CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Radicación No. 13950
Acta No. 25
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil (2000)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS HERNANDO RAMOS SOCHA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de octubre de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO POPULAR y el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.
I -. ANTECEDENTES
LUIS HERNANDO RAMOS SOCHA demandó solidariamente al BANCO POPULAR y al FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS para que se le condenara a reliquidar el auxilio de cesantía tomando en cuenta todo el tiempo laborado y todos los conceptos recibidos, los intereses sobre las cesantías con la sanción por su no pago oportuno, los dos últimos quinquenios por 20 y 25 años con los respectivos intereses e indexación; al pago la indemnización moratoria y costas.
Las afirmaciones del demandante se sintetizan así:
Laboró para la demandada del 1º de abril de 1970 al 4 de noviembre de 1996. No se le canceló íntegramente el valor de cesantías por no haberse tomado en cuenta todo el tiempo laborado, ni la incidencia del quinquenio por 25 años. Los quinquenios por 20 y 25 años fueron cancelados extemporáneamente.
El banco demandado aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales del mismo y la calidad de trabajador oficial. Propuso como excepciones las siguientes: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción de lo causado con anterioridad al 10 de septiembre de 1994.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 25 de febrero de 1999, condenó al Banco Popular a pagar al actor $3.996.083,91 por reliquidación de cesantía, $417.248,52 por intereses a la cesantía y su sanción, $26.469,36 diarios a partir del 5 de noviembre de 1.996 hasta que se paguen los anteriores conceptos, y la absolvió de las demás pretensiones.
II -. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, quien mediante sentencia del 29 de octubre de 1999 revocó la apelada en todas sus partes y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de todas las pretensiones de la demanda.
Consideró el ad quem que la conciliación realizada entre las partes (folio 231 -232), hizo tránsito a cosa juzgada al haberse celebrado con las exigencias de los artículos 20 y 78 del C.P. del T..
II -. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y de la réplica.
Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se confirme la proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.
Para tal efecto formuló un solo cargo.
CARGO ÚNICO-. Acusó la sentencia impugnada por ser “… indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C.P.L., como norma medio que condujeron al quebranto de las siguientes preceptivas de orden nacional: Artículos 11º y 17-a de la Ley 6ª/45; Artículos 11º, 19º, 26-3ª y 6ª, 27-2 del D.R.21127/45; Artículos 1 y 2º de la Ley 65/46; Art. 1º D.2615/46; Artículos 13, 14, 16, 20 y 21 del C.S. del T. ; Artículo 1519 del C.C. y 53 de la C.P; Artículo 60 del C.P.L.; Artículo 1º D.R.797/49., Art.49 D.1045/78., art.306 C.P.C. y finalmente, el artículo 4º de la C.P….”
Señaló como error manifiesto y trascendente de hecho el siguiente: “ …Haber dado por demostrado, con la simple y exclusiva lectura del documento contentivo del Acta conciliatoria, que la empresa demandada había cancelado a la finalización del contrato de trabajo la totalidad de los salarios y prestaciones sociales pertenecientes al actor (específicamente el auxilio de cesantía y sus intereses) y, a contrario sensu, no haber dado por demostrado, estándolo de manera palmaria, que dicha conciliación (efectuada con varios idas de anticipación a la terminación del vínculo laboral) única y exclusivamente tenía y tuvo por objeto conciliar las diferencias relacionadas con el retiro o renuncia del trabajador conforme a los parámetros de privatización de entidades públicas, mas no para dirimir eventuales o hipotéticas controversias sobre los derechos del trabajador causados a partir de la terminación del contrato de trabajo, como lo era el hecho futuro e incierto de la liquidación de sus prestaciones sociales (específicamente el auxilio de cesantía)”.
El censor adujo que el quebrantamiento de las normas enunciadas en la proposición jurídica obedeció a la errada apreciación del folio 231 y a la carencia de apreciación de los documentos auténticos de folios 226, 228 y 234.
En la demostración del cargo discrepa de la conclusión del ad quem sobre los efectos de cosa juzgada de la conciliación, la cual transcribió y consideró que solamente solucionó lo relacionado con la negociación del retiro, habiendo quedado supeditado el pago de la suma acordada a la ejecución de ese hecho y que por tanto el formulismo allí plasmado del paz y salvo solamente tiene esa calidad, porque la intención de las partes jamás fue otra como lo corroboran los documentos dejados de apreciar; que de haber estimado correctamente las documentales que enuncia, el resultado hubiese sido favorable a los intereses del trabajador.
El opositor transcribió el aparte del acta de conciliación donde el señor LUIS HERNANDO RAMOS SOCHA expresó la aceptación del acuerdo conciliatorio, para deducir de allí que no existió equívoco manifiesto de valoración por el tribunal. Que en el evento hipotético de aceptar que la conciliación exclusivamente se refería al retiro tampoco tienen suerte favorable las pretensiones al encontrarse pagos todos los conceptos, inclusive las cesantías conforme las reglas del Decreto 3118 de 1968, y finalmente anota que la controversia sobre el porcentaje a tomar de la prima de antigüedad, por jurisprudencia tampoco genera indemnización moratoria.
IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En esencia el punto a dilucidar es si el tribunal incurrió en un desatino en la apreciación de la conciliación suscrita entre las partes el 23 de octubre de 1996, distinguida con el No. 242 visible a folios 231-232.
Tal como lo pone de presente la réplica, el acta de conciliación acredita que LUIS HERNANDO RAMOS SOCHA expresó que:
“. . . acepta el anterior acuerdo y declara a Paz y Salvo al Banco Popular por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo que vincula a las partes y en especial por los salarios, dominicales, festivos, horas extras, recargos nocturnos, auxilio e intereses de cesantías, primas legales, extralegales, vacaciones e indemnizaciones de toda especie..”
Así las cosas, si bien resulta entendible lo expuesto por el recurrente en el sentido de que el objeto de la conciliación versó fundamentalmente acerca del retiro del trabajador, también es razonable la conclusión del tribunal porque tanto por lo manifestado de común acuerdo por las partes como por lo individualizado por el trabajador en el texto del acta en comento, surge que el tema de la terminación del vínculo laboral no fue el único tratado y además expresamente el demandante manifestó su satisfacción por todos los conceptos enunciados taxativamente dentro de ellos el auxilio de cesantía.
Aún cuando lo anterior es suficiente para descartar el error ostensible, observa la Sala que la liquidación final de prestaciones sociales evidencia el cumplimiento de lo acordado en la conciliación.
Sea la oportunidad para precisar que, ni la Ley ni las decisiones judiciales impiden que las partes puedan libremente acordar en el acta de conciliación la fecha próxima de retiro; por el contrario, tales acuerdos por sí solos no constituyen una actuación ilegítima, en la medida en que el trabajador beneficiario del mismo goza de libertad para aceptarlo o rechazarlo, evitándose con ello frecuentemente una conflictividad crónica innecesaria entre las partes, que deteriora la armonía e impide la convivencia pacífica que debe presidir la ejecución de los contratos de trabajo.
En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en el juicio seguido por LUIS HERNANDO RAMOS SOCHA contra el BANCO POPULAR y el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa
Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
Secretaria