RADICACIÓN No 13857
Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil (2000)
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TEOFILO MARTINEZ SALAZAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 23 de septiembre de 1999, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.
1.TEOFILO MARTINEZ SALAZAR por intermedio de apoderado demandó a ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., con el fin de obtener el pago de la pensión plena y especial de jubilación por haber laborado durante más de veinte (20) años como ferroviario, su pago a partir del momento en que reunió los requisitos de ley, así como la indexación de las condenas.
2. Como sustento fáctico de sus pretensiones narra el actor que ha prestado sus servicios a la demandada por más de 20 años, desempeñándose como trabajador ferroviario y la empresa le ha negado unilateralmente el derecho pensional adquirido, el cual únicamente requiere el tiempo de servicios antes mencionado; que las normas sobre pensiones especiales expresan que ese beneficio es a cargo exclusivo del empleador y se causa sin importar la edad del trabajador; el artículo 268 del C. S. del T., el Decreto 813 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993 y la Cláusula 80 de la Convención Colectiva, dejan la pensión solicitada con plena vigencia y por eso mal puede la demandada relacionar su obligación con normas posteriores, desconociendo la aplicación de la leyes en el tiempo; que cuando adquirió el derecho a la pensión estaba vigente la cláusula 73 de la Convención.
3. Al contestar el libelo, la entidad demandada admitió únicamente el tiempo de servicios. Los restantes hechos fueron negados. Se opuso a las pretensiones formuladas. En su defensa adujo que el demandante no siempre fue trabajador ferroviario y aseveró, por otro lado, que las disposiciones sobre pensiones especiales de los ferroviarios fueron derogadas expresamente por el artículo 30 del Decreto 1586 de 1989, en concordancia con la Ley 21 de 1988 y por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.
4. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de septiembre de 1998 absolvió a la empresa de las súplicas del libelo.
Apeló el demandante y del recurso conoció, en virtud de las disposiciones sobre descongestión judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el cual, por medio de la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia.
El Tribunal consideró:
“La razón valedera para no acceder a la pretensión pensional del demandante está consignada en el escrito de folio 5 que le negó la solicitud que en tal sentido formulara aquél a la demandada y que luego fue alegada en la respuesta al libelo inicial (fl. 22), cual es la de que las normas que consagraban la pensión especial de jubilación a los trabajadores ferroviarios fueron expresamente derogadas por el Decreto 1586 de 1989, de modo que la remisión a tales disposiciones, que contempla el artículo 73 de la convención vigente para el bienio comprendido entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1993 – y que continúan rigiendo mientras no sean sustituidas por una nueva convención, ha de entenderse referida a cualesquiera normas que regularan en ese momento la pensión de jubilación de los trabajadores ferroviarios, en tanto fueren más favorables que las disposiciones convencionales generales sobre el mismo tema.
“Bien es cierto que el art. 30 del citado decreto 1586 extendió, por así decirlo, la supervivencia de tales disposiciones, pero no para todos los trabajadores de ferrocarriles, sino de modo exclusivo a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, y solo mientras se liquidaba esta empresa, de manera que no era pertinente – después de la vigencia del Decreto 1586/89 – aducir el art. 73 de la convención a favor de los trabajadores de ferrocarril de la empresa demandada, como quiera que la remisión de la disposición convencional es a las normas que sobre pensiones de jubilación “rigen para las empresas ferroviarias”, en el entendido de que son las comunes a todas las empresas de esa línea de servicios.
“En este orden de ideas, no es de recibo la pretensión jubilatoria del demandante y, en consecuencia, la decisión absolutoria impartida por el sentenciador a quo, debe sostenerse, aunando por las razones aquí expuestas, atendida, además, la circunstancia de que las restantes solicitudes reciben respuesta frustánea dado el grado de dependencia con lo que atañe a la pensión especial de jubilación”.
1. Fue interpuesto por el apoderado del demandante. Pretende la casación total del fallo del Tribunal para que en sede de instancia se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones plateadas.
Para tal fin formula tres cargos, oportunamente replicados, los que se estudiarán en el orden propuesto.
“PRIMER CARGO. Acuso la sentencia… por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de interpretación errónea del Decreto 1586 de 1989 en su artículo 30 y en relación con los artículos 1, 3, 4, 9, 10, 13, 127, 193, 259, 268 del C.S.T.; Leyes 1ª de 1932, 206/38, 63/40, 49/43, 53/45, 64 de 1946, artículos 6º de la Ley 24 de 1947 y Decreto 2340 de 1946; Ley 90 de 1946 artículo 76, Acuerdo 224/66 artículos 60 y 61 Decreto 3041 de 1966, Ley 100 de 1993 artículos 36 y 289; Decreto 813 de 1994 artículos 1º y 2º”.
En la demostración del cargo, el impugnante plantea que se equivocó el Tribunal al dar plena vigencia al artículo 30 del Decreto 1586 de 1989, “por cuanto esta disposición fue emitida únicamente con relación a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, quedando en consecuencia vigentes las normas ferroviarias hasta cuando el 1 de abril de 1994 entra en vigencia la Ley 100 de 1993 y no antes como equivocadamente lo pretende hacer ver el Ad- quem”. Recuerda que fue el artículo 289 de la última ley citada, la que derogó el artículo 286 del C.S. del T., que era el precepto regulador de las pensiones de ferroviarios.
Seguidamente transcribe apartes de la sentencia de esta Sala dictada dentro del proceso radicado bajo el número 11128, luego de lo cual expresa:
“… la aplicación del Decreto 1586 de 1989 en su artículo (sic) no es viable en atención a que es la Ley 100 de 1993 en su artículo 289, la norma que deja sin vigencia el artículo 268 del C.S. del T. y las demás disposiciones sobre ferroviarios, lo que lleva a colegir que, el Tribunal interpretó erróneamente la norma en comento al darle cobertura (sic)
“Las disposiciones contenidas en las leyes 1/32, 206/38, 63/40, 49/43, 6/45, 53/45, 64/46, 24/47, Decreto 2340 de 1946, nunca fueron derogadas por el por el (sic) Decreto 1586 de 1989, toda vez que, rigieron hasta cuando fue derogado el artículo 268 del C.S.T. (1º de abril de 1994), por que considerar lo contrario, sería desconocer las normas especiales que disfrutaban los trabajadores ferroviarios durante toda su vinculación laboral”.
2. La réplica manifiesta que el Tribunal no incurrió en los desatinos que le endilga el recurrente, pues en realidad las disposiciones sobre pensiones de ferroviarios fueron expresamente derogadas por el artículo 30 del Decreto 1586 del 10 de julio de 1989, “normas que para la fecha en que el actor dice haber cumplido los requisitos para jubilarse ya no le eran aplicables y por lo tanto, en lo que a su derecho pensional hace referencia se encuentra hoy por hoy sometido al régimen común…”. Aclara que tales preceptos están vigentes únicamente para los trabajadores de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y eso mientras durara la liquidación de dicha empresa.
Explica seguidamente que el Decreto 1586 no tuvo como “fin exclusivo liquidar la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sino también abarcó otros aspectos como así lo señala su encabezamiento al contemplar “Por el cual se ordena liquidar la empresa ferrocarriles Nacionales, se adoptan normas para su liquidación y se dictan otras disposiciones”. ( subrayas son del opositor).
Y remata con el siguiente comentario:
“Si se lee con detenimiento y en su contexto el artículo anterior (se refiere al 30) no es solamente claro su fin sino manifiestamente contrario al pensamiento del recurrente, ya que, la intención de la ley fue derogar totalmente para los trabajadores del sector ferroviario la regulación especial sobre pensiones de jubilación…” (El subrayado es de la Sala).
Se advierte, en primer lugar, que el alcance de la impugnación está defectuosamente formulado, pues no señala de manera expresa qué debe hacer la Corte, como tribunal de instancia, con el fallo del a quo. Empero, tal falencia no tiene entidad suficiente para desestimar el recurso por cuanto al solicitar que se acojan las súplicas de la demanda, reclama implícitamente se revoque la decisión de primer grado.
De otro lado, no queda duda de que la columna vertebral de la providencia recurrida es la equivocada exégesis del Decreto 1586 de 1989, particularmente su artículo 30, lo que se desprende del siguiente aparte de dicha sentencia:
“La razón valedera para no acceder a la pretensión pensional…es la de que las normas que consagraban la pensión especial de jubilación a los trabajadores oficiales fueron expresamente derogados por el Decreto 1586 de 1989…”.
No se desconoce que en tal fallo se hace alusión a la convención colectiva, pero ese comentario es tangencial y accesorio, y no se puede decir que se levante como un soporte de la decisión, al que sea necesario controvertir. Es suficiente el ataque tal como está planteado, para que se entienda adecuadamente formulado.
Descendiendo al fondo de la acusación, es pertinente recordar que esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los alcances del artículo 30 ídem, en fallo del 22 de septiembre de 1998 (Radicado 11128), en el que se dijo:
“Para dilucidar el planteamiento central de los ataques, que como se señaló lo constituye en sentido estricto el entendimiento del artículo 30 del decreto 1586 de 1989, es importante tener en cuenta los considerandos tomados como punto de partida para la expedición del conjunto normativo. Ellos dicen:
“Que dada la profunda crisis institucional, administrativa y financiera del servicio público de transporte ferroviario, la Ley 21 de 1988 adoptó un programa dirigido a lograr su recuperación y asegurar su permanencia y estabilidad, por la importancia que este medio de transporte ofrece para el país en el ámbito económico -social;
“Que su ejecución conlleva la plena reestructuración del sistema actual, en orden a obtener una operación eficiente a los menores costos posibles y cumplir así con los objetivos previstos por el legislador;
“Que la Ley 21 de 1988 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir las normas conducentes al fin señalado, definir los recursos necesarios y, concretamente, lo autoriza para crear nuevos entes, liquidar entidades y adscribir sus servicios a otras personas, y dictar normas especiales sobre contratación, régimen laboral y de presupuesto con la misma finalidad;
“Que en virtud de las circunstancias anotadas, es conveniente proceder a la extinción de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y en consecuencia proceder a la liquidación de la misma;
“Que dicha medida debe llevarse a cabo garantizando la protección especial al trabajo de los empleados, en los términos señalados en la Ley 21 de 1988;
“Son claras las alusiones de los considerandos a los servicios prestados por la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que la primera conclusión es que todas sus disposiciones se centran en los temas propios de esta entidad. Se habla del “servicio público de transporte ferroviario”, de las facultades otorgadas por la ley 21 de 1988 al Presidente de la República dentro del mismo ámbito, de la extinción de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y de su liquidación, es decir, no hay duda de que el decreto se centra en la situación concreta de tal entidad, que desde el punto de vista del régimen laboral interno está muy distante del que corresponde a la demandada como entidad privada sometida en tal campo al Código Sustantivo del Trabajo desde 1950, que por el contrario, no es el que se puede aplicar a los servidores de la citada entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia por su condición de empresa industrial y comercial del Estado, sometida en materia de relaciones laborales individuales a un estatuto diferente.
“De modo que la clara alusión de los considerandos a la citada empresa estatal y su régimen normativo diferente y distante del que cobija las relaciones individuales de trabajo aplicables en el ámbito de la demandada, ubica desde un principio el campo de aplicación del artículo 30 del decreto 1586 de 1989 muy específicamente en las relaciones laborales de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo que significa, en sentido contrario, que no cubre la situación de los trabajadores ferroviarios de la demandada.
“Esto significa que la derogatoria a la cual se refiere la disposición en comento, debe entenderse dirigida a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y no genéricamente a todos los trabajadores, particulares u oficiales, que tuvieran su desempeño en actividades ferroviarias, entendimiento que abre el campo para el planteamiento de la parte actora, según el cual las condiciones pensionales especiales previstas en el artículo 268 del C.S. del T. son aplicables al actor y por tanto, su derogatoria solo tuvo lugar con la expedición de la ley 100 de 1993, lo que admite la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma, habida cuenta de que el actor reunió los requisitos previstos en ella, como lo señala el Ad quem”.
- Ley 1ª de 1932 (artículo 1): “Todo empleado u obrero de edad no inferior a cincuenta y cinco años que haya servido por espacio de veinte años, continua o discontinuamente, a una empresa ferroviaria oficial o particular, tiene derecho a que ésta le pague, en el caso de su retiro, una pensión mensual vitalicia de jubilación”.
- Ley 206 de 1938 (artículo 1): “El personal de maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros tiene derecho, al cumplir los veinte años de servicio, continua o discontinuamente, en una empresa ferroviaria, oficial o particular, a la jubilación de que habla el artículo 1º de la Ley 1ª de 1932, cualquiera que sea la edad”.
- Ley 63 de 1940 (artículo 1): “Los beneficios establecidos en los artículo 1º y siguientes de la Ley 1ª de 1932 y 206 de 1938, se extienden a los trabajadores de los talleres de las empresas ferroviarias oficiales o particulares al cumplir veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, cualquiera que sea su edad”.
- Ley 53 de 1945 (artículo 5): “Los trabajadores ferroviarios que disfruten del beneficio de la pensión mensual vitalicia de jubilación al completar veinte años de servicios continuos o discontinuos cualquiera que sea la edad, de que tratan las Leyes 206 de 1938 y 63 de 1940, solo requerirán para ser pensionados en las condiciones que dichas leyes establecen, que la mayoría del tiempo de servicio corresponda a actividad a que dichas disposiciones legales se refieren”.
Ley 53 de 1945 (artículo 6): “El personal ferroviario de mecánicos - ajustadores y sus ayudantes, mecánicos y ayudantes de autoferros, motores de explosión, revisadores de material flotante y frenos de aire…se considerará para efectos de esta ley, como personal de talleres”.
- Código Sustantivo del Trabajo (artículo 268): “Lo dispuesto en este capítulo no se aplica a los trabajadores ferroviarios que en cuanto a jubilación se regirán por el estatuto especial que posteriormente se dicte. Mientras tanto, continúan rigiendo las disposiciones vigentes en la actualidad”.
De los preceptos reseñados se deduce que el régimen especial de pensión a los 20 años de servicio y cualquier edad, cobija exclusivamente a los maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros, trabajadores de talleres y las actividades enlistadas en el artículo 6 de la Ley 53 de 1945. La regla del artículo 5º ídem lo que hizo fue disponer que se adquiriría dicha prestación cuando la mayor parte del tiempo de servicio corresponda a alguna de esas actividades, disposición que fue precisada posteriormente por el artículo 8 del Decreto 2340 de 1946, en virtud del cual sólo se requiere haber laborado diez años, en los oficios de excepción, para adquirir la pensión bajo este régimen.
- Del 5 de Julio de 1972 al 4 de enero de 1974, como Aprendiz soldadura y arco.
- Del 5 de enero de 1974 al 31 de agosto de 1976, como ayudante revisador en el Taller de Ferrocarriles.
- Del 1 de septiembre de 1976 al 31 de enero de 1981, como revisador, en la Operación de Ferrocarriles, Tráfico.
- Del 1 de febrero de 1981 al 31 de diciembre de 1983, como Auxiliar Locomotora Eléctrica.
- Del 1 de enero de 1984 hasta el 18 de septiembre de 1995 (fecha de expedición del certificado), como Maquinista Locomotora.
De esos cargos, resulta claro que encajan en los de excepción a que atrás se ha hecho alusión, el de ayudante de revisador en el taller de ferrocarriles y el de maquinista, en los cuales el trabajador sirvió, dentro de los 20 años de labores (del 5 de Julio de 1972 al 5 de Julio de 1992) un total de 11 años, 2 meses y 24 días; o sea que evidentemente tiene derecho a la pensión especial, de conformidad con lo estipulado en los artículos 5 de la Ley 53 de 1945 y 8 del Decreto 2340 de 1946, derecho que consolidó el día 5 de julio de 1992.
Con esa precisión necesaria, queda por definir la fecha a partir de la cual debe reconocerse y pagarse la pensión, así como la cuantía de la misma.
Respecto a la primera, si bien el trabajador consolidó el derecho a su pensión, como ya se dijo, el 5 de julio de 1992 y solicitó su reconocimiento a la empresa el 13 de octubre de 1993, es lo cierto que, según se desprende del contexto de la demanda y de las certificaciones visibles a folios 151 y 152, para la fecha en que fue presentada aquella todavía estaba laborando en la empresa, y a octubre de 1997 seguía en esa situación, y es posible que aún lo esté, entonces dados esos hechos y en razón de la incompatibilidad entre la percepción del salario y la pensión de jubilación consagrada en los artículos 4 de la Ley 1ª de 1932 y 10 del Decreto 1471 de 1932, la pensión empezará a pagarse el día siguiente a aquel en que se produzca su retiro definitivo del empleo o si éste ya se produjo, desde la fecha en que ello acaeció. La anterior solución tiene apoyo normativo, además, en el inciso 2 del artículo 17 ídem, que es del siguiente tenor: “Si la solicitud se hace estando el obrero o empleado al servicio de la empresa, sólo se deberá la pensión desde el día del retiro del beneficiario”. ( subrayas de la Sala).
La cuantía de la misma, será del 80% del último sueldo o jornal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, parágrafo 1 de la Ley 49 de 1943, toda vez que el último cargo desempeñado por el demandante fue de maquinista.
De otro lado, y tal como lo dispone la cláusula 73 de la Convención Colectiva (folio 294), inmediatamente se produzca el retiro del trabajador, la empresa seguirá cotizando al ISS para el riesgo de IVM y una vez reunidos los requisitos establecidos en los reglamentos de dicha entidad para el disfrute de la pensión de vejez, ésta la asumirá, quedando a cargo de la empresa sólo el mayor valor entre la que venía pagando ésta y la que reconozca el ISS, si lo hubiere.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CASA la sentencia del 23 de septiembre de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por TEOFILO MARTINEZ SALAZAR contra ACERIAS PAZ DEL RIO. En sede de instancia, revoca la sentencia de primer grado, y en su lugar, condena a la demandada a reconocer y pagar al actor pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del día en que el trabajador se retire o se haya retirado del servicio, liquidada con el 80% de su último salario, sin que su monto pueda ser inferior al salario mínimo legal, reconociendo los incrementos y las mesadas adicionales dispuestas en la ley. Dicha prestación la pagará la empresa hasta cuando, reunidos los requisitos, el ISS asuma la pensión de vejez, momento a partir del cual sólo quedará a cargo de aquella el mayor valor entre la primera pensión y la segunda, si resulta alguno.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancia, serán a cargo de la demandada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
Secretaria