el cual se solicita sea tenido en cuenta como factor salarial para efectos de la liquidación de pensión, constituye un elemento fáctico en la cuantificación de la misma y por tanto imprescriptible, pues prescriben los derechos y no los hechos en que se fundamentan”. (sentencia del 23 de julio de 1998, radicación Nro. 10784).”         


En consecuencia, el cargo no prospera.


A pesar del resultado del recurso, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio que URIEL MATHIEU FORTICH le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ( ECOPETROL ).


Sin costas por el recurso extraordinario.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO        FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ        








JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA        CARLOS ISAAC NADER                        





RAFAEL MÉNDEZ ARANGO        LUIS GONZALO TORO CORREA                





GILMA PARADA PULIDO

Secretaria




       SALA   DE   CASACION   LABORAL

       SALVAMENTO DE VOTO                     

       Radicación  13475


       Aunque tengo que comenzar por reconocer que he suscrito providencias en las que se sigue el criterio jurisprudencial que se reitera en este fallo, en el día de hoy debo manifestar que en el pasado tuve reservas sobre la justeza y fundamentación de esta tesis jurídica.


       Es por ello que frente a una demanda en la que se plantea debidamente el problema, resulta propicia la ocasión para apartarme de la doctrina en cuestión y manifestar el porqué considero que debe ella precisarse para, manteniendo en lo esencial el criterio de la imprescriptibilidad del estado de jubilado, distinguir entre esa situación, que por ser vitalicia no puede prescribir, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse en cuenta para reconocer el monto de la pensión.



       Conviene puntualizar que la doctrina sobre la imprescriptibilidad del estado de jubilado sólo es predicable de aquellas pensiones vitalicias, pues es el hecho de ser pensiones de por vida lo que dio lugar a la elaboración de tal criterio jurisprudencial.  Esto quiere decir que en las pensiones que no tienen tal carácter, opera la prescripción como modo de extinguir las obligaciones por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor en hacer valer su derecho. 


       Y volviendo al tema relativo a la distinción que considero debe hacerse entre lo que es propiamente el estado de jubilado y aspectos vinculados a él pero que no le son inherentes, como el relativo a la cuantía que en un momento dado pueda tener la pensión, debo decir que se trata de dos situaciones perfectamente diferenciables, y que, lamentablemente, se han confundido mediante una argumentación que aun cuando efectista no por ello resulta acertada.


       Ciertamente; el meollo del argumento de la tesis que sostiene la imprescriptibilidad de los elementos integrantes del salario que debe tomarse como base para determinar el monto de una pensión de jubilación o de vejez, o en general de cualquier otra pensión de carácter vitalicio, lo constituye el aserto de ser imprescriptibles "los 'hechos' que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio", al igual que "los 'estados jurídicos' cuya declaración judicial se demande", pues se ha concluido que por tratarse de "hechos" únicamente cabe predicar su existencia o inexistencia, y por tal razón "deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente", conforme se explicó, entre otras providencias que igualmente se han ocupado del punto de derecho, en el fallo de 6 de febrero de 1996 (Rad. 8188), al que se refiere la providencia de la que me aparto.


       Este argumento se funda, a su vez, en la aseveración de aparejar el estado de jubilado "una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho", tal cual quedó dicho en la sentencia de 26 de mayo de 1986 (Rad. 52), que también es traída a colación en el fallo.


       Con el respeto debido a la mayoría --y sin desconocer que en el pasado suscribí providencias que sostenían este criterio--, sinceramente creo que se trata de un argumento que por querer demostrar tanto termina por no demostrar nada, pues igual cosa cabría predicar de todos los derechos que encuentran su regulación directa en la ley, y mediante similar raciocinio habría que concluir que los derechos mínimos consagrados legalmente tampoco deberían prescribir.


       Al establecerse por la ley primero, y ahora por la propia Constitución Política, que se reajusten periódicamente las pensiones, el propósito claramente fue el de evitar su envilecimiento a fin de contrarrestar un fenómeno propio de economías inflacionarias, como lo es la pérdida del poder adquisitivo de las rentas fijas; pero de allí no considero que sea dable racionalmente deducir la imprescriptibilidad de los factores salariales que en un momento dado deban tomarse en cuenta para calcular la base de la liquidación de la pensión.


       Creo que llegó la hora de distinguir entre el estado de pensionado y el monto de la pensión, ya que respecto de la cuantía de la mesada pensional no cabe siquiera afirmar que exista una situación definida e inmodificable, pues, por el contrario, es periódicamente revisable.


       Sé que el tema es sumamente difícil, y admito que por el incremento desmesurado de los asuntos que debe conocer la Sala pueda resultar más práctico atenerse al criterio ya establecido.  No obstante ello, confío en que en el futuro, si llego a contar con más holgura de tiempo, esté en condiciones de presentar argumentos mejores que los que en este momento por la premura del tiempo me veo obligado a expresar en este salvamento de voto.

       Con todo, considero apenas justo reconocer que la recurrente atinadamente recuerda la sentencia de 17 de marzo de 1994, en la que transcribiendo un fallo del 11 de agosto de 1949, se explicó que "la prescripción es una institución de orden público que tiene por objeto liquidar en el transcurso del tiempo las situaciones con respecto a las cuales no se ejercita el derecho en su oportunidad" (G.J., Tomo CCXXXIX, pág. 328); y como igualmente quedó expresado en la providencia rememorada, es "la prescripción un elemento insustituible de seguridad, orden y tranquilidad sociales" (ibídem). 


       Juzgo oportuno advertir que estos fines tan loables  que se persiguen con el instituto jurídico de la prescripción extintiva de las obligaciones, han sido paulatinamente desdibujados mediante interpretaciones que, sin una debida justificación  --por lo menos en mi opinión-- han aceptado la posibilidad de extender ese término que la ley fijó por regla general en un término máximo de tres años (prorrogables por igual lapso de tiempo), acudiendo a figuras tomadas del derecho civil, como, por ejemplo, la suspensión de la prescripción; e igualmente al interpretarse que también es imprescriptible el derecho a recibir en un monto determinado la pensión. 


       Con esta última interpretación a la que aludo lo que se ha hecho es confundir algo mudable y no definitivo como es la cuantía que eventualmente pueda tener una mesada pensional, con una situación inmodificable e imprescriptible, cual es el estado de pensionado, cuando en verdad es perfectamente separable lo uno de lo otro; pues de la imprescriptibilidad del estado que adquiere todo aquél que reúne los requisitos para adquirir el derecho a una pensión vitalicia, no resulta necesariamente que por toda la vida del pensionado --y aun después de su muerte en algunos casos-- sea razonable aceptar que pueda acudirse ante la justicia para que sea revisado si la pensión se reconoció sobre una remuneración en la que se incluyeron todos los elementos que integran el salario, no sólo los de origen legal sino también los que en un momento dado se acuerdan mediante la convención colectiva de trabajo, el pacto colectivo, el laudo arbitral o incluso de manera unilateral por parte del patrono. 

       

       Dejo de esta manera expresadas las razones que me llevan a salvar el voto, e igualmente esbozado un criterio que espero más adelante sustentar con una mejor argumentación.


       



       RAFAEL  MENDEZ  ARANGO