CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia Expediente No. 13490
Acta No. 9
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16 ) de marzo de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 22 de junio de 1999, en el juicio seguido por LUIS EVELIO CÁRDENAS GARCÍA contra la recurrente.
Previamente, y conforme al escrito que obra a folio 18 del cuaderno de la Corte, reconócese personería al doctor Alvaro Díaz Granados Goenaga como apoderado del demandante, en los términos y para los fines indicados en dicho memorial.
I-. ANTECEDENTES
LUIS EVELIO CÁRDENAS GARCÍA demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación por riesgos de salud, mesadas pensionales con los reajustes de ley, auxilio convencional por pensión de jubilación e indemnización moratoria.
El fundamento de tales pretensiones se sintetiza así:
Prestó sus servicios a la demandada entre el 4 de julio de 1975 y el 3 de octubre de 1991 como bodeguero, almacenista y vendedor supernumerario en el Almacén de Provisión Agrícola de Zarzal, tiempo durante el cual “estuvo expuesto … a productos que generaban riesgos para la salud”. La entidad demandada reconoció la pensión en cuestión “a 20 extrabajadores que se encontraban en iguales condiciones”, pero no obstante reunir los requisitos exigidos al efecto por la convención colectiva, al actor no le ha sido reconocida, demorándose injustificadamente su pago “sin que se pueda predicar que ha existido Buena Fe” (fl.2).
La Caja demandada se opuso a las referidas pretensiones y alegó que el demandante “prestó sus servicios … en distintos lugares y sin que estuviese expuesto de manera continua o permanente a productos que le generaran riesgos para su salud (sic)”. Advirtió que la reclamada pensión “no opera de manera automática sino conforme a los medios legales establecidos” y propuso las excepciones de pago, prescripción, buena fe y cobro de lo no debido (fl.16).
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante fallo del 20 de febrero de 1998, condenar a la demandada al pago de la pensión solicitada y de la indemnización moratoria (fl.171).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, al cual por descongestión llegara el proceso, confirmó la anterior decisión, “ADICIONÁNDOLA en el sentido de CONDENAR a la CAJA … a pagar … la suma de … $45’580.317,84 correspondiente a las mesadas de jubilación y adicionales de los años de 1991 a 1998” y fijó, a partir del 1º de enero de 1999, el valor de la pensión en $761.801, 52, suma a la cual “deberá efectuársele a partir del año 2000 los incrementos de ley”.
En cuanto interesa a los efectos del recurso extraordinario consideró el tribunal, con base en la cláusula pertinente de la convención colectiva (artículo 43), y luego de destacar que para el caso del actor tiene plena validez la calificación efectuada por el Ministerio de Trabajo y determinar “que de la misma aceptación que hace la demandada del tiempo de servicio prestado por el actor en los cargos de bodeguero … almacenista … vendedor supernumerario … y de … vendedor supervisor … surge con claridad que aquellos fueron prestados en actividades que tenían relación con productos químicos de riesgo para la salud del trabajador”, que “es indudable que se dan las condiciones requeridas para la prosperidad de la acción” y que, por consiguiente, debía confirmarse la decisión del a quo en punto de la pensión por riesgos de salud.
Advirtió que el demandante solicitó “el reconocimiento y pago de las mesadas mensuales y adicionales que por ley tiene derecho … con los incrementos respectivos efectuados por el Gobierno Nacional” y aplicó “lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 en su artículo 14, teniendo en cuenta la certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE” sobre la variación del índice de precios al consumidor …”.
En lo tocante a la indemnización por mora señaló, luego de manifestar que conforme a lo señalado por esta Corporación “ella no es de aplicación automática”, que “No encuentra ninguna justificación atendible de la demandada que permita advertir en el comportamiento del sub-examine buena fe en su proceder …”. Hizo énfasis en que la solicitud correspondiente que presentara el actor no obtuvo respuesta alguna por parte de la entidad y en que a otros trabajadores se les reconoció la pensión en cuestión en conciliación llevada a efecto ante autoridad competente, para concluir que debía confirmarse a este respecto la decisión del a quo (fl.15 cdno.2).
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con esta decisión, la entidad demandada interpuso el presente recurso de casación a través del cual pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la del a quo y la adicionó en el sentido arriba indicado, con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar la absuelva de todas y cada una de las pretensiones “de acuerdo con lo planteado en la contestación de la demanda”.
Para tales efectos formula tres cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO-. Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida “de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 33 de 1985, artículos 61, 145 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 175 y ss. del C.P.C.”
Alega que la errónea apreciación de la contestación de la demanda (fl.16), la certificación de empleo y cargos desempeñados por el demandante (fl.11), el interrogatorio del representante legal de la demandada (fl.46), la hoja de vida y control del demandante (fl.169), el examen médico de ingreso (fl.76), la orden de examen médico de egreso (fl.80), la convención colectiva vigente para los años 1990 -1992 (fl.81), la comunicación dirigida por la Caja Agraria al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fl.114), el concepto de Medicina Laboral del Ministerio(fl.116) y la descripción de funciones de los cargos de bodeguero, almancenista y vendedor de la zona de provisión agrícola (fl.167), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho:
“1º Dar por demostrado, no estándolo, que la CAJA AGRARIA debió reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación por riesgos de salud establecida en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990-1992.
“2º Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tenía cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990-1992 para que le fuera reconocido el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación por riesgos de salud.”
En su demostración destaca que a más de las condiciones mínimas que determinó la norma convencional para poder gozar de la prestación en cuestión, “… las partes convinieron una comprobación para cada caso: … que la calificación de cada caso en concreto debe ser definida por la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo” (subraya el censor), exigencia esta que el ad quem dejó de lado sin tener en cuenta los exámenes médicos de ingreso y egreso del demandante visibles a folios 76 y 80, ni la descripción de los cargos por él desempeñados (fl.167). Hace referencia a la indebida apreciación del concepto emitido por la División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo en tanto este es “genérico más no concreto en relación con el demandante para poder comprobar el grado de exposición y la comprobación del riesgo respectivo…” y arguye que, además, los únicos cargos calificados como riesgosos para la salud fueron los de vendedor, bodeguero, empacador, celador, conductor, obrero y auxiliar control de bodega, y que de acuerdo con la certificación de folio 11 el demandante no completó los 15 años en tales cargos.
La réplica, por su parte, señala que conforme se desprende de su propio enunciado, el primero de los pretensos errores no es tal, y que el segundo no fue cometido por el ad quem en tanto la calificación de cada caso de que habla la disposición convencional “no está referida a cada trabajador en particular, en concreto, según tendría que ser si ella versara sobre alguna afección ya producida, y no, apenas, sobre el simple riesgo para su salud implicado en las funciones que él hubiera cumplido en sitios en donde se acopiaban, expendían y manipulaban productos tóxicos”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La disposición convencional que contempla la pretendida pensión de jubilación por riesgos de salud señala:
“La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes. Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo”.
En primer lugar, advierte la Sala que la certificación de empleo y cargos desempeñados visible a folio 11 del expediente, señalada como erróneamente apreciada, da cuenta de que el demandante laboró en la Entidad desde el 4 de julio de 1975 hasta el 3 de octubre de 1991. Dentro de tal lapso se desempeñó como bodeguero entre el 4 de julio de 1975 y el 31 de agosto de 1977 y, posteriormente, entre el 5 de enero de 1978 y el 15 de septiembre de 1982, fue almacenista entre el 16 de septiembre de 1982 y el 31 de marzo de 1987, vendedor supernumerario del 1º de abril de 1987 al 31 de diciembre de 1988 y vendedor supervisor del 1º de enero de 1989 al 3 de octubre de 1991, es decir, como sin error lo determinara el tribunal, un total de 15 años, 10 meses y 26 días.
En segundo lugar, la solicitud de concepto dirigida por la demandada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que obra a folios 114 y 115 del expediente muestra objetivamente que la entidad solicitó al referido Ministerio la calificación de los cargos que implicaban riesgos para la salud, en desarrollo del artículo 42 de la Convención y que adjuntó al efecto, a más del listado de productos expendidos en los Almacenes de Provisión Agrícola, el pliego de funciones ejercidas en diferentes cargos “tales como: Vendedor, Bodeguero, Empacador, Celador, Conductor, Auxiliar Control de Bodegas, Obrero”.
De otra parte, el concepto emitido por la División de Medicina Laboral del Ministerio expresa que “Las funciones de almacenista, vendedor, bodeguero, obrero, vendedor supernumerario, empacador, celador, conductor, y auxiliar de jefe de bodegas, de acuerdo con los manuales de funciones, sí implican exposición a los productos enumerados en los listados ya nombrados”, los cuales “traen aparejados riesgos para la salud”. Así lo expresó el tribunal, quien además señaló que no es válido “que no exista la prueba respectiva para cada caso, pues, como se ve, la demandada la exigió para el cargo y las funciones en él desempeñadas y no en forma personal para cada uno de los trabajadores, requisito que la norma convencional no exige, puesto que la interpretación que debe dársele es que exista la calificación respectiva por el Ministerio del Trabajo, tal y como aparece acreditada en el plenario”.
Así las cosas, no cabe predicar de tal entendimiento yerro de valoración que origine un error de hecho manifiesto, como lo pretende la recurrente, pues, tal como lo señalara la Sala en anteriores oportunidades en que se debatió similar asunto contra la misma demandada, también es razonable colegir de la cláusula convencional en cuestión que ella consagra un beneficio en consideración al riesgo y basta con que el trabajador demuestre haber laborado quince años sometido al peligro para que tenga derecho a la pensión sin consideración a la edad ni a la pérdida de capacidad laboral.
Por lo demás, no obstante relacionar la censura los exámenes de ingreso y egreso de folios 76 y 80, al igual que la descripción de cargos desempeñados por el demandante que obra a folio 167, como pruebas apreciadas con error, se duele luego de que el tribunal no las hubiese tenido en cuenta, pero no indica qué es lo que ellas demuestran, ni cuál la incidencia que su apreciación indebida o su falta de estimación, tuvo en la decisión del juzgador.
Finalmente, la contestación de la demanda (fl.16), el interrogatorio del representante legal de la demandada (fl.46) y la hoja de vida y control del demandante de folio 169, que tan solo fueron relacionados como pruebas mal apreciadas, tampoco desvirtúan la conclusión del tribunal sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión en cuestión.
Por lo anterior, no prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO-. Acusa la decisión “VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva laboral en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 1º y 11 de la Ley 71 de 1988 y 1º del Decreto 2867 de 1991”.
En su desarrollo señala que la norma de la ley 100 que establece el reajuste anual de las pensiones fue indebidamente aplicada por el ad quem “por cuanto ella solamente entró en vigencia a partir del día Primero de Enero de 1994 …” y que “la fórmula de ajuste de correcta aplicación, si a ello da lugar, lo debe ser la indicada en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 en relación con el artículo 11 de la misma ley…”.
A su turno el opositor advierte que el censor “desemboca en una solicitud de modificación de la providencia acusada, que no conviene con su pretensión … de casación total de tal proveído, razón por la cual esta segunda acusación … debe ser rechazada…”.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La aplicación indebida de la Ley consiste en que el fallo acusado aplica la norma a un hecho no regulado por ella o, entendiéndola rectamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes.
En el sub examine es evidente que el ad quem, sin explicar las razones de su resolución sobre el particular, aplicó a la pensión convencional en cuestión el artículo 14 de la ley 100 de 1993 el cual, como lo señala el recurrente, empezó a regir con posterioridad a la fecha a partir de la cual se produjo el reconocimiento de la pensión y, por lo mismo, ciertamente no puede aplicarse a una situación que en su momento quedó consumada bajo el imperio de lo que acordaron las partes.
De tal modo, prospera el cargo.
En sede de instancia se observa que, además, ha entendido esta Sala que la norma en cuestión solo es aplicable en tratándose de las pensiones legales que contempla ese cuerpo normativo, y en este orden de ideas, siendo la pensión aquí debatida de origen convencional, tampoco sería, desde este punto de vista, aplicable al sub lite.
De conformidad con lo anterior se dispondrá confirmar el numeral primero del fallo de primer grado en tanto condenó a la pensión con el valor de los aumentos legales pertinentes.
TERCER CARGO-. Acusa la sentencia impugnada “por VIOLACION INDIRECTA en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 1º, 19 y 55 del C.S.T.; 1º de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, y 26 (numerales 3, 6 y 12) del decreto 2127 de 1945; 8º de la Ley 153 de 1887; 768 y 769 del Código Civil; 83 de la Constitución Política; 145 del Código de Procedimiento Laboral y 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
Alega que la errónea apreciación de la contestación de la demanda (fl.16), la convención colectiva vigente para los años 1990-1992 (fl.81), el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (fl.46), el concepto de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo (fl.149) y la consulta de la demandada a esta entidad (fl.147), condujo al tribunal a “Dar por demostrado, no estándolo, que mi representada obró de mala fe al no haber reconocido y pagado una pensión de jubilación por riesgos de salud al demandante conforme a su solicitud”.
En el desarrollo del cargo aduce que la sanción moratoria “no es automática ni inexorable, sino que debe detenerse el juzgador … a examinar cuál fue la conducta de la enjuiciada…” y destaca que en este caso “no dio curso a la petición del demandante simplemente porque en aplicación del mencionado artículo convencional no podía aplicarlo en forma automática sino que tenía primero que someterlo por acuerdo entre las partes al condicionamiento previsto en la convención … para ese caso en particular, lo cual demuestra que … nunca obró de mala fe con el demandante”.
El opositor anota que el ad quem, “antes de aplicar el dicho artículo 1º del Decreto 797 de 1949, examinó … la conducta renuente de la demandada en reconocerle … la pensión … que le reclamó, no en una sino en varias ocasiones” y que el análisis probatorio que efectuara el juzgador para concluir que no había “ninguna justificación atendible” que permitiera advertir buena fe en su comportamiento “no fue en absoluto rebatido por el censor”.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como ya se determinó, la pensión de jubilación reclamada en este proceso y que fuera negada por la Caja precisamente, al interpretarla en forma distinta a como la entendía el actor, se encuentra consagrada en una cláusula convencional.
Desde la misma contestación de la demanda (fl.16), en la respuesta al hecho 6º, la demandada sostuvo que: “el ejercicio de las funciones que impliquen riesgos para la salud deben ser ‘debidamente comprobados’ por parte de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo para cada caso en particular”; “No se puede afirmar categóricamente que la manipulación de ciertos productos sean (sic) irremediablemente mortales o causen deterioro a la salud del trabajador”, y “la calificación efectuada por Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo no se puede tomar en forma genérica, aplicable indeterminadamente a un sinnúmero de casos, por cuanto contradice flagrantemente el último párrafo … de la norma convencional citada”.
Aun cuando como quedó visto al despachar el cargo primero, tales afirmaciones no merecieron aceptación por la Sala para que aquel resultara venturoso, es innegable que examinando el contenido de la cláusula del acuerdo colectivo transcrito en las consideraciones de un cargo precedente, tales explicaciones de la accionada tienen su origen en una interpretación atendible del mencionado acuerdo colectivo y, por lo mismo, no es dable deducir de ello mala fe en el proceder de la demandada, ni mucho menos fincada en la circunstancia de no contestar una comunicación de la parte actora.
Es que ese entendimiento de la demandada, si bien equivocado a juicio del tribunal, no puede ser tenido por absurdo, de acuerdo con el texto de la cláusula en mención. Al respecto se remite la Sala a lo expresado recientemente por esta Corporación en sentencia del pasado 1º de marzo (Rad.13169) al analizar la norma en cuestión:
“Surge entonces de la norma convencional transcrita que la causación de la prestación referida estaba sujeta a que la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo determinara en cada caso si existió la exposición a una eventual contingencia de salud, durante el término previsto en el precepto aludido. Exigencia que interpretada de manera estrecha bien podía dar lugar a que se entendiera que cada reclamación de la prestación extralegal examinada requiriera de un concepto individual y que no fuera suficiente el estudio general realizado por la oficina mencionada de un determinado puesto de trabajo desempeñado por varios trabajadores con las mismas funciones. Entendimiento que de todas maneras no puede ser tenido como absurdo, pues no deja de ser atendible según el texto literal de la convención colectiva.
“En estas condiciones la posición de la empleadora al negar la prestación convencional solicitada por el actor, sustentada en la respuesta a la demanda según se recogió en las consideraciones de la sentencia acusada, como en el salvamento de voto, en que el trabajador no cumplía los requisitos de la norma convencional aparece revestida de buena fe, pues resulta comprensible que ella entendiera que eran las condiciones ambientales de todo orden y seguridad industrial las que determinaban en cada caso si el empleado estuvo sometido ó no a un riesgo en su salud. Conclusión que no es desvirtuada por el concepto de medicina laboral del Ministerio de Trabajo visible de folio 110 a 112 porque éste presenta un contenido general y abstracto y no hace alusión detallada relativa a que todas las personas vinculadas a una misma actividad, sin importar las medidas de prevención, estén sometidas al mismo riesgo, incluso sin anotar en qué medida implican amenaza para la salud”.
De tal modo, resulta demostrado que el tribunal incurrió en una equivocación fáctica manifiesta al no encontrar demostrado que la empleadora tuvo razones atendibles para creer de buena fe que no estaba obligada a reconocer al demandante la pensión por riesgo en salud y, en consecuencia, prospera el cargo.
En sede de instancia es suficiente lo expresado para revocar el numeral segundo de la decisión de primer grado que condenó a la Caja Agraria al pago de la indemnización moratoria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha veintidós (22) de junio mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el juicio promovido por LUIS EVELIO CÁRDENAS GARCÍA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en cuanto confirmó la condena impuesta por el a quo por concepto de indemnización moratoria y la adicionó en el sentido de ordenar los reajustes conforme al artículo 14 de la ley 100 de 1993. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, REVOCA el numeral segundo de la decisión de primer grado, la confirma en lo demás y ABSUELVE a la demandada de la petición de indemnización moratoria.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa
Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
Secretaria