CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Radicación No. 13.969
Acta No. 24
Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil (2000)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS S.A. “COLGAS” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de octubre de 1.999, en el juicio seguido por MARÍA STELLA JIMÉNEZ DE ARDILA contra la recurrente.
MARÍA STELLA JIMÉNEZ DE ARDILA demandó a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS S.A. “COLGAS” para que en su condición de sustituta se le pagara la diferencia que resultare entre el salario mínimo legal y el salario mínimo convencional, durante los últimos tres años; las mesadas adicionales de junio y un salario diario por la mora, según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1.993 y costas del proceso.
Las afirmaciones de la demandante se sintetizan así:
Con motivo del fallecimiento de su esposo EUCLIDES ARDILA PERDOMO ocurrido el 9 de mayo de 1.988 se reconoció la sustitución pensional a la actora de manera compartida entre el ISS y la demandada, debiendo ésta pagar el 50% del monto total, pero solamente lo hizo en un 8%.
La sociedad demandada aceptó solamente el fallecimiento del causante y la sustitución pensional a su esposa compartida con el ISS, pero adujo que de acuerdo a la fecha en que fue pensionado ARDILA PERDOMO, ella no tenía derecho a la mesada de junio sino a partir de 1.995 y que efectivamente la pensión se le viene reconociendo con el salario mínimo, según los artículos 2o de la Ley 71 de 1.988 y 14 de la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones las siguientes: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, prescripción y compensación.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 27 de mayo de 1.999, absolvió de todas las pretensiones a la demandada.
Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 29 de octubre de 1.999, revocó parcialmente la del a quo y en su lugar condenó a la demandada a pagar la diferencia pensional entre la reconocida por el ISS y la pagada por la entidad, en cuantía inicial de $16.380,24 y una vez se deduzca lo pagado por la demandada; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias por mesadas pensionales del 25 de junio hacia atrás y confirmó lo demás. Dispuso que las costas correrían a cargo de la demandada.
En lo que incide en el recurso extraordinario consideró el ad quem que el último sueldo devengado por el entonces trabajador Ardila Perdomo fue de $60.281.66, siendo el 75% la suma de $45.211,24. Como el ISS le reconoció $26.831.oo, a la sociedad demandada incumbe el pago de la diferencia, o sea $16.380,oo con los reajustes legales a partir del 20 de junio de 1.992.
Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver. No se presentó escrito de réplica.
Pretende la recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada en los numerales primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva, y que en sede de instancia se confirme en su integridad la decisión absolutoria del a quo.
Para tal efecto formuló un solo cargo.
CARGO ÚNICO -. Acusó la sentencia impugnada “… por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 259, 260, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 9º, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 20, 21, 22, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 de Acuerdo No. 224 de 1966 del Consejo Directivo del ICSS, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, 1º del Acuerdo No. 029 de 15 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 306 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º regla 135 del Decreto 2282 de 1989, 50, 83, 84 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y 1º de la Ley 33 de 1973, 1º de la Ley 71 de 1988 y 50 y 142 de la Ley 100 de 1993”.
Atribuyó a la sentencia impugnada los siguientes errores:
“1º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la demanda se solicitó de manera expresa el pago de la diferencia de la mesada pensional que resulte del salario mínimo legal y el mínimo convencional.
2º Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que existió una diferencia a cargo de la empresa demandada, una vez el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de sobrevivientes a la cónyuge e hijos del causante.
3º Tener por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales únicamente reconoció la suma de $26.831.oo como sustitución pensional.
4º No dar por probado, a pesar de estarlo, que además de la suma de $26.831.oo el Instituto de Seguros Sociales reconoció por concepto de pensión de sobrevivientes la suma de $10.733.oo a cada uno de los tres hijos del causante CESAR A., JORGE R. Y JOHANA ARDILA JIMENEZ.
5º Tener por acreditado, a pesar de no estarlo, que a la empresa demandada le correspondía pagar un ajuste de $16.380.24 mensuales por concepto de diferencia pensional entre la reconocida por el I.S.S. y la pagada por aquella.
6º Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que las convenciones colectivas de 1983 y 1987 y el acta extraconvencional del 7 de noviembre de 1985 fueron solicitados y decretados como pruebas”.
Afirmó que el tribunal incurrió en errónea apreciación de la demanda (folios 9 -10), la resolución No. 050087 del 23 de diciembre de 1.988 (folios 152-153, cotejada a folio 155), la convención colectiva de trabajo del 15 de junio de 1987 (folios 175 a 283), el acta extraconvencional del 7 de noviembre de 1985 (folios 293 - 294), la convención colectiva de trabajo del 5 de agosto de 1983 (folios 295 a 343) y los comprobantes de pago del concepto de diferencia pensional (folios 43 a 161).
Enuncia como pruebas no apreciadas el acta de constancia de reclamación suscrita entre el demandante y la empresa demandada (folio 7) y el acta de la primera audiencia de trámite del 2 de noviembre de 1995 (folio 21).
En la sustentación del cargo expresó que en virtud de la congruencia de las sentencias prevista en el artículo 306 del C. de P.C., éstas deben estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, sin que sea dable fallar en contravía del petitum y la causa petendi contenidos en la demanda, máxime que el ad quem carece de la facultad de decisión ultra y extra petita del artículo 50 del C.P.L..
Pone de presente el desacierto del tribunal al haber valorado las convenciones colectivas y el acta extraconvencional adjuntados al memorial de apelación, sin haber sido pedidos ni decretados como prueba en la demanda ni en la primera audiencia de trámite (folios 10, 11 y 21), ni tampoco decretados de oficio; que de aceptar que tales pruebas fueron allegadas en legal forma tampoco ellas respaldan el pedimento, al no aparecer convenio vigente para la época del fallecimiento del señor “PERDOMO ARDILA” (sic), sobre pacto de salario mínimo convencional.
Que el Tribunal también incurrió en equívoco ostensible al señalar que el ISS otorgó pensión solamente por $26.831.oo, porque los folios 152 y 153 muestran que ese valor corresponde únicamente a la parte de la cónyuge, desconociendo que a cada uno de los tres hijos el monto inicial asignado fue de $10.733,oo, siendo en realidad el monto total primigenio de $59.030.oo mensuales; valor que corresponde al 81% del salario base de liquidación por las 1.114 semanas cotizadas de conformidad con el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985. Que según la sentencia impugnada la empresa debía cubrir a los beneficiarios sustitución pensional por $45.211,24, luego aritméticamente no quedó diferencia alguna de la demandada al haber reconocido el ISS una suma superior.
Argumenta que la sentencia no sopesó el acta de reclamación (folio 7), donde se registra el pago de prestaciones a la demandante en nombre propio y en representación de sus tres hijos, porque de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1.973 vigente al momento del fallecimiento del señor ARDILA PERDOMO, el 50% de la pensión era para la cónyuge y el otro 50% para los hijos, razón por la cual COLGAS podía descontar de esa totalidad lo que cancelaba el ISS, según el artículo 87 de la ley en cita. Censura igualmente el salario tomado por el Tribunal con apoyo en los folios 157 a 168 y la inspección judicial (folio 169), por valor de $60.281,66, al cual le aplicó el 75% y dio $45.211,24 como mesada inicial, suma inferior a la reconocida por el ISS de $59.030.oo, motivo éste para que tampoco surja la diferencia reclamada. Pese a lo anterior la sociedad ha venido reconociendo diferencia inicial en cuantía de $2.769,oo mensuales con los reajustes anuales respectivos.
IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1-. Al margen de si el tribunal quebrantó el principio de congruencia, aparecen de bulto los yerros 2, 3, 4 y 5 denunciados por la censura.
En efecto, la resolución No. 05087 del 23 de diciembre de 1.988 (folio 155) establece que los beneficiarios de la pensión del afiliado fallecido son MARÍA STELLA JIMÉNEZ DE ARDILA (como cónyuge sobreviviente), CÉSAR A., JORGE R. y JOHANA ANDREA ARDILA JIMÉNEZ (en su calidad de hijos del causante y representados por la madre). La pensión reconocida se distribuyó así: $26.831 con destino a la esposa y sendas partidas por $10.733 para los menores hijos, arrojando un gran total de $ 59.030. El salario tomado en cuenta para liquidar la pensión fue de $ 72.877.
Sobre el particular razonó así el tribunal:
“… Efectuadas las operaciones aritméticas teniendo en cuenta lo pagado por salario mensual, el extrabajador tuvo como último sueldo básico promedio mensual la cantidad de $60.281,66; el setenta y cinco por ciento (75%) de esta cantidad asciende a $45.211,24. Como el Seguro Social le reconoció sustitución pensional en cuantía inicial de $26.831.oo, a la sociedad demandada le corresponde el pago de la diferencia mensual, esto es la suma de $16.380,24. A esta diferencia se le debe aplicar el reajuste de Ley. No se hacen las deducciones pues no hay elementos de juicio para el efecto ya que la Sala no cuenta con la información de las sumas pagadas por la empresa en 1.988, sino a partir de 1.989. Y por parte del Seguro Social tampoco hay evidencias del pago de los pagos (sic) mensuales a partir de 1.989 y años subsiguientes…”.
Al efectuar el parangón entre lo establecido en la Resolución de folios 152 y 153 con la sentencia atacada, se observa que ésta contiene errores evidentes, como son haber tomado solamente la cuota parte de la pensión adjudicada a la cónyuge sobreviviente y haber desconocido los valores igualmente adjudicados a cada uno de los tres hijos. Esta equivocación lo llevó a deducir una diferencia realmente inexistente.
La sentencia acusada igualmente dio por sentado que el salario mensual final para efectos pensionales era de $ 60.281,66; cuando de manera clara la resolución atrás mencionada registra una suma superior: $72.877.
Igualmente el sentenciador echó de menos la prueba del monto de la mesada pensional pagada por la sociedad demandada en 1.988, por lo que tampoco se puede efectuar comparación entre el valor de lo reconocido por el ISS y lo que venía cubriendo COLGAS. Pero la sentencia acusada, de manera contradictoria, dedujo una diferencia a favor del sujeto activo de la litis al haber tomado erróneamente un guarismo de la pensión de ese año, lo que tiene el rango de error evidente.
2-. En cuanto al último error endilgado por la censura, relacionado con la oportunidad y valoración de las convenciones colectivas, se observa que ni en la demanda ni en el acta de la primera audiencia de trámite se solicitaron como prueba convenciones colectivas de ninguna anualidad. En desarrollo de la inspección judicial la parte demandante amplió el temario impetrando “… se inspeccione la Hoja de Vida del extrabajador hoy fallecido Euclides Ardila Perdomo a objeto de establecer cuál fue el último salario devengado mensualmente y así determinar si realmente la pensión que ha venido recibiendo la actora es o no la que realmente corresponde. Igualmente inspeccione la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1988 a fin de determinar en concordancia con el punto anterior la mesada pensional…” (folio 40). En audiencia visible a folio155, se ordenó librar oficio al Ministerio del Trabajo para que enviase copia de la convención colectiva vigente para 1.988, actuación notificada en estrados a los apoderados de ambas partes, con tal fin se retiró el oficio visible a folio 172 y efectivamente se allegó la convención colectiva y el acta extraconvencional de 1.987 (folios 175 a 283), que no consagra ninguna cláusula relativa a “salario mínimo convencional”, solamente se refiere a los aumentos salariales y expresamente el artículo 97 señala que esa convención reemplaza la de 1.985. Por tanto, no existe el soporte aludido por la demandante para el logro de sus pretensiones.
Ahora bien, el memorial visible a folios 291 y 293, contentivo de la apelación de sentencia de primera instancia, adjunta la convención de 1.983 y su acta adicional de 1.985 (folios 293 a 343), pero el recuento que antecede evidencia que este elemento probatorio no había sido solicitado, ni decretado como prueba en ninguna oportunidad procesal, quebrantándose así los principios de oralidad, contradicción y publicidad de la prueba. Por tanto el Tribunal incurrió en error de creer que “… Estas pruebas fueron decretadas en la primera instancia, entonces se apreciarán de conformidad con los artículos 83 y 84 del C.P. del T.”
Empero, de aceptarse hipotéticamente que no se desconocieron los mandatos de los artículos 83 y 84, y que se podían allegar pruebas nuevas sin ser solicitadas en primera ni en segunda instancia, ni de manera oficiosa, al revisar el contenido documental tampoco existe consagración de “salario mínimo convencional” frente al cual realizar las comparaciones y obtener las mayores diferencias impetradas.
Ante los desatinos en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, que llevaron a los errores de hecho con el carácter de evidentes, prospera el cargo. En consecuencia se casará el fallo conforme lo solicita el recurrente al fijar el alcance de la impugnación.
En sede de instancia, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales a las expresadas en el recurso, se confirmará el fallo absolutorio proferido por el juzgado del conocimiento, por cuanto la actora no logró probar los supuestos fácticos relacionados con la existencia del mayor salario mínimo convencional, la causa de su aspiración en el pretendido 50% de reajuste pensional, como tampoco el valor de la primera mesada pagada por la demandada, lo que resultaba indispensable para efectuar el parangón con la pensión otorgada por el ISS y deducir si existía el saldo a su favor. Además, por el contrario se halla evidenciado el pago de pensión por el ISS en una suma superior a la dispuesta por el Tribunal.
En consecuencia, se confirmará la acertada decisión del juzgado.
No hay lugar a costas en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE, en lo resuelto en los numerales primero, segundo y cuarto, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 29 de octubre de 1.999 en el proceso ordinario laboral de MARÍA STELLA JIMÉNEZ DE ARDILA contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS S.A. “COLGAS”. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia CONFIRMA en su totalidad la dictada el 27 de mayo del mismo año por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.
Sin costas en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al
Tribunal.
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa
Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
Secretaria