CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL




       MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA



Radicación No.13829


Acta No.  19



Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16)  de mayo de dos mil (2000).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 17 de septiembre de 1999 en el juicio seguido por PEDRO MANUEL DÍAZ CONTRERAS contra la recurrente.


       

             I-. ANTECEDENTES


PEDRO MANUEL DÍAZ CONTRERAS demandó a la empresa “Alco Ltda.”, en liquidación, con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando “en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración”, junto con el pago de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones dejados de recibir, y la declaratoria expresa de continuidad de su contrato de trabajo.  En subsidio solicitó el pago de la  pensión convencional  de jubilación o la pensión sanción.


Las afirmaciones fundamento de sus pretensiones se sintetizan así:


Prestó sus servicios a la demandada entre el 10 de marzo de 1971 y el 26 de febrero de 1993, fecha a partir de la cual ella dio por terminado su contrato “de manera unilateral, ilegalmente y sin justa causa”. Conforme a la convención colectiva de trabajo de la cual es beneficiario, “solicitó al Comité de relaciones laborales que se reconsiderara su despido y que le pidieran a la empresa su reintegro”, sin que éste tomara decisión alguna al respecto dentro del término correspondiente, por lo que estima tiene derecho a acudir a la justicia laboral a los efectos pretendidos. “Jamás fue sancionado y ni siquiera reposan en su hoja de vida llamadas de atención” y “no reclamó la indemnización por injusto despido de conformidad con el literal C) del art.129 de la Convención “ (fl.1 cdno.1). 


La demandada alegó que el contrato de trabajo en cuestión terminó “por LIQUIDACIÓN DEFINITIVA de la Empresa, y no sin justa causa como afirma el actor”, que el Comité de Relaciones Laborales, luego de estudiar las circunstancias de su terminación, “decidió oportunamente no solicitarle a la Empresa el reintegro del demandante” pues el mismo haría inoperante el proceso de liquidación y que “durante la ejecución del contrato de trabajo del demandante y a la terminación del mismo … pagó a éste todas las prestaciones a que tenía derecho”. Por lo anterior, y habida consideración de haber pagado la indemnización a que tenía derecho el actor, manifestó que tampoco tiene derecho al reconocimiento de la pensión restringida, porque además durante la vigencia del contrato y hasta su terminación “estuvo afiliado al Instituto de los Seguros Sociales … para lo cual se hicieron las respectivas cotizaciones”. Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa del demandante, compensación, inexistencia del derecho a demandar,  inexistencia del derecho pensional por parte de la demandada, no aconsejabilidad del reintegro e imposibilidad del mismo (fl.23 cdno.1).


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió, mediante sentencia del 28 de agosto de 1998, condenar a la demandada a “seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando el demandante … adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez …” y absolverla de todas y cada una de la peticiones de la demanda (fl.354 cdno.1).



                                    II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó parcialmente la anterior determinación y en su lugar condenó a la demandada “a pagar … pensión de jubilación en cuantía de $267.643.50 mensuales a partir del 1 de agosto del año 2006 …”, descontando lo que el ISS “llegare a reconocer  … por concepto de pensión de vejez”. En lo demás confirmó la decisión.


En cuanto interesa a los efectos del recurso extraordinario manifestó, luego de transcribir el parágrafo 1º del artículo 37 de la ley 50 de 1990, que “Como se ha demostrado que el demandante se encontraba afiliado al I.S.S. (certificado de afiliación, folio 35), aceptación por el demandante al absolver interrogatorio de parte (folios 190 y 191), habrá de condenarse a continuar pagando las cotizaciones al seguro de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el reclamante llene los requisitos mínimos que le permitan acceder a la pensión de vejez” (fl.15 cdno. Tribunal).



III-.  EL RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandada pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida “solamente en cuanto confirmó la decisión del a-quo de condenar a la demandada a continuar cotizando al ISS, hasta cuando el actor adquiera el derecho a la pensión de vejez” con el fin de que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado en este punto y la absuelva de la obligación de efectuar tales cotizaciones.


Con tal propósito formula tres cargos, no replicados por el demandante, de los cuales, por motivos de orden práctico, se estudiará el segundo.


               SEGUNDO CARGO.- Por vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 37,  parágrafo  1º,  de la ley 50 de 1990; 8º, parágrafo único, de la ley 171 de 1961; 3 y 4 del CST; 1º de la ley 33 de 1985; 7º de la ley 71 de 1988, en concordancia con el 17 del acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social (decreto 758 de 1990); 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 2º  del decreto 433 de 1971.

       

       En su demostración  alega que la sanción prevista en el citado artículo 37 de la ley 50/90, cuya aplicación indebida destaca, no comprende a quienes han tenido a sus trabajadores afiliados al Seguro Social durante la relación laboral.


               Anota que, de otra parte, el artículo 8º de la ley 171 de 1961 no contemplaba el pago de cotizaciones - sanción al ISS como sí lo hace esta última disposición y que, además, las normas de sanción son de interpretación restrictiva.


               Finamente advierte que si la Sala considera que no ha debido aplicarse el referido artículo 37, porque aún está vigente el artículo 8º de la ley 171 de 1861 para trabajadores oficiales, “con mayor razón la condena a la empresa por cotizaciones - sanción faltantes, constituye aplicación indebida del citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990”.

              




IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


               1-. Advierte la Sala en primer término que en el presente juicio se dan unas circunstancias peculiares, dado que a diferencia de otros procesos instaurados contra la misma demandada, dedujo el tribunal que el actor era un trabajador particular, por no haberse demostrado que el capital social del IFI  -principal aportante de la sociedad de economía mixta demandada-, “está conformado en un 90% por aportes del tesoro público”.


               La referida condición de “trabajador particular” del demandante y el despido sin justa causa, acertados o no, fueron conclusiones fácticas del fallo acusado, y como en el ataque formulado por la vía directa el impugnante expresa que no existe discrepancia, para los efectos del cargo, con los fundamentos de facto de la decisión recurrida, se ve obligada la Sala a partir de esa verdad procesal.


               2- El parágrafo 1º del artículo 37 de la ley 50 de 1990 dispone:


En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiere ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez”.


               El parágrafo reproducido es un componente del artículo 37 que gobierna la pensión sanción de los trabajadores particulares, por lo tanto debe aplicarse partiendo del supuesto de que su propósito primordial apunta a los casos de despidos sin justa causa, presupuesto indicado en  los incisos precedentes de dicho artículo.

       

Esta disposición vino a ocupar el lugar del artículo 267 del C.S.T., el cual, por mandato de los artículos 3º y 4º del mismo, según lo ha sostenido la Corte Suprema, sólo es aplicable a las relaciones de trabajo de carácter particular.


El fundamendo de la misma es evitar que los trabajadores con más de 10 años de servicios injustamente despedidos, víctimas de cotizaciones deficientes, por omisión patronal  de tal obligación o por falta de cobertura del seguro social en la región respectiva, no puedan edificar una pensión de vejez por no alcanzar en ese momento el número de cotizaciones exigidas en los reglamentos.


En lo que concierne a la condena al pago de las denominadas por la impugnante “cotizaciones  sanción” -que es la única en la que muestra objeción a la decisión del tribunal-, el fallo, sin hacer ninguna exégesis, se limitó a asentar que como el demandante se encontraba afiliado al ISS, se condenará al pago de las mismas hasta cuando el reclamante llene los requisitos mínimos que le permitan acceder a la pensión de vejez.


Ello significa que erró el sentenciador cuando impuso tal condena de manera automática, invocando como apoyo la mencionada Ley 50, ya que,  ella no puede aplicarse sin estudiar en cada caso si se dan los presupuestos fácticos exigidos, en los que no basta la afiliación del trabajador al ISS y su despido sin justa causa después de diez años, sino que además es menester, la ausencia de cotizaciones, bien por omisión del empleador de tan señalado deber con la seguridad social, ora por falta de cobertura institucional en la zona correspondiente.


Como tiene razón el cargo en su denuncia de aplicación indebida de la norma, prospera y por ello no es necesario el estudio de los restantes en tanto persiguen el mismo objetivo.


V -. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA


Al reemplazar al tribunal y entrar a estudiar la procedencia de una condena al pago de cotizaciones, observa la Corte que el demandante no formuló pretensión alguna a este respecto. Pidió eso sí la pensión de jubilación convencional o la pensión sanción, habiendo accedido el tribunal a la primera aspecto no controvertido en el recurso de casación, por lo que queda incólume-. Como el pago de cotizaciones es una condena distinta, que tendría lugar si la demandada hubiese incumplido tal obligación, mas como este específico hecho no fue debatido en la primera instancia no podía condenar el juzgado en forma extra petita, razón por la cual se revocará ésta decisión del a quo, y  en su lugar se inhibirá por ese concepto.

               

               No habrá costas en el recurso de casación.


En mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Laboral,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 17 de septiembre  de 1999 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio ordinario de PEDRO MANUEL DÍAZ CONTRERAS contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA "ALCO LTDA",  en cuanto la condenó al pago de cotizaciones con destino al Instituto de Seguros Sociales. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, revoca la decisión condenatoria que sobre ese mismo punto impartió el Juzgado, y en su lugar, se inhibe la Sala en lo atinente al pago de cotizaciones.


No hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación.


Cópiese, notifíquese, publíquese  y devuélvase  el expediente   al tribunal.

           



José Roberto Herrera Vergara




Francisco Escobar Henríquez                  Carlos  Isaac  nader








Rafael Méndez Arango                                luis Gonzalo toro Correa




Germán G. Valdés Sánchez                        Fernando Vásquez Botero





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

                                                          Secretaria