CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No 30

RADICACIÓN No 13507


Santa Fe de Bogotá D.C. veintisiete (27) de julio de dos mil (2000).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 20 de mayo de 1999, dentro del proceso ordinario adelantado por EMIRO ENRIQUE CASTRO AGUIAR.


I. ANTECEDENTES


1. Demandó Emiro Enrique Castro Aguiar al Instituto de Seguros Sociales “ISS”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que le corresponde por haber cotizado a esa entidad para dicho riesgo en su condición de trabajador de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima (COMFENALCO), a partir del 1 de mayo de 1992, con los reajustes, sanción moratoria e indexación de las mesadas.


Como fundamento de las pretensiones expuso el libelista los siguientes hechos, extractados de la demanda: 1) Que prestó sus servicios al ISS como odontólogo con jornada diaria de 4 horas desde el 1 de septiembre de 1970 al 14 de julio de 1992, y a partir de esta última fecha y por esos servicios le fue reconocida pensión de jubilación; 2) Que igualmente prestó sus servicios con la intensidad horaria antes mencionada y en el mismo oficio a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco desde el 12 de septiembre de 1968 hasta el 1 de mayo de 1992, retirándose para tramitar su pensión de vejez; 3) Que Comfenalco negó la segunda pensión aduciendo que la misma correspondía al ISS, toda vez que el trabajador estuvo afiliado a dicho ente en los riesgos de IVM durante toda la relación de trabajo; Esa última entidad a su turno, pese a que reconoció la pensión en su calidad de asegurador, se abstuvo de pagarla so pretexto de evitar incurrir en doble pago proveniente del Tesoro Público, o sea que el otorgamiento se hizo “en forma teórica y simbólica” (folio 90), pues el monto de las mesadas y de los retroactivos regresan, en últimas, a las arcas del ISS.


2. Se opuso el Instituto a las pretensiones de la demanda y en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción. Admitió la existencia de las relaciones de trabajo señaladas por el actor, sus extremos temporales así como el reconocimiento de las dos pensiones; en cuanto a los demás hechos dijo atenerse a lo que se demostrara.


3. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral de Circuito de Ibagué, en audiencia celebrada el 27 de enero de 1998, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y cancelar a la demandante pensión de jubilación como ex trabajador de Comfenalco, “a partir del día en que adquirió el derecho, pagándosele los aumentos de orden legal, con las mesadas adicionales” (folio 161), lo mismo que los intereses moratorios más altos, desde el 1 de enero de 1994.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cual, mediante la providencia ahora recurrida, reformó la de primera instancia, y en su lugar dispuso:


“ … ordenar al Instituto de Seguros Sociales anule y deje sin valor ninguno las resoluciones 003912, de 4 de noviembre de 1992, con sus notas adicionales, y 07366 de 28 de octubre de 1994, procediendo simultáneamente a dictar, con efectos inmediatos, un nuevo acto administrativo a favor del demandante, reconociéndole pensión en los términos señalados en la parte motiva, en cuya liquidación, respecto de lo que corresponda a los aportes hechos por Comfenalco en la relación que esta entidad tuvo con el profesional accionante, se tendrán en cuenta todos los incrementos y aumentos de Ley, desde el 15 de julio de 1992, cuando se generó el derecho a dicha prestación, haciéndolo con los intereses de mora más altos del mercado bancario. Liquidará y cancelará así mismo, los retroactivos derivados del desconocimiento que hasta ahora a (sic) hecho el Instituto demandado de lo atinente a esa obligación…”.


El ad quem empezó por precisar la viabilidad del otorgamiento de las dos pensiones, por cuanto la primera fue concedida por el ISS en su condición de empleador directo y las erogaciones “que hace para satisfacer los pagos mensuales provienen necesariamente de su patrimonio, o en otras palabras, de los fondos propios de ese Instituto que tienen carácter de tesoro público…”, al paso que la segunda la reconoció en su calidad de ente asegurador, como administrador de los dineros que aportan asalariados y empleadores y por ende tales recursos no provienen del erario público. Por ello, estimó, con el doble reconocimiento no-se transgrede el artículo 128 de la Constitución Nacional. Tal orientación la apoyó en la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Sala el 27 de enero de 1995, Radicado 7109.


La situación descrita, prosigue, no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993, dado que la calificación que se hace en el artículo 109 de dicha norma de los aportes de los ahorradores como dineros de carácter público, “obedece más a la intronización (sic) de una tutela penal, que a cualquieer (sic) otra causa”. (folio 50, C.2).


Más tarde asevera que la reparación de los perjuicios causados por el Instituto al adoptar decisiones “extrañas y equivocadas” en torno a las dos prestaciones, pero principalmente la segunda, no puede ser la adoptada por el a quo, ya que aunque el demandante “plantea la posibilidad de reconocer, para solucionar el impase, (sic) la denominada pensión por aportes, consagrada en el art. 7º de la Ley 71 de 1988, la que si bien prácticamente desemboca en la exégesis que finalmente acogerá la Sala, no tiene aquí ni ahora su legal aplicación, porque dicho artículo fue sustancialmente regulado por el decreto 2709/94, que a la vez derogó, a través de su art. 12, lo específico del decreto 1160/89, estableciendo nuevos parámetros de funcionamiento para los casos subsumibles en la reclamada forma de pensión, actuando a la vez conforme a lo previsto en el parágrafo 1º art. 18 de la Ley 100/93”.


Transcribe luego varios artículos del Decreto 2709 de 1994, y remata con el siguiente aserto:


“Para mayor comprensión se dirá que si…es cierto que el derecho a ser pensionado por cuenta y razón de sus aportes al I.S.S. provenientes de su vinculación con la empresa particular ya conocida es anterior a la vigencia del decreto que se acaba de transcribir, su situación no varía, porque la adquisición de esos derechos subjetivos ya estaba en su patrimonio, y, además, la nueva normatividad también por excepción a su retroactividad lo respalda”.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el apoderado del Instituto de Seguros Sociales y no fue replicado. Su alcance se concreta a que “la Corte case TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que una vez convertida en Tribunal de Instancia, revoque en su integridad la sentencia de primer grado y en su lugar absuelva al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas en su contra”.


Invoca la causal primera y para el efecto formula dos cargos, los que se estudiarán en el orden propuesto.


PRIMER CARGO


Por la vía directa acusa la sentencia recurrida de infringir directamente los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral y 28 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que a su vez conllevó a la aplicación indebida de los artículos 18, 32 y 109 de la Ley 100 de 1993; 1, 3, 4, 5, 6, 7 8 y 10 de la Ley 71 de 1988; 12 del Decreto 2709 de 1994, 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887 y 50 del Código Procesal Laboral.


En la demostración del cargo el impugnante señala que el Tribunal pese a reconocer que la pretensión del actor se encaminaba a que se condenara al ISS a pagarle pensión de jubilación o de vejez, a la cual accedió el a quo, “el Tribunal profirió la sentencia de segundo grado reformando la de su inferior pero saliéndose por completo del marco fijado por el propio accionante en su demanda inicial”.


Posteriormente, expresa:


“Quiere decir lo anterior que para el Tribunal era suficientemente claro que la pretensión del actor era exclusivamente la de obtener del ISS la pensión de vejez por los servicios prestados a Comfenalco, no obstante lo cual profirió una sentencia que no se ajustaba a la causa petendi formulada en la demanda con que se inició este proceso”.


“Al dictar la sentencia de la manera como lo hizo, el Tribunal se rebeló frontalmente con el mandato imperativo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil… según el cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que dicho estatuto contempla”.


Los argumentos del Tribunal sobre el justo equilibrio que en este proceso se busca, no podían llevarlo en ningún caso adoptar la solución que a su arbitrio y sin la posibilidad de la controversia, adoptó finalmente con evidente rebeldía contra lo que las normas procesales pertinentes disponen. El marco de un proceso está delimitado por los hechos y pretensiones contenidos en la demanda del actor y por lo hechos y excepciones que se aleguen en la contestación…”.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Se precisa, en primer lugar, que es acertado el ataque por la vía directa toda vez que el recurrente no cuestiona las conclusiones fácticas del fallador; su critica se centra en que no obstante haber vislumbrado el ad quem que lo pretendido en el libelo es que el I.S.S., sea obligado “a reconocer y pagar a favor de la demandante pensión de jubilación o vejez por cuenta de las cotizaciones que hizo a esa entidad como Odontólogo de la Caja de Compensación Familiar del Tolima Comfenalco”, terminó, sin embargo, profiriendo “una sentencia que no se ajustaba a la causa petendi de la demanda con que se inició este proceso”, y con ello “se rebeló frontalmente con el mandato imperativo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas”.


El artículo 305 del C. de P. C., aplicable al presente proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P. del T. establece, entre otras cosas: “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”.


De dicho texto legal, se desprende sin ninguna dubitación, que son tres las situaciones indicativas de una decisión violatoria del principio de congruencia:


1. Cuando se ordena el pago de una suma superior a la solicitada (ultrapetita);


2. Cuando se condena por un objeto o concepto distinto al pedido (extrapetita) y,


  1. Cuando se imponen condenas contrarias a la causa petendi.


Contrastadas esas circunstancias con lo realmente ocurrido en el sub examine, puede advertirse que aunque la sentencia enjuiciada no corresponda a un fiel reflejo del petitum de la demanda, que entre otras cosas, no tendría porque serlo, y aunque  en apariencia, pueda estimarse que no existe concordancia entre lo pretendido y lo decidido, lo cierto es, que así no lo es, pues las condenas impuestas no desbordan objetivamente las cantidades solicitadas, ni se basaron en una causa petendi rigurosamente diferente, ya que el Tribunal se atuvo a los hechos esbozados por el demandante, sin que pueda señalarse con razón que el objeto es distinto, por el hecho de haber reconocido el Tribunal el derecho reclamado de una manera diferente a como fue formulada la petición.


Y es que la sentencia del ad quem, aunque confusa y genérica, no difiere en rigor, con lo pretendido por el actor, por cuanto mientras aquella ordena la aplicación del artículo 18, parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993 (fórmula similar a la del Decreto 3063 de 1989), o sea la acumulación de los dos salarios (el del ISS y el de Comfenalco) para efectos de la liquidación de una sola pensión, éste aspiraba al reconocimiento de lo mismo pero en dos pensiones diferentes. De suerte que en términos prácticos el Tribunal resolvió que los dos ingresos antes que fragmentarse en dos pensiones distintas, como se pide en la demanda, se acumulan para efectos de liquidar una única prestación.


Vistas así las cosas es claro que el juzgador de segundo grado no desconoció el principio de congruencia, y por tanto, no incurrió en la violación del artículo 305 del C. de P.C., lo cual es suficiente para despachar el cargo, toda vez que el discurso argumentativo del demandante gira exclusivamente en torno a esa disposición, guardando silencio sobre las demás normas incluidas en la proposición jurídica, que por ello, no corresponde examinar.

El cargo, en consecuencia, no prospera.


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida las mismas normas citadas en el cargo anterior.


Le imputa el siguiente error de hecho:


“Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante plantea la posibilidad de reconocer, para solucionar el impasse, la denominada pensión por aportes, consagrada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, la que si bien prácticamente desemboca en la exégesis que finalmente acogería la Sala…”.


Dicho error se originó en la equivocada apreciación de la demanda inicial del proceso.


En el desarrollo del cargo, el censor manifiesta que el sustento de la sentencia, refiriéndose a su parte resolutiva, es completamente equivocado “pues los fundamentos de hecho de la demanda inicial respaldan de manera inequívoca la pretensión del actor de que el ISS le reconozca la pensión de vejez”.


Aclara, por otro lado, que la mención hecha en dicha pieza procesal de la Ley 71 de 1988 fue alusiva a las múltiples reclamaciones que planteó al ISS, “pero sin que ello pudiera dar para pensar, como de manera errónea lo consideró el Tribunal, de que era posible por esa circunstancia modificar la relación jurídico procesal hasta el insólito extremo de poder variar la causa petendi”. Manifiesta que en todo caso la prestación finalmente otorgada por el ad quem ni siquiera fue pedida en la demanda como una pretensión de carácter subsidiario.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Plantea el recurrente que el Tribunal estimó equivocadamente el libelo pues dio por hecho que en dicha pieza se solicitaba el reconocimiento de la pensión por aportes consagrada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 para solucionar el impasse planteado, cuando en realidad ahí no se hizo ninguna petición en tal sentido, ni de manera principal ni subsidiaria.


Al respecto es preciso recordar lo dicho por el ad quem, que fue lo siguiente:


“Así pues, con fundamento en los prenotados hechos y premisas debe también recordarse que el demandante plantea la posibilidad de reconocer, para solucionar el impase, la denominada pensión por aportes…”.


De ahí por supuesto no se desprende, como lo propone el recurrente, que el ad quem haya afirmado que tal posibilidad se planteó en el libelo inicial, pues tal alusión se hizo de manera general sin referirla a ninguna actuación o pieza procesal en concreto.


Y es que no se puede estructurar un error de hecho poniendo en boca del juzgador deducciones o aseveraciones que nunca hizo, sino que las supone el recurrente.


Pero es que además, no es dable imputar al Tribunal haber estimado equivocadamente la demanda, por cuanto su entendimiento de la misma fue el acertado, tal como se desprende del siguiente aparte de dicho documento:


“De acuerdo a los planteamientos señalados y documentales de la demanda, su súplica principal se concreta a que el ISS como entidad demandada, sea obligado a reconocer y pagar a favor de la demandante pensión de jubilación o vejez por cuenta de las cotizaciones que hizo a esa entidad como odontólogo de la Caja de Compensación Familiar del Tolima…”.

Pero es que aun pasando por alto la deficiencia reseñada, de todas maneras tampoco tendría razón el recurrente, ya que como atrás se precisó, el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante. De ser así no tendría ningún sentido el apotegma que reza: “Dame los hechos y te daré el derecho”. Con mayor si, como en el presente caso, la propia demandada trajo a colación el artículo 81 del Acuerdo 044 aprobado por el decreto 3063 de 1989 (folio 144), con lo cual tácitamente estaba reclamando su aplicación.


Por lo antes dicho, el Tribunal no incurrió en los desatinos que le endilga la censura. En consecuencia, se desestima el cargo.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 20 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario seguido por EMIRO ENRIQUE CASTRO AGUIAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición.


Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


CARLOS ISAAC NADER






FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ         JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA






RAFAEL MENDEZ ARANGO                LUIS GONZALO TORO CORREA





GERMAN G. VALDES SANCHEZ                 FERNANDO VASQUEZ BOTERO


GILMA PARADA PULIDO

Secretaria









CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación Nro. 13507


Con el debido respeto salvo el voto en relación con la decisión que se profirió en este asunto, pues estimo que la incongruencia que se alegó en los dos cargos formulados en la demanda de casación, sí se dio en la sentencia del Tribunal.


Así lo afirmo porque de los hechos y pretensiones de la demanda con que se inició este proceso, no obstante su extensión innecesaria, claramente se desprende que lo pretendido por el demandante era que se declarara la compatibilidad de la pensión de jubilación por los servicios que prestó al Instituto de los Seguros Sociales y la pensión de vejez como afiliado a esa entidad de seguridad social para el riesgo de vejez como trabajador que fue de la Caja Familiar de Fenalco del Tolima.


Para llegar a la anterior conclusión basta con leer el hecho “14” del escrito demandador que dice:

“En síntesis, el hecho concreto es que mi patrocinado, Dr. EMIRO  ENRIQUE CASTRO AGUIAR, tiene derecho a dos pensiones, a saber: UNA, por sus servicios prestados como empleado o funcionario de seguridad social DEL ESTADO; y OTRA, o la segunda, como trabajador particular al servicio de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima(COMFENALCO. Por ambos conceptos pagaron APORTES o COTIZACIONES, tanto el patrono como el trabajador. El Seguro Social como PATRONO le reconoció al Dr. CASTRO AGUIAR una pensión de jubilación, y posteriormente una de vejez, ésta última a título puramente simbólico, dejando en vigencia solamente una (1), la de jubilación como servidor del Estado (Seguro Social). COMFENALCO se negó a concederle al Dr. CASTRO AGUIAR la pensión como trabajador particular, alegando que ello le correspondía a los Seguros, comoquiera que tanto el patrono (COMFENALCO) como el trabajador (CASTRO AGUIAR) habían pagado o cotizado los APORTES respectivos durante casi VEINTICUATRO (24) años, o sea durante todo el término de la relación laboral. En conclusión, el Seguro Social cumplió su obligación como PATRONO, mas no como ASEGURADOR, pretextando que no podía pagar dos (2) pensiones porque se violaba el artículo 128 de la Constitución Nacional que prohibe el pago de doble asignación del Tesoro Público, tesis totalmente desvirtuada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, ya que no se trata de dos asignaciones del TESORO PUBLICO, sino de una pública y otra particular. El doctor CASTRO AGUIAR reclama por mi intermedio que se le reconozca la pensión privada, por sus servicios a COMFENALCO, desde la fecha de su retiro, en que adquirió el derecho, hasta la fecha en que se reconozca y empiece a pagar, con todos los reajustes, correcciones e indemnizaciones a que haya lugar.”


Y el Tribunal en la sentencia recurrida en casación termina reconociendo una pensión de jubilación por aportes, tal como lo acepta la mayoría de la Corte en la sentencia con la que desató el recurso extraordinario cuando dice:

“(...) Y es que la sentencia del ad quem, aunque confusa y genérica no difiere en rigor, con lo pretendido por el actor, por cuanto mientras aquélla ordena la aplicación del artículo 18, parágrafo 1 de la ley 100 de 1993 (fórmula similar a la del decreto 3063 de 1989), o sea la acumulación de los dos salarios (el del ISS y el de Comfenalco) para efectos de la liquidación de una sola pensión, éste aspiraba al reconocimiento de lo mismo pero en dos pensiones diferentes. De suerte que en términos prácticos el Tribunal resolvió que los dos ingresos antes que fragmentarse en dos pensiones distintas, como se pide en la demanda, se acumulan para efectos de liquidar una única prestación.(...).”



Como el Tribunal debió proferir un fallo con sujeción a la ley sustancial y procesal y no uno “práctico”, con su determinación, repito, infringió el artículo 305 del código de procedimiento civil al hacerlo con base en una causa diferente a la invocada en la demanda con que se  inició el proceso; advirtiendo que si bien es cierto en ella se alude a la pensión por aportes no fue para pedir ésta, sino para sostener que esa no era la situación del demandante.


Santafé de Bogotá,D.C., tres (3) de agosto de dos mil (2000)




FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO