CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 13551
Acta Nro. 25
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil (2000)
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Alcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda., en liquidación, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dictada el 4 de agosto de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovieron Antonio José Castello Ceballos y Orlando Beleño Manjarrez contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
Antonio José Castello Ceballos y Orlando Beleño Manjarrez demandaron a Alco Ltda. para obtener el reintegro a sus cargos y, en subsidio, la pensión restringida de jubilación según el artículo 8° de la ley 171 de 1961.
Como fundamento de sus pretensiones expusieron: que mediante un contrato de trabajo escrito a término indefinido, laboraron para la demandada entre el primero (1º) de marzo de 1972 y el veintiuno (21) de marzo de 1993; que a través de sendas cartas que les dirigió el representante legal de la demandada, se les comunicó la terminación unilateral e injusta del contrato laboral, a partir del 26 de febrero de 1993; que en la demandada actúa una organización sindical a la cual pertenecían; que su despido se produjo contra la expresa prohibición de la convención colectiva de trabajo; que agotaron la vía gubernativa.
Alcalis se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa del demandante, compensación, inexistencia del derecho a demandar e inexistencia del derecho pensional por parte de la demandada.
El Juzgado Tercero Laboral de Cartagena, mediante sentencia del 26 de febrero de 1999, condenó a la demandada a pagar a Orlando Beleño la pensión proporcional de jubilación hasta cuando el Seguro Social asuma la de vejez; y en favor de José Castello una pensión convencional, con la misma limitación temporal del anterior. De lo demás, absolvió.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la sentencia aquí acusada, modificó la del Juzgado en cuanto a Orlando Beleño Manjarrez y, en su reemplazo, ordenó que Alco continuara cotizando al Seguro Social hasta cuando éste adquiriera el derecho a la pensión de vejez; la revocó en cuanto a la condena que el Juzgado había impuesto en favor de José Castello y, en su lugar, absolvió de ella. En lo demás, la confirmó.
En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal en su fallo: que en lo que tiene que ver con el actor Orlando Beleño Manjarrez, no comparte la decisión del a quo en el sentido de que la demandada deba asumir la pensión sanción de jubilación, pues contrario a lo que cree el a quo, el artículo 37 de la ley 50 de 1990 sí es aplicable a un caso como el que se estudia; que teniendo en cuenta que el actor laboró para la demandada durante 19 años, 11 meses y 6 días, así como que fue despedido sin justa causa, debe admitirse que se da a su favor la pensión sanción del artículo 8º de la ley 171 de 1961 que modificó el artículo 37 de la ley 50 de 1990, y que estando demostrado a folios 427 y 428 que ese riesgo lo asumió el ISS, al haberlo afiliado la empresa a esa entidad, lo correcto es aplicar en el caso el parágrafo 1º de la norma citada, que trae como consecuencia ordenar a la demandada seguir cotizando para dicho demandante hasta que adquiera el derecho a la pensión de vejez.
EL RECURSO DE CASACION
Lo interpuso Alco Ltda. Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto a su única condena respecto de Orlando Beleño Manjares, y que en sede de instancia se absuelva de todas las pretensiones.
Con ese propósito presenta tres cargos contra la sentencia, que no fueron replicados.
Por cuestión de método se estudia el segundo cargo.
Acusa al Tribunal por violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 37, parágrafo 1° de la ley 50 de 1990, 8° parágrafo único de la ley 171 de 1961, 3° y 4° del CST, 1° de la ley 33 de 1985, 7° de la ley 71 de 1988, 6° del acuerdo 049 de 1985 del Seguro Social, aprobado por el decreto 2879 de 1985, 17 del acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social, aprobado por el decreto 0758 de 1990, 72 y 76 ley 90 de 1946, 2° del decreto 433 de 1971 y 133 de la ley 100 de 1993.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Para sustentar su acusación argumenta el impugnante:
“No existe discrepancia, para los efectos del cargo, con los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida.
“La discrepancia es jurídica. Porque el ad quem aplica indebidamente el parágrafo 1° del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y supuestamente (aún que no los menciona) los acuerdos del I.S.S. citados en el cargo, discrepancia jurídica radicada en que la sanción a los empleadores, prevista en el parágrafo del artículo 37 citado, por medio del cual se modificó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para afiliados al I.S.S., así sean particulares u oficiales, no comprende a quienes han tenido a sus trabajadores afiliados al I.S.S. desde el inicio y por todo el tiempo de la relación laboral; porque la norma claramente expresa:
“En aquellos casos en que el trabajador este afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el nuevo mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, BIEN PORQUE DICHO INSTITUTO NO HUBIERE AMPLIADO su cobertura en la zona respectiva o POR OMISION DEL EMPLEADOR DESDE EL INICIO O DURANTE LA RELACION LABORAL, el empleador pagará las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera EL DERECHO PROPORCIONAL A LA PENSION DE VEJEZ (Subrayas y mayúsculas del suscrito).
“De acuerdo con el texto transcrito si la demandada no incurrió en omisión en el pago de cotizaciones al I.S.S. para el riesgo de vejez, no es acreedora a la sanción impuesta por el Tribunal en la sentencia acusada.
“Por otra parte la pensión sanción originaria del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no contemplaba el pago de cotizaciones sanción al I.S.S., como si lo contempla esta última disposición.
“Además, las normas de sanción son de interpretación restrictiva, según principio fundamental de derecho, reconocido en muchísimas sentencias por la H. Corte.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El juzgador de segunda instancia se equivocó al establecer que es viable imponer a la demandada la obligación de continuar cotizando a la seguridad social en favor del demandante Orlando Beleño Manjarrez, con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 37 de la ley 50 de 1990, el cual dice textualmente:
“En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiere ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.”
Es así puesto que esta disposición vino a ocupar el lugar del artículo 267 del C.S.T, el cual, por mandato de los artículos 3º y 4º del mismo estatuto, solo es aplicable a las relaciones de trabajo de carácter particular. Luego, se reitera que erró el Tribunal cuando impuso a la demandada la condena al pago de unas cotizaciones, invocando como apoyo la mencionada norma, ya que ella no rige la situación debatida en este proceso.
Además, en el presente proceso está demostrado que el demandante Beleño Manjarrez estuvo afiliado al Seguro Social (fls 434 y 435, primer cuaderno de instancias), y no se alega, ni se prueba, que la empleadora hubiera incurrido en omisión o deficiencia alguna en sus obligaciones con esa entidad y en relación con dicho trabajador, razón por la que resulta claro que aún de ser aplicable la norma en el sector oficial, el Tribunal tampoco hubiera acertado al imponer la condena que ordenó, toda vez que no se dan los supuestos o requisitos del precepto.
En consencuencia, el sentenciador incurrió en la aplicación indebida de la disposición mencionada y por las anteriores razones, el cargo estaría llamado a prosperar; sin embargo, en virtud del principio de la no reformatio in pejus no es de recibo el reconocimiento de la pensión sanción en favor de los accionantes, que sería la condena que en instancia prosperaría conforme con el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues tal decisión resultaría en perjuicio de la demandada, que fue la única parte recurrente al no proponer el recurso extraordinario el extremo actor (fls 145 a 148).
Por último, es de precisar que en este caso, no son aplicables, como lo reclama el censor, las sentencias que cita en el desarrollo del cargo estudiado, pues las mismas hacen referencia a situaciones en las que los trabajadores laboraron para la demandada durante más de veinte (20) años; circunstancia que no se cumple en este asunto porque el Tribunal lo que dio por demostrado es que el demandante laboró para la demandada durante 19 años, 11 meses y 6 días, y ello no se controvierte en ninguno de los cargos.
Por tanto, no procede el quebranto del fallo acusado.
LOS DEMAS CARGOS Y LAS COSTAS
No es necesario el análisis de los cargos primero y tercero, puesto que tienen la misma finalidad que el segundo analizado y porque de resultar prósperos, en sede de instancia, la Sala llegaría a la misma conclusión anotada, referente a una condena que haría más gravosa la situación de la demandante recurrente.
No se impondrán costas en el recurso en tanto resultó viable para rectificar el criterio del ad quem y además por cuanto no se causaron,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del cuatro (4) de agosto de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio promovido por Antonio José Castello Ceballos y Orlando Beleño Manjarrez contra Alcalis de Colombia Limitada en Liquidación (Alco Limitada).
Sin costas por el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria
SALA DE CASACION LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación 13551
Como bien lo explica el otro magistrado que también salva el voto, nadie discute que el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990 remite al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para referirse a la pensión restringida de jubilación que dicha norma consagraba; pero esta sola remisión no significa que se trate de una misma prestación social pues la pensión que establecía la ley derogada tenía una naturaleza especial reconocida por la jurisprudencia, ya que al crearla el legislador tuvo primordialmente el propósito de impedir que por un acto inmotivado o injusto suyo el patrono truncara al trabajador la posibilidad de cumplir el tiempo de servicio exigido para obtener el derecho a la pensión de jubilación, por lo que, a la par que amparaba el riesgo de vejez, sancionaba el proceder torticero del empleador. De ahí la denominación que hizo carrera de "pensión sanción"; expresión que ha sido acogida inclusive por textos legales.
Como está dicho en el salvamento que en el pasado suscribí conjuntamente con el magistrado Germán G. Valdés Sánchez, la pensión restringida o proporcional de jubilación estaba a cargo exclusivo del patrono, y por tener un carácter sancionatorio de su conducta, no excluía la posibilidad de que el trabajador despedido, si laboraba al servicio de otro patrono, completara las cotizaciones que permitieran al Instituto de Seguros Sociales concederle la pensión de vejez, por lo que eventualmente quien era despedido sin justa causa después de diez años podía llegar a recibir dos pensiones diferentes.
Hay que recordar que uno de los argumentos que se daba para refutar a quienes sostenían que adquirida la pensión de vejez no era dable que el pensionado continuara devengando la pensión restringida o proporcional de jubilación a cargo del patrono, era el de no ser asegurable el dolo del empleador.
La pensión proporcional regulada por el Acuerdo 49 de 1990 es, sin lugar a dudas, de la misma naturaleza que la pensión de vejez, y ella la razón por la que, al cumplir los requisitos mínimos para tener derecho a esta pensión, el empleador sólo deba pagar la diferencia entre la restringida que ha estado cubriendo y la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales de conformidad con sus reglamentos.
Por los antedichos motivos, que esencialmente son los mismos expresados en el salvamento conjunto que en el pasado hice con el magistrado Valdés Sánchez, me veo precisado a disentir del criterio de la mayoría.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
SALVAMENTO DE VOTO
En varios procesos en que se ha tratado el tema que ahora se debate, me he visto precisado a marginarme de la decisión mayoritaria por considerar que la decisión ajustada a las circunstancias del proceso debería conducir a casar la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revocar la del A quo e impartir la absolución total.
Aunque ahora las circunstancias son algo diferentes la realidad es que el resultado ha debido ser el que señalé arriba, porque en rigor en la primera instancia, en la forma como se expresó la sentencia, no se condenó al pago de la pensión prevista en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, dado que frente a uno de los actores se dispuso la pensión proporcional compartida y frente al otro, ordenó una pensión convencional.
Ninguno de los demandantes manifestó inconformidad con esa decisión que involucraba la negativa a la pensión específica de la norma antes citada, por lo que esa aspiración desapareció del litigio y
por ello no podía ser tomada como parámetro de comparación frente a la equivocada condena que impuso el Tribunal para concluir que la primera era más gravosa para la demandada en su condición de única recurrente.
En estos términos, breves por cierto pero suficientes para el objetivo previsto, dejo explicadas las razones de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
SALA DE CASACION LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación 13551
Como bien lo explica el otro magistrado que también salva el voto, nadie discute que el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990 remite al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para referirse a la pensión restringida de jubilación que dicha norma consagraba; pero esta sola remisión no significa que se trate de una misma prestación social pues la pensión que establecía la ley derogada tenía una naturaleza especial reconocida por la jurisprudencia, ya que al crearla el legislador tuvo primordialmente el propósito de impedir que por un acto inmotivado o injusto suyo el patrono truncara al trabajador la posibilidad de cumplir el tiempo de servicio exigido para obtener el derecho a la pensión de jubilación, por lo que, a la par que amparaba el riesgo de vejez, sancionaba el proceder torticero del empleador. De ahí la denominación que hizo carrera de "pensión sanción"; expresión que ha sido acogida inclusive por textos legales.
Como está dicho en el salvamento que en el pasado suscribí conjuntamente con el magistrado Germán G. Valdés Sánchez, la pensión restringida o proporcional de jubilación estaba a cargo exclusivo del patrono, y por tener un carácter sancionatorio de su conducta, no excluía la posibilidad de que el trabajador despedido, si laboraba al servicio de otro patrono, completara las cotizaciones que permitieran al Instituto de Seguros Sociales concederle la pensión de vejez, por lo que eventualmente quien era despedido sin justa causa después de diez años podía llegar a recibir dos pensiones diferentes.
Hay que recordar que uno de los argumentos que se daba para refutar a quienes sostenían que adquirida la pensión de vejez no era dable que el pensionado continuara devengando la pensión restringida o proporcional de jubilación a cargo del patrono, era el de no ser asegurable el dolo del empleador.
La pensión proporcional regulada por el Acuerdo 49 de 1990 es, sin lugar a dudas, de la misma naturaleza que la pensión de vejez, y ella la razón por la que, al cumplir los requisitos mínimos para tener derecho a esta pensión, el empleador sólo deba pagar la diferencia entre la restringida que ha estado cubriendo y la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales de conformidad con sus reglamentos.
Por los antedichos motivos, que esencialmente son los mismos expresados en el salvamento conjunto que en el pasado hice con el magistrado Valdés Sánchez, me veo precisado a disentir del criterio de la mayoría.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
SALVAMENTO DE VOTO
En varios procesos en que se ha tratado el tema que ahora se debate, me he visto precisado a marginarme de la decisión mayoritaria por considerar que la decisión ajustada a las circunstancias del proceso debería conducir a casar la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revocar la del A quo e impartir la absolución total.
Aunque ahora las circunstancias son algo diferentes la realidad es que el resultado ha debido ser el que señalé arriba, porque en rigor en la primera instancia, en la forma como se expresó la sentencia, no se condenó al pago de la pensión prevista en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, dado que frente a uno de los actores se dispuso la pensión proporcional compartida y frente al otro, ordenó una pensión convencional.
Ninguno de los demandantes manifestó inconformidad con esa decisión que involucraba la negativa a la pensión específica de la norma antes citada, por lo que esa aspiración desapareció del litigio y
por ello no podía ser tomada como parámetro de comparación frente a la equivocada condena que impuso el Tribunal para concluir que la primera era más gravosa para la demandada en su condición de única recurrente.
En estos términos, breves por cierto pero suficientes para el objetivo previsto, dejo explicadas las razones de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ