CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Acta No. 13

Radicación No. 13522


Santafé de Bogotá doce (12) de abril de dos mil (2000).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Ruth Cabarcas Peña contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de abril de 1999, en el juicio promovido por la recurrente contra la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla.


ANTECEDENTES


El propósito de la apoderada de la actora se manifestó al celebrarse la primera audiencia de trámite, en la que el juzgado aceptó la aclaración, corrección y modificación de las pretensiones, así: “..que la demandada sea conminada por los trámites propios de un PROCESO ORDINARIO a pagar los salarios y primas dejados de percibir, desde el día 8 del mes de marzo de 1.988 y hasta cuando el patrono resuelva restituirlo a su labor..” y agregó “..En el aparte de las ordenaciones y declaraciones, la pretensión en el numeral 1° lo aclaro así: 1°. Que se declare que el contrato individual de trabajo existente entre mi poderdante y la empresa demandada, desde el día 21 del mes de agosto de 1.979 se encuentra vigente, es decir no ha tenido solución de continuidad.  Las pretensiones de los numerales 2 y 3 las modifico así: 1° y 2° que como consecuencia de la declaración anterior se condene en (sic) extra y ultra petita a la empresa a pagar a mi poderdante lo siguiente: A. Salarios a razón de $39.367,41 mensuales, desde el día 21 del mes de agosto de 1.979 y a los aumentos legales o de todo tipo que se pacten  en el futuro, hasta el momento en que por voluntad o disposición del patrono  (..) reanude la prestación personal del servicio..” y las demás sumas que se prueben en el proceso, más las costas.


En sustento de los anteriores pedimentos se expuso que la señora Cabarcas Peña desempeñaba el cargo de auxiliar de enfermería, la empresa dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin alegar justa causa, como lo hizo con un número considerable de trabajadores, incurriendo en despido colectivo de acuerdo con las resoluciones 0173 de agosto 10 de 1988 y 0298 de febrero 3 de 1989 proferidas respectivamente por la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico y la Dirección General del Trabajo en Bogotá.

En la contestación de la demanda, el apoderado de la Fundación demandada manifestó no constarle los hechos y atenerse a lo que se pruebe en el curso del proceso; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago e inexistencia de obligación alguna (folios 24 y 25); al responder la corrección de la demanda, propuso una prejudicialidad administrativa en relación con las resoluciones ya mencionadas.


DECISIONES DE INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el fallo proferido en la audiencia pública celebrada el 10 de octubre de 1995 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago, y no probadas las de prescripción y compensación; absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demandante y se abstuvo de imponer costas de la instancia.


El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante fue decidido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó la proferida por el a quo en tanto declaró probadas unas excepciones y absolvió a la entidad demandada; en su lugar la condenó a pagar a la accionante “..los salarios correspondientes desde el 19 de octubre de 1988 hasta cuando la empresa se allane a permitirle continuar prestando los servicios para los cuales fue contratado o finalice eficazmente el nexo laboral mediante cualquiera de los modos válidos de terminación, a razón de $39.367,oo mensuales, con los aumentos y reajustes que se produzcan en el interregno, toda vez que el contrato de trabajo que celebraron las partes el 21 de agosto de 1979 ha mantenido su vigencia sin sufrir solución de continuidad..”; autorizó a la accionada para descontar lo pagado por cesantía e indemnización por despido y le impuso las costas de la segunda instancia.


El Tribunal halló demostrado que la entidad incurrió en despido colectivo según las resoluciones de folios 7 al 18; transcribió el art. 40 del Decreto 2351 de 1965 y concluyó que el despido colectivo que carece de la autorización del Ministerio del Trabajo no produce ningún efecto, es decir es inexistente y por tanto el contrato de trabajo continúa vigente con todas las consecuencias jurídicas del pago de salarios con los correspondientes incrementos; ello porque según lo indicó el juzgador, el trabajador se encuentra en la situación del art. 140 del C. S. del T, al no poder prestar su servicio en la realidad por la actitud ilegal del empleador (Decreto 1469 de 1978, art. 40 inciso 2).  De ahí que hallara desacertada la conclusión del juzgado del conocimiento referida a que la consecuencia del despido ineficaz era el pago de la indemnización por despido.



Advirtió el ad quem que los documentos vistos a folios 73 al 99, 117 a 127 y 129 a 130 no los aprecia, toda vez que no se cumplieron los principios de oralidad, publicidad y contradicción dado que no fueron solicitados en las oportunidades procesales ni aducidos en audiencia pública, todo ello en detrimento de las disposiciones contenidas en los arts. 31, 31, 42 y 60 del C. P. del T, 174 y 183 del C. de P. C.  Agregó que para los fines del art. 83 del C. P. L, era necesario que los documentos aportados por el apoderado de la demandada en la segunda instancia, lo fueran en la correspondiente audiencia de alegaciones para satisfacer los principios mencionados, pero que como así no se hizo reitera que no puedan ser valorados. Para sustentar su criterio el sentenciador transcribió un aparte de una sentencia de esta Sala de la Corte (folios 134 al 147).



RECURSO DE CASACIÓN


Fue concedido y admitido por esta Sala ante la cual se formulan dos cargos, que tuvieron replica y serán estudiados en el orden propuesto. A través de ellos se pretende el quebranto de la sentencia recurrida, y en sede instancia confirme la absolutoria de primer grado.



PRIMER CARGO


Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los arts. 31, 32, 42 y 60 del C.P.L, 174 y 175 del C.C.A. y 331 del C.P.C, 7° y 40-3 del Decreto 2351 de 1965, 19, 127 y 140, 145 y 148 del C.S.T, “..lo que condujo a la aplicación indebida (por falta de aplicación)” de los arts. 48, 61, 83, 84 y 145 del C.P.L. en relación con los arts. 170 a 172, 305 y 306 del C.P.C. y 228 de la C.N.  Atribuye los siguientes errores de hecho:



“1º No dar demostrado, estándolo que las Resoluciones 0173 de agosto 10 de 1988 de la División Regional del Trabajo y la 000298 del 3 de febrero de 1989 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, (confirmatoria de la anterior) por medio de las cuales se declaró que la demandada había incurrido en despido colectivo, y entre ellos, el actor, FUERON DECLARADAS NULAS por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (en sentencias del 8 de agosto de 1994 del H. Tribunal Administrativo del Atlántico y 24 de abril de 1997 del H. Consejo de Estado).


“2º Dar por demostrado, sin estarlo, que las resoluciones del Ministerio de Trabajo que declararon que la demandada había incurrido en despido colectivo, tienen la eficacia jurídica para ordenar el pago de salarios dejados de percibir por el actor ante el hecho del despido colectivo declarado por las resoluciones.”.


Señala como pruebas erróneamente estimadas la resolución ministerial vista a folios 7 al 18, cotejada en la inspección judicial (folio 54) y la liquidación de prestaciones (folio 6) y como dejadas de apreciar cita las sentencias del Tribunal Administrativo del Atlántico del 8 de agosto de 1994 (folios 73 al 99) y del Consejo de Estado del 24 de abril de 1997 (folios 117 a 126), la constancia de ejecutoria de la sentencia de 2ª instancia del Consejo de Estado vista a folios 114 y 114 vuelto, el auto proferido por la misma Corporación rechazando de plano la nulidad de lo actuado (folios 129 al 130 vuelto), decreto de pruebas pedidas por la demandada, entre las que incluye la certificación del Tribunal Administrativo acerca de la nulidad de las resoluciones de despido colectivo (folios 31, 64 y 60), carta de despido obrante a folio 5, auto del a quo “..ordenando suspender el proceso hasta “TANTO NO SE PRONUNCIE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO sobre el particular NULIDAD de las resoluciones 000298 del 3 de febrero de 1989 y la No.0173 del 10 de agosto de 1988 expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ..” (folio 64 y 65).


Para demostrar el cargo expone que desde la contestación de la demanda se adujo que las resoluciones del Ministerio de Trabajo citadas estaban sub-judice ante el Contencioso Administrativo y por tanto, según el numeral 2º del artículo 170 del C.P.C. debía suspenderse la sentencia del juez laboral en espera de aquella decisión del Administrativo pues ese resultado incidía en el fallo del proceso laboral, y que por ello se solicitó se allegara la prueba pertinente del Tribunal Administrativo del Atlántico y que el juez en la primera audiencia de trámite decretó todas las pruebas, sin excepción.


Asegura que no obstante que el a quo suspendió el proceso en espera de la copia de la sentencia del Tribunal, y después reanudó el proceso y se allegó copia auténtica de esa sentencia “..desconoce sus propios autos (.. ) para decidir en la sentencia que ese documento había llegado al proceso extemporáneamente; es decir “borró con el codo” lo que “había escrito con la mano”, o sea una flagrante contradicción..”.


Anota que el ad quem estaba obligado a considerar la prueba según lo previsto en el artículo 84 del C.P.L, pues se allegó al expediente antes de la audiencia de juzgamiento de segunda instancia, la sentencia confirmatoria del Consejo de Estado con la constancia de su ejecutoria y del rechazo de una nulidad procesal propuesta ante esa Corporación y que sin embargo, se dicta el fallo desconociendo tales documentos públicos auténticos, “..que no necesitaban contradicción alguna porque fueron expedidos por autoridad judicial y solo debían allegarse en copias auténticas y con constancia de ejecutoria..”.


El censor transcribe el inciso 4º del artículo 305 del C. de P. C. y anota que se atropella el derecho de defensa de la demandada, pues no pueden tener eficacia unas resoluciones Ministeriales declaradas nulas por la autoridad jurisdiccional competente, con argumentos aparentes como su falta de publicidad y de aportación en audiencia pública y que se menoscaba el principio de la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art. 228 de la C. N.


REPLICA


Se formuló de manera común para ambos cargos. Encuentra ajustada a la ley la decisión cuestionada puesto que las decisiones de lo contencioso administrativo no fueron aportadas regularmente al proceso.  Agrega que la jurisprudencia ha reconocido que carece de incidencia la anulación de la actuación administrativa que declara un despido colectivo.


SE CONSIDERA


El Tribunal no pudo incurrir en el error de hecho que se le atribuye referente a no tener en cuenta que las resoluciones del Ministerio de Trabajo que declararon el despido colectivo en la entidad demandada fueron anuladas por la jurisdicción contencioso administrativa; ello en tanto lo que ocurrió fue que el sentenciador le restó total mérito probatorio a las documentales obrantes a folios 73 al 99, 117 a 127 y 129 a 130 en razón a que no se cumplieron los principios de oralidad, publicidad y contradicción, dada la falta de solicitud y decreto de tales documentos en las oportunidades procesales previstas para el efecto y siendo que no se allegaron en audiencia pública.



Así las cosas, en vista de que el sustento del sentenciador para restar todo mérito probatorio a las decisiones del contencioso administrativo fue estrictamente jurídico, se reitera que no pudo incurrir en un yerro fáctico, que es lo que pretende demostrar la censura para establecer la legalidad de la prueba.


Adicionalmente, la acusación, que a su vez tiene el propósito de demostrar que los aludidos documentos por ser de carácter público, no requieren del cumplimiento de los mencionados principios del derecho procesal, no es viable en tanto la argumentación corresponde al ámbito jurídico, puesto que se trata de los  aspectos atinentes a la oportunidad de la solicitud y aportación de pruebas y el cumplimiento de los requisitos procedimentales legales. 



El cargo no prospera.


SEGUNDO CARGO


Denuncia una violación directa en la modalidad de infracción directa de los arts. 48, 61, 83, 84 y 145 del C.P.L, 170 al 172, 174, 183, 305, 306 y 331 del C. de P. C, 174 y 175 del C.C.A. y 228 de la C. N, que condujo a la aplicación indebida de los arts. 7 y 40-3 del Decreto 2351 de 1965, 19, 127 y 140 del C.S.T, 40-2 del Decreto 1469 de 1978, 31, 32, 42 y 60 del C. P. del T.


Explica que el juzgador desconoció principalmente el artículo 305 del C. de P. C. aplicable por analogía en el proceso laboral pues era su deber observar las decisiones del Contencioso Administrativo que se encuentra ejecutoriadas y “..que produjeron “COSA JUZGADA” según el artículo 175 del C.C.A..”, que como las resoluciones en que se basó la demanda del actor quedaron afectadas por la decisión de la justicia administrativa, resulta ilógico que no se haya reconocido ese hecho para absolver a la demandada, “..pues “SUPRIMIDA LA CAUSA (Resoluciones de Mintrabajo) SE SUPRIME EL EFECTO” (despido ilegal)..”. Dice que en gracia a la brevedad da “..por reproducidos los demás argumentos expuestos en el primer cargo, insistiendo en que la sentencia del ad-quem violó el principio de la congruencia sacrificando el derecho sustancial a la aportación de una prueba (documento público) que no necesitaba incorporarse en audiencia pública ni someterse a ser controvertida por tratarse de una sentencia que produjo efecto de “cosa juzgada”, y que además fue decretada y ratificada en la primera instancia..”


Solicita a la Sala, que en sede de instancia, si lo considera necesario conforme al artículo 99 del C.P.L, decrete como pruebas de oficio las copias auténticas de las sentencias del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Consejo de Estado, por medio de las cuales se declaró la nulidad de las Resoluciones del Ministerio del Trabajo, “..para dar cumplida aplicación al inciso 4º del artículo 305 del C. P. Civil, que permite decretar pruebas de oficio, cuando en el curso del proceso se produzca un hecho extintivo del derecho sustancial, como ocurre en el asunto sub-judice..”.


SE CONSIDERA


Para el Tribunal la falta de cumplimiento de los principios de publicidad, oralidad y contradicción respecto a la actuación surtida en la jurisdicción contencioso administrativa se dio puesto que se trata de unas documentales allegadas por fuera de audiencia pública y sin que fueran pedidas, ni decretadas como pruebas del proceso.  De este modo partiendo del supuesto de no poderse tener en cuenta los documentos aportados de modo irregular al expediente, se observa que no puede reprocharse al sentenciador que no tuviera en cuenta el fenómeno de cosa juzgada respecto a las decisiones proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa que anularon las resoluciones del Ministerio de Trabajo, mediante las cuales se declaró el despido colectivo, en tanto se repite que la declaratoria de cosa juzgada se pretende derivar de unos documentos a los cuales el Tribunal les restó todo valor probatorio.


Tampoco puede admitirse que el sentenciador desconociera el precepto contenido en el C. de P. C, art. 305 toda vez que se reitera que la desestimación de las pruebas con las que aspira el recurrente a demostrar la modificación o extinción del derecho reclamado, obedeció a que el ad quem concluyó que era necesaria la legalidad del decreto y de la aportación de los documentos allegados por fuera de audiencia pública, sin que fueran solicitados ni decretados como pruebas del proceso.


De otra parte, es necesario advertir que la falta de validez probatoria definida por el ad quem no se contraría por el hecho de que se esté en presencia de documentos públicos, como lo señala el censor, en tanto tal naturaleza no los exime del cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad y contradicción que echó de menos el juzgador, puesto que necesariamente todos los documentos deben solicitarse decretarse y aportarse al proceso en la forma prevista en el estatuto procesal y en las oportunidades que se consagran para el efecto, sin detrimento de la facultad oficiosa que le asiste al sentenciador.


Conforme a lo expuesto, el cargo no prospera.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NO CASA la sentencia de fecha  16 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por Ruth Cabarcas Peña contra Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla.


Costas a cargo de la recurrente.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ






JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA    CARLOS ISAAC NADER





RAFAEL MENDEZ ARANGO        LUIS GONZALO TORO CORREA





GERMAN G. VALDES SANCHEZ      FERNANDO VASQUEZ BOTERO               





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria.