CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 13784
Acta Nro. 33
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil (2000)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Banco Popular contra la sentencia del 26 de agosto de 1999, proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el juicio seguido por Héctor Gabriel Ramírez Vásquez a la recurrente.
ANTECEDENTES
Héctor Gabriel Ramírez Vásquez demandó al Banco Popular en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se ordene al demandado reliquidar su auxilio de cesantía con base en todo el tiempo de servicios y teniendo en cuenta la prima de antigüedad y demás factores salariales; que en consecuencia, se disponga también reliquidar los intereses a las cesantías; que se condene al empleador al pago de indemnización moratoria; que las condenas de reliquidación se impongan con la correspondiente indexación; que se le reconozca pensión vitalicia; que la empresa pague las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que era trabajador oficial; que al momento de liquidársele su cesantía definitiva no se le tuvo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio, ni la prima de antigüedad, como factor salarial, no obstante que percibió dicho crédito durante los últimos 12 meses de servicio; que no recibió la totalidad de los intereses a la cesantía que le corresponden; que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado; que agotó la vía gubernativa.
La entidad financiera la convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones; aceptó la calidad de trabajador oficial del demandante y el agotamiento de la vía gubernativa, y sobre los demás hechos unos los negó y de otros expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Manifestó, también, que la cesantía y sus intereses los liquidó totalmente de acuerdo con la convención colectiva de trabajo y que no le adeuda al actor suma alguna por ningún crédito laboral, pues para liquidarlos tomó en cuenta todos los factores integrantes del salario. Así mismo, propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, y las demás que se prueben durante el proceso.
El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de sentencia del primero (1º) de julio de 1998, no accedió a las pretensiones del demandante y absolvió de ellas a la empleadora. Recurrió en apelación el demandante, y la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, a quien le correspondió atender la alzada en virtud de lo dispuesto por el acuerdo 405 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 26 de agosto de 1999, confirmó la de primer grado en cuanto negó la petición de reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses desde la iniciación del contrato laboral, y la revocó en lo demás, para, en su lugar, ordenar a la demandada pagar al actor $859.966, 68 por concepto de reajuste cesantía y sus intereses, y $24.207,22, diarios, a partir del 18 de febrero de 1995, a título de indemnización moratoria, hasta tanto sea pagada la condena por reajuste de cesantía.
En lo que es de interés para el recurso extraordinario, el juzgador, argumentó que en lo referente al carácter salarial de la prima de antigüedad percibida por el actor durante el último año de servicios, acoge lo expuesto por la Corte en su sentencia 9776 del 22 de enero de 1998, pues como los acuerdos colectivos establecen mejores prerrogativas a los trabajadores, como es la inclusión como factor salarial de las primas extralegales, debe entenderse que la prima en cuestión encaja dentro de éstas, no obstante que así no aparece enumerada en el artículo 19 de la convención colectiva de 1981; que tal es su entendimiento, pues como el concepto primas extralegales es genérico, no puede el intérprete hacer distinciones que no hicieron las partes negociadoras, como se colige de la ley 153 de 1887; que refuerza su tesis el hecho de que cuando el quinquenio tiene la connotación de ser retributivo del servicio y entra a engrosar el patrimonio del trabajador, ello le da el calificativo de salario; que como el banco demandado no tuvo en cuenta para la liquidación de la cesantía la prima de antigüedad devengada por el trabajador durante el último año de servicio, se debe hacer la reliquidación a lugar, que la forma de liquidar el quinquenio se acordó en la cláusula 14 convencional; que la relación laboral entre las partes se extendió entre el 3 de octubre de 1973 y el 10 de octubre de 1994, tiempo que se tuvo en cuenta para la liquidación definitiva de cesantía; que el derecho a devengar la prima de antigüedad del último quinquenio se causó el 3 de octubre de 1993 para el actor; que según la probanza de folio 90, para liquidar la cesantía del demandante se tuvo en cuenta un salario promedio de $671.562,36, en el que no se incluyó la prima de antigüedad; que el valor de la prima de antigüedad pagada al reclamante el 11 de noviembre de 1993 fue de $3.279.259.72, según el documento de folio 162; que en cuanto a la proporción de la prima de antigüedad que incide como factor salarial acoge la tesis de que es una sesentava parte, tal como lo expuso la Corte en su sentencia 9981 del 17 de noviembre de 1997; que esa proporción equivale a $ 54.654,32 mensuales, que sumados al promedio salarial percibido en el último año de labor por el ex trabajador representa un salario base de liquidación de cesantía de $726.216,68; que efectuadas las operaciones de rigor se tiene que la demandada adeuda al actor $859.596,68 por concepto de cesantía y sus intereses; que en lo que respecta a la indemnización moratoria no encuentra justificación en el comportamiento del banco al no incluir la prima de antigüedad como factor de salario para la liquidación de la cesantía, pues los argumentos entregados no son serios y suficientes para excluirla, pues la interpretación dada a la norma convencional no la resiste, habida cuenta de que la naturaleza jurídica de la prima de antigüedad es la de ser una prima extralegal y como tal debió computarse en la liquidación de las prestaciones sociales.
EL RECURSO DE CASACION
Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.
El alcance de su impugnación lo fijó la siguiente manera el censor:
“Con el presente recurso de casación se pretende que se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto condenó al BANCO POPULAR a pagar al actor el reajuste por cesantía e intereses; y la consiguiente indemnización moratoria, y en sede de instancia, se CONFIRME la sentencia del a quo que absolvió al Banco de todas las pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad.
“En subsidio, solicito que se case parcialmente la sentencia recurrida y en sede de instancia se condene solamente a pagar el salado de la cesantía e intereses al incluir en el salario la prima de antigüedad (por un total de $859.596,68), y se absuelva totalmente a la parte demandada del pago de indemnización moratoria, y en tales términos quede modificada la sentencia del a quo; sobre costas resolverá de conformidad.”
Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente formuló contra la sentencia del Tribunal el siguiente:
CARGO UNICO
La acusa de violar indirectamente la ley sustancial, a causa de la aplicación indebida de los artículos 1, 11, 12, 17 y 36 de la ley 6ª de 1945; 1 y 2 de la ley 65 de 1946; 1 y 6 del decreto 1160 de 1947; 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 47 y 59 del decreto 3118 de 1968; 3 de la ley 41 de 1975; 1 de la ley 52 de 1975; 42 del decreto 1042 de 1978; 5º lit i del decreto 1045 de 1978; 467, 468 y 476 del CST; 8 de la ley 153 de 1887; 19 del CST; 1617, 1626, 1627 y 1649 del código civil; 1º del decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 20 y 78 del código de procedimiento laboral.
El quebranto normativo que denuncia, lo atribuye el recurrente a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica como manifiestos:
“1º Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 19 de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981, celebrada entre el Banco y su sindicato dispone que la prima de antigüedad tiene carácter salarial y se computa para liquidar la cesantía.
“ 2º No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no tiene carácter salarial, según el artículo 17 de la convención colectiva celebrada el 28 de diciembre de 1981.
“3º No dar por demostrado, estándolo, que el Banco pagó al actor las acreencias laborales legales y extralegales, en forma completa, y por tanto, no existe obligación de su parte de efectuar el reajuste de cesantía.
“4º No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no hace parte de las llamadas 2 primas extralegales” para liquidar cesantía según la convención, por cuanto según ésta, los factores salariales de la prima y de la cesantía son iguales según el numeral 3º de los artículos 17 y 19 de la convención.
“5º No dar por demostrado, estándolo, que el Banco procedió de buena fe al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la cesantía, interpretando así la convención colectiva, y que por el contrario, en conciliación le reconoció una bonificación de $37.000.000.oo.”
A juicio de la censura, los errores del Tribunal se deben a la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: la convención colectiva de trabajo de 1981 (fls 240 – 260); el documento de conciliación entre las partes del 26 de agosto de 1994 (fls 43 – 44); el documento de pago de la prima de antigüedad (fl 162), la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fl 90), y la certificación sobre el salario devengado en el último año de servicios (fl 161).
DEMOSTRACION DEL CARGO
El impugnante sustenta su acusación con los siguientes argumentos: que si se hubieran apreciado correctamente las anteriores pruebas, el Tribunal habría concluido que la prima de antigüedad del artículo 17 convencional no es factor salarial para liquidar la cesantía, pues el tercer factor está integrado, según acuerdo colectivo por la prima de servicios, las primas extralegales y la prima de vacaciones, lo que indica que dentro del concepto de primas extralegales no cabe la de antigüedad, pues el numeral 3º se refiere precisamente a la forma como se liquida esta prima, por lo que si se acepta la tesis del ad quem tendría que incluirse ésta en la tasación de la misma prima de antigüedad, lo cual sería absurdo, pues las partes no pactaron liquidar prima sobre prima; que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 19 convencional, referente al procedimiento para liquidar la cesantía, habría observado que los factores para el efecto son los mismos que trae el artículo 17 de la citada convención para liquidar la prima de antigüedad, por lo que se puede afirmar que la prima convencional de antigüedad no tiene el carácter de extra legal; que en el documento de folio 90 del expediente las partes le dieron el tratamiento de primas extralegales a las que tienen ese carácter en la convención colectiva, que son la prima extralegal semestral y la prima extralegal anual, y no la prima de antigüedad; que al tenor de los artículos 17 y 19 convencionales para el banco estaba claro que la prima de antigüedad no tiene el carácter de prima extralegal, razón por la cual no la incluyó en la liquidación de la cesantía; que si en gracia de discusión se acepta que en el concepto primas extralegales debe incluirse la prima de antigüedad, dicha apreciación subjetiva no puede derivar en la condena moratoria dispuesta por el ad quem, pues si hubiese analizado correctamente la liquidación de la cesantía y demás prestaciones sociales habría encontrado que el empleador adoptó una posición a su juicio legal, con fundamento en una convención colectiva de trabajo, para no incluir la prima de antigüedad como base salarial para mensurar el valor de la cesantía; que la incidencia económica de la prima de antigüedad en la liquidación de este auxilio es mínima e irrelevante en la liquidación final de prestaciones sociales; que la empresa actuó de buena fe y no afectó los intereses patrimoniales del demandante; que existe duda razonable a favor del banco de haber pagado la cesantía que creyó deber; que el actor en la conciliación de folios 43 y 44 declaró a paz y salvo a la demandada por todo concepto laboral; que la condena moratoria es contraria a la realidad procesal y que se remite a otras sentencias de la Sala en materia de salarios moratorios, como las del 24 de marzo de 1998, radicación 10030; 21 de abril del mismo año, radicación 10421, y 30 de junio siguiente, radicación 10657.
LA REPLICA
El opositor controvierte el cargo con los siguientes planteamientos: que el ad quem no incurrió en error alguno de los señalados en el cargo, pues el ad quem interpretó la norma convencional en su genuino sentido; que la lectura del numeral 3º del artículo 19 convencional permite concluir inequívocamente que la prima de antigüedad debió tomarse en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía; que la lectura que el ad quem realizó de éste precepto del acuerdo colectivo no es descabellada, ni constituye un desatino; que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si una norma convencional admite dos o más interpretaciones, debe siempre acogerse la más favorable al trabajador; que la naturaleza salarial de la prima de antigüedad en la demandada ya fue definida por la Sala en sentencias como las del 22 de enero de 1997, radicación 9242; 22 de enero de 1998, radicación 9776 y 9 de octubre de 1997, radicación 9980; que el documento conciliatorio referido en el cargo no sirve de prueba para demostrar los errores de hecho, pues la controversia en torno suyo se refirió únicamente al rompimiento del contrato, aparte de que si la conciliación data del 26 de agosto de 1994 y las prestaciones sociales solo se cancelaron el 8 de noviembre de 1994, era imposible al demandante adivinar que el banco no le tendría en cuenta para liquidar la cesantía la prima de antigüedad; que el censor no explica en qué forma el ad quem se equivocó al apreciar el documento de liquidación de la prima de antigüedad, pero que dicha probanza demuestra que al actor le asiste la razón, pues demuestra que durante el último año de servicios el empleador le reconoció y pagó prima de antigüedad por valor de $3. 279.259,72, lo cual no desconoce ni refuta el cargo; que igual sucede con el documento de liquidación final de prestaciones sociales, visible a folio 90, que demuestra que el banco no incluyó la prima de antigüedad como factor salarial, siendo del caso hacerlo; que sobre la importante probanza del folio 161, el censor también guardó silencio, razón por la cual al sentencia impugnada se mantiene sobre la base de las pruebas “inatacadas”; que el principio de buena fe, consagrado en el artículo 83 constitucional, debe presidir la ejecución del contrato de trabajo; que en el caso no aparece la “bona fide”, sino lo contrario, pues se invoca solo para utilizarla como un escudo para el aprovechamiento “inhonesto” del estado de inferioridad del trabajador y obtener de ello un provecho indebido e injusto; que la conducta del empleador no se puede catalogar como ausente de sinceridad y de malicia, cuando proclama contra innumerables decisiones judiciales, incluidas sentencias de la Corte, que la prima de antigüedad no es factor de salario; que una actitud semejante es desventajosa, temeraria, desleal e irrespetuosa, hasta con la Corporación al desconocer sus decisiones; que sin esfuerzo se infiere de las pruebas y de la jurisprudencia que la actitud del banco no está edificada en la convicción de estar actuando conforme a derecho, sino en el oportunismno para alegarla por la rentabilidad que le viene produciendo a costa de los derechos del trabajador, y que si a pesar de las condenas que han proferido la Corte, los Tribunales de todo el país y todos los jueces laborales, el empleador continúa desconociendo tales pronunciamientos, es porque su comportamiento está dirigido a obtener ventajas económicas sin probidad ni pulcritud, adoptando una posición rebelde y carente de ética, que no puede calificarse de buena fe sin faltar a la sindéresis.
SE CONSIDERA
En cuanto a la naturaleza salarial de la prima de antigüedad a la que alude el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo suscrita en la demandada en diciembre de 1981 (fls 240 - 260), estima la Corte que no incurrió el juzgador de segundo grado en ninguno de los yerros fácticos que al respecto le imputa la acusación, toda vez que la valoración probatoria que efectuó del acuerdo colectivo de 1981, cuya aplicación al demandante no es materia de controversia, se ciñe en un todo al contenido de la normatividad convencional, que en su artículo 19 (fls 253 - 254), se refiere sin discriminación a las primas extralegales como factor de salario para la liquidación del auxilio de cesantía, entre las cuales indefectiblemente se encuentra la de antigüedad pactada entre el empleador y el sindicato de sus trabajadores en la cláusula 17 (fls 251 – 252 ibídem).
De ahí que ninguna apreciación equivocada cometió el ad quem en relación con las pruebas reseñadas en la impugnación, y particularmente en lo que atañe a la convención colectiva laboral, pues ni de la generalidad de las probanzas, ni de esta última en concreto, es posible extraer una conclusión distinta o contraria a la vertida en la providencia atacada, es decir, que lo pagado por el banco demandado, con tal origen y denominación, no tenga esa naturaleza jurídica u otra que impida que se le asuma como factor salarial. Así lo ha dejado sentado la Sala en varias sentencias de casación, entre las cuales están la del 9 de octubre de 1997, la del 22 de enero y la del 23 de julio de 1998, radicación 9980, 9776 y 10651, respectivamente, a propósito de la naturaleza jurídica de la prima de antigüedad contenida en el régimen convencional vigente en la demandada.
Y en lo concerniente con la condena por mora que el ad quem impuso a la parte demandada, sobre lo cual discurre el quinto de los errores fácticos señalados en el cargo, halla la Sala que en la específica e individual casuística del presente contencioso, el empleador, desde la contestación de la demanda (fls 15 – 24), argumentó una y otra vez que sufragó al actor todas sus acreencias laborales de conformidad con la ley y con sujeción a lo pactado convencionalmente.
En efecto, en dirección de fundamentar su excepción perentoria de buena fe, arguyó el ente demandado al responder el cuaderno gestor:
“Teniendo en cuenta que el Banco Popular en acatamiento a los términos legales y a lo pactado en normas convencionales le canceló al actor todas sus acreencias laborales, la demandada actuó de buena fe.” ( fl 19 ib )
Lo anterior, a juicio de la Corporación, deviene en exposición válida y suficiente de las razones que como empleador tuvo el banco demandado para no incluir la prima de antigüedad como factor de salario para la tasación de la cesantía del demandante, pues es deducible del escrito de contestación a la demanda introductoria que la génesis de tal postura es consecuencia del entendimiento que tuvo de la convención colectiva de trabajo, aspecto tanto más relevante si se tiene en cuenta que la discusión en la contención ha girado en torno a la lectura que debe dársele a los artículos 17 y 19 de dicho acuerdo, referidos a la prima de antigüedad y al procedimiento para cuantificar el auxilio de cesantía del ex trabajador.
Por lo tanto, el ad quem sí incurrió en el último de los errores fácticos que le imputa la acusación, pues contrario a lo que afirma en su proveído, en el cuaderno de contestación a la demanda sí se vislumbra una argumentación seria sobre el por qué de la actitud del empleador en relación con la prima de antigüedad del accionante y su incidencia en la determinación del salario base para liquidar el auxilio de cesantía que le correspondía, haciendo radicar la omisión debatida, se insiste, en su intelección del acuerdo colectivo que pactó con el sindicato de sus trabajadores, lo cual no permite que se afirme que su proceder haya sido fruto de la mala fe.
Precisamente, en perspectiva del entendimiento que tuvo el empleador del convenio colectivo, en relación con el pago al actor de sus acreencias laborales a la extinción del vínculo que los ató, es menester tener presente que desde el propio texto de dicho acuerdo se colige que en él no se señala de manera expresa que la prima de antigüedad sea factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía, circunstancia que permite tener como razonable la tesis del banco para explicar, en el contexto de lo que entendió acordado, la omisión que desató en segunda instancia la condena por mora, y por ello para la Corte está demostrado que desde la contestación de la demanda él expuso una razón atendible que posibilita exonerarlo de una carga tal.
Así se afirma porque si se emprende una lectura de los preceptos 17 y 19 convencionales, pero particularmente de este último, no es posible argüir que esa normatividad no diera lugar a probables y serias interpretaciones en el sentido de que la prima en reflexión no es factor imputable al salario base para tasar la cesantía del demandante, y que por ello la reclamada, cuando liquidó la prestación, tuvo la convicción de estar ciñéndose al mandato convencional, tal como lo ha sostenido desde la contestación del introductorio.
De otra parte, siendo válido, como lo expone el censor, que la convención colectiva de trabajo de 1981 establece los mismos factores salariales para liquidar la prima de antigüedad y el auxilio de cesantía, ello permite adjetivar como razonable, para efectos de la buena fe, que el ente demandado haya entendido que para liquidar el auxilio de cesantía, la prima de antigüedad no constituyera factor de salario, pues al tenor del artículo 17 ib carecía de la condición de “prima extralegal”, puesto que sería ilógico que aquella, en tal carácter, se tuviera en cuenta a si misma para cuantificarse.
Por las razones expuestas, la Corporación deduce que el argumento que campea en la contestación de la demanda, específicamente en la respuesta a los hechos 2 y 5 del introductorio (fl 15), así como en la fundamentación de la excepción perentoria de buena fe (fl 19 ib), tendiente a controvertir la existencia del derecho deprecado por el accionante, y consistente en que los créditos sociales de éste, incluidas las cesantías, fueron pagados de conformidad al entendimiento que le dio a preceptos convencionales, es suficiente para desvirtuar su mala fe y tener por acreditada su buena fe en el pago de las acreencias laborales que creyó deber al reclamante.
En consecuencia, el cargo prospera en la parte del ataque que busca quebrar la decisión del Tribunal en materia de indemnización moratoria.
Como el recurso extraordinario prospera, así sea parcialmente, no hay lugar a costas por el mismo.
Lo ya expresado que impone la casación de fallo de segundo grado respecto a la condena aludida, sirve de fundamento para que en sede de instancia se disponga confirmar la decisión de a quo en cuanto absolvió a la demandada de la súplica de sanción moratoria prevista en el artículo 1º del 797 de 1949.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia del veintiséis ( 26 ) de agosto de 1999, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el juicio seguido por Héctor Gabriel Ramírez Vásquez al Banco Popular, en cuando condenó al empleador a pagar al actor indemnización por mora. En sede de instancia, confirma la decisión de a quo, que se abstuvo de desatar contra la demandada tal condena resarcitoria.
Sin costas por el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria