CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





       Radicación No. 13858

       Acta No. 19

       Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ





Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso José Ignacio Giraldo Gómez contra la sentencia del Tribunal de Pamplona, dictada el 22 de septiembre de 1999, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales.



ANTECEDENTES



José Ignacio Giraldo Gómez demandó al Seguro Social para que se declare  judicialmente que tiene derecho a que el Seguro siga pagando


la pensión de invalidez de origen profesional reconocida en la resolución 8837 del 13 de agosto de 1979, así como mesadas atrasadas, indemnización moratoria e indexación.


Para fundamentar las pretensiones afirmó que por medio de la reseñada resolución el Seguro le reconoció una pensión de invalidez por incapacidad de origen profesional; que mediante resolución 02491 del 21de agosto de 1987, le fue reconocida la pensión de vejez; que mediante resolución 1279 del 18 de marzo de 1994 se suspendió la primera de las prestaciones mencionadas, sin que mediara el consentimiento expreso y escrito del actor.


El Seguro se opuso e invocó las excepciones de carencia de derecho y presunción de legalidad del acto administrativo.


El Juzgado 9° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 28 de agosto de 1998, absolvió.





LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló el actor y el Tribunal de Pamplona, a quien pasó el recurso en virtud de normas sobre descongestión judicial, confirmó la sentencia del juzgado.


Dijo el Tribunal que “(...) las pensiones de invalidez y la de jubilación, hoy de vejez, por atender a razones de la merma de la capacidad laboral del trabajador por obra de la invalidez o de lo avanzado de la edad biológica, resulta incompatible su coexistencia dado que tienen origen en el trabajo y la cotización de una misma persona, fuera de que el propósito de establecerlas fue el de atender a su congrua subsistencia”. Y después de transcribir la sentencia de casación del 11 de febrero de 1998, que corresponde al expediente 10217, decidió confirmar el fallo del Juzgado.




EL RECURSO DE CASACION



Lo  interpuso  la  parte  demandante.  Pretende  que  la  Corte  case  la


sentencia del Tribunal y que, en función de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al Seguro según lo pedido en la demanda inicial.


Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.


Acusa la sentencia por la aplicación indebida del artículo 5° del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo.


Para su demostración afirma:


“Desde luego que se parte de la base de que la cuestión probatoria se encuentra a salvo de la impugnación.


“Luego de transcribir los hechos del proceso, extensos apartes de la sentencia de primer grado, y alguna decisión de esta Superioridad, el fallador de la segunda instancia concluye en que <Las abundantes razones expuestas por el a­ quo, sumadas a las expresadas con reiteración por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relevan a la corporación de hacer mayores  disquisiciones  sobre  el  tema,  por lo cual se


impartirá la confirmación de la sentencia recurrida>.


“De la remisión que hace el Ad Quem a lo argumentado por la sentencia de primera instancia y a la sentencia de la Honorable Corte que se permitió transcribir, tenemos que su fundamento principal se encuentra en lo dispuesto por el artículo 18 del Acuerdo 224 de los Seguros Sociales del año 1966, según el cual la Pensión de Vejez es incompatible con la existencia de una anterior de Invalidez y que ante la coexistencia de las dos prestaciones, debe optarse por pagar solamente la que resulte más beneficiosa para el interesado.


“Lo que no dice el fallo de primer grado -por que no lo dice la norma-, es que la entidad de previsión social esté autorizada para suspender el pago de una de las dos prestaciones, a no ser que el titular de los derechos, de manera expresa e inequívoca, lo acepte.


“A pesar de la insistencia que durante el trámite del proceso he expresado en el sentido anotado, ninguno de los Falladores se ha referido a este aspecto.


“El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo prevé que: <Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular>.

“A su vez el artículo siguiente establece el procedimiento para proceder a esa revocatoria, estableciendo como obligatoria la aplicación del procedimiento consagrado en el artículo 28 ibídem, según el cual, al titular del derecho se le debe comunicar la actuación que se va a iniciar, vía a lograr la garantía del derecho de defensa, actuación que a la sazón no se presentó en el evento en estudio.



“El segundo inciso del articulo 73 de la misma obra, establece unas excepciones a la imposibilidad de revocar un Acto Administrativo de carácter particular y concreto, cuando proviene de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se presenta una de las causales mencionadas por el artículo 69, o cuando, en cualquier caso, fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales, circunstancia que ciertamente no es la que nos ocupa.


“Así ha sido entendida la preceptiva citada, entre otros, por el Honorable Consejo de Estado, cuando su sección segunda, en fallo del seis de mayo de 1992, dijo:


“<Tanto el artículo 24 del decreto 2733 de 1959, como el inciso 1° del 73 del Código Contencioso Administrativo, tienen por finalidad, garantizar la protección de los derechos individuales y la firmeza de las situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, para que no puedan ser revocados ni los unos ni las otras, en forma unilateral por la administración.


“<Sin embargo, no debe olvidarse que los derechos individuales según nuestra Constitución, merecen protección en tanto hubieren sido adquiridos conforme a las leyes, es decir, con justo título; y que el interés público prima sobre el interés particular. Dicho en otros términos, solo los derechos adquiridos con arreglo a las leyes merecen protección; así lo establecía la Constitución de 1886 en su artículo 30 y también lo consagra la de 1991 en el artículo 58.


“<De manera pues, que si para lograr la expedición de un acto administrativo que reconoce un derecho individual se ha hecho uso de medios ilegales, el derecho no es digno de protección y en ese caso opera el mandato contenido en el articulo 69 del Código Contencioso  Administrativo,  según  el cual “los actos


administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por su inmediatos superiores ...” porque indudablemente se da la primera de las causales que dan lugar a la revocatoria directa. A juicio de la Sala, esta interpretación consulta los principios constitucionales y además constituye una especie de sanción para quienes recurren a medios ilegales para obtener derechos.


“<Obviamente sólo en el caso de los actos provenientes del silencio administrativo positivo, cuando se dan las causales contempladas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y cuando el titular del derecho se ha valido de medios ilegales para obtener el acto, puede revocarse directamente sin su consentimiento expreso y escrito; no cabe este proceder, cuando la administración simplemente ha incurrido en error de hecho o de derecho, sin que tenga en ello participación el titular del derecho. En ese caso, estará obligada a demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular>.


“Vistas así las cosas, tenemos entonces que el Fallo que se somete a censura, aunque aplicó al caso las normas que correspondía aplicar, es decir las del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, les dio una aplicación no adecuada, por haber omitido tener en cuenta lo que le indican los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo”.


Dijo el ente opositor, a su vez, que, con acierto, el Tribunal hizo primar la ley procesal y sustancial laboral.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Como se verá en la sentencia que adelante se transcribe, la Corte ha concluido sobre el tema que plantea la censura, de manera diferente: tanto la pensión de vejez como la de invalidez tienen la misma naturaleza y persiguen la misma finalidad. No es posible disfrutar simultáneamente dos pensiones por un mismo beneficiario, salvo situaciones de excepción en que así lo disponga la ley de manera expresa. Y lo esencial, para dar respuesta al recurrente, es que la Corte, en número plural de decisiones (como la que se transcribe), ha considerado que el Seguro Social puede válidamente subrogar una pensión por otra, sin que ello implique violación de norma alguna de las que regulan la actividad de la administración pública según los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo.


Dice la jurisprudencia:


“En repetidas oportunidades la Corte ha dejado en claro que la pensión por incapacidad permanente parcial fue institucionalizada para cubrir proporcionalmente el daño en  la  salud  que  sufre el trabajador por causa de la labor


desempeñada, derivado del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, la cual  se calculaba de acuerdo con el salario del trabajador, aplicando una tabla prefijada en la ley según la capacidad perdida, cuyo valor en la mayoría de los casos  equivalía al mínimo legal para la época, por lo que la pensión de invalidez permanente parcial era frecuentemente inferior al salario mínimo legal.


“Para corregir los casos que resultaban inicuos, la  Ley 71 de 1988 estableció que ninguna pensión pudiera ser inferior al mínimo legal vigente, poniendo fin a la  proporcionalidad de la compensación económica, para cuando el perjuicio implicara a la vez pérdida parcial de la capacidad laboral, dándole así el carácter de prestación destinada a satisfacer la subsistencia plena del beneficiario y con un criterio más equitativo y de bienestar social; pero acabó con ello la  posibilidad de coexistencia de las pensiones de invalidez profesional y de vejez, porque ello obliga a entender que ambas cumplen la misma finalidad de protección al trabajador que sufre la  disminución de su capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por el paso inexorable de los años, para el caso de pensión de vejez, como bien lo asienta el Tribunal en el fallo impugnado.


“Así las cosas, es forzoso concluir que el Instituto de Seguros Sociales al suspender el pago de la pensión de invalidez no vulneró ningún derecho adquirido, teniendo en cuenta que para ese momento el recurrente ya estaba devengando la pensión de vejez, instituida para facilitarle un modus vivendi de carácter económico a quienes ya no están en condiciones de proporcionárselo por su propia actividad personal; pensión cuyo objeto es compensar la disminución o pérdida de capacidad de ganancia, lo que significa que en ella quedó  subsumida la pensión por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió el recurrente.



“Las anteriores consideraciones  son incontrovertibles  a la luz de los  principios de unidad y universalidad adoptados por nuestro régimen de seguridad social desde 1946, que exigen la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social y garantizar la protección de todas las personas en las diferentes etapas de la vida y en orden a asegurarles la subsistencia.


“Es innegable que el Instituto de Seguros Sociales demoró varios años en corregir el error que estaba cometiendo al pagar simultáneamente dos prestaciones económicas incompatibles por su naturaleza y finalidad, por cuanto en verdad se trata de tres prestaciones cubiertas por el mismo seguro; mas de los errores de la entidad de seguridad social no pueden nacer derechos ni obligaciones, pues unos y otras estarían viciados de ilegalidad, lo que autoriza para que el instituto demandado pueda corregir sus actos en la forma prevista en la ley, que en este caso no es otra que la suspensión de la pensión que indebidamente se viene disfrutando por las causas consagradas en el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, entre las cuales figura como causal de suspensión definitiva  cuando se compruebe que conforme a los reglamentos de los seguros no se tenía derecho a ellas.


“En la sentencia de 26 de agosto de 1997, reiterada en la de 14 de noviembre del mismo año, esta Sala de la Corte, a propósito de casos similares en que el Instituto de Seguros Sociales suspendió la pensión de invalidez por haber reconocido al mismo afiliado la pensión de vejez, precisó:


“<... la Ley 90 de 1946, estatuto básico de la seguridad social, estableció el sistema de subrogación por el seguro social de las prestaciones que estaban a cargo del patrono, [y] consagró el principio de universalidad y unidad de las prestaciones  a cargo del seguro social.




“Este principio regula el régimen de cotizaciones y el de reconocimiento de prestaciones que hace el seguro, de suerte que las normas generales de sus reglamentos han de ser interpretadas desde ese ángulo, con esa filosofía.


“Ahora bien, si  es cierto que los riesgos de invalidez y vejez  tienen causas diferentes, también lo es que fueron instituidos con el propósito de atender  la congrua subsistencia del trabajador imposibilitado para laborar por causa de enfermedad o de avanzada edad. Se concluye, entonces, que  ambas clases de pensiones  persiguen proteger  al  asegurado  de la pérdida  total o parcial  de  su capacidad   de  trabajo.


“Siendo esto así, las pensiones de invalidez y vejez resultan incompatibles como quiera que  tienen como origen el trabajo y la cotización de una misma persona, dado lo cual su beneficio no es duplicable en forma de dos pensiones independientes. Así lo ha entendido la Corte  y  en sentencia de 12 de marzo de 1997, reiterativa de otras anteriores, dijo:


“<Observa la Sala que de las sucintas motivaciones del Tribunal Superior, es dable desprender la inconsistencia jurídica denunciada en el ataque, dado que el ad-quem admite sin mayor explicación la viabilidad de que se perciba al propio tiempo la pensión de invalidez con la de jubilación, siendo que por regla general tal posibilidad se excluye  en razón a la naturaleza misma de las prestaciones. Acerca de este tema la jurisprudencia ha explicado que en principio las pensiones de invalidez y de jubilación o de vejez resultan incompatibles en idéntica persona, por atender unas y otras la misma situación del trabajador : la merma de su capacidad laboral, por obra de la invalidez o del avance de la edad biológica (ver por ejemplo el fallo de julio 25 de 1985, radicación 11.435)>.


“De lo dicho se desprende que  el Instituto de Seguros Sociales  no desconoció ningún  derecho adquirido por el


trabajador como quiera que siendo incompatibles, al reconocerle la pensión de vejez la  entidad se encontraba compelida a suspender el pago de la pensión de invalidez en atención al principio de unidad y universalidad de la prestación  que rige desde 1946 los reglamentos del seguro, y tal como lo ordena el artículo 11 del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 49 de 1990, en el que expresamente [se] dice que la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima.


“De esta suerte, aun cuando en apariencia el seguro revocó  la Resolución que reconocía la pensión de invalidez, lo que en rigor hizo fue convertirla en pensión de vejez,  dado que la situación generada por el reconocimiento de aquélla no era definitiva, pues estaba destinada a ser reemplazada por ésta al cumplimiento de la edad correspondiente.  El hecho de que durante un tiempo el Seguro Social incurrió en el error de pagar  concomitantemente las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez y la de vejez, no genera derecho a favor de los demandantes. Se trata de un pago de lo no debido, generador de un enriquecimiento sin causa a costa de la universalidad de los aportantes del seguro...” (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10217).


En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas quedan a cargo de la parte recurrente.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia  y  por  autoridad  de  la  ley, NO CASA la sentencia del


Tribunal de Pamplona, dictada el 22 de Septiembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió José Ignacio Giraldo Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales.


Costas en casación, a cargo de la parte recurrente.


COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



           




GERMAN G. VALDES SANCHEZ






FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ           JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA






CARLOS ISAAC NADER                                                     RAFAEL MENDEZ ARANGO                                 






LUIS GONZALO TORO CORREA                              FERNANDO VASQUEZ BOTERO






MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria