SALA DE CASACION LABORAL

         Radicación        13974             

       Acta                  34                                

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de septiembre de dos mil (2000)

       

       Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO


       Resuelve la Corte el recurso de casación de la FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue PEDRO RUA CARRACEDO.



       I.  ANTECEDENTES


       Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla fue llamada a juicio la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, hoy recurrente, por Pedro Rúa Carracedo, quien pidió que se declarara que su despido no produjo ningún efecto legal y su contrato de trabajo había permanecido vigente, por lo que debía condenársela a reintegrarlo como portero y a pagarle los sala-rios y primas legales que dejó de recibir desde la fecha del despido.


       Para tal efecto adujo Rúa Carracedo que la terminación de su contrato de trabajo "al igual que el de un número considerable de laborantes de dicha empresa constituye despido colectivo de acuerdo a(sic) lo resuelto por la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico y confirmado por la Dirección General de Trabajo en Bogotá mediante las Resoluciones Nºs. 0173 de agosto 10/88 y 0298 de 3 de febrero de 1989 respectivamente" (folio 1), conforme está textualmente dicho por él en la demanda, en la que igualmente afirmó que había trabajado del 1º de noviembre de 1978 al 5 de mayo de 1988 y que su último salario había sido de $48.110,13 mensuales.


       La fundación demandada se opuso a las pretensiones del demandante y en su defensa alegó que las Resoluciones 173 de 10 de agosto de 1988 y 298 de 3 de febrero de 1989, alegadas como sustento del reintegro pretendido, las había demandado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, por lo que, según ella, la presunción de legalidad de tales actos administrativos se encontraba sub judice. En la primera audiencia de trámite propuso la prejudicialidad administrativa, lo que dio lugar a que el juez de la causa, que había señalado fecha para la audiencia de juzgamiento, decretara la suspensión del proceso hasta tanto el Tribunal Contencioso Administrativo de Barranquilla decidiera sobre la nulidad de dichas resoluciones.


       El proceso quedó suspendido desde el 3 de abril de 1992 hasta el 21 de julio de 1995, día en que, a solicitud de la parte demandante, se fijó nueva fecha para la audiencia de juzgamiento, la que se aplazó por dos ocasiones, habiéndose el 9 de agosto de 1996 dictado la sentencia que condenó a la Fundación Hospital Universitario Metropolitano a reintegrar  Pedro Rúa Carracedo como portero y a pagarle los salarios que dejó de recibir desde el 5 de mayo de 1988 a razón de $48.110,13 mensuales "teniendo en cuenta que ningún salario puede ser inferior al mínimo legal vigente para cada año, más los aumentos legales que se hayan causado desde la fecha de retiro hasta que se verifique el reintegro" (folio 95).  Decisión que el Juzgado adoptó no obstante obrar en el proceso la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico declarando la nulidad de las Resoluciones 173 de 10 de agosto de 1998 de la División de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico y 298 del 3 de febrero de 1989 de la Dirección General del Trabajo.


       II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL        


       La alzada se surtió por apelación de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla, la que presentó ante el Tribunal la copia del fallo del Consejo de Estado en que se confirmó el proferido el 8 de agosto de 1994 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.


       Asimismo se presentó ante el Tribunal de Barranquilla por la parte demandante fotocopia del incidente de nulidad que promovió ante el Consejo de Estado para que se declarara la nulidad de lo actuado por haberse omitido la notificación de Jorge Monroy Jiménez, Gloria Patricia Campo Cardozo, Rudth Cabarca Peña, Marina Ferrer Martínez y Jesús Alfredo Ortíz Díaz o por habérseles notificado en forma irregular y defectuosa, solicitud de nulidad que fue rechazada de plano por el Consejo de Estado en providencia del 19 de agosto de 1997.


       Mediante la sentencia aquí acusada el juez de apelación revocó la decisión de su inferior de ordenar el reintegro y el pago de salarios desde el 9 de agosto de 1996, para, en su lugar, disponer que la demandada pagara los salarios dejados de recibir desde el 5 de mayo de 1988, fecha del despido, a razón de $48.110,13 mensuales.


       III. EL RECURSO DE CASACION


       Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 8 a 19), que no fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y la absuelva "de todas las pretensiones de la demanda" (folio 12).

       

       Para tal efecto le formula dos cargos, de los cuales la Corte estudiará el segundo, en el que acusa al fallo "por violación directa en la modalidad de infracción directa, de los artículos 48, 61, 83, 84 y 145 del C.P.L. 170, 171, 172, 174, 183, 305, 306, 331 del C.P. Civil, 174 y 175 del C.C.A. y 228 de la Constitución Nacional, la que condujo a la aplicación indebida del numeral 3º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, 19, 127 y 140 del C.S.T., 7º del Decreto 2351 de 1965, inciso 2º del artículo 40 del Decreto 1469 de 1978, 31, 32, 42 y 60 del C.P.L." (folio 18).


       Cargo para cuya demostración afirma que el Tribunal ignoró el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil porque para decidir la litis debió observar las decisiones ejecutoriadas de la jurisdicción contencioso administrativa que produjeron cosa juzgada, según el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, pues si las resoluciones en que basó su demanda Pedro Rúa Carracedo y la sentencia de primera instancia quedaron afectadas por la decisión de la justicia administrativa, resultaba ilógico que no se hubiera reconocido ese hecho para absolverla, "pues 'suprimida la causa (Resoluciones de Mintrabajo) se suprime el efecto' (despido ilegal)" (folio 18), por lo que la sentencia violó el principio de congruencia. 

       

       La recurrente se remite a los argumentos que expresó en el primer cargo, acusación en la que aseveró que desde la primera audiencia de trámite fundó su oposición a la demanda en el hecho de estar sub judice las resoluciones del Ministerio de Trabajo y que, por tanto, debía suspenderse la sentencia del Juzgado en espera de la decisión del Tribunal Administrativo, según el numeral segundo del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, pues el resultado incidía en el fallo del proceso laboral, por lo que solicitó que se allegara la prueba pertinente, habiendo el Juzgado decretado todas las pruebas que solicitó y más tarde suspendido el proceso en espera de la copia del fallo, "para decidir en la sentencia que ese documento no inhibía al actor para solicitar el reintegro" (folio 16).


       También adujo la impugnante que el Tribunal estaba obligado a considerar la prueba de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del Código Procesal del Trabajo y, además de ello, "se allegó al expediente antes de la sentencia del Tribunal Laboral la sentencia confirmatoria del Consejo de Estado con la constancia de su ejecutoria y del rechazo de una nulidad procesal propuesta en el Consejo" (folio 16); sin embargo, el juez de alzada ignoró esos documentos públicos auténticos, por lo que "olímpicamente el ad quem no se refiere a tales pruebas, como si no hubieran sido agregadas al expediente" (ibídem).


       Para la recurrente el artículo 305 del Código Procesal del Trabajo es aplicable al proceso laboral de conformidad con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, razón por la que sostiene que se atropelló su derecho de defensa "pues no pueden tener eficacia unas resoluciones ministeriales declaradas nulas por la autoridad judicial competente" (folio 17) y se ignoró que había desaparecido la presunción de legalidad de las resoluciones del Ministerio de Trabajo, habiéndose igualmente olvidado la prevalencia del derecho sustancial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política. 


       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

       

       Al resolver un cargo exactamente igual a éste formulado contra la sentencia de 24 de septiembre de 1999 del Tribunal de Barranquilla, en fallo de 10 de agosto pasado, dictado al resolver el recurso de casación interpuesto en el proceso que Matilde Díaz Castro adelantó contra la hoy recurrente Fundación Hospital Universitario Metropolitano, casó la Corte la sentencia aduciendo al efecto las siguientes razones:

       "Tal como tácitamente lo admite el impugnante al formular este cargo por la vía directa, el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala de Descongestión--, no desconoció que desde la primera instancia la parte demandada aportó con memorial las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, mediante las cuales se declaró la nulidad de las resoluciones expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que habían declarado 'colectivo' el despido de algunos trabajadores del ente demandado, entre ellos el de la aquí deman-dante. Empero, al revocar el fallo absolutorio del juzgado estimó el sentenciador de la jurisdicción ordinaria que como en ninguna de las audiencias posteriores compareció el apoderado de la demandada, no se cumplió el principio de oralidad por cuanto esas sentencias apreciadas por el juez de primer grado fueron aportadas fuera de audiencia. Y agregó que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso.

       

       "Conviene previamente precisar que el presente asunto se diferencia de otros sometidos a consideración de la Corte en los que se allegó la sentencia de la jurisdicción contenciosa después de la audiencia de alegaciones surtida ante el tribunal y sin permitir la  posibilidad de contradicción por la parte demandante. Por eso se reitera lo manifestado por esta Sala en el  sentido de que en ocasiones el resultado de dos procesos aparentemente similares puede ser distinto, entre otros factores, por sus contornos fácticos, por la forma de aportación de las pruebas, por los soportes empleados en cada caso por el tribunal o por la diferente formulación de cargos en casación.

       

       "Ya en referencia concreta al presente recurso extraordinario, como se ve, el segundo ataque no cuestiona para nada la valoración probatoria realizada por el juez de la alzada; se duele es de lo que estima quebranto de los requisitos legales instrumentales idóneos para su aducción al proceso. Y le asiste en ello plena razón a la censura porque como lo dice textualmente en su demanda de casación la prueba fundamental de este proceso 'no necesitaba incorporarse en audiencia pública' por tratarse de una sentencia judicial que fue aportada oportunamente en copia auténtica. El Tribunal no desconoció que --tal como lo sostiene con plena razón el recurrente-- el a quo suspendió el proceso precisamente a la espera de dicho fallo ejecutoriado, el cual podía ser remitido directamente por los funcionarios competentes de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el apoderado de la demandada, como ocurrió en el sub lite.

       

       "Además, la prueba fundamental en este proceso, esto es, las sentencias judiciales ejecutoriadas que declararon la ilegalidad del acto administrativo de calificación de despido colectivo --en que se fincó la demanda inicial--, sí fueron allegadas regularmente, dado que se trataba de acreditar un hecho sobreviniente, y tal aportación de los citados documentos públicos auténticos por el apoderado del demandado en la primera instancia y antes del fallo fue obvia consecuencia de la suspensión del proceso, sin que la parte contra la cual se opusieron se hubiese opuesto en ninguna de las audiencias posteriores, a pesar de haber tenido varias oportunidades para contradecirlos y de habérsele notificado en legal forma las providencias proferidas en el curso del juicio, entre ellas las que señalaron las fechas de las posteriores audiencias de trámite y de juzgamiento. 

       

       "Por tanto, debe colegirse que el ad quem omitió dar aplicación a  los preceptos procesales incluidos en la proposición jurídica y tener por allegada legalmente al proceso dicha prueba, lo que lo condujo a aplicar indebidamente el precepto legal sustancial que fue base esencial de su decisión: artículo 40 del Decreto 2351 de 1965. Con su proceder, pretextando una presunta falta de formalidad  --que en realidad no existió en estricto sentido, ni afectó a la contraparte-- sacrificó el derecho sustancial y como consecuencia de la violación medio de las normas procesales también lesionó la verdad real.

       

       "Debe poner énfasis nuevamente la Sala en que hay casos en que la prueba documental depende de la respuesta a un oficio que debe contestar una autoridad pública o un tercero, como sucede con las convenciones colectivas de trabajo o, como en el sub examine, con las sentencias ejecutoriadas proferidas por un organismo judicial. Al ser remitidos dichos documentos al proceso mediante oficio suscrito por la autoridad pública o por memorial de cualquiera de las partes, y siempre que se cumplan cabalmente los requisitos de publicidad y posibilidad de contradicción, en manera alguna puede pensarse que ello entraña un quebrantamiento de las normas procesales que gobiernan la aducción de las pruebas al proceso, y concretamente del principio de oralidad, cuya lógica finalidad es impedir que haya pruebas ocultas y que se cumpla --como en la presente hipótesis-- con la debida publicidad y posibilidad de contradicción de la prueba.

       

       "Por tanto, al contrario del ad quem, hizo bien en el presente caso el juzgador de primera instancia al tener como prueba del juicio la sentencia del Consejo de Estado, puesto que con ello no sorprendió ni lesionó derecho alguno de la parte accionante quien tenía pleno conocimiento de que el proceso estuvo suspendido por un tiempo bastante prolongado únicamente a la espera de tal documento. Por el contrario, la falta de valoración de esa probanza, con el único pretexto aducido por el ad quem, comporta un grave sacrificio del derecho sustancial --reconocido constitucional y legalmente a la parte afectada--, en aras de una formalidad inane en estos casos, contraria a la celeridad propia del proceso del trabajo y contradictoria con el objetivo de la suspensión del juicio ordenada por el a quo. Conviene reiterar entonces lo dicho por esta Corporación en sentencias del trece de marzo  de 2000 (radicación 13291) y diez de mayo de 1991  (radicación 4256).

       

       "Logrado el propósito de demostrar la violación de normas procesales, debe adicionarse lo dicho dándole la razón al impugnante cuando expresa que en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado, la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".

       

       Mutatis mutandis, lo allí dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de hecho relevantes son sustancialmente iguales. 


       Significa lo anterior que el cargo es fundado y, por consiguiente, habrá de casarse la sentencia conforme se solicita al fijar el alcance de la impugnación.


       IV.  CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

       

       Para dictar la sentencia de reemplazo, bastan las consideraciones siguientes:


       Como está plenamente probado que las Resoluciones 173 de 10 de agosto de 1988 y 298 de 3 de febrero de 1989 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que calificaron como un despido colectivo la terminación del contrato de trabajo de un grupo de trabajadores de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, entre ellos Pedro Rúa Carracedo,  fueron declaradas nulas mediante fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico de 8 de agosto de 1994, conforme resulta de las copias auténticas obrantes del folio 61 a 87 del expediente, decisión confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 24 de abril de 1997, la que igualmente corre del folio 104 al folio 113, y que dichas resoluciones fueron el fundamento de las pretensiones del demandante, se impone revocar las ilegales condenas dispuestas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 9 de agosto de 1999.

    

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y actuando como tribunal de instancia revoca el fallo dictado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de dicha ciudad el 9 de agosto de 1996 y, en su lugar, absuelve a la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de las pretensiones de Pedro Rúa Carracedo.

              

       Sin costas en el recurso.  Las costas de primera instancia serán de cargo del demandante.

              

       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

    

       RAFAEL MENDEZ ARANGO



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ        JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA        


CARLOS ISAAC NADER                        LUIS GONZALO TORO CORREA



GERMAN G. VALDES SANCHEZ        FERNANDO VASQUEZ BOTERO        



       GILMA PARADA PULIDO  

                  Secretaria







CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



       SALVAMENTO DE VOTO

       EXP N° 13974



       Bogotá, D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil (2000).



No comparto la decisión mayoritaria que halló fundado el cargo por vía directa, toda vez que considero que ninguno de los argumentos de la acusación tiene la virtud de destruir la fundamentación de la sentencia impugnada.


Lo anterior puesto que el juzgador consideró que las documentales allegadas en el trámite de la segunda instancia, junto con el memorial de folio 103, no se aportaron en audiencia pública. Además, esa conclusión del ad quem encuentra pleno respaldo en las normas procesales que gobiernan la aducción, aportación y valoración de las pruebas y de ahí que el sentenciador no pasó por alto los preceptos procesales citados en el cargo sino que se reitera que la desestimación de las pruebas con las que aspira el recurrente a demostrar la modificación o extinción del derecho reclamado, obedeció a que estimó necesaria la legalidad de su aducción al proceso por lo que resulta pertinente advertir que la falta de validez probatoria definida por el ad quem no se contraría por el hecho de que se esté en presencia de documentos públicos, como lo señala el censor, en tanto tal naturaleza no los exime del cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad y contradicción que echó de menos el juzgador, puesto que necesariamente todos los documentos deben solicitarse decretarse y aportarse al proceso en la forma prevista en el estatuto procesal y en las oportunidades que se consagran para el efecto, sin detrimento de la facultad oficiosa que le asiste al sentenciador.


En estos breves términos dejo salvado mi voto.




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ