SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 14146
Acta 34
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000)
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Resuelve la Corte el recurso de casación de ESCOLASTICA AVILA GUZMAN contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue a la EMPRESA MUNICIPAL DE TELEFONOS DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla la hoy recurrente promovió el proceso para que la demandada fuera condenada a pagarle $24.293.025,00 por despido sin justa causa, la pensión proporcional de jubilación cuando cumpliera 47 años de edad y la indemnización por mora, pues, según ella, como trabajadora oficial le trabajó entre el 16 de octubre de 1980 y el 31 de marzo de 1994, con funciones de construcción y funcionamiento de una obra pública, habiendo sido su último empleo el de jefe de departamento de mantenimiento preventivo de redes planta externa y "devengó un salario promedio mensual no inferior a $981.536,40" (folio 2).
Afirmó la demandante que mediante la Resolución Nº 1 del 21 de enero de 1994, que entró a regir una vez fue aprobada por el Alcalde Municipal y previa recepción del informe de la comisión prevista en el artículo 3º de la convención colectiva de trabajo --aprobación que se produjo con el Decreto 360 de marzo de 1994 que comenzó a regir el 1º de abril de ese año--, la junta directiva de la demandada clasificó su cargo como de empleado público, por lo que le solicitó que la reubicara en uno de trabajador oficial para continuar prestándole sus servicios, o le anticipara la pensión de jubilación convencional, o la indemnizara por la terminación de su contrato de trabajo, peticiones no fueron atendidas, lo que "constituyó una manifestación inequívoca de la empleadora de dar por terminado el contrato de trabajo" (folio 2), razón por la cual trabajó hasta el 31 de marzo de 1994, haciéndole imputable a su empleadora esa terminación del contrato, que lo fue sin justa causa.
Aunque la demandada aceptó que la relación de trabajo que la vinculó con la demandante duró del 16 de octubre de 1980 al 31 de marzo de 1994, alegó en su defensa que fue Escolástica Avila Guzmán la que abandonó su cargo de jefe del departamento preventivo de redes para no tomar posesión como empleada pública y no adecuarse así a la clasificación que hicieron su junta directiva con la Resolución Nº 1 de 1994 y el Alcalde con el Decreto 360 del mismo año, "ciñéndose ambos a lo previsto por el Decreto Ley 3135 de 1968 (art. 5º), la Ley 11 de 1986 (art. 40), el Decreto Reglamentario(sic) 1333 de 1986 (art. 292) y la Ley 27 de 1992 (art. 40)" (folio 84), ajustándose así a lo que disponía la ley desde 1968 al señalar que "todos sus servidores tenían la categoría de empleados públicos (con excepción de quienes se dedicaran a la construcción y sostenimiento de obras públicas o desempeñaran una actividad permitida por los estatutos para ser ejercida mediante vinculación contractual)" (ibídem). Propuso las excepciones de falta de competencia del Juzgado, inexistencia de la obligación, pago, buena fe y prescripción.
Mediante fallo del 22 de octubre de 1996 el juez del conocimiento condenó a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla a pagarle a Escolástica Avila Guzmán $24'293.025 por concepto de indemnización por despido injusto y $33.119,89 diarios desde el 1º de julio de 1994 "y hasta tanto se produzca el pago de la condena impuesta, a título de salarios moratorios" (folio 133). Declaró no probadas las excepciones y la condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por recurso de la demandada y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la del Juzgado y, en su lugar, la absolvió, pues concluyó que la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial hasta el 21 de enero de 1994 cuando la demandada modificó sus estatutos, clasificando algunos cargos, entre ellos el que ella ocupaba, como ejercidos por empleados públicos, hechos por los que "le confería a la misma la calidad de empleada pública, para cuando presentó la demanda, circunstancia esta(sic) que ya impide que la jurisdicción laboral ordinaria conozca de sus pretensiones, pues no es está(sic) la jurisdicción llamada para dirimir los conflictos que se presenten entre empleado público con establecimientos oficiales" (folio 188).
III. EL RECURSO DE CASACION
Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 11 a 17), que fue replicada (folios 31 a 33), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado.
Con ese propósito le formula un cargo en el que la acusa de aplicar indebidamente el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 "en relación con el art. 51 del decreto 2127 de 1945; D.L. 797 de 1949, art. 1, en concordancia con los artículos 1 y 17 de la ley 6 de 1945 y los artículos 4, 8, 40, 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, art. 42 de la Ley 11 de 1986 y art. 292 del Decreto 1333 de 1986, C.P.L. arts. 2º, 61" (folio 14).
En la demanda puntualiza los siguientes errores evidentes de hecho:
"1.- Primer error. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el acuerdo No. 001 del 21 de enero de 1994, de la junta directiva de la demandada, aprobado por el decreto 360 del 22 de marzo de 1994, solo comenzó a tener vigencia a partir del 1º de abril de 1994.
"2.- Segundo error. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo 001 del 21 de enero de 1994, entro a regir a partir de dicha fecha, omitiendo la aprobación del mismo por el Alcalde Distrital, en los términos ordenados por el art. Tercero de la mencionada resolución.
"3.- Tercer error. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial, solo hasta el 21 de enero de 1994 y después de esa fecha no.
"4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la actora tuvo la condición de trabajadora oficial, hasta el día 31 de marzo de 1994, fecha de terminación del contrato de trabajo" (folio 14).
Como pruebas mal apreciadas la recurrente relaciona la demanda, la Resolución Nº 1 del 21 de enero de 1994 de la junta directiva de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla y los estatutos de esa empresa; y como no apreciadas singulariza el Decreto 360 del 22 de marzo de 1994 de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la convención colectiva de trabajo, la comunicación que envió el 28 de marzo de 1994 para agotar la vía gubernativa y la respuesta que se le dio, la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, la certificación sobre su tiempo de servicios, las "actas de comisión ad hoc", las cartas cursadas entre los comisionados y el oficio 1698 del 20 de enero de 1994.
En lo que presenta como demostración del cargo sostiene que los dos primeros errores que denuncia se dieron porque el Tribunal concluyó que la Resolución Nº 1 del 21 de enero de 1994 de la junta directiva entró en vigencia en esa fecha, a pesar de que no había sido aprobada por el Alcalde Distrital, lo que ocurrió el 22 de marzo de 1994 con el Decreto 360 de 22 de marzo de 1994, que comenzó a regir el 1º de abril siguiente; desacierto que de no haber sido cometido lo habría llevado a concluir que la resolución tuvo efectos desde el 1º de abril de 1994 y no desde el 21 de enero de ese año.
Refiriéndose al tercero y cuarto de los errores, asevera que al apreciar equivocadamente la resolución y no apreciar el decreto concluyó que ella tuvo la calidad de trabajadora oficial sólo hasta el 21 de enero de 1994, cuando en realidad la mantuvo hasta que concluyó la relación laboral, lo que reconoce la propia administración, como consta en las "actas ad hoc", el oficio 1698 y las cartas cursadas entre los comisionados, documentos dejados de apreciar; y al omitir la valoración de los documentos de folios 75, 76, 78 y 81 excluyó del tiempo de servicio como trabajadora oficial el comprendido entre el 21 de enero y el 31 de marzo de 1994.
Afirma que si el Decreto 360 de 1994 comenzó a regir el 1º de abril de 1994, hasta el día inmediatamente anterior existió la relación contractual, pues por la reclasificación su cargo dejó de existir, razón por la cual el contrato de trabajo terminó ese día pero no por su iniciativa sino por decisión de la empresa municipal "que se materializó en la Resolución Nº 001 y el Decreto 360, ambos del mismo año, desprovisto de justa causa alguna, lo cual obviamente implica la acusación(sic) de la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria, en los términos de ley" (folio 16).
Para la recurrente, en la comunicación del 28 de marzo de 1994 fue ella clara --así lo dice-- "en solicitar(sic) la renunciación(sic) en un cargo de trabajador oficial; no aceptar el cambio unilateral promovido por la administración, en la naturaleza del vínculo; la afirmación categórica de que no se laboraría un solo día como empleado público" (folio 16), toda vez que no estaba obligada a hacerlo porque la naturaleza del vínculo era la de trabajadora oficial y la empleadora decidió modificarlo y terminar el régimen contractual, lo que significaba que su voluntad era la terminación del contrato de trabajo, y dentro de la clasificación de las justas causas efectuada por el Decreto 2127 de 1945 no aparece contemplada la clasificación como empleado público de quien venía como trabajador oficial.
Concluye su alegato arguyendo que si el Estado decide modificar el régimen de vinculación laboral, el trabajador puede o no aceptar dicha modificación, y si no lo hace "se está frente a la terminación del mismo, sin justa causa y por iniciativa unilateral del Estado empleador, que puede ser legal, pero no constituye justa causa" (folio 17).
La opositora se opone a la prosperidad del cargo porque a pesar de solicitarse a la Corte que en instancia confirme la condena a la indemnización convencional, la recurrente omite incluir en la proposición jurídica el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas que al nivel municipal definen la estructura de las entidades administrativas.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer término debe precisarse que no le asiste razón a la opositora en el reparo de orden técnico que le plantea al cargo, pues si bien la impugnante no incluye las normas legales que echa de menos, cita varias de las atributivas de los derechos laborales que pretende, con lo que cumple el requisito formal de señalar por lo menos una norma sustancial que constituya base esencial del fallo, o que haya debido serlo, exigido por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Pero que el cargo no adolezca del defecto que le atribuye la replicante no significa necesariamente que esté llamado a prosperar, pues de la revisión de las pruebas indicadas por la recurrente, lo que objetivamente resulta es lo siguiente:
1. No le explica la impugnante a la Corte en qué consistió la errónea apreciación de su demanda inicial, lo que excusa su examen.
Con todo, no sobra anotar que la demanda con la que comienza el pleito no constituye realmente una prueba de los hechos aducidos por el demandante; y si bien jurisprudencialmente se ha admitido que esta pieza procesal pueda generar un error de hecho controlable en la casación laboral, de ahí no resulta que las afirmaciones que se aducen como causa de las pretensiones pudieran servir como prueba de las mismas.
2. Es cierto que en la Resolución Nº 1 de 1994 de la junta directiva de la Empresa de Teléfonos de Barranquilla (folio 33) se estableció en su artículo tercero que "rige una vez aprobada por el señor Alcalde Municipal, previa recepción del informe de la comisión especial de que habla el artículo 6º de esta resolución", y es igualmente cierto que la resolución sólo vino a ser aprobada el 22 de marzo de 1994 con el Decreto 360 expedido en esa fecha por el Alcalde de Barranquilla (folios 36 y 37) --que el Tribunal no apreció-- y que en su artículo segundo dispuso que "el presente decreto rige a partir del 1º de abril de 1994".
Por lo tanto, al concluir el Tribunal que "la trabajadora ostentó la calidad de trabajadora oficial hasta el día 21 de enero de 1994, fecha esta cuando la junta directiva de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, clasificó su cargo que venía desempeñando desde el 1º de noviembre de 1988 (folio 81) como empleado público, mediante acto administrativo de la misma data" (folio 186), incurrió en los dos primeros errores de hecho que a su fallo le atribuye la recurrente, puesto que para el 21 de enero de 1994 esa resolución no se hallaba en vigor.
Sin embargo, que el Tribunal haya incurrido en esos desatinos no conduce a la infirmación de la sentencia, pues al actuar como tribunal de instancia, aun cuando por diferentes razones, tendría la Corte que tomar la misma decisión y revocar la ilegal condena impuesta por el Juzgado.
En efecto, tal como lo afirmó en su demanda, lo ratifica ahora al sustentar el recurso extraordinario y surge con claridad del reclamo que el 28 de marzo de 1994 hizo Escolástica Avila Guzmán al gerente de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, ella adujo que la decisión de clasificar el cargo que ocupaba entre los que deben ser ejercidos por un empleado público constituyó una manifestación de la empleadora de dar por terminado el contrato de trabajo, y por tal motivo expresó inequívocamente "es mi voluntad no trabajar un sólo instante como empleado público, porque ello implica la pérdida de los derechos a la estabilidad en el empleo, jubilación, primas convencionales, intereses sobre cesantía y demás previstos en fuentes formales laborales" (folio 72) y "trabajaré hasta el día 31 de marzo de 1994, porque no acepto trabajar ni un instante como empleado público, dejando constancia que hago imputable a la empresa la terminación de mi contrato de trabajo" (ibídem).
Aun si se aceptara que el día en que envió dicha comunicación la hoy recurrente tenía la calidad de trabajadora oficial, no sería dable considerar que la decisión de la Empresa de Teléfonos de Barranquilla de clasificar su cargo como de empleada pública significara la ruptura del vínculo laboral, o que esa determinación implicara, como equivocadamente concluyó el Juzgado, un desconocimiento de los derechos adquiridos de la trabajadora que le permitieran terminar el contrato de trabajo por una justa causa imputable a su empleadora.
Y ello es así porque, como ha tenido oportunidad de explicarlo la Corte, el vínculo jurídico de un servidor público, y las consecuencias que de allí se derivan en materia del régimen laboral que le resulte aplicable, no es una situación inmodificable o inmutable, pues puede ser variado por normas posteriores, de modo que la calidad de empleado público o trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así lo expresó en la sentencia del 16 de mayo de 1996 (Rad. 8114), en la que precisó que "el criterio expuesto por el recurrente es interesante y respetable, y la Corte no desconoce que encuentra respaldo en conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Sin embargo, al transformarse la relación del trabajador vinculado por contrato de trabajo en una vinculación legal y reglamentaria, la voluntad de la ley así expresada no puede ser desconocida en ningún caso por el empleador. Tal desconocimiento no puede darse ni en virtud de un acuerdo de voluntades ni por mera liberalidad, sin incurrir en un acto a todas luces ilegal".
Al respecto ha sido jurisprudencia constante de la Corte la que aparece expresada en la sentencia de 19 de septiembre de 1985 (Rad. 11609), en la que dijo lo siguiente:
"El artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 tiene dispuesto que quienes sirvan a empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, excepto aquellos que en los estatutos de la respectiva entidad se clasifiquen como empleados públicos.
"Tales estatutos, expedidos con acomodo a la ley, aunque no son reglas jurídicas de observancia general para los habitantes del país, cuyo conocimiento se presume por la totalidad de las gentes y cuya existencia debe demostrarse por quien los invoque en juicio, sí tienen la calidad de normas de orden público, con imperio inmediato, por cuanto regulan la vida institucional de una persona jurídica que hace parte del Estado y las relaciones entre el dicho ente y quienes estén vinculados a su servicio.
"Por consiguiente, cualquiera modificación que se introduzca a las disposiciones estatutarias se aplica inmediatamente, sin que valga alegar la existencia de situaciones jurídicas individuales que se afecten con esa variación como pretexto para exceptuarse de aquel imperio de las nuevas provisiones, desde luego que frente a las leyes de orden público no puede predicarse la existencia de derechos adquiridos intangibles, porque el interés general de la colectividad, representado en esas leyes, debe prevalecer siempre sobre el interés particular, según lo enseña la Constitución Política".
Así las cosas, la modificación de la clasificación del cargo que ocupaba la hoy recurrente, que en virtud de la decisión por ella tomada en su caso no surtió efectos, no traía aparejada la extinción de su vínculo laboral, pues, como lo admite en su recurso, esa circunstancia no está contemplada como modo de legal de terminación del contrato de trabajo, por lo que su relación laboral hubiera continuado, aun cuando ya no gobernada por un contrato sino como una relación exclusivamente regulada por la ley.
Aparte de ello, y como surge del criterio de la Corte plasmado en la sentencia atrás transcrita, por no existir un derecho adquirido a mantener su alegada condición de trabajadora oficial, es claro que podía la Empresa Municipal de Teléfonos modificar sus estatutos y establecer una nueva clasificación de los empleados a su servicio, incluyendo por supuesto a la impugnante, sin que de esa variación fuera dable deducir la existencia de perjuicios, los que, de otra parte, no se produjeron por cuanto que, como se dijo, la reclasificación de su empleo no produjo efectos por terminarse la relación de trabajo antes de que comenzara a regir.
3. Tampoco se ocupa la impugnante de explicar en la demostración del cargo la alegada mala apreciación del Decreto Distrital 12 de 1998 (folios 9 a 14); y dada la naturaleza del recurso no le está permitido a la Corte examinar de oficio el documento.
4. Atrás quedó dicha la razón por la cual aun cuando es cierto que el Tribunal no advirtió que la Resolución Nº 1 de 1994 sólo vino a ser aprobada el 22 de marzo de 1994 con el Decreto 360 del Alcalde de Barranquilla, este desacierto no permite anular la sentencia.
5. Igualmente omite la recurrente demostrar cuál pudo ser la incidencia que en la comisión de los errores de hecho que le atribuye a la sentencia tuvo la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo. Omisión que no le es dable a la Corte subsanar en tanto actúa como tribunal de casación.
6. Tal como se dijo antes, en su comunicación de 28 de marzo de 1994 (folio 72) Escolástica Avila Guzmán manifestó que no aceptaba el cambio dispuesto por la empleadora y su determinación de no de trabajar como empleada pública; pero de allí no puede desprenderse que en realidad no estuviese obligada a aceptar su nueva condición laboral, por cuanto que lo dicho en ese documento corresponde a una simple manifestación por ella efectuada, que, desde luego, no ofrece soporte jurídico a su decisión, ni puede ser tenida como prueba de los hechos en que funda sus pretensiones.
7. De la comunicación de 10 de mayo de 1994 (folios 75 y 76) --no apreciado por el juez de alzada--, por medio del cual la Empresa de Teléfonos de Barranquilla dio respuesta al reclamo que para agotar la vía gubernativa presentó Escolástica Avila Guzmán, no es dable deducir que se haya aceptado su calidad de trabajadora oficial, pues ello se menciona sólo como una posibilidad, ya que, por el contrario, allí con toda claridad se afirmó que "...siempre fue pues la naturaleza jurídica de la E.M.T.B (como establecimiento público) el factor determinante para identificarlo(sic), a usted como empleado(sic) público, independientemente de la 'forma' como hubiese sido vinculado(sic) (...) Por lo tanto no es oponible por usted ningún 'derecho adquirido' al status de 'trabajador oficial'..." (folio 76). Expresiones de las que resulta que para la empleadora la hoy recurrente tenía el carácter de empleada pública.
8. De la liquidación de prestaciones sociales de Escolástica Avila Guzmán (folios 77 y 78) y del certificado de tiempo de servicios (folio 81), pruebas que el Tribunal no valoró, resulta efectivamente el tiempo trabajado por ella a la empresa municipal; pero por sí solos estos documentos no son suficientes para acreditar que durante ese lapso fue trabajadora oficial, por cuanto que sobre ese aspecto no ofrecen ningún elemento de juicio del que razonablemente se pueda llegar a tal conclusión.
9. Las actas de 16 y 17 de marzo de 1994 (folios 38 y 39) --documentos no apreciados por el Tribunal-- dan cuenta de las reuniones de lo que la impugnante denomina "comisión ad hoc" para "buscar una concertación acerca del tránsito de trabajadores oficiales a empleados públicos"; pero en ellas no se menciona a Escolástica Avila Guzmán.
10. Los documentos que la recurrente identifica como "cartas cursadas entre los comisionados" --que tampoco fueron apreciadas por el Tribunal-- sólo contienen las propuestas de los representantes del sindicato y la respuesta que a ellas dio el delegado de la empleadora, mas, como es apenas lógico, no sirven de elemento de convicción para determinar la naturaleza jurídica del vínculo de Escolástica Avila Guzmán con la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla.
11. El oficio 1698 de 20 de enero de 1994 (folio 43) simplemente da cuenta de la solicitud al representante de unos empleados de la empresa municipal para que acredite el poder respectivo, pero no ofrece ningún elemento de juicio en relación con la situación concreta de la ahora impugnante.
Con todo, aun si se admitiese que de los anteriores documentos se desprende que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla conocía la calidad de trabajadora oficial de Escolástica Avila Guzmán, de allí no se derivaría que en realidad ella lo fuera, pues, como atrás quedó dicho al recordar cual ha sido el criterio de la Corte sobre el particular, la naturaleza del vínculo jurídico de un servidor público surge de la ley y no de lo que acuerden al respecto patrono y trabajador.
De lo que viene de decirse se impone concluir que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que Escolástica Avila Guzmán le sigue a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla.
Sin costas en el recurso porque el cargo es parcialmente fundado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria