CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Radicación No. 14165
Acta No. 34
Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala de Descongestión - el 24 de septiembre de 1999, en el juicio seguido contra la recurrente por MATILDE DÍAZ CASTRO.
I-. ANTECEDENTES
MATILDE DÍAZ CASTRO demandó a la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO para que se le condenara a reintegrarla al cargo que ocupaba a la fecha del despido, al pago de los salarios y primas dejados de percibir y a las costas del proceso. En la primera audiencia de trámite modificó la demanda precisando que además aspiraba al reconocimiento de las primas, que la retribución salarial debía ser con los aumentos legales y de toda índole.
Las afirmaciones del actor se sintetizan así:
Laboró como auxiliar de enfermería del 18 de febrero de 1982 al 30 de octubre de 1987. Su asignación mensual fue de $38.579,43. El vínculo laboral feneció por decisión unilateral e injusta de la empleadora y dentro de un despido calificado de colectivo por la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico en resoluciones 0173 del 10 de agosto de 1988 y 0298 de febrero 3 de 1989.
La demandada se atuvo a lo que demostraran las pruebas, no aceptó expresamente ningún hecho. Se opuso a las pretensiones, y como excepciones propuso las de prescripción, compensación, pago e inexistencia de las obligaciones. En la primera audiencia de trámite anunció allegar como prueba el auto de admisión de demanda en el Tribunal Administrativo del Atlántico y propuso la prejudicialidad administrativa por encontrarse demandadas ante el Tribunal Contencioso Administrativo las resoluciones del Ministerio del Trabajo que declararon el despido colectivo, para lo cual solicitó se practicara inspección judicial en el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, para constatar la existencia del proceso nulidad de los actos ya enunciados (No. 5456).
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de agosto de 1998 absolvió a la demandada de todas las pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la demandante conoció el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala de Descongestión -, que mediante sentencia del 24 de septiembre de 1999, revocó parcialmente la de primer grado, y en su lugar condenó a la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO a pagar a la actora los salarios desde el 31 de octubre de 1.987 hasta cuando se allane a permitirle continuar en la prestación de los servicios, a razón de $25.000,oo mensuales más los aumentos y reajustes concordantes con la no solución de continuidad, y autorizó a la demandada para descontar las sumas pagadas por cesantías e indemnización por despido.
Consideró el ad quem que el despido colectivo sin la autorización del Ministerio del Trabajo ubica al trabajador en la situación consagrada en el artículo 140 del C.S.T., esto es, en la posibilidad jurídica de prestar el servicio pero sin poderlo hacer por actitud ilegal del empleador. Que el apoderado de la demandada contrariando las ritualidades procesales allegó copia de la sentencia fechada el 8 de agosto de 1.994, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró la nulidad de las resoluciones 0173 de 1988 y 00298 del 1989 y la decisión confirmatoria del Consejo de Estado - Sección Segunda -, puesto que las esas actuaciones contrarían lo previsto en los artículos 42 del estatuto procesal laboral, 174 y 183 del C.P.C..
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver. No se presentó escrito de réplica.
Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia la confirmación de la de primer grado.
Para tal efecto formuló dos cargos, pero que con el segundo se logra el objetivo del recurso se estudiará éste.
SEGUNDO CARG0-. Acusó la sentencia “… por violación directa en la modalidad de infracción directa, de los artículos 48,61, 83, 84 y 145 del C.P.L. 6º, 170, 171, 172, 174, 183, 305, 306, 331 del C.P. Civil, 174 y 175 del C.C.A. y 228 de la Constitución Nacional, la que condujo a la aplicación indebida del numeral 3º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, 19, 127 y 140 del C.S.T., 7º del Decreto 2351 de 1965, inciso 2º del artículo 40 del Decreto 1469 de 1978, 31, 32, 42 y 60 del C.P.L.”
Sostuvo el censor que insiste en que la sentencia del ad quem sacrificó el derecho sustancial, pues la aportación de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo no necesitaban incorporarse en audiencia pública. Agrega que el tribunal desconoció el artículo 305 del C.P.C., aplicable por analogía al procedimiento laboral (artículo 145 del C.P.L.), pues era su deber observar tales fallos y sus efectos de cosa juzgada, ya que si las resoluciones en que se fundamentó la demanda y la sentencia de primera instancia quedaron afectadas por la decisión del contencioso, debía absolverse a la demandada, porque “suprimida la causa (resoluciones de Mintrabajo) se suprime el efecto”.
Anota que en aras de la brevedad da por reproducidos los argumentos expuesto en el primer cargo en el que adicionalmente adujo que por solicitud de la demandada el proceso fue suspendido a la espera de la sentencia del Tribunal Administrativo, por lo que el Tribunal Superior estaba obligado a considerar tal prueba.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No está en discusión en este proceso: 1) que el juez de primer grado como conductor del mismo y en desarrollo de las facultades otorgadas en el artículo 48 del C.P.L. accedió a la solicitud de suspensión del proceso elevada por el demandado en audiencia pública por haber considerado estructurada la figura de la prejudicialidad de la decisión contencioso administrativa. 2) que tal determinación fue acatada por las partes al no haber sido objeto de impugnación y al esperar la reanudación del proceso hasta la aportación de las sentencias de la jurisdicción administrativa. 3) que al fallar la primera instancia le dio valor probatorio a dichos fallos judiciales. 4) Que al sustentar la alzada la parte apelante no controvirtió el valor probatorio de tales resoluciones judiciales, toda vez que su alegato se centró en que la nulidad declarada por el Consejo de Estado no estaba en firme al haberse interpuesto contra las sentencias que la declararon, el recurso de revisión ante la Sala Plena de la Corporación.
Tal como tácitamente lo admite el impugnante al formular este cargo por la vía directa, el Tribunal Superior de Barranquilla –Sala de Descongestión- no desconoció que desde la primera instancia la parte demandada aportó con memorial las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, mediante las cuales se declaró la nulidad de las resoluciones expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que habían declarado “colectivo” el despido de algunos trabajadores del ente demandado, entre ellos el de la aquí demandante. Empero, al revocar el fallo absolutorio del juzgado estimó el sentenciador de la jurisdicción ordinaria que como en ninguna de las audiencias posteriores compareció el apoderado de la demandada, no se cumplió el principio de oralidad por cuanto esas sentencias apreciadas por el juez de primer grado fueron aportadas fuera de audiencia. Y agregó que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso.
Conviene previamente precisar que el presente asunto se diferencia de otros sometidos a consideración de la Corte en los que se allegó la sentencia de la jurisdicción contenciosa después de la audiencia de alegaciones surtida ante el tribunal y sin permitir la posibilidad de contradicción por la parte demandante. Por eso se reitera lo manifestado por esta Sala en el sentido de que en ocasiones el resultado de dos procesos aparentemente similares puede ser distinto, entre otros factores, por sus contornos fácticos, por la forma de aportación de las pruebas, por los soportes empleados en cada caso por el tribunal o por la diferente formulación de cargos en casación.
Ya en referencia concreta al presente recurso extraordinario, como se ve, el segundo ataque no cuestiona para nada la valoración probatoria realizada por el juez de la alzada; se duele es de lo que estima quebranto de los requisitos legales instrumentales idóneos para su aducción al proceso. Y le asiste en ello plena razón a la censura porque como lo dice textualmente en su demanda de casación la prueba fundamental de este proceso “no necesitaba incorporarse en audiencia pública” por tratarse de una sentencia judicial que fue aportada oportunamente en copia auténtica. El tribunal no desconoció que -tal como lo sostiene con plena razón el recurrente- el a quo suspendió el proceso precisamente a la espera de dicho fallo ejecutoriado, el cual podía ser remitido directamente por los funcionarios competentes de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el apoderado de la demandada, como ocurrió en el sub lite.
Además, la prueba fundamental en este proceso, esto es, las sentencias judiciales ejecutoriadas que declararon la ilegalidad del acto administrativo de calificación de despido colectivo - en que se fincó la demanda inicial -, sí fueron allegadas regularmente, dado que se trataba de acreditar un hecho sobreviniente, y tal aportación de los citados documentos públicos auténticos por el apoderado del demandado en la primera instancia y antes del fallo fue obvia consecuencia de la suspensión del proceso, sin que la parte contra la cual se opusieron se hubiese opuesto en ninguna de las audiencias posteriores, a pesar de haber tenido varias oportunidades para contradecirlos y de habérsele notificado en legal forma las providencias proferidas en el curso del juicio, entre ellas las que señalaron las fechas de las posteriores audiencias de trámite y de juzgamiento.
Por tanto, debe colegirse que el ad quem omitió dar aplicación a los preceptos procesales incluidos en la proposición jurídica y tener por allegada legalmente al proceso dicha prueba, lo que lo condujo a aplicar indebidamente el precepto legal sustancial que fue base esencial de su decisión: artículo 40 del Decreto 2351 de 1965. Con su proceder, pretextando una presunta falta de formalidad -que en realidad no existió en estricto sentido, ni afectó a la contraparte- sacrificó el derecho sustancial y como consecuencia de la violación medio de las normas procesales también lesionó la verdad real.
Debe poner énfasis nuevamente la Sala en que hay casos en que la prueba documental depende de la respuesta a un oficio que debe contestar una autoridad pública o un tercero, como sucede con las convenciones colectivas de trabajo o, como en el sub examine, con las sentencias ejecutoriadas proferidas por un organismo judicial. Al ser remitidos dichos documentos al proceso mediante oficio suscrito por la autoridad pública o por memorial de cualquiera de las partes, y siempre que se cumplan cabalmente los requisitos de publicidad y posibilidad de contradicción, en manera alguna puede pensarse que ello entraña un quebrantamiento de las normas procesales que gobiernan la aducción de las pruebas al proceso, y concretamente del principio de oralidad, cuya lógica finalidad es impedir que haya pruebas ocultas y que se cumpla -como en la presente hipótesis- con la debida publicidad y posibilidad de contradicción de la prueba.
Por tanto, al contrario del ad quem, hizo bien en el presente caso el juzgador de primera instancia al tener como prueba del juicio la sentencia del Consejo de Estado, puesto que con ello no sorprendió ni lesionó derecho alguno de la parte accionante quien tenía pleno conocimiento de que el proceso estuvo suspendido por un tiempo bastante prolongado únicamente a la espera de tal documento. Por el contrario, la falta de valoración de esa probanza, con el único pretexto aducido por el ad quem, comporta un grave sacrificio del derecho sustancial -reconocido constitucional y legalmente a la parte afectada-, en aras de una formalidad inane en estos casos, contraria a la celeridad propia del proceso del trabajo y contradictoria con el objetivo de la suspensión del juicio ordenada por el a quo. Conviene reiterar entonces lo dicho por esta Corporación en sentencias del trece de marzo de 2000 (radicación 13291) y diez de mayo de 1991 (radicación 4.256).
Logrado el propósito de demostrar la violación de normas procesales, debe adicionarse lo dicho dándole la razón al impugnante cuando expresa que en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado, la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la Ley permita considerarlo de oficio.
Al haber demostrado el censor que la violación medio de las normas procesales enlistadas en la proposición jurídica, se casará totalmente la sentencia recurrida.
De acuerdo con lo asentado en precedencia, las sentencias del Tribunal Contencioso Administrativo y del Consejo de Estado que anularon los actos administrativos de calificación de despido colectivo (folios 62 a 68, 102 a 111, 127 a 139), como pruebas admisibles que son con arreglo al artículo 60 del CPL deben ser valoradas conforme a los parámetros establecidos en el artículo 61 ibídem y en concordancia con los demás elementos de juicio.
Los documentos de folios 7 a 13 contienen el texto de la resolución No. 0173 del 10 de agosto de 1988, mediante la cual el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social declaró que la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO de Barranquilla había incurrido en despido colectivo de trabajadores entre quienes se enlista la actora. Esta resolución fue confirmada por la Número 000298 del 3 de febrero de 1.989.
Al desatar la acción entablada contra tales actos administrativos, la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunció tanto en primera como en segunda instancia declarando la nulidad de los mismos (folios 62 a 68, 102 a 111 y 127 a 139); decisiones judiciales ejecutoriadas que por lo atrás visto tienen pleno valor probatorio.
Con arreglo al artículo 175 del C.C.A., precepto de obligatorio cumplimiento, tiene efectos de cosa juzgada erga omnes la sentencia ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que declare la nulidad de un acto administrativo, lo que acarrea que se desquicie la calificación de despido colectivo efectuada por el Ministerio del Trabajo, sobre la cual se edificaron las súplicas de la demanda al ser ella su causa petendi (hecho quinto de la demanda), puesto que la decisión de nulidad proferida por el órgano a quien la Constitución y la Ley atribuyen el control de legalidad de los actos administrativos, desvirtúa la presunción de legalidad que los amparaba y apareja la inexorable consecuencia de la supresión de sus efectos que, en lo que influye en el caso bajo en estudio, son los contenidos en el numeral 3º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 - precepto vigente por la época de los hechos aquí debatidos -, en armonía con el 140 del CST, disposiciones incluidas en la proposición jurídica del cargo, que en consecuencia fueron aplicadas indebidamente por el tribunal.
Dado el resultado de este cargo, se hace innecesario estudiar el primero.
Por lo explicado, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales en sede de instancia, acertó el Juzgado Segundo del Circuito de Barranquilla al absolver a la demandada de todas las pretensiones de la actora, por lo que se confirmará lo resuelto por él.
No habrá costas en casación ni en la segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el 24 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala de Descongestión - en el proceso ordinario laboral seguido por MATILDE DÍAZ CASTRO contra la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO. En sede de instancia CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 25 de agosto de 1998.
Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa
Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Aclaración de Voto
Radicación Nro. 14165
No obstante de estar de acuerdo con la motivación y decisión contenida en la providencia con que se desató el recurso de casación en este asunto, y en razón a que en el fallo se trata un tema relacionado con la validez de las pruebas, aprovecho la oportunidad para aclarar mi voto en el sentido que la aplicación del artículo 83 del código procesal del trabajo no puede ser llevada al extremo, como lo dio a entender en otra ocasión la Corte, que el Tribunal, para ordenar pruebas de oficio, estando en la audiencia de juzgamiento, tenga que manifestar expresamente que retrotrae la misma a la etapa de trámite, pues en mi sentir al decretarlas, debe entenderse que implícitamente así lo dispone; esto obviamente sin perjuicio que garantice el derecho de contradicción de aquéllas.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
Santafé de Bogotá, D.C, diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000).
No comparto la decisión mayoritaria que halló fundado el cargo por vía directa, toda vez que considero que ninguno de los argumentos de la acusación tiene la virtud de destruir la fundamentación de la sentencia impugnada.
En efecto, el ad quem le restó total mérito probatorio a las decisiones de lo contencioso administrativo, debido a que el apoderado de la demandada las allegó contrariando las ritualidades procesales, en especial los arts. 42 del C. P. L. y 174 y 183 del C. de P. C. , y como tales fundamentos no aparecen controvertidos en el cargo, éste no tenía viabilidad.
El sentenciador no pasó por alto los preceptos procesales citados en el cargo toda vez que se reitera que la desestimación de las pruebas con las que aspira el recurrente a demostrar la modificación o extinción del derecho reclamado, obedeció a que el ad quem concluyó que era necesaria la legalidad de su aducción al proceso por lo que resulta pertinente advertir que la falta de validez probatoria definida por el ad quem no se contraría por el hecho de que se esté en presencia de documentos públicos, como lo señala el censor, en tanto tal naturaleza no los exime del cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad y contradicción que echó de menos el juzgador, puesto que necesariamente todos los documentos deben solicitarse decretarse y aportarse al proceso en la forma prevista en el estatuto procesal y en las oportunidades que se consagran para el efecto, sin detrimento de la facultad oficiosa que le asiste al sentenciador.
En estos breves términos dejo salvado mi voto.