CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 13550

Acta Nro. 26


Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil (2000)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA (ALCO LTDA) EN LIQUIDACION contra la sentencia del 5 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio que LUIS FELIPE MARTINEZ TILVE y BARTOLO CABARCAS CASTELLON le promovió a la recurrente.


ANTECEDENTES

Luis Felipe Martínez Tilve y Bartolo Cabarcas Castellón demandaron a Alcalis de Colombia Limitada (Alco Ltda) en liquidación, para que, previos los trámites de un  proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene a reintegrarlos a los cargos que venían ocupando en el momento de sus despidos, con el pago de los salarios dejados de percibir hasta el día en que se haga efectivo el reintegro y la declaración que los contratos de trabajo no han sufrido solución de continuidad en el lapso que estos duren cesantes.


Como súplicas subsidiarias solicitaron el pago de: la indemnización convencional; la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8° de la ley 171 de 1961; la indemnización moratoria prevista por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 por no haberse incluido en la liquidación definitiva algunos valores; lo que ultra y extra petita resulte demostrado;  las costas del proceso.


En sustento de las relacionadas pretensiones se expresó: que prestaron sus servicios para la demandada mediante contrato escrito y de duración indefinida, desde el 17 de octubre de 1979 Luis Felipe Martínez Tilve  y el   28 de enero de 1976 Bartolo Cabarcas Castellón; que mediante cartas del 16 de diciembre de 1991, la demandada dio por terminado de manera unilateral e injusta los contratos de trabajo a partir del día 18 de diciembre de ese año; que en la empresa demandada funciona el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Alcalis de Colombia - Alco Ltda; que a la fecha del despido se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo  con vigencia a partir del 1 de julio de 1990 y por el término de dos años, en la que se estipula, en su artículo 129, una tabla indemnizatoria cuando se despide a un trabajador sin justa causa legalmente comprobada literal b); que en el literal c) del mismo artículo, se establece que cuando el despido ocurriere después de cinco años de servicio, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado si el comité de relaciones laborales así decide pedírselo a la empresa, previo reclamo escrito del trabajador  presentado al comité  dentro de los 15 días siguientes al recibido de la nota de despido; que solicitaron a dicho comité se reconsiderara su despido, y  a pesar de la insistencia por parte de la representación sindical, se estimó en el mismo no se debía tratar  el caso de sus despidos; que eran afiliados al sindicato de la empresa demandada, cotizantes regulares y en el momento del despido se encontraban a paz y salvo; que durante la vigencia de la relación laboral, jamás fueron sancionados y ni siquiera reposa en sus hojas de vida llamado de atención alguna; que no reclamaron el pago de la indemnización de conformidad con el literal c) del artículo 129 de la convención colectiva de trabajo; que el último salario promedio mensual de Bartolo Cabarcas Castellón era de $385.043, y el de Luis F. Martínez Tilve habrá de establecerse en la diligencia de inspección judicial sobre su hoja de vida; que agotaron en debida forma la vía gubernativa.


La demanda se contestó con oposición a las pretensiones. Sobre sus hechos se admitió la relación contractual laboral afirmada, la fecha de iniciación del contrato respecto a Luis Felipe Martínez Tilve, más no la de ingreso del señor Bartolo Cabarcas Castellón de la que se dijo lo fue el 18 de enero de 1977; también se aceptó la fecha en que se envió a los actores la carta de terminación del contrato de trabajo, pero se expresó no ser cierto de que fuera sin justa causa, dado  que el motivo de tal determinación fue por violación del artículo 86, numeral 4 del Reglamento Interno de Trabajo y 48 numeral 3° del Decreto 2127/45. En cuanto a los demás hechos se dijo no constarle, y se plantearon las excepciones de: “Pago”, “Prescripción”, “Inexistencia de las obligaciones demandadas”, “Cobro de lo no debido”, “Falta de título y de causa de los demandantes”, “Compensación”, e “Inexistencia del derecho a demandar”.


La primera instancia terminó con sentencia del 31 de julio de 1998, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en la que se condenó a la entidad demandada a pagar la indemnización por despido injusto reclamada, la sanción moratoria y a seguir cotizando al Instituto de los Seguros Sociales hasta cuando los actores adquieran el derecho proporcional a la pensión de vejez; en lo demás, se dispuso su absolución.


Apelada por ambas partes la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con providencia del 5 de agosto de 1999, la revocó en cuanto a las condenas por indemnización convencional por despido injusto e indemnización moratoria, para, en su lugar, absolver de tales prestaciones a la demandada. Así mismo, condenó a la pensión sanción en favor de Luis F. Martínez Tilve al llegar a los 60 años de edad, y a Bartolo Cabarcas Castellón cuando cumpla 50 años de edad o a la fecha del despido si ya los tuviere en ese momento, en cuantía de $116.825,62 y $229.832.17, respectivamente, sin que en ningún momento sea inferior al salario mínimo mensual más alto vigente; también dispuso que la demandada siga cotizando al I.S.S. hasta cuando éstos cumplan los requisitos  para acceder a la pensión de vejez.


El Tribunal para proferir en los términos aludidos la condena por pensión sanción, que es la que interesa para el recurso extraordinario, expresó, luego de deducir la calidad de trabajador oficial de los demandantes y la no demostración por parte de la demandada sobre la justa causa del despido y que la prestación de los servicios de Bartolomé Cabarcas Castellón se prolongó durante 15 años - 11 meses y la de Martínez Tilve por espacio de 12 años 2 meses y 1 día, que la norma a aplicar en el sub judice es el artículo 6° del Decreto 2879 de 1985 en concordancia con el artículo 8° de la ley 171 de 1961.


De otra parte señaló que si bien el parágrafo 1° del artículo 37 de la ley 50 de 1990 modificó el artículo 8° de la ley 171 de 1961, ello sólo se hizo frente a las relaciones del sector particular, dado que la ley  50 aludida se circunscribió a reformar el Código Sustantivo del Trabajo que no es aplicable para los demandantes.


EL RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.


Al fijar el alcance de su impugnación el recurrente manifestó:


“Con el presente recurso de casación se pretende que se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la demandada a pagar a los demandantes la “pensión restringida de jubilación”, a partir de los 50 años de edad, para el Sr.CABARCAS y a partir de los 60 años de edad para el Sr. Martínez, en sede de instancia se servirá revocar totalmente la del a quo, y en su lugar, absolverá a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad. En subsidio, CASARA parcialmente la sentencia del ad quem, en cuanto ordenó pagar la pensión - sanción al Sr. BARTOLO CABARCAS CASTELLON a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, y en su lugar en sede de instancia, ordenará pagar la pensión a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, revocando las demás condenas del a quo y absolviendo, por tanto a Alcalis de las demás pretensiones de la demanda, excepto el pago de la pensión a ambos demandantes a partir de los 60 años de edad; sobre costas resolverá de conformidad”.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral el recurrente formula contra la sentencia cuestionada dos cargos , los cuales se estudiarán en su orden.


CARGO PRIMERO

“Acuso la sentencia (…) por ser violatoria de la ley sustancial, a causa de aplicación indebida de los artículos 8° de la ley 171 de 1961, 1° ley 33 de 1985, 74 del Decreto 1848 de 1969, 37 ley 50 de 1990, 267, 193 y 259 del C.S.T., artículos 1°, 2° y 5° ley 4ª de 1976, y artículos 1° y 2° ley 71 de 1988, 50 y 142 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1° del Acuerdo 224 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1996, artículo 2° letra b) del Decreto ley 443 de 1971, artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 6°, 133 y 134 del Decreto ley 1650 de 1977, artículos 28 -2 b), 52 Y 53 del Acuerdo 044 de 1989 del Consejo Directivo del I.S.S., aprobado por el Decreto 3063 de 1989, artículo 6° del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional del SS (Sic) aprobado por el Decreto 2879 de 1985, artículo 17 del Acuerdo 049 del Consejo Nacional del SS (Sic) aprobado por el Decreto 0758 de 1990; artículo 8° ley 153 de 1887, y artículo 48 Constitución.

“El quebranto de las anteriores disposiciones se produjo por la vía directa”.


DEMOSTRACION DEL CARGO

Sostiene el recurrente: que para los efectos del presente cargo, no discute el tiempo de servicios de los demandantes, más de 10 años y menos de 20, ni el salario devengado en el último año, como tampoco la afiliación de éstos al I.S.S. y que sus despidos hayan sido sin una justa causa; que su discrepancia jurídica radica en que el ad quem expresa que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no es aplicable a los trabajadores oficiales y por ello aplicó en su lugar y de manera indebida el artículo 8° de la ley 171 de 1961 sobre pensión sanción, pero a su vez se remite a los acuerdos del I.S.S. para cuando se cumplan los requisitos para pensionarse por vejez en ese ente de seguridad social; que el Tribunal pasó por alto que el régimen de la seguridad social privada es el aplicable a los entes oficiales cuando ellos están obligados a afiliarse al I.S.S., y que como está demostrado que los actores fueron afiliados al I.S.S., no hay lugar a la pensión sanción; que a la entidad demandada no puede obligársele a cubrir una pensión contemplada en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, que rige para el sector oficial y que no está integrado al régimen del I.S.S., según el análisis de la Corte en la sentencia del 6 de mayo de 1997, radicación 9561; que por ello se concluye que el régimen aplicable a los demandantes es el del sector privado, y la norma pertinente para resolver el asunto sería el artículo 37 de la ley 50 de 1990 desechado por el Tribunal, que sólo contempla la pensión sanción cuando el empleador ha dejado de cotizar al I.S.S. o cuando éste no ha asumido el riesgo en una determinada región.


SE CONSIDERA

Debe empezar la Sala por anotar que el recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica. Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben al artículo 8° de la ley 171 de 1961, al Decreto 2879 de 1985 en su artículo 6°  y al acuerdo 224 de 1966, artículo 60, en atención a que estimó eran las que regulan la materia debatida en el sub judice.

Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia. Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista.


De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo 37 de la ley 50 de 1990 y no el artículo 8° de la ley 171 de 1961 o el Decreto 2879 de 1985, artículo 6°, el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta  formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación.  


De otra parte, en lo que hace al fondo de la acusación planteada, encuentra la Sala que el marco normativo tenido en cuenta por el ad quem para desatar la controversia relacionada con la pensión restringida de jubilación que reclamada por los demandantes, es la que en efecto corresponde al asunto debatido, teniendo en cuenta los  supuestos fácticos respecto de los que dice el censor no  discute, como lo son: la condición de que los actores eran trabajadores oficiales, el despido injusto de que fueron objeto, el tiempo de servicios durante más de 10 años y menos de 20, y la afiliación de los mismos al Instituto de Seguros Sociales.


Así se afirma con base en el criterio que desde tiempo atrás ha fijado esta Corporación al analizar el régimen legal aplicable a los trabajadores oficiales en cuanto a la pensión sanción y en casos como el que se trata. Al respecto en su providencia más reciente sobre el tema, del 22 de julio de 1999, radicación No. 12503, se dijo: 


“La Corte ya ha precisado que el art., 8° de la ley 171 de 1961, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no fue derogado por el art., 37 de la ley 50 de 1990, por lo que para estos empleados estatales, aún bajo la vigencia de esta última normatividad, siguió subsistiendo la pensión restringida de jubilación que por despido injustificado después de 10 años de servicios consagra aquella disposición y las normas concordantes con ella. En otras palabras, estima la Sala que el art., 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales. En efecto, la Corte fijó su criterio sobre el particular, sin que encuentre ahora razones para modificarlo. Dijo la Corporación lo siguiente:"(...) "Lo precedente, evidencia, cómo el Tribunal dio por supuesto que el art., 37 de la ley 50 de 1990 derogó el art., 8° de la Ley 171 de 1.961 en cuanto a la cobertura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales y dejó de aplicarla al caso bajo examen, incurriendo en la violación de la ley que el cargo acusa sin tener en cuenta que la ley 50 reformó el Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, el régimen laboral de los trabajadores particulares, de manera, que, el mismo ordenamiento no se aplica a los trabajadores oficiales y mal puede asumirse que se haya modificado el régimen de estos últimos. "El examen de la naturaleza jurídica del art., 8° de la ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui-géneris en razón a que reglamenta situaciones de dos regímenes legales bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales. De esta suerte, como el art., 37 de la Ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el ordenamiento aplicable a los trabajadores del sector oficial, correspondía al juzgador de segundo grado aplicar tal normatividad. "Según los términos del art., 3° de la ley 153 de 1887, no puede estimarse insubsistente el parágrafo de art., 8° gravado porque la ley expresamente previó la situación de los trabajadores particulares y guardó silencio respecto a los trabajadores oficiales continuando para estos vigente tal ordenamiento y sin existir incompatibilidades por ser distintos los regímenes legales para trabajadores particulares y oficiales, se reafirma una vez más la vigencia de tal normatividad para los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, como lo es el caso que ocupa la atención de la Sala. Nota de Relatoria. Reiteración jurisprudencia contenida en sentencia de 10 de julio de 1996, Radicación 8428.”


De otro lado, en cuanto hace al hecho de la afiliación de los demandantes al Instituto de los Seguros Sociales, precisa la Sala que ninguna incidencia tiene sobre el reconocimiento del derecho de la pensión restringida de jubilación con sujeción al artículo 8° de la ley 171 de 1961, dado  que el mismo, en razón a la fecha del despido de éstos, no se encuentra supeditado a la inscripción o no a ese organismo de seguridad social, y los efectos de tal afiliación no son otros que los señalados en la providencia recurrida.


En consecuencia, el cargo no prospera. 

 

SEGUNDO CARGO

“Acuso la sentencia recurrida (…), por ser violatoria de la ley sustancial a causa de aplicación indebida del artículo 8° de la ley 171 de 1961, artículo 21 del Decreto 1611 de 1962; 1° de la ley 33 de 1985, 74 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1°, 2° Y 5° de la ley 4ª de 1976, 1° Y 2° ley 71 de 1988, 50 y 142 de la ley 100 de 1993 “.

“La violación se produjo por la vía indirecta (…) “.

Los errores de hecho que denuncia el impugnante como incurridos por el Tribunal, son:


“1° Dar por demostrado, sin estarlo que el actor Sr. BARTOLO CABARCA CASTELLON, llevaba más de 15 años de servicios cuando fue despedido;


“2° No dar por demostrado, estándolo que el Sr. BARTOLO CABARCAS CASTELLON trabajó en la empresa demandada desde el 18 de enero de 1977 y fue despedido el 18 de diciembre de 1991, es decir, que no alcanzó a completar los 15 años de servicio, para que tuviera derecho a la pensión sanción a partir de los 50 años de edad;


“3° No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. CABARCAS CASTELLON al no tener 15 años de servicio a Alcalis, la pensión sanción solo la adquiera cuando cumpla 60 años de edad”.  


Las pruebas que se denuncian como causantes de los desatinos fácticos alegados, y de las que se predica su equivocada apreciación, son: la confesión de la demanda, según la cual el Sr. Cabarcas comenzó a trabajar el 18 de enero de 1977; el contrato de trabajo del actor (fl 82 a 85); el acta de conciliación celebrada en agosto de 1990 en la cual consta que el actor comenzó a laborar para la empresa el 18 de enero de 1977; la carta de despido en donde aparece que el Sr. Cabarcas trabaja hasta el 18 de diciembre de 1991.


DEMOSTRACION DEL CARGO

Aduce el impugnante que teniendo en cuenta las pruebas anteriormente relacionadas, resulta incontrovertible que el demandante Cabarcas no llegó a cumplir 15 años de servicio a la empresa demandada, y por lo mismo la pensión sanción, en caso de que no prospere el primer cargo, no se causaría a los 50 años de edad, sino a los 60 años, tal y como lo dispone el artículo 8° de la ley 171 de 1961. Agrega, además, que en esta acusación no discute el despido injusto, ni la aplicación del artículo 8° de la aludida ley, sino el error del ad quem de condenar a Alcalis a pagar la pensión sanción, sin ninguna explicación, a partir de los 50 años de edad.


SE CONSIDERA

El error fáctico que se le atribuye a la sentencia recurrida es de dar por probado un tiempo de servicios de uno de los  demandantes superior a quince años. Al respecto el Tribunal expresó: “En lo que concierne al señor BARTOLOME CABARCAS CASTELLON, a folio 95 se lee liquidación de prestaciones sociales en la que se constata que el reclamante prestó sus servicios a la encartada desde el 18 de enero de l977 hasta el l8 de diciembre de l991, habiéndose prolongado la relación durante 15 años 11 meses”.


De lo anterior se desprende, teniendo en cuenta los extremos mencionados del vínculo contractual, que el juzgador le hizo decir a la  precitada prueba algo que no dice, pues es evidente que según los mismos, ese documento no demuestra una  prestación de servicios igual o superior a quince años, que es la que confiere el derecho a la denominada pensión sanción a partir de los 50 años de edad.


De modo, pues, que de acuerdo a la técnica del recurso extraordinario,  la  prueba a que se viene aludiendo era la que se tenía que atacar por su equivocada apreciación, lo que no ocurrió, ya que para el efecto el censor, después de enunciar los errores que denunciaba, dijo que “(...) se produjeron por la apreciación de las siguientes pruebas (...), y pasa a relacionar: “la confesión en la demanda”, “contrato de trabajo del actor”, “acta de conciliación celebrada en agosto de l980” y “carta de despido”.


Y sucede que a dichos elementos probatorios no se refiere el Tribunal en su providencia para ningún fin; aunque es de advertir que al precisar los hechos en que se fundamenta las pretensiones, cita los extremos  en que cumplieron sus labores los demandantes, de lo que puede colegirse, como es obvio, que para ello acudió a la demanda, pero sucede que en ésta, respecto al codemandante Bartolo Cabarcas, se expresa como extremo inicial el 20 de enero de l.976 y no el 18 de enero de 1977.


Por lo tanto, como dado lo rogado del recurso extraordinario de casación  no le es permitido a la Corte subsanar  los defectos de técnica en que incurre el  recurrente y que debe analizar el ataque con sujeción a los términos formulados, el cargo que nos ocupa es ineficaz para quebrar el fallo impugnado.


Empero, lo anterior no obsta para anotar, que si se pasara por alto la aludida deficiencia y la Sala encontrara fundado el cargo con referencia a la prueba que mencionó el Tribunal, ello no sería suficiente para quebrar el fallo recurrido, ya que al proceso también se allegó un documento del que se desprende que el demandante laboró por más de 15 años, como es el del aviso de inscripción  a los Seguros Sociales de Bartolo Cabarcas Castellon que aparece a folio 380 del cuaderno de las instancias, en el cual se hace constar como fechas de ingreso a la empresa y elaboración del mismo, en su orden, el 28 y 20 de enero de 1976. Por lo tanto, por este aspecto la conclusión del juzgador sobre el tiempo de servicios no sería manifiestamente desacertada.


A pesar que el recurso no sale avante, no se impondrán costas por el mismo en razón a que la parte que resultaría favorecida con las mismas, ninguna intervención tuvo en su trámite.


Por lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 5 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  en el juicio que LUIS FELIPE MARTINEZ TILVE y BARTOLO CABARCAS CASTELLON le promovió a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA”.


Sin costas en el recurso extraordinario.

                                    

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO





FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ        JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA





CARLOS ISAAC NADER                        RAFAEL MÉNDEZ ARANGO







LUIS GONZALO TORO CORREA                GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ





GILMA PARADA PULIDO

Secretaria