CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL




Radicación No. 13649

Acta  No. 18

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.




Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil (2000).





Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso la sociedad demandada VARGAS FRANCO Y CIA S. EN C. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dictada el 6 de Septiembre de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó contra la misma JOSE ALDEMAR CIFUENTES PARRA, VICTOR MANUEL CIFUENTES PARRA y MISAEL ANTONIO CIFUENTES PALACIO.



ANTECEDENTES



JOSE   ALDEMAR   CIFUENTES   PARRA,   VICTOR   MANUEL


CIFUENTES PARRA y MISAEL ANTONIO CIFUENTES PALACIO demandaron a la sociedad VARGAS FRANCO Y CIA. S. EN C. con el fin de que se declarara que entre ellos y esta empresa existió un contrato de trabajo a término indefinido continuo e ininterrumpido; y,  como consecuencia de tal declaratoria, que se condenara a  la demandada a reconocerles y pagarles los conceptos laborales de indemnización por despido injusto, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, los salarios correspondientes a las últimas seis semanas laboradas que no fueron remuneradas y las dotaciones de Trabajo (Uniformes y Zapatos) por todo el tiempo que estuvieron a su servicio, así como la indemnización por mora y la pensión sanción.

Para fundamentar sus peticiones los demandantes manifiestan que laboraron para la demandada en una finca de su propiedad  denominada “Potrero Las Margaritas”, mediante contratos continuos e ininterrumpidos, desde Noviembre de 1984 hasta el 17 de Diciembre de 1996; que sus contratos fueron terminados por la accionada en forma unilateral y sin justa causa; que percibieron un salario de $33.000.oo semanales;  que durante el tiempo laborado no les pagaron


primas de servicios, ni les concedieron vacaciones, ni les suministraron las dotaciones de uniformes y calzados a que tenían derecho, así como tampoco los afiliaron al ISS ni al sistema de compensación familiar; que al momento de ser despedidos les adeudaban 6 semanas de salarios y que no les pagaron las cesantías y los intereses sobre las mismas.

La entidad demanda al contestar la demanda negó la existencia de cualquier vínculo de orden laboral con los demandantes y propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación; prescripción; pago y falta de legitimación en la causa.

El Juzgado Civil del Circuito de Cisneros (Antioquia), en sentencia del 9  de Abril  de  1999,  accedió a las pretensiones de los demandantes, con excepción de la indemnización moratoria respecto de la cual se absolvió a la demandada; por otra parte, declaró parcialmente fundada la excepción de prescripción, y no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y falta de legitimación en la causa.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior de Antioquia, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.


El Tribunal fundamentó su decisión de confirmar las condenas referentes a intereses sobre las cesantías, cuya liquidación precisamente es lo que se cuestiona en casación, así:


“Sobre los presupuestos de tiempo servido y salario registrados en la sentencia de primer grado y aquí ratificados por la Sala, se deberán liquidar las prestaciones y salarios demandados, restringidas a tres años contados desde la fecha de presentación de la demanda (31 de Marzo de 1998), hacia atrás, excepto el derecho de cesantía e intereses sobre éste, desde luego. Los causados con anterioridad al periodo trienal indicado están prescritos, o sea que los causados del 31 de Marzo de 1995, en adelante, y hasta que finalizó la relación laboral en 17 de Diciembre de 1998, son los prósperos y su monto liquidado será el reconocido por el Tribunal. Así debe entenderse el fenómeno jurídico de la prescripción de las acciones y derechos laborales cuando la parte demandada propone la excepción respectiva, todo con fundamento en los artículos 488 y 489 del C.S.T., 151 del C.P.L. y 90 del C.P.C.”.


“Debe hablarse en el caso a estudio de derechos prescritos  y  no prescritos. Los prescritos son aquellos


que se causaron durante la vigencia de la relación laboral o a su terminación y cuyo acreedor o acreedores no los reclamaron en el lapso de tres años; y los no prescritos serían aquellos causados y que aún sus acreedores los pueden reclamar puesto que todavía no se han vencido los tres años. Luego la configuración de la prescripción puede ser total o parcial frente a los derechos causados y no reclamados oportunamente, quedando así aclarada la duda del recurrente en el sentido de que la excepción de prescripción sea indivisible, de donde su declaratoria abarcaría la totalidad de los derechos y en manera alguna dejaría por fuera cualquier reconocimiento sobre parte de estos.


“Por las razones que se vienen de exponer, la Sala confirmará las condenas deducidas en la sentencia recurrida, pues la parte demandada al sustentar la apelación no objetó las cantidades ni los conceptos comprendidos en ellas.”



EL RECURSO DE CASACION



Lo interpuso la demandada. Con el mismo persigue que:


“...se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en lo relativo a la condena por intereses a las cesantías, para que una vez constituida en sede de instancia MODIFIQUE la sentencia proferida por el Juzgado Civil  del  Circuito  de  Cisneros en cuanto al monto de


los intereses a las cesantías limitando la condena a la suma de $358.671.75 a favor de cada uno de los demandante.”.



Con ese propósito formula tres cargos: El primero, por la vía indirecta, por aplicación indebida; y, los otros dos, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida. No hubo escrito de réplica.



       PRIMER CARGO



Se acusa al Tribunal de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, las siguientes disposiciones: “el Artículo 1° de la Ley 52 de 1975, los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto 116 de 1976, los artículos 488 y 489 del C.S.T., 145 y 151 del C.P.L. y 90 del C. P.C. en relación con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.”


Se afirma por el recurrente que la transgresión de las anteriores disposiciones deviene de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores evidentes de hecho:

“No dar por demostrado estándolo que al sustentar el recurso de apelación y al presentar alegación escrita en segunda instancia la parte demandada mostró su inconformidad con la condena por intereses a las cesantías contenida en el fallo de primer grado.


“No dar por demostrado estándolo que los intereses a las cesantías correspondientes a cada uno de los demandantes por los años de 1995 y 1996 solamente tenían un monto de $358.671.75.”




Según el cargo el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la apreciación errónea del escrito mediante el cual el apoderado de la parte demandada sustentó el recurso de apelación y del escrito a través del cual presentó su alegación en segunda instancia.



En la demostración del cargo se dice:


“La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia impugnada expresó como sustento para confirmar la condena por intereses a las cesantías:


“<Debe hablarse en el caso a estudio de derechos prescritos y no prescritos. Los prescritos son aquellos que se causaron durante la vigencia de la relación laboral  o  a   su   terminación   y   cuyo   acreedor   o


acreedores no los reclamaron en el lapso de tres años; y los no prescritos serían aquellos causados y que aún sus acreedores los pueden reclamar puesto que todavía no se han vencido los tres años. Luego la configuración de la prescripción puede ser total o parcial frente a los derechos causados y no reclamados oportunamente, quedando así aclarada la duda del recurrente en el sentido de que la excepción de prescripción sea indivisible, de donde su declaratoria abarcaría la totalidad de los derechos y en manera alguna dejaría por fuera cualquier reconocimiento sobre parte de estos.


“<Por las razones que se vienen de exponer, la Sala confirmará las condenas deducidas en la sentencia recurrida, pues  la parte  demandada  al  sustentar  la apelación  no objetó  las  cantidades  ni  los  conceptos comprendidos en ellas.> (Subrayas fuera del texto).


“De conformidad con el aparte de la sentencia transcrito, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la condena contenida en la sentencia de primera instancia relativa a los intereses a las cesantías al concluir que el monto de dicha condena no había sido objeto de inconforrnidad por la parte demandada.


“El error del Tribunal consistió en apreciar en forma equivocada el escrito sustentatorio del recurso de apelación y el escrito mediante el cual el apoderado de la parte demandada presentó su alegación en segunda instancia.


“Si bien los escritos referidos no tienen en sentido estricto el carácter de pruebas, lo cierto es que la naturaleza del error en que incurrió el Tribunal obliga a formular el cargo por la vía indirecta, pues el mismo se originó en la errónea apreciación de sendas piezas procesales, situación que no es susceptible de plantearse por la vía directa.


“Tanto al sustentar el recurso de apelación como al presentar su alegación en segunda instancia el apoderado de la parte demandada mostró expresamente su inconformídad con la condena por intereses sobre las cesantías.


“El apoderado de la parte demandada expresó así su inconformidad:


“<Pero algo que me sorprendió, fue el hecho de haber aceptado la excepción de prescripción al momento de liquidar cesantía, primas, vacaciones y dotación laboral, pero no al liquidar los intereses a las cesantía, los cuales valoró en $ 2.509.649.00 para  cada  uno  de  los  demandantes,  cuando  las cesantías las valoró en solo $ 1.724.055, para cada uno, esto constituye indudablemente un error.> (Subrayas fuera del texto).


Y más adelante reiteró el apoderado de la parte demandada en el memorial de alegación presentado en la segunda instancia:


“<Considero HH. Magistrado que en forma amplia y bajo los parámetros de la verdad real y jurídica, he presentado mis apreciaciones de hecho y de derecho; así mismo considero haber resaltado el error en la condena por no cancelación de intereses a las cesantías, al no haberse aceptado la excepción de prescripción para esta prestación laboral....>.


“De los apartes transcritos, coincidentes con el contenido del escrito sustentatorio del recurso, no queda la más mínima duda que la parte demandada cuestionó el monto de la condena proferida en relación con los intereses a las cesantías, pues consideró que la condena por tal concepto resultaba desproporcionada. En        otros        términos, manifestó su inconformidad con la cuantía de la condena por el concepto referido.



“De la simple lectura del escrito sustentatorio del recurso de apelación  y  del  memorial mediante  el  cual  se  presentó  la alegacion en segunda instancia se evidencia (sin que haya lugar a otra apreciación) que la parte demandada cuestionó el monto de la condena por intereses a las cesantías contenida en el fallo de primer grado.


“A diferencia de lo que ocurre con el recurso extraordinario de casación, cuando del ejercicio de los recursos ordinarios se trata, no puede exigirse una fórmula sacramental para expresar los motivos de inconformidad con la providencia que se impugna. Si existe claridad sobre los aspectos en relación con los cuales se expresa discrepancia al fallador de instancia le corresponde analizar la pertinencia de la decisión recurrida.


“Como lo explicara la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de diciembre de 1995 (Rdo. 7954):


“ <La apelación es un recurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la posibilidad de exigir una sustentación especial, o sea una que, como la del recurso extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el impugnante la necesidad de romper la presunción de legalidad que ampara la providencia que censura. En la apelación lo mismo que en la reposición, el juez de alzada no está sometido a los argumentos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para fundamentar con independencia de aquéllos los motivos que informen la        decisión        del recurso de apelación.


       Esta circunstancia no varíó con la expedición del artículo 57 de la Ley 2ª  de 1984 que se introdujo al proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese fin se limitó  a  imponer  la  carga  de  la   sustentación   sin


adícíonarle el cumplimiento de requisitos especiales y sin excluir de la competencia funcional del superior la decisión sobre asuntos que no obstante estar impugnados no registraran todas las razones o motivos de la inconformidad del recurrente. Ello es así, porque la norma establece que quien interponga el recurso de apelación deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente antes de que venza el término para resolver la petición de la apelación, de modo que si el recurrente no sustenta la apelación oportunamente, el juez, mediante auto susceptible del recurso de reposición lo declarará desierto, y en el caso concreto lo concederá y enviará el proceso a su superior. Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de una fundamentación reglada, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el artículo 57 de la Ley 2ª  de 1984 obliga a sustentar el recurso de apelación con el fin de que el Juez de la alzada círcunscriba su decisión a las materias sobre las que los litigantes estén inconformes, lo que no significa que haya desistimiento de la impugnación porque se pasen por alto algunos de los motivos de inconformidad con la providencia de la primera instancia y que el juez de la apelación pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior que no contenga la sustentación adecuada”>.


“En sentencia del 24 de noviembre de 1998 la H. Corte (Rdo. 10.810) reiteró la posición anterior al explicar que el Juez de segunda instancia <no pueda desechar, como no recurridos puntos que sí lo fueron, porque encuentre inadecuada la sustentación.”.


“Lo anterior resulta suficiente para la casación parcial de la sentencia.


“Establecido que la parte demandada si cuestionó el monto    de   los   intereses   a   las   cesantías,   resulta


pertinente demostrar el error en que incurrió el Juzgado de primera instancia al cuantificar los mismos.


“Como correctamente lo entendió el Tribunal la demanda se presentó el 31 de marzo de 1998 y la relación laboral finalizó el 17 de diciembre de 1996, habiéndose alegado la excepción de prescripción por la parte demandada.


“De conformidad con lo anterior, los únicos intereses a las cesantías que no se encuentran prescritos son los que se causaron durante el año de 1995 y durante el año de 1996, pues los primeros fueron exigibles en el mes de enero de 1996 y los segundos al terminar la relación laboral.


“Como el salario devengado por los demandantes corresponde al salario mínimo legal y el tiempo de servicio fue de 12 años, un mes y 17 días (conclusiones contenidas en el fallo de primer grado y que no fueron objeto de cuestionamiento), los intereses a las cesantías causados a favor de cada uno de los demandantes han de liquidarse así:


“-        A diciembre 31 de 1995 el auxilio de cesantía de cada demandante tenía un valor de $ 1.328.090.60, por lo cual los intereses sobre las cesantías correspondientes a dicho anualidad valen $ 159.371.00 (12%).


“-        A la fecha de terminación del contrato de trabajo las cesantías de cada demandante tenían un valor de $1.724.055.00, valiendo los intereses por dicha anualidad la suma de $ 199.300.75 (11.57%).


“En síntesis, la aplicación correcta del fenómeno de la prescripción al caso concreto y la cuantificación de los intereses a las cesantías teniendo en cuenta aquella (la prescripción) determinan que la condena por intereses a  las  cesantías  ha  debido  limitarse  a  la  suma de  $


358.671.75 (y no a la suma de $ 2.509.649, que fue a la suma a la que equivocadamente se condenó).


“Queda demostrado por lo tanto, que debe casarse parcialmente la sentencia impugnada.”




CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Sostiene el recurrente que los errores de hecho que le atribuye al sentenciador de segundo grado provienen de la errónea apreciación por este fallador de los escritos a través de los cuales la demandada sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juez A quo y  presentó su alegación de segunda instancia.


Pero acontece que los anteriores medios procesales no son, en principio, susceptibles de generar en casación errores manifiestos de hecho, pues las equivocaciones de tal magnitud sólo pueden causarse  como consecuencia de  la  inapreciación  o  apreciación  distorsionada  por  parte  del  Juez  Ad quem   de   alguna   de   las   pruebas   expresamente   señaladas   en    el   art.   7° de    la   Ley   16   de   1969,    declarado   exequible   por   la   Corte


Constitucional a través de la sentencia N° C-140 del 29 de Marzo de 1995.


De ahí que la extinta Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral haya expresado “Que el mal entendimiento que el sentenciador haya podido hacer del memorial que sustenta la apelación, es irrelevante para los efectos de la casación, por cuanto, como es sabido, el yerro fáctico consiste en dar por acreditado un hecho que no fue probado, o no tenerlo por tal cuando sí lo está. Además ello debe ser manifiesto y originarse en la inestimación o en la mala apreciación de una confesión, una inspección ocular o un documento auténtico...” (Sent. Del 16 de Agosto de 1989. Rad. 3317).


La Corte ha aceptado excepcionalmente que la demanda y la contestación de la demanda, que en estricto rigor no son pruebas del proceso, como eventualmente otras piezas procesales, sean estudiadas en casación cuando contengan una confesión que como tal podría originar, dada su indebida estimación o absoluto desconocimiento, un error  de  hecho  manifiesto;  o  cuando  se  hace  necesario “para  decidir   situaciones   relativas   al   hecho   nuevo,   quebranto   de   la


relación jurídica procesal, prescripción, acumulación de pretensiones, cosa juzgada, etc.,”, como lo expresara la Corte refiriéndose a la demanda, entre otras sentencias, en la del 1° de Febrero de 1996 ( Rad. 7805) y 21 de Agosto de 1998 (Rad. 10677).


Pero lo anterior no significa que en general pueda estructurarse un error de hecho basándose en el escrito que contiene una alegación de una de las partes, pues una pieza de esta naturaleza, por no ser prueba, no tiene el carácter de documento demostrativo de un hecho del proceso.


Además, lo que en rigor está cuestionando ahora el censor, es la función judicial en si, más no simplemente el estudio probatorio que es una parte de aquella.


El recurrente se esfuerza en demostrar la procedencia del cargo trayendo como soporte del mismo lo expuesto por la Sala de Casación Laboral en sus decisiones del 19 de Diciembre de 1995 (Rdo 7954) y del 24 de Noviembre de 1998 (Rdo. 10.810) en relación con la sustentación del recurso de apelación, pero lo cierto es que en esos pronunciamientos en ningún momento  se dejó entrever por la Corte que tal pieza procesal tuviera entidad


suficiente para fundar un cargo en casación por errores de hecho provenientes de su falta de apreciación o apreciación equivocada, por lo que desde la perspectiva del  estudio  que  se  aborda  en  esas  resoluciones  judiciales sobre la sustentación de la alzada no es factible encontrar basamento a la acusación que se analiza.


Pero en la hipótesis de aceptarse que el memorial a través del cual se sustentó por la demandada el pluricitado recurso de apelación pudiera ser fuente de yerros fácticos como producto de su indebida apreciación, no ve la Corte que el Tribunal haya incurrido en un desatino protuberante cuando expresó que “... la parte demandada al sustentar la apelación no objetó las cantidades ni los conceptos comprendidos en ellas”, pues en las piezas procesales cuya estimación equivocada pregona el recurrente no aparece de bulto, prima facie, un cuestionamiento claro y preciso del impugnante sobre la cuantificación en sí de cada una de las condenas impuestas por el A quo por concepto de intereses de cesantías. A lo sumo podría inferirse esa inconformidad a través de un proceso de deducción lógica, operación mental que dista mucho de lo que constituye un error de hecho, que es aquel yerro que salta a la vista, que “brilla al ojo”.


En consecuencia, se desestima el cargo.



               SEGUNDO CARGO:






Se acusa aquí al Tribunal de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, “...el Articulo 57 de la Ley 2ª  de 1984, lo cual llevó al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto 116 de 1976, los artículos 488 y 489 del C. S. del T., los artículos 145 y 151 del C.P.L. y el artículo 90 del C.P.C.”.



En la demostración de cargo se dice:





“Se formula este cargo por la vía directa para el evento en que la Corte llegare a estimar que la vía indirecta elegida en el cargo anterior no resultaba pertinente para impugnar la sentencia recurrida.


“La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquía en la sentencia impugnada expresó como sustento para confirmar la condena por intereses a las cesantías:


“<Debe hablarse en el caso a estudio de derechos prescritos y no prescritos. Los prescritos son aquellos que se causaron durante la vigencia de la relación laboral o a su terminación y cuyo acreedor o acreedores no los reclamaron en el lapso de tres años; y los no prescritos serían aquellos causados y que aún sus a creedores los pueden reclamar puesto que todavía no se han vencido los tres años. Luego la configuración  de  la  prescripción  puede  ser  total o

parcial frente a los derechos causados y no reclamados oportunamente, quedando así aclarada la duda del recurrente en el sentido de que la excepción de prescripción sea indivisible, de donde su declaratoria abarcaría la totalidad de los derechos y en manera alguna dejaría por fuera cualquier reconocimiento sobre parte de estos.


“<Por las razones que se vienen de exponer , la Sala confirmará las condenas deducidas en la sentencia recurrida, pues la parte demandada al sustentar la  apelación no  objetó  las cantidades ni los conceptos comprendidos  en ellas.” (Subrayas fuera del texto)>.


“Tanto al sustentar el recurso de apelación como al presentar su alegación en segunda instancia el apoderado de la parte demandada mostró su inconformidad con la condena por intereses sobre las cesantías.


“El apoderado de la parte demandada expresó así su inconformidad:


“<Pero algo que me sorprendió, fue el hecho de haber aceptado la excepción de prescripción al momento de liquidar cesantía, primas, vacaciones y dotación laboral, pero no al liquidar los intereses a las cesantía,  los cuales valoró en $ 2.509.649.00 para  cada  uno  de  los  demandantes,  cuando  las cesantías las valoró en solo $ 1.724.055, para cada uno, esto constituye indudablemente un error”. (Subrayas fuera del texto).


“Y más adelante reiteró el apoderado de la parte demandada:


“<Considero HH. Magistrado que en forma amplia y bajo los parámetros de la verdad real y jurídica, he presentado mis apreciaciones de hecho y de derecho; así  mismo  considero  haber  resaltado  el  error  en  la


condena por no cancelación de intereses a las cesantías, al no haberse aceptado la excepción de prescripción para esta prestación laboral;...”.


“A diferencia de lo que ocurre con el recurso extraordinario de casación, cuando del ejercicio de los recursos ordinarios se trata, no puede exigirse una fórmula sacramental para expresar los motivos de inconforrnidad con la providencia que se impugna.


“Si existe claridad sobre los aspectos en relación con los cuales se expresa discrepancia al fallador de instancia le corresponde analizar la pertinencia de la decisión recurrida.


“Como lo explicara la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de diciembre de 1995 (Rdo. 7954)


“ <La apelación es un recurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la posibilidad de exigir una sustentación especial, o sea una que, como la del recurso extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el impugnante la necesidad de romper la presunción de legalidad que ampara la providencia que censura. En la apelación lo mismo que en la reposición, el juez de alzada no está sometido a los argumentos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para fundamentar con independencia de aquéllos los motivos que informen la decisión del recurso        de apelación. Esta circunstancia no varió con la expedición del artículo 57 de la Ley 2ª  de 1984 que se introdujo al proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese fin se limitó a imponer la carga de la sustentación sin adícíonarle el cumplimiento de requisitos especiales y sin excluir de la competencia funcional del superior la decisión sobre asuntos que, no obstante estar impugnados no registraran todas las  razones   o   motivos   de   la   ínconformidad   del


recurrente. Ello es así, porque la norma establece que quien interponga el recurso de apelación deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente antes de que venza el término para resolver la petición de la apelación, de modo que si el recurrente no sustenta la apelación oportunamente, el juez, mediante auto susceptible del recurso de reposición lo declarará desierto, y en el caso concreto lo concederá y enviará el proceso a su superior. Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de una fundamentación reglada, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el artículo 57 de la Ley 2ª  de 1984 obliga a sustentar el recurso de apelación con el fin de que el Juez de la alzada circunscriba su decisión a las materias sobre las que los litigantes estén inconformes, lo que no significa que haya desistimiento de la impugnación porque se pasen por alto algunos de los motivos de inconformidad con la providencia de la primera instancia y que el juez de la apelación pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior que no contenga la sustentación adecuada”>.


“En sentencia del 24 de noviembre de 1998 la H. Corte (Rdo. 10.810) reiteró la posición anterior al explicar que el Juez de segunda instancia “no pueda desechar, como no recurridos puntos que si lo fueron, porque encuentre inadecuada la sustentación”.


“Se concluye de lo anterior, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquía aplicó indebidamente el artículo 57 de la Ley 2ª  de 1984 al considerar que la sustentación contenida en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primer grado, no resultaba suficiente para que se pudiera revisar en segunda instancia el monto de la condena por intereses a las cesantías.




“Lo anterior resulta suficiente para la casación parcial de la sentencia.


“Establecido que la parte demandada impugnó adecuadamente la condena por intereses a las cesantías, resulta pertinente analizar el error en que incurrió el Juzgado de primera instancia al liquidar la condena por tal concepto.


“Como correctamente lo entendió el Tribunal la demanda se presentó el 31 de marzo de 1998 y la relación laboral finalizó el 17 de diciembre de 1996, habiéndose alegado la excepción de prescripción por la parte demandada.


“De conformidad con lo anterior, los únicos intereses a las cesantías que no se encuentran prescritos son los que se causaron durante el año de 1995 y durante el año de 1996, pues los primeros fueron exigibles en el mes de enero de 1996 y los segundos al terminar la relación laboral.


“Como el salario devengado por los demandantes corresponde al salario mínimo legal y el tiempo de servicio fue de 12 años, un mes y 17 días (conclusiones contenidas en el fallo de primer grado y que no fueron objeto de cuestionamiento), los intereses a las cesantías causados a favor de cada uno de los demandantes han de liquidarse así:


“-        A diciembre 31 de 1995 el auxilio de cesantía de cada demandante tenía un valor de $ 1.328.090.60, por lo cual los intereses sobre las cesantías correspondientes a dicho anualidad valen $ 159.371.00 (12%)


“-        A la fecha de terminación del contrato de trabajo las cesantías de cada demandante tenían un valor de $l.724.055.00, valiendo los intereses por dicha anualidad la suma de $ 199.300.75 (11.57%).


“En síntesis, la aplicación correcta del fenómeno de la prescripción al caso concreto y la cuantificación de los intereses a las cesantías teniendo en cuenta aquella determinan que la condena por intereses a las cesantías ha debido limitarse a la suma de $ 358.671.75 (y no a la suma de $ 2.509.649, que fue a la suma a la que equivocadamente se condenó).


“Queda demostrado por lo tanto, que debe casarse parcialmente la sentencia impugnada.”.-




CONSIDERACIONES DE LA CORTE:




El recurrente sostiene que el Tribunal  aplicó indebidamente el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 porque consideró “que la sustentación contenida en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primer grado, no resultaba suficiente para que se pudiera revisar en segunda instancia el monto de la condena por intereses a las cesantías”; mas ocurre que el sentenciador de segundo grado en ningún momento calificó como insuficiente la sustentación de la impugnación vertical que formulara la demandada contra la sentencia acusada. Lo que expresó el Ad quem


fue que la “parte demandada al sustentar la apelación no objetó las cantidades ni los conceptos comprendidos en ellas”, que es una deducción totalmente diferente a la que se atribuye por el censor al juez de la apelación, y que deja entrever, eso sí, que el Ad quem aplicó al caso de marras el Artículo 57 de la Ley 2ª  de 1984, sin que aflore de la sentencia misma que le haya hecho producir a dicha disposición efectos que no contempla.


De manera, que el cargo no encuentra fundamento en las sentencias del 19 de Diciembre de 1995 (Rad. 7954) y del 24 de Noviembre de 1998 (Rad. 10.810) desde la perspectiva querida por el recurrente, pues en esas decisiones se expresó, en esencia, que la competencia del Juez de  Apelación está limitada por los reparos que el impugnante le formule a la decisión del A quo, pero aclarando que el fallador de segundo grado no está forzado por las argumentaciones del apelante, así como que no puede desechar, como no recurridos, aspectos que si lo fueron, aduciendo la inadecuada o insuficiente sustentación de los mismos; y, en el presente caso, el Ad quem dejó de examinar lo atinente a las condenas por concepto de intereses de las cesantías, no porque la sustentación de tales puntos fuera inadecuada o insuficiente,


sino porque “la parte demandada al sustentar la apelación no objetó las cantidades ni los conceptos comprendidos en ellas”, lo que encuentra sustento en las normas de procedimiento que restringen la competencia funcional  del superior a aquello que es materia de inconformidad por quien apela, sin que encuentre la Sala que en tal apreciación se hubiera desfigurado por el Tribunal, la función judicial que le compete.


Ahora, el censor asevera  que la accionada sí manifestó en la sustentación de la apelación su inconformidad con la condena por intereses sobre las cesantías, pero ello no se demuestra con el solo examen de la sentencia impugnada, sino que se acude a un acto procesal distinto a la decisión que se acusa, lo que implica que se está frente a  un diferente motivo de casación.


En consecuencia, habrá de desestimarse el cargo.



TERCER CARGO




Se acusa en este cargo al Tribunal de violar por la vía directa y por aplicación    indebida   “... los   artículos   488   y   489   del  C. S. del  T., los

artículos 145 y 151 del C.P.L. y el articulo 90 del C.P.C. en relación con el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto 116 de 1976.”.


En la demostración del cargo se dice:



“La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquía en la sentencia impugnada expresó corno sustento para confirmar la condena por intereses a las cesantías:


“<Sobre los presupuestos de tiempo servido y salario registrados en la sentencia de primer grado y aquí ratificados por la Sala, se deberán liquidar las prestaciones y salario demandados, restringidos a tres años contados desde la fecha de presentación de la demanda (31 de marzo de 1998), hacía atrás, excepto el derecho de cesantía e intereses sobre éste, desde luego. Los causados con anterioridad al periodo trienal indicado están prescritos, o sea que los causados del 31 de marzo de 1995 en adelante, y hasta que finalizó la relación laboral en 17 de diciembre de 1996, son los prósperos y su monto liquidado será el reconocido por el Tribunal.


“<Así debe entenderse el fenómeno jurídico de la prescripción de las acciones y derechos laborales, cuando la parte demandada propone la excepción respectiva, todo con fundamento en los artículos 488 y 489 del C. S. T., 151 del C.P.L. y 90 del C.P.C.” (Subrayas fuera del texto).


“Como en el fallo de segunda instancia se asumen como correctos el tiempo de servicio de los demandantes  y  el  salario considerados por el Juez de


primera instancia, es pertinente advertir que en el fallo de primer grado se concluyó que los demandantes laboraron entre el mes de noviembre de 1984 y el 17 de diciembre de 1996 devengando el salario mínimo legal, y que se condenó a la sociedad demandada a pagar a cada uno de los accionantes por concepto de intereses a las cesantías la suma de $ 2.509.649.00.


“Para efectos de este cargo se comparten todos los presupuestos fácticos señalados, a saber: fecha de presentación de la demanda, extremos de la relación laboral y salario devengado por los demandantes.


“Como correctamente lo entendió el Tribunal la demanda se presentó el 31 de marzo de 1998 y la relación laboral finalizó el 17 de diciembre de 1996, habiéndose alegado la excepción de prescripción por la parte demandada.


“De conformidad con lo anterior, los únicos intereses a las cesantías causados a favor de los demandantes que no se encuentran prescritos son los que se causaron durante el año de 1995 y durante el año de 1996, pues los primeros fueron exigibles en el mes de enero de 1996 y los segundos al terminar la relación laboral.


“Como el salario devengado por los demandantes corresponde al salario mínimo legal y el tiempo de servicio fue de 12 años, un mes y 17 días (conclusiones contenidas en el fallo de primer grado y que no fueron objeto de cuestionamiento), los intereses a las cesantías causados a favor de cada uno de los demandantes han de liquidarse así:


“-        A diciembre 31 de 1995 el auxilio de cesantía de cada demandante tenía un valor de $ 1.328.090.60, por lo cual los intereses sobre las cesantías correspondientes a dicho anualidad valen $ 159.371.00 (12%) -



“-        A la fecha de terminación del contrato de trabajo las cesantías de cada demandante tenían un valor de $l.724.055.00, valiendo los intereses por dicha anualidad la suma de $ 199.300.75 (11.57%)


“En síntesis, la aplicación correcta del fenómeno de la prescripción al caso concreto y la cuantificación de los intereses a las cesantías teniendo en cuenta aquella, determinan que la condena por intereses a las cesantías ha debido limitarse a la suma de $ 358.671.75 (y no a la suma de $2.509.649, que fue a la suma a la que equivocadamente se condenó)


“Por lo tanto, debe casarse parcialmente la sentencia impugnada.





CONSIDERACIONES DE LA CORTE:



El Tribunal al referirse al tema de la prescripción en relación con los intereses de las cesantías expresó que solamente los causados del 31 de Marzo de 1995, en adelante, y hasta que finalizó la relación laboral, esto es, el 17 de Diciembre de 1996, no se encontraban cobijados por dicho fenómeno extintivo, en atención a que la demanda que dio origen al presente proceso se presentó el 31 de Marzo de 1998.  Y  agregó:  “Así  debe  entenderse  el  fenómeno  jurídico de la


prescripción de las acciones y derechos laborales cuando la parte demandada propone la excepción respectiva, todo con fundamento en los artículos 488 y 489 del C.S.T.., 151 del C.P.L. y  90 del C. P.C.”


El  razonamiento del Tribunal se encuentra en consonancia con las disposiciones sobre las cuales lo funda, que prevén, sustancialmente, que las acciones laborales prescriben en tres años, contados a partir del momento en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, siendo susceptible de interrupción por un lapso igual ante el reclamo escrito y determinado del trabajador. Sin embargo, es pertinente precisar ante la forma de expresión utilizada por el Tribunal, que no es la causación sino la exigibilidad, la que marca el inicio del término prescriptivo, pero esta puntualización, aunque muy importante, no incide en el resultado del proceso ni corresponde a lo planteado por el censor.


En la sustentación del cargo se reconoce por el recurrente que “... los únicos intereses a las cesantías causados a favor de los demandantes que no se encuentran prescritos son los que se causaron durante el año


de 1995 y durante el año de 1996, pues los primeros fueron exigibles en el mes de enero de 1996 y los segundos al terminar la relación laboral”, lo cual no difiere del planteamiento básico del Tribunal e incluso puede resultar más gravoso pues involucra lo generado en Enero y Febrero de 1995 que del texto del fallo resultaría excluido. Lo que aprecia la Sala es que también en este cargo lo que se cuestiona es la cuantificación de los intereses sobre la cesantía y no en sentido estricto su prescripción.


Así pues, que el Tribunal no aplicó indebidamente las disposiciones que  regulan  el  fenómeno  de   la   prescripción   y   su   interrupción, denunciadas en la proposición jurídica; y por ende, tampoco, las relacionadas con los intereses de las cesantías, cuya violación se hace derivar de la infracción de aquéllas.


En consecuencia, este cargo resulta impróspero.


No hay lugar a costas porque no hubo réplica.




En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dictada el 6 de Septiembre de 1999, en el juicio ordinario laboral que promovió JOSE ALDEMAR CIFUENTES PARRA, VICTOR MANUEL CIFUENTES PARRA y MISAEL ANTONIO CIFUENTES PALACIO contra la sociedad VARGAS FRANCO Y CIA S. EN C.


Sin costas en el recurso extraordinario.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




GERMAN G. VALDES SANCHEZ




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ          JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA




CARLOS ISAAC NADER                                                     RAFAEL MENDEZ ARANGO



LUIS GONZALO TORO CORREA                         FERNANDO VASQUEZ BOTERO



LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria