SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 13678
Acta No. 20
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil (2000).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ALBERTO NIÑO RODRÍGUEZ contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra LABORATORIOS WYETH INC.
CARLOS ALBERTO NIÑO RODRÍGUEZ demandó a LABORATORIOS WYETH INC. para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, y que el convenio sobre la remuneración de dominicales y festivos no es válida, al igual que la rebaja de salario, al quitarle los porcentajes y fijar retribución unitaria. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se le condenara a pagar los salarios insolutos, por comisiones no pagadas y por rebaja de salario; los descuentos hechos sin autorización expresa para cada caso; la remuneración por el trabajo en domingos y festivos; los descansos en domingos y festivos; los reajustes de primas de servicios, intereses a la cesantía, indemnización o bonificación reconocida por su retiro, comisiones o salarios no pagados; la indexación o pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano; indemnización moratoria por el no pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales; el valor de los gastos y costas del proceso.
En síntesis afirmó los siguientes hechos:
Laboró para la demandada en virtud de contrato de trabajo desde el 9 de agosto de 1976 hasta el 22 de junio de 1986, desempeñando las labores de visitador médico, con un salario promedio de $144.000,00. Cuando iba a cumplir 10 años de servicios se le pidió a renuncia, y se le pagó una bonificación, como despido injustificado. En forma unilateral e ilegal se le cambió la forma de remuneración, al igual que se le hicieron descuentos no autorizados. Laboró en domingos y festivos pero no se le pagaron los recargos respectivos, como tampoco lo correspondiente a los descansos obligatorios. El cambio de comisiones y rebaja de salario fue impuesto a la fuerza por la empresa demandada, obligándolo a firmar nuevas condiciones de trabajo de manera ilegal. A pesar de sus reclamos no se le ha cancelado lo que legalmente le corresponde.
La empresa demandada en la contestación de la demanda manifestó no ser ciertos los hechos en la manera expuesta por el demandante, y solicitó el rechazo de todas las peticiones. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de pago, compensación, terminación del contrato de trabajo por renuncia presentada, compromisos de modificación de salario y libertad de las partes para establecer la forma del salario. Subsidiariamente propuso la excepción de prescripción.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 1998, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.
Por apelación del apoderado del actor, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 1999, confirmó en todas sus partes el fallo del juzgado y le impuso las costas al demandante.
Consideró el tribunal en cuanto a los salarios insolutos, comisiones no pagadas y rebaja de salario, que el trabajador convino por escrito en modificar la forma de retribución de sus servicios eliminando las comisiones, y no se ha demostrado que el trabajador fuera obligado a firmar la modificación de salarios o se violentara su consentimiento para hacerlo. Por el contrario, estuvo durante dos años recibiendo la remuneración con la modificación pactada sin manifestación de inconformidad alguna.
En cuanto a los descuentos sin autorización expresa, sostuvo el tribunal que se trata de una petición muy vaga y general, que carece de toda precisión, y como la carga probatoria de dichos hechos le correspondía al demandante y como no lo hizo se impone la absolución por estos conceptos. Los descuentos que aparecen en la liquidación de prestaciones sociales son legales; y los para gastos de viaje y seguro de vehículo, fueron aceptados por el demandante sin observación de ninguna clase.
El contrato de trabajo contempla la remuneración del descanso dominical, no hace referencia al trabajo en días de descanso obligatorio, y por ello le correspondía al actor acreditarlo en el proceso, cosa que no hizo.
Como la remuneración del descanso dominical y festivo cuando se trata de salario variable, se efectúa sobre el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los días trabajados, le correspondía al actor, por cualquier medio probatorio, demostrar lo devengado semana a semana, aspecto cuya ausencia es total en el expediente.
Con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, sostuvo que no pugna con ningún precepto sustantivo laboral el que las partes fijen como remuneración del trabajo un porcentaje de las comisiones y bonificaciones, y el valor de los dominicales y festivos otro porcentaje, siempre que no resulten inferiores al mínimo legal.
Como no se demostraron los fundamentos que justificarían un reajuste de primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización o bonificación reconocida por retiro, comisiones o salarios no pagados, el valor del trabajo en domingos y festivos, los descansos y festivos sobre el salario variable, o cualquier otro salario dejado de pagar, confirmó la absolución que profirió el a quo. Lo mismo dispuso en cuanto a la indexación, pues pendía de la prosperidad de aquellas.
Inconforme el apoderado del demandante, interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a decidir. No hubo escrito de réplica.
Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque en todas sus partes la del juzgado, y en su lugar se condene a las peticiones de la demanda.
Para tal efecto formuló un solo cargo así:
UNICO CARGO. “Se acusa la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá, por violación indirecta de la ley sustantiva, por errores de hecho manifiestos, ocasionados por errónea apreciación de documentos auténticos; y de la Inspección Ocular, que lo llevó a indebida aplicación de los Artículos 1, 13, 14, 18, 21, 22, 23 (sub. Art-1º Ley 50/90), 27, 39, 43, 57 Num. 4º, 59 Num 1º y 9º., 65, 127 (Sub. Art-14 Ley 50/90), 149 Num.1º., 172, 174, 176, 177, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; del Art-6 literal H, Art.8 Num-4, Art-12 y 14 del Decreto 2351 de 1965, aprobado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, del Art-7º y 8º del Decreto 1373 de 1996; y de los Arts. 51, 145, 194, 195, 210, 244, 246, 252, 273, 274, 307 del C.P.C., que actuaron como violación de medio.
“FUNDAMENTACIÓN DEL CARGO
“ERRORES DE HECHO
“Los errores de hecho en los que incurrió el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, se sintetizan así:
“PRIMER ERROR- No dar por demostrado estándolo, que al trabajador se le rebajaron las comisiones y salarios.
“SEGUNDO ERROR.- No dar por demostrado estándolo, que las comisiones que debían tenerse en cuenta, para la remuneración del trabajador fueron las existentes antes de la disminución del 5% para minoristas y el 4% para mayoristas.
“TERCER ERROR.- No dar por demostrado estándolo que la rebaja de comisiones tuvo vigencia entre octubre de 1983 al 22 de Junio de 1989.
“CUARTO ERROR.- No dar por demostrado estándolo, que el 17.5% que fijó el patrono como remuneración para domingos y festivos es ilegal y no tiene validez porque acarrea una rebaja de salarios, y dar por demostrado sin estarlo que ese porcentaje se refería igualmente a los descansos en domingos y festivos que es otra remuneración distinta.
“QUINTO ERROR.- No dar por demostrado estándolo que en la Inspección ocular y en el dictamen pericial se estableció el promedio diario de lo devengado en cada semana.
“SEXTO ERROR.- No dar por demostrado estándolo que el empleador quedó debiendo al trabajador acreencias laborales por concepto de disminución o rebaja de salarios, descansos por domingos y festivos en relación con el salario variable, reajuste de primas y vacaciones, lo mismo que por el auxilio de cesantía liquidado a la terminación del contrato; y por haber eliminado el Bracket, o cuota mínima, que se aseguraba o siempre se pagaba al demandante.
“SÉPTIMO ERROR.- No dar por demostrado estándolo, que al trabajador de la liquidación final de prestaciones le hicieron descuentos sin autorización para Fondo de gastos de viaje y seguro de vehículo, según la liquidación de prestaciones de Folio 38.
“OCTAVO ERROR.- No dar por demostrado estándolo que el empleador no tuvo ninguna justificación, para el no pago total de los salarios y prestaciones a la terminación del contrato el 22 de junio de 1986, haciéndose acreedor a la indemnización moratoria, de que trata el Art-65 del C.S.T.
“NOVENO ERROR. No dar por demostrado estándolo, que mediante la Inspección ocular, dictamen pericial, y las relaciones de facturas de venta, en concordancia con el dictamen pericial sobre las ventas de los tres últimos años de servicio, se acreditaron las comisiones no pagadas; la falta de reajuste de cesantía, primas y vacaciones; el valor de los descansos en domingos y festivos, al sacarse el promedio diario; y el valor del salario que realmente correspondía e inclusive el salario diario final, para efecto de la condena de la indemnización moratoria.” (Folios 27, 28 y 29 del cuaderno de la Corte).
Como pruebas erróneamente apreciadas y no apreciadas señaló:
- Los contratos de trabajo que obran a folios 36 a 40, 35 a 38 y 29 a 32.
- La liquidación final de prestaciones.
-La inspección judicial.
En el desarrollo del cargo sostuvo que el tribunal apreció erróneamente los contratos de trabajo, pues en ellos se demuestra plenamente que al empleado se le rebajaron los salarios, al haberse quitado la base y el “Bracket” o parte inicial de las comisiones, y en especial las comisiones del 5% para mayoristas y el 4% para minoristas, y pagar solamente un salario variable, sobre la cantidad de tarros vendidos, sin tener en cuenta el precio de las ventas y dejando de pagar la comisión sobre las 700 primera unidades vendidas.
Del contrato inicial se desprende la calidad de vendedor del demandante, y su remuneración inicial garantizada de $4.200,oo mensuales, la que posteriormente fue aumentada.
Cuando se estipuló en el contrato que el 82.5% corresponde a la labor desarrollada en los días ordinarios, es decir de lunes a sábado, y el 17.5% restante a la remuneración de domingos y festivos, lógicamente comprende el trabajo en esos días, pero no se dijo que dicho porcentaje era para los descansos de domingos y festivos en relación con el salario variable, y por ello cuando el tribunal absuelve no solamente por el trabajo en esos días, sino también por los descansos, apreció erradamente los mencionados contratos de trabajo.
En cuanto a la liquidación final de prestaciones sociales, sostuvo que en ella aparecen los descuentos de Fondos para gastos de viaje y seguro de vehículos, que no tienen autorización expresa para cada caso, y se trata de justificar con el hecho de que el trabajador la firmó sin observación de ninguna clase, lo cual no comprueba una aceptación o justificación de ella, y por el contrario se está violando las normas que prohiben los descuentos de salarios y prestaciones por parte del empleador.
Tampoco apreció debidamente el tribunal la inspección judicial practicada, con intervención de perito, en la cual se acompañaron todas las ventas, facturaciones y liquidaciones correspondientes al último año, que aparecen en el anexo.
De las facturas se desprenden las referencias, cantidades, descripciones de las mercancías, el precio unitario, el importe unitario de la mercancía de acuerdo con la referencia y el valor total a pagar. Además llevan la fecha del documento y el vencimiento para el pago y en cada una de esas facturas figura como vendedor el señor Carlos Alberto Niño.
Como en esos documentos aparecen las ventas realizadas en el último año día por día, solo se requería realizar las operaciones aritméticas con los salarios iniciales y los pagados, para demostrar los salarios insolutos, a los cuales se debe condenar.
Reiteró que la remuneración de domingos y festivos del 17.5% no es válida, pues dicha remuneración debía pagarse de acuerdo con las normas de los artículos 176 y 177 del C.S.T.
De los folios 157 a 214 se desprenden los pagos realizados al demandante desde julio de 1.982 a junio de 1.986, y de ellos se deduce los pagos no efectuados durante le tiempo no cobijado por la prescripción.
Y en los folios 224 a 248, y en especial de los folios 289 a 313 se encuentran todas las ventas realizadas desde junio de 1.983 hasta junio de 1.986, y en los folios 302 a 312 se detallan minuciosamente las ventas mensuales, los promedios semanales mensuales, los promedios semanales y los promedios diarios de cada semana en la forma establecida por los Arts. 176 y 177 del C.S.T., los cuales no fueron apreciados, y que acreditan las comisiones pagadas, los promedios diarios de cada semana, con lo cual se deduce las comisiones no pagadas y se puede proferir la condena en relación con los descansos en domingos y festivos.
A su vez los promedios anuales, mensuales y diarios, permiten condenar por el reajuste de cesantías, primas de servicios, vacaciones y la indemnización moratoria.
Como fundamentos que tuvo el tribunal para absolver a la demandada, expresó los siguientes:
1.- Consideró válida la rebaja de salario, pues no se demostró que el trabajador fue obligado a firmar las modificaciones o se violentara su consentimiento, y la demanda sólo la presentó dos años después.
Al respecto insistió el recurrente en que está prohibida la rebaja de la remuneración, y la respectiva acción se puede demorar, mientras no hayan prescrito los salarios. Y en respaldo de esta tesis cita apartes de una sentencia de esta Corporación. Para concluir que aún cuando el trabajador haya firmado la modificación presionado por las circunstancias económicas, posteriormente puede reclamar el pago del mayor valor y el reajuste de las prestaciones, sin que se pueda alegar en su contra que firmó la modificación, pues las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, y por consiguiente sus derechos y prerrogativas son irrenunciables.
2-. En cuanto a los descansos en domingos y festivos, estima que el tribunal confundió la petición con el trabajo en días domingos y festivos, y absolvió por ambos conceptos con fundamento en la estipulación del 17.5%, y por ello debió condenarse con fundamento en el salario variable, pues una cosa es el trabajo en día domingo y festivo y otra la remuneración de los descansos obligatorios, cuyo valor se puede deducir de las ventas realizadas por el actor, durante el último año de servicios, comprendido entre los meses de junio de 1.985 y 1.986.
3-. Regresa a la inspección judicial, para insistir en que el tribunal no tuvo en cuenta todos los documentos analizados en esa diligencia y que acreditan las ventas realizadas y los salarios recibidos, y por consiguiente, se pueden establecer los salarios insolutos y los reajustes respectivos.
Acusa al tribunal de no haber realizado las operaciones matemáticas necesarias, para sacar el promedio diario de cada semana, aún cuando los pagos se hayan hecho en forma quincenal o mensual y cita otra sentencia de esta Corporación.
Agrega que si se llegare a considerar que se trata de una condena genérica, se debe proceder a decretar una prueba pericial en relación con los salarios, pues no se puede dejar de condenar, cuando es manifiesta la mala fe del empleador.
Finalmente, y en un acápite que denominó “Violación de la ley sustantiva”, se dedicó a reseñar de manera precisa cada una de las disposiciones que considera fueron aplicadas de manera indebida por el ad quem, confrontando su contenido con la decisión recurrida.
Mencionó desde la finalidad del Código, el mínimo de derechos y garantías del empleado, el carácter de orden público, la interpretación más favorable al trabajador, la definición del contrato de trabajo y sus elementos esenciales, el salario y sus elementos esenciales, la prohibición de desmejorar al trabajador, la remuneración del trabajo en domingos y festivos, disminución salarial, descuentos ilegales, pago incompleto de las prestaciones sociales y por ello la obligación de pagar la indemnización moratoria, Además, de las normas adjetivas o de procedimiento que se citan en el cargo y que hacen referencia a las pruebas y a la aplicación supletoria de normas civiles, la falta de valoración debida de la inspección ocular y de los documentos auténticos, aportados en la oportunidad legal, que daban certeza sobre las personas que los firmaron, no fueron tachados de falsos por la parte demandada.
Por todo lo anterior concluyó que el Tribunal violó indirectamente la ley sustantiva por errores de hecho manifiestos, como consecuencia de la errónea apreciación y falta de apreciación de documentos auténticos y de la inspección ocular.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1-. Los tres primeros errores de hecho denunciados por el impugnante, y parcialmente el sexto, se refieren a la presunta rebaja del salario y a los salarios insolutos por comisiones no pagadas al demandante.
Al respecto dijo el tribunal “La absolución impartida por el a-quo deberá confirmarse, tanto porque desde el 4 de noviembre de 1.984, el trabajador convino por escrito (fl. 29) en modificar la forma de retribución de sus servicios eliminando el sistema de retribución de sus servicios eliminando el sistema de comisiones “tanto para la línea farmacéutica como para la línea de leches”, cuanto porque no se ha demostrado que el trabajador fuera obligado a firmar la modificación de salarios o se violentara su consentimiento para hacerlo. Por el contrario, cerca de dos años recibiendo la remuneración con la modificación pactada sin manifestación de inconformidad alguna, convencen que el actor aceptó libremente la modificación salarial. Y la inconformidad que implica la demanda judicial, es importante anotarlo, sólo se presentó el 18 de mayo de 1.989 (fl. 217). Se absolverá.” (Folio 343 del cuaderno principal).
En efecto, a folios 29 a 32 del expediente aparece un documento titulado “MODIFICACION AL CONTRATO DE TRABAJO DE REPRESENTANTE VENDEDOR – VISITADOR MEDICO” suscrito entre las partes el 4 de noviembre de 1.984, con la finalidad de sustituir la cláusula cuarta del contrato de trabajo que los vincula, y especialmente en lo que hace relación a la remuneración del trabajador. Confrontadas estas modificaciones con las conclusiones del ad quem, no se encuentra de manera manifiesta o evidente, la equivocada apreciación que se le atribuye en el cargo. Por el contrario, el tribunal no hizo otra cosa, sino darle valor a lo acordado por las partes.
Acierta también el fallador de segunda instancia, cuando afirma que no se acreditó que el trabajador hubiere sido obligado a firmar la modificación salarial, o se le violentara su consentimiento. Por lo tanto, se debe presumir que actuó de manera consciente y libre cuando suscribió el mencionado acuerdo.
En cuanto a la presunta rebaja unilateral del salario, observa la Sala que lo que está plenamente demostrado es que las modificaciones en este aspecto fueron de común acuerdo.
No existe, pues, errónea apreciación del documento visible a folio 29, al que hizo referencia de manera expresa el tribunal, y por consiguiente el único sobre el cual podría haber incurrido en dicha equivocada apreciación. El contrato que obra a folios 36 a 40 no fue apreciado por el tribunal.
Ahora bien, si ese pacto (rectamente entendido por el tribunal) es ilegal, como también lo esboza el impugnante, no es asunto examinable en la vía indirecta, puesto que la presunta ilegalidad de la cláusula, por referirse a un punto de puro derecho, sólo podría estudiarse denunciando vicios de juicio o in iudicando, lo que no ocurre en la presente acusación.
Por lo dicho, no se configuran los errores de hecho uno a tres y seis.
2-. En lo atinente a la remuneración de los descansos y a los recargos por trabajo en día domingo en lo esencial estimó el tribunal que no se había acreditado por el demandante los dominicales o festivos específicamente laborados. Con relación a éste último beneficio, le asiste razón al sentenciador, pues no obstante que de vieja data la jurisprudencia ha insistido que incumbe al trabajador la carga de la prueba de la realización de ese trabajo en tales días, lo que no puede demostrarse de manera genérica, sino discriminada y concreta, es lo cierto que brilla por su ausencia la prueba con esas características, motivo por el cual no cometió desatino el fallador al asentarlo así.
En cambio, tiene razón el impugnante al considerar que también se controvirtió en el proceso lo atañedero a la remuneración de los descansos, sobre lo cual guardó silencio el tribunal. Pero sucede que desde el libelo primigenio el propio demandante aceptó el acuerdo celebrado entre las partes en el sentido de que el 17.5% del valor de la remuneración pactada corresponde a dominicales y festivos, lo cual permite entender que ese avenimiento se refiere al descanso remunerado, aspecto perfectamente previsible al momento de contraer el vínculo y no, como se sostiene equivocadamente, al trabajo en esos días, punto totalmente desconocido en ese instante. De modo que esa estipulación demuestra que la demandada no quedó adeudando suma alguna por concepto de la remuneración de los descansos dominicales y festivos.
Ahora bien, como desde la demanda inicial afirmó el actor que ese pacto no es válido, la técnica de la casación exige que en este recurso extraordinario ese tipo de cuestionamientos, que no se refieren a lo que la prueba acredita, sino a la legalidad de la estipulación, sean ventilados por la vía de puro derecho.
Por tanto, no se demostraron los errores cuarto, quinto y la parte restante del sexto.
3-. En cuanto a los descuentos de prestaciones sociales observa la Sala que con relación a la liquidación final se dijo en la sentencia recurrida:
“Y respecto de los descuentos hechos en la liquidación final de prestaciones, basta observarla para cerciorarse que los descuentos, por lo demás pequeños, que se hicieron por retención en la fuente y aportes al seguro social, debía hacerlos la empresa por mandato legal, y los descuentos por “Fondo para gastos de viaje” y Seguro de vehículo por un total de $18.236,00 se aceptaron por el demandante al suscribir la autorización el 1º de febrero de 1.984 (fl.47) y la liquidación de prestaciones y su pago, sin observación de ninguna clase (fl. 28). Se confirmará la absolución.” (Folio 344).
Revisada la liquidación de prestaciones sociales del actor, visible a folio 28 del expediente, es cierto que aparecen los descuentos mencionados en el cargo efectuados por un monto írrito en relación con las acreencias laborales que le fueron canceladas, pero no es menos cierto, que la conformidad que dedujo el tribunal por parte del demandante surge razonablemente del texto de tal documento, por lo que no es dable que se pueda calificar el aserto como yerro protuberante, porque es entendible que al suscribirse la liquidación en esas condiciones es al menos entendible que el trabajador era consciente que debía aportar para el fondo de gastos de viaje y para el seguro de vehículo.
Además, el tribunal apoyó su decisión en este aspecto, en la autorización suscrita por el actor, que aparece en el folio 47, para que se le descuente de sus salarios y/o prestaciones, los valores que reciba por conceptos de gastos de viaje, y en caso de que termine el contrato de trabajo y queden pendientes saldos a su cargo. Documento que no es objeto de ataque alguno en el cargo.
No obstante, si se considera que esa autorización contraviene la Ley, tal reproche solamente es examinable por la vía directa.
En consecuencia no se acreditó el error séptimo.
4-. Finalmente, se le endilga a la sentencia no haber apreciado debidamente la inspección judicial.
El impugnante sostiene que con la inspección judicial se probaron las ventas, facturaciones, liquidaciones, al igual que los salarios pagados, y por lo tanto era posible deducir las sumas que la empresa dejó de cancelarle a su trabajador, durante la vigencia del vínculo.
Solicita la censura que se proceda a todas las operaciones aritméticas tendientes a precisar los promedios de los salarios devengados, y así determinar las sumas recibidas, los posibles saldos, y por consiguiente condenar a los reajustes solicitados.
Sobre el particular esta Corporación ha dicho de manera reiterada y uniforme lo siguiente: “11-. Por último, conviene insistir que cuando el cargo se formula por la vía indirecta por error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su resolución, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser protuberante; características que no son una creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”. Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964. El recurso de casación no es una tercera instancia en que el tribunal instituido para resolverlo pueda revisar ex novo la plenitud del material probatorio. Por regla general los procesos laborales se desarrollan en dos instancias, y excepcionalmente en un recurso extraordinario cuya finalidad es la anulación del proveído del tribunal. Este procede en los procesos ordinarios cuando se satisface el requisito de interés para recurrir, se configura cualquiera de las dos causales taxativas consagradas en el precepto últimamente citado y se cumplen las exigencias legales para su prosperidad.
“En tanto recurso extraordinario, se parte de la base de la presunción de legalidad y acierto de la decisión recurrida, con mayor razón cuando su fundamento es probatorio porque el artículo 61 del CPL atribuye al tribunal de instancia la potestad de formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. De ahí que en principio cuando existan pruebas que apoyen razonablemente las conclusiones fácticas del fallador, no se estructure un error de hecho manifiesto.” (Rad. 12679).
La demostración genérica del cargo acerca de las comisiones devengadas por el actor impide que se logre el objetivo por él pretendido. Pero aún más, lo estimado inicialmente por esta Sala en las consideraciones acerca de la modificación acordada entre las partes en punto al salario es una razón adicional para no acceder a la anulación del fallo.
En consecuencia, tampoco están demostrados los yerros fácticos restantes denunciados por el impugnante.
Por todo lo anotado, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 10 de septiembre de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por CARLOS ALBERTO NIÑO RODRIGUEZ contra LABORATORIOS WYETH INC.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa
Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
Secretaria