CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 13977
Acta No. 24
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 1999, en el juicio seguido por CARLOS ENRIQUE OQUENDO CARDONA contra la recurrente.
I-. ANTECEDENTES
CARLOS ENRIQUE OQUENDO CARDONA demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener el pago indexado de la pensión sanción con retroactividad al 8 de agosto de 1995, fecha en que cumplió los sesenta (60) años de edad, junto con los incrementos legales pertinentes.
Las afirmaciones del actor se sintetizan así:
Prestó sus servicios a la demandada “en labores de agricultura y fomento agrícola, en especial en siembras, cultivos y explotación de árboles de caucho” entre el 2 de enero de 1948 y el 30 de noviembre de 1965, cuando fue despedido en forma unilateral e injusta, por lo tiene derecho a la pensión sanción conforme al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 (fl.2).
La sociedad demandada, por su parte, alegó que no le asiste el derecho reclamado pues el tiempo laborado por el demandante fue de tan sólo “seis años y 234 días”, y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, prescripción, buena fe, pago y cualquiera otra que resulte probada (fl.20).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín resolvió, mediante fallo del 23 de agosto de 1999, absolver a la demandada de los cargos formulados en su contra (fl.71).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la anterior decisión y condenó a la entidad al pago de la pretendida pensión.
Luego de advertir que según la demandada “entre las partes existió un contrato de trabajo, con duración de 6 años y 234 días, y manifestar que de acuerdo con la prueba documental“parece ser que la Caja de Crédito, apenas comenzó a llevar el control del personal a partir del 16 de septiembre de 1953”, se adentró el ad quem en un análisis de la prueba testimonial obrante en autos para concluir que de la misma “se colige que de verdad entre las partes existió un contrato de trabajo por espacio superior a los 15 años de servicio, el cual duró entre Enero 2 de 1948 y Noviembre 30 de 1965; el que terminó por decisión unilateral de la institución llamada a juicio, sin esgrimir una justa causa, o al menos no la demostró, lo que le da derecho al demandante a que se le reconozca la pensión sanción de jubilación, por haber cumplido sus sesenta (60) años de edad…”.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior decisión la entidad demandada pretende se case totalmente la sentencia recurrida con el fin de que, en sede de instancia, se confirme en su integridad el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un único cargo en el que por vía indirecta acusa la aplicación indebida “de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 1º de la Ley 33 de 1985, 1º y 2º de la Ley 71 de 1988, 14, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 174, 175, 177 y 228 del C.P.C., 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo”.
Alega que la falta de apreciación del interrogatorio de parte del actor (fl.44) y de la contestación de la demanda (fl.20), al igual que la errónea estimación de los contratos de trabajo suscritos por el demandante (fls.55 y 68), la liquidación final de prestaciones (fl.66), la tarjeta de control de personal (fls.51 y 61), las certificaciones sobre tiempos de servicios (fl.49) y los testimonios de Abraham Usuga Torres, Carlos Correa G., Isaías Goez G. y Lisímaco Urrego D. visibles a folios 32, 33 y 45, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho:
“1º Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante prestó servicios por más de quince años a la CAJA AGRARIA.
“2º No dar por demostrado, estándolo, que el actor solo laboró para la demandada durante 6 años y 234 días”.
En su demostración cuestiona que al analizar la prueba documental en cuestión, el tribunal hubiese señalado que “parece ser que la CAJA DE CRÉDITO apenas comenzó a llevar control de personal a partir del 16 de septiembre de 1953”, lo cual indica que “no se partió de un hecho cierto debidamente demostrado para determinar el tiempo de servicios del actor, sino de apreciaciones al decir: ‘parece ser’ que determina un juicio errado…”.
Asevera que en la respuesta al hecho segunda de la demanda y los documentos de folios 48 a 69 y vuelto, se registra como tiempo de servicios un lapso inferior a diez años.
Alega “en el tiempo de servicios el ad quem se remite a los testimonios que se refieren a hechos sucedidos hace más de 50 años, desechando la prueba documental que permite verificar el verdadero tiempo de servicios”.
Arguye que, de otra parte, “sobre las pruebas testimoniales 4 en total, que versan sobre hechos de la demanda de hace cincuenta años, en las cuales no puede haber objetivamente precisión para demostrar el hecho del trabajo, bajo subordinación laboral, los extremos de la relación, el horario de trabajo y el salario devengado es preciso entrar en un análisis singularizado de dichas pruebas para concluir que un conjunto probatorio de esa naturaleza no puede aportar la precisión requerida para fulminar una condena al pago de una pensión” y destaca “la ligereza” del fallador para acoger “testimonios sospechosos de personas que por la misma razón habían demandado e hicieron causa común”.
Afirma que las reglas de la experiencia enseñan que no es factible recordar, al menos con tanta facilidad y precisión como en el sub judice, la fecha de vinculación de un tercero, sin más punto de apoyo que la circunstancia de haber sido compañeros de trabajo “cincuenta años atrás”, por lo que comparte las apreciaciones del a quo en el sentido de que “tales testigos fueron aleccionados, porque resulta inverosímil que recuerden con toda precisión ese 2 de enero de 1948, o sea después de 50 años, teniendo muy presente que tales afirmaciones contradicen abiertamente la prueba documental arrimada por la Caja Agraria…”.
No se presentó escrito de réplica.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se duele el recurrente, en lo esencial, de la errónea apreciación de la documentación visible a folios 48 a 69, la que afirma “permite verificar el verdadero tiempo de servicios” prestado por el actor a la entidad demandada y de acuerdo con la cual en manera alguna es posible fulminar una condena al pago de la pretendida pensión.
El examen objetivo de dichas pruebas muestra lo siguiente:
1-. En el primer contrato de trabajo escrito que se celebró entre las partes el 14 de abril de 1959 (folio 55) se lee con claridad que el actor declaró expresamente que entró al servicio de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “… desde el día 7 de ABRIL de 1959 …”.
2-. En el otro contrato de trabajo (folio 69) suscrito entre las mismas partes el 11 de febrero de 1961 se dejó constancia por parte del aquí demandante que “declara que entró a trabajar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO . . . desde el día 7 de abril de 1959”.
3-. La liquidación final de prestaciones sociales visible a folio 66, da cuenta de un tiempo de servicios comprendido entre el 7 de abril de 1959 y el 30 de noviembre de 1965.
4-. La tarjeta de control de personal de folios 51 y siguientes, visible nuevamente al folio 61, reporta como fecha de ingreso el 7 de abril de 1959, y da cuenta del desempeño del demandante en el cargo de obrero, con anterioridad a tal fecha, entre el 16 de septiembre de 1953 y el 31 de agosto de 1955, y luego, entre el 16 de mayo de 1957 y el 12 de enero de 1958.
5-. Por último, las certificaciones sobre tiempo de servicios informan que el demandante “laboró en la Entidad desde abril siete (7) de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), hasta noviembre treinta (30) de mil novecientos sesenta y cinco (1965)” y que registra “Servicos anteriores de 2 años y 232 días” (fls. 49, 50 y 60).
Frente a tan contundentes probanzas documentales, que en casación son prueba idónea, el tribunal se limitó a señalar, sin respaldo alguno y contra toda regla de apreciación probatoria, que “Parece ser que la Caja de Crédito, apenas comenzó a llevar el control del personal a partir del 16 de septiembre de 1953, según el folio 61, firmándose el primer contrato en Abril 14 de 1959 (fs.68)…” (subraya la Corte) y con base en tan deleznable premisa concluyó que “esto no quiere decir que desde enero de 1948 no hubiera estado vinculado como lo pregonaron al unísono los testificantes”.
De tal modo asiste razón al recurrente en su crítica a la apreciación del juzgador de la documental en cuestión, pues si bien es cierto que la ley faculta al juez del trabajo para que forme libremente su convicción sobre las pruebas allegadas al proceso, ello en manera alguna significa que pueda, sin fundamento lógico, inferir de ellas lo que claramente no muestran y que no pasan de ser simples lucubraciones del fallador.
De esta suerte resulta manifiesto el desatino del tribunal, dado que no existe ninguna prueba documental que permita acreditar, ni siquiera colegir razonablemente que los servicios del actor se iniciaron con anterioridad al 16 de septiembre de 1953, ni que el control del personal tan solo comenzó en dicha fecha.
Demostrado el error ostensible en que incurrió el tribunal con la prueba calificada, es pertinente el examen de los testimonios señalados por la censura como mal estimados.
El testigo ABRAHAM USUGÁ TORRES, expuso que “porque yo también trabajé allí y ser “compañero de trabajo del demandante”, afirmó que el actor “laboró al servicio de la Caja, desde el dos de Enero de 1948, hasta el treinta de Noviembre del año de 1965 ” (fl.32).
CARLOS CORREA G., manifestó que conoce al demandante desde el año de 1948, igualmente fue compañero de trabajo, y dijo que éste laboró con la demandada “desde el año de 1948, Dos (2) de Enero y salió en el año de 1965 … porque la Caja retiró a todo el personal…” (fl.32 vto.).
Por su parte otro compañero del actor, ISAÍAS GOEZ GOEZ, expresó que el demandante “empezó a trabajar con la Caja en el mes de Enero de 1948, y trabajó hasta el 30 de Noviembre del año de 1965 …” (fl.33).
Finalmente, el testigo LISÍMACO URREGO D. sostuvo, sobre el mismo asunto, que “Carlos Enrique empezó a laborar con la Caja Agraria en el año de 1948, el 2 de enero de ese año”. Advirtió recordar con precisión tal fecha “porque nosotros empezamos allá desde pequeños a sembrar caucho y trabajamos juntos allá” y manifestó a continuación que “yo empecé a laborar en la Caja Agraria el 2 de enero de 1950. Carlos Enrique empezó primero que yo” (fl.45).
Estas declaraciones produjeron convicción al tribunal. Sin embargo, para que pueda dársele pleno valor probatorio a la versión testimonial es necesario, acorde con los principios de la sana crítica, que ésta, además de clara, no de lugar a incertidumbre, que es lo que precisamente sucede con las vertidas en el sub judice, dado que en primer lugar los testimonios están desvirtuados por la prueba documental arriba analizada y, en este orden de ideas, no pueden ofrecer la credibilidad que el ad quem les otorgó. Así mismo, tal como lo destacaran el juez de primer grado y el recurrente, las reglas de la experiencia enseñan que no es fácil recordar, al menos con tanta precisión, como en el presente caso, la fecha de vinculación de un tercero, sin otro punto de apoyo que la circunstancia de haber sido compañeros de trabajo del mismo, a lo cual se suma con mayor contundencia que la exposición hecha por los testigos en ese sentido se refieren a la fecha de inicio del contrato supuestamente acaecida aproximadamente cincuenta años atrás, lo que hace de muy difícil recordación, y con mayor razón con tan coincidente exactitud, puesto que ello resulta harto complicado sin soporte documental, aun en el evento de tratarse del propio interesado.
Especialmente cuando mediante declaración de terceros se trate de confutar el tiempo de servicios acreditado en documentos debe el juez que practica la prueba poner especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual debe exigir al declarante que exponga la razón de la ciencia de su dicho que no se colma con la simple manifestación de constatarle los hechos por haber sido compañero de trabajo, dado que con arreglo al artículo 228 del CPC, aplicable al proceso laboral, para que ello produzca un razonable convencimiento debe estar acompañado de una explicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aserción de cada hecho y de la forma como llegó al conocimiento del deponente.
No sobra recordar que sobre este particular precisó esta Sala en sentencia del 23 de julio de 1998 (radicación 10735), lo que se transcribe a continuación:
“3.- La Corte ha admitido la posibilidad jurídica de llamar a juicio a un empleador para que responda por una pensión proporcional de jubilación sobre la base de hechos antiguos, de aquellos que se salen ostensiblemente de los límites temporales de la prescripción de los tres (3) años. Es, ni más ni menos, una situación como la de este juicio, porque el contrato terminó en el año 1967 y solo se inició el pleito en 1996, casi treinta (30) años después. La dificultad probatoria en que se encuentra el empleador, como consecuencia del transcurso del tiempo, es innegable. La Corte, no obstante advertir la imperiosa necesidad de una medida correctiva del legislador para estos casos extremos, ha debido hacer primar la tesis de la imprescriptibilidad del “hecho” (el despido, como hecho, no prescribe) para dar vía al reclamo tardío de ese tipo de pensiones proporcionales.
“Pero precisamente por la dificultad del tema y dadas sus implicaciones, el juzgador de instancia debe extremar su control sobre las pruebas y ser riguroso al exigir que el testigo sea responsivo en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dada la fragilidad de un recuerdo de hechos muy antiguos, en este caso ocurridos casi treinta años atrás. Debe, en consecuencia, ser muy claro al señalar las razones que lo llevan a descartar el apoyo demostrativo de los medios escritos y procurar el mayor respeto por instituciones serias sin las cuales la paz laboral sería imposible, como ocurre con la figura de la cosa juzgada que nace de la conciliación, a la que las nuevas leyes le reconocen cada vez mayor importancia como medio adecuado de solución de conflictos”.
Independiente del examen probatorio precedente que resulta más que suficiente para la prosperidad de la acusación, observa la Sala, y sin que ello tenga incidencia en la decisión, que la parte actora allegó al proceso sendas sentencias proferidas en procesos laborales contra la misma demandada sobre las mismas pretensiones y hechos similares por Abrahán Usugá, Isaías Goez y Carlos Correa, quienes fueron declarantes en el caso bajo estudio, apreciándose que en esos juicios los dos primeros demandantes afirmaron haber ingresado al servicio de la demandada en una fecha muy posterior al “dos de mayo de 1948” –en que supuestamente se vinculó el aquí demandante- y el último, el primero de junio de ese año.
Por último, también resulta extraño que el demandante haya esperado más de treinta años para incoar su acción e invocar que el extremo inicial del vínculo no coincide con el que asentó sin observación en la liquidación de prestaciones sociales.
Como no se probó un tiempo de servicios superior a diez años, el cargo prospera y en consecuencia, conforme se solicita en el alcance de la impugnación, se confirmará la acertada sentencia del juzgador de primer grado en cuanto absolvió a la demandada del pago de la pretendida pensión.
No hay lugar a costas en casación ni en la segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio adelantado por CARLOS ENRIQUE OQUENDO CARDONA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO. En sede de instancia, confirma el fallo absolutorio del juzgador de primer grado.
Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa
Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero