SALA DE CASACION LABORAL

               

       Radicación                13760                     

       Acta                           25                                

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciocho (18) de julio de dos mil (2000)

       

       Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO


       Resuelve la Corte el recurso de casación de la CLINICA MEDELLIN, S.A. contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue MARTA LIBIA VERA CASTAÑEDA.

           


       I.  ANTECEDENTES

                   

       Para efectos del recurso es suficiente anotar que el pleito comenzó con la demanda en la que Marta Libia Vera Castañeda pidió que se condenara a la Clínica Medellín a pagarle la pensión de jubilación "en forma retroactiva desde el 15 de enero de 1993 y con su respectiva indexación" (folio 3), teniendo en cuenta los diferentes salarios que devengó y que siempre fueron superiores al mínimo legal o, en subsidio, al pago "de la indemnización de conformidad con las semanas cotizadas" (ibídem).


       Fundó sus pretensiones en que le prestó sus servicios a la demandada desde el 20 de noviembre de 1976 hasta el 26 de mayo de 1986, habiendo sido su último salario de $30.150,00, y a la empresa "Edificio Bosques de Viscaya" del 4 de mayo al 17 de junio de 1988; pero que la Clínica Medellín la afilió al Instituto de Seguros Sociales apenas el 7 de enero de 1977, por lo que dicha entidad reportó 496 semanas cotizadas, y que de haberla afiliado desde la fecha de ingresó tendría el derecho a la pensión pues hubiera completado las 500 semanas reglamentarias dentro de los últimos 20 años, por cuanto, según ella, serían 502 las semanas cotizadas y el 15 de enero de 1993 cumplió los 55 años "reglamentarios para la jubilación" (ibídem).


       La demandada se opuso a las pretensiones de Marta Libia Vera Castañeda aduciendo que no le asistía el derecho a la pensión porque no cumplía los requisitos establecidos en la "legislación anterior a la Ley 50 de 1990" (folio 19), al no haberle trabajado durante más de 20 años continuos o discontinuos, como tampoco cumpliría con los requisitos contemplados en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 por no haberle prestado sus servicios "durante más de 10 años continuos o discontinuos" (ibídem).  Manifestó que en caso de haber "omitido involuntariamente pagar al I.S.S. las cotizaciones correspondientes a algunas semanas de afiliación" (ibídem), estaría dispuesta a pagar las que faltaren "como lo establece el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 50 de 1990" (ibídem). Propuso las excepciones de prescripción, caducidad, pago, compensación, inexistencia de la obligación y "carencia de acción" (folio 21).


       Por sentencia del 7 de julio de 1999 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín condenó a la Clínica Medellín a pagar al Instituto de Seguros Sociales el valor de las cotizaciones que le faltaren a Marta Libia Vera Castañeda para adquirir el derecho a la pensión de vejez en cuantía no inferior al salario mínimo legal, "sin perjuicio de los salariales legales o convencionales" (folio 55); decisión que el Tribunal revocó con la sentencia acusada en casación para, en su lugar, condenarla a pagarle la pensión de vejez desde el 16 de septiembre de 1994 en cuantía igual al salario mínimo legal. En la sentencia también dispuso que el pago de la pensión iría hasta cuando la demandante adquiera "una pensión o la indemnización sustitutiva" o "cuando se cubran la totalidad de las cuotas necesarias para que la señora Vera Castañeda obtenga la pensión" (ibídem).


       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Por cuanto el Tribunal halló acertados los reparos de la demandada, única apelante, de no haberse pedido en la demanda inicial el pago de las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, asentó que el fallo del Juzgado fue extra petita "pues no se había solicitado el pago de las cuotas debidas a la seguridad social" (folio 62), como allí se ordenó, y con tal fundamento resolvió "conocer de la sentencia por vía de la consulta" (folio 63) al considerar que "el objeto de la condena no fue nunca una pretensión de la demandante" (ibídem).


       En virtud del grado jurisdiccional que así asumió decidió que a la demandante se le debían aplicar todas las normas vigentes para el 13 de enero de 1993, cuando cumplió 55 años de edad, "entre otras, el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990)" (folio 64), que exigía a las mujeres para el reconocimiento de la pensión de jubilación haber cotizado durante 500 semanas antes del cumplimiento de los 55 años de edad, y el Decreto 2665 de 1988, que establecía que cuando el empleador "se encuentre en mora o no inscriba a sus trabajadores en el término establecido en el reglamento de registro, inscripción, afiliación y adscripción", conforme se dice textualmente en el fallo, "deberá reconocerle al trabajador las prestaciones económico asistenciales 'en la forma y cuantía en que el ISS las hubiera otorgado'" (ibídem).


       Y como Martha Lilia Vera Castañeda probó haber cotizado 496 semanas y la demandada, según el Tribunal, "solo comenzó a cotizar a la seguridad social el 7 de enero de 1977" (folio 64), concluyó que la Clínica Medellín debía pagarle "la pensión que le hubiera reconocido el ISS" (folio 65), por lo que la condenó por dicho concepto, disponiendo que la pensión la pagaría desde el 16 de septiembre de 1994, por cuanto "la excepción de prescripción fue interpuesta oportunamente por el apoderado de la clínica demandada" (ibídem).


       III. EL RECURSO DE CASACION.

    

       Conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 15 a 34), que no fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva "de todas y cada una de las pretensiones de la demanda" (folio 18), para lo que le formula tres cargos, en el primero de los cuales la acusa de aplicar indebidamente el artículo 43 del Decreto 1650 de 1977 y el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, "en relación con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que fue subrogado a su vez por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, parágrafos 1º y 2º, violación a la que llegó por la indebida aplicación que hizo de los artículos 28 y 29 del Decreto Legislativo 1650 de 1977, artículo 6º, 12 y 19 del Decreto 2665 de 1988, y la infracción directa del artículo 6º del Acuerdo Nº 189 de 1965, del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 1824 de 1965" (folio 19).

       Y para demostrar la acusación adujo que a la violación directa de la ley llegó el juzgador "al considerar que la demandante tenía derecho a una pensión de vejez por el simple hecho de que su empleador hizo una inscripción tardía al régimen de pensiones existente al momento de iniciarse la relación laboral" (folio 20).


       Aseveró que ni el Decreto Legislativo 1650 de 1977 ni el Decreto Reglamentario 2665 de 1988 "consagran como sanción, en caso de afiliación tardía al sistema, el reconocimiento o pago de una pensión" (folio 20), puesto que para tal caso la sanción prevista es la multa contemplada en el artículo 19 del segundo de tales decretos, sanción que afirmó no existía al momento de producirse el retiro de Marta Libia Vera Castañeda, por cuanto el artículo 106 del decreto reglamentario dispuso que regía desde su publicación, lo que se hizo el 26 de diciembre de 1988 en el Diario Oficial Nº 38629.


       Según la recurrente, el Acuerdo 189 de 1965 del Instituto de Seguros Sociales era el vigente para la época de la terminación del vínculo laboral con Marta Libia Vera Castañeda, acuerdo que desconoció el Tribunal y que preveía como sanción al empleador que retardara la inscripción de sus trabajadores al sistema de seguridad social el pago de los perjuicios causados y acreditados en juicio, tal como lo explicó la Corte en sentencia del 24 de mayo de 1990 (Rad. 3546), de la cual transcribió los apartes que estimó pertinentes.


       Por último, afirmó que no es cierto, como lo asentó el Tribunal, que a la trabajadora le fueran aplicables las disposiciones referentes a la pensión de jubilación vigentes el 15 de enero de 1993, por cuanto ellas no "consagran pensiones de vejez con menos de 10 años de servicio" (folio 23), y el tiempo de servicio que se dio por establecido fue de nueve años, seis meses y siete días.


       IV.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Asiste entera razón a la recurrente en cuanto a que el Tribunal aplicó indebidamente el Decreto 2665 de 1988 al caso bajo examen, ya que no debió haberla condenado a pagar la pensión de vejez con fundamento en dicha norma, por las siguientes dos razones: 


       La primera, por cuanto ese decreto entró en vigencia el 26 de diciembre de 1988 y la relación laboral que existió entre Marta Libia Vera Castañeda y la Clínica Medellín terminó el 26 de mayo de 1986, y por tratarse de una sanción no podía hacerle producir efectos retroactivos.


       La segunda, porque el Decreto 2665 de 1988 no contempla como sanción para el empleador que no inscriba a sus trabajadores en el término establecido en el reglamento de registro, inscripción, afiliación y adscripción, el reconocimiento de las prestaciones económico asistenciales "en la forma y cuantía en que el ISS las hubiere otorgado" (folio 64), como textualmente está dicho en el fallo recurrido.


       Tal decreto establece que, además de que el empleador deberá al Instituto de Seguros Sociales una multa equivalente a dos veces el valor de los aportes que se hubieren causado en caso de afiliación conforme a su artículo 5º, "las prestaciones causadas con anterioridad a la afiliación serán de cargo del patrono en los mismos términos en que el ISS las hubiere otorgado", como paladinamente aparece dicho en el segundo inciso del artículo 19 del decreto.


       De modo que al Tribunal haber condenado a la Clínica Medellín basándose en el Decreto 2665 de 1988 lo aplicó indebidamente, pues de él infirió equivocadamente como sanción por retardar la inscripción de Marta Libia Vera Castañeda al sistema de seguridad social, una pensión de vejez que la norma no consagra, haciéndole de esta manera producir efectos distintos a los contemplados por ella, por lo que, sin otra consideración, debe la Corte casar la sentencia impugnada para, en su lugar, proveer lo que en derecho corresponde.


       Aun cuando ya se dijo que se casará la sentencia, cabe anotar que si bien el Tribunal no señaló expresamente como fuente normativa de su decisión el artículo 19 del Decreto 2665 de 1988, no queda duda a la Corte de que en él se fundamentó, por cuanto este precepto legal específicamente contempla las sanciones al empleador que "no inscriba a sus trabajadores en el término establecido en el reglamento de registro, inscripción, afiliación y adscripción" (folio 64), como literalmente aparece dicho en la sentencia objeto del recurso extraordinario.


       Dado que el cargo prospera, no se hace necesario estudiar los otros dos; sin embargo, considera pertinente la Corte anotar que también estaban llamados a prosperar, puesto que igualmente incurrió el juez de alzada en el garrafal error de no dar por probado que la Clínica Medellín, independientemente de la fecha de afiliación,  "cotizó por todo el tiempo de servicios", puesto que los nueve años, seis meses y siete días trabajados por Martha Libia Vera Castañeda equivalen exactamente a 3.427 días, que corresponden al tiempo que en el oficio 214598 de 12 de junio de 1998 el Instituto de Seguros Sociales le informó al Juzgado que cotizó por cuenta de ella, como empleadora, del 7 de enero de 1977 al 26 de mayo de 1986, con el número patronal 02018203538.


       El tiempo durante el cual cotizó la Clínica Medellín sumado a los 45 días que cotizó el Edificio Bosques de Vizcaya del 4 de mayo de 1988 al 17 de junio de 1988 totalizan 3.472 días, o sea, las 496 semanas a las que se refiere el oficio de 12 de junio de 1998.


       Y además incurrió el juez de alzada en el desatino jurídico que le imputa la recurrente en la tercera acusación, por cuanto hizo más gravosa la situación de la Clínica Medellín, única apelante, con la equivocada consideración de que había sido extra petita la condena impuesta en primera instancia, por lo que le era dable revisar el fallo en virtud del grado jurisdiccional de la consulta.


       Este craso error del Tribunal no tiene el menor sustento legal, por cuanto no puede la sentencia contener una decisión que haga más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia; e independientemente de si realmente falló por fuera de lo pedido en la demanda, es lo cierto que el Juzgado condenó a la demandada, y que únicamente ella apeló el fallo.


       IV.  CONSIDERACIONES DE INSTANCIA


       Como la demandada fue única apelante de la sentencia de primera instancia y la condena que allí se le impuso fue la de "pagar al Instituto de Seguros Sociales el valor de las cotizaciones" (folio 54) que le faltaren a Marta Libia Vera Castañeda "para adquirir el derecho a la pensión, en cuantía no inferior al salario mínimo legal y sin perjuicio de los incrementos salariales legales o convencionales a que haya lugar" (folio 55), es suficiente para la Corte anotar que en verdad, como atinadamente lo  alegó la recurrente, no le era dable al juzgador aplicar a la situación laboral extinguida entre las partes el 26 de mayo de 1986 el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, por cuanto su vigencia comenzó el 28 de diciembre de ese año y, adicionalmente, debido a su carácter sancionatorio no podía ser aplicado retroactivamente.


       Así las cosas, no teniendo respaldo jurídico las condenas impuestas por el Juzgado a la demandada, la Corte las revocará.  Cabe anotar que no le está permitido estudiar las pretensiones a las que no accedió el juez de la causa por no haber sido apelado el fallo por la demandante, de donde se sigue que en estos aspectos quedó en firme lo decidido en primera instancia.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran­do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 17 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sede de instancia revoca el fallo dictado por el Juzgado Primero laboral del Circuito de dicha ciudad el 7 de julio del mismo año y, en su lugar, absuelve a la Clínica Medellín, S.A. de las pretensiones de Marta Libia Vera Castañeda.

       

       Sin costas en el recurso.  Las costas de la primera  instancia serán de cargo de la demandante.

       

       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva­se el expediente al Tribunal de origen.





       RAFAEL MENDEZ ARANGO











FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ        JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA        


CARLOS ISAAC NADER                        LUIS GONZALO TORO CORREA



GERMAN G. VALDES SANCHEZ                FERNANDO VASQUEZ BOTERO        



       GILMA PARADA PULIDO  

                  Secretaria