CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 14166
Acta No. 34
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil (2000).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de Septiembre de 1999 en el juicio seguido por ANA CAIROZA DE RUA contra la recurrente.
ANA JUSTINA CAIROZA DE RUA demandó a la FUNDACIÓN
HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO para que previos los trámites del proceso ordinario se declarara que el contrato de trabajo existente entre las partes, se encuentra vigente, es decir, no ha tenido solución de continuidad, y como consecuencia de lo anterior se le condenara a pagar los salarios con sus aumentos legales o de todo tipo, desde el 30 de octubre de 1987 hasta cuando por voluntad o disposición del patrono reanude la prestación personal del servicio; las demás sumas de dinero que se prueben dentro del proceso y las costas del mismo.
Como fundamento de sus peticiones dijo que trabajó para la demandada en el cargo de “Maternidad” desde el 9 de Mayo de 1980 hasta el 28 de octubre de 1987, fecha en que la empresa dio por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin alegar justa causa, como lo hizo con un número considerable de trabajadores, incurriendo en despido colectivo, de acuerdo con lo decidido tanto por la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico como por la Dirección General del Trabajo en Bogotá.
La entidad demandada manifestó no constarle los hechos y atenerse a lo que se pruebe en el curso del proceso; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago e inexistencia de la obligación, al igual que la prejudicialidad administrativa en relación con las resoluciones 0173 del 10 de Agosto de 1988 y 0289 del 3 de Febrero de 1989.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 3 de Septiembre de 1996, declaró que el contrato de trabajo de la demandante, desde el día 9 de Mayo de 1980, se encuentra vigente, ya que el despido colectivo de trabajo no produjo ningún efecto; condenó a la empresa demandada a pagarle “la suma de $37.474.06 mensuales diarios (sic) a partir del día 29 de octubre de 1.987, y para los años subsiguientes se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente, hasta cuando se reanude la prestación del servicio...”, autorizando a la empresa para deducir del pago de los salarios dejados de percibir lo cancelado por concepto de cesantías e indemnización; y, condenó en costas a la accionada.
Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuya Sala de Descongestión Laboral, mediante sentencia del 24 de Septiembre de 1999, resolvió confirmar la sentencia proferida por el juzgado laboral. No condenó en costas en la segunda instancia.
El Tribunal luego de transcribir el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y dejar sentado cómo debía entenderse la locución “NO PRODUCIRA NINGUN EFECTO” a que hace mención el numeral “3.” de la norma anterior, para lo cual trajo a colación un aparte de la sentencia de casación laboral de fecha 2 de Diciembre de 1994 (Exp. 6684), expresó lo siguiente:
“En el presente caso encontramos que la actora laboró para la demandada en virtud de un contrato individual de trabajo a término indefinido, tenido a la vista del A – quo en la Segunda Audiencia de Trámite de fecha ocho (8) de Marzo de 1990 (fl.29), y que pusiera a disposición la demandada por su Hoja de Vida;
encontramos la carta de terminación del contrato de trabajo, vista a folio 3; la liquidación de prestaciones sociales, folios 2, y las Resoluciones N° 0173 del 10 de agosto de 1988 y 000298 del 3 de febrero de 1.989 que nos determinaran, que a la actora se le desvinculó el día veintiocho (28) de octubre de 1987, determinación que fue considerada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como un despido colectivo, pues se dan los presupuestos de hecho que consagran las normas cuyos efectos jurídicos busca la demandante le sean reconocidos.”.
Lo interpuso la parte demandada. Con el mismo persigue que:
“... que la H. Corte CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque la sentencia del a-quo y en consecuencia absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad.”.
Para tal efecto formuló dos cargos, uno por la vía indirecta, y, el otro, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa.
PRIMER CARGO
Acusa “... la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto- Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 31, 32, 42, 60, del C.P.L., 174 y 175 del C.C.A. y 6°, 183, 174, 331 del C.P.C. numeral 3º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, 19, 127 y 140, 145, 148 del C.S.T., y 7º del Decreto 2351 de 1965, inciso 2° del artículo 40 del Decreto 1469 de 1978, lo que condujo a la aplicación indebida (por falta de aplicación) de los artículos 48, 61, 83, 84 y 145 del C.P.L. en relación con los artículos 170, 171 y 172, 305 y 306 del C.P. Civil y 228 de la Constitución Nacional.”.
Se afirma por el recurrente que la infracción de las anteriores disposiciones deviene de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho:
“1º No dar demostrado, estándolo que las Resoluciones 0173 de agosto 10 de 1988 de la División Regional del Trabajo y la 000298 del 3 de febrero de 1989 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, (confirmatoria de la anterior) por medio de las cuales se declaró que la demandada había incurrido en despido colectivo, y entre ellas, la actora, FUERON DECLARADAS NULAS por la jurisdicción
de la (sic) contencioso administrativo (en sentencias del 8 de agosto de 1994 del H. Tribunal Administrativo del Atlántico y 24 de abril de 1997 del H. Consejo de Estado).
“2º Dar por demostrado, sin estarlo, que las resoluciones del Ministerio de Trabajo que declararon que la demandada había incurrido en despido colectivo, tienen la eficacia jurídica para ordenar el pago de salarios dejados de percibir por el actor ante el hecho del despido colectivo declarado por las resoluciones.”.
Según el cargo el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la indebida apreciación y la falta de estimación de las pruebas que se relacionan a continuación.
Se señalan como “PRUEBAS MAL APRECIADAS las siguientes:
“1° Resolución 000173 del 10 de agosto de 1988 y 000298 del 3 de febrero de 1989 de Mintrabajo (fls. 7 a 18) cotejadas en inspección judicial (Fl.54).
“2°Liquidación de acreencias laborales de la actora (fl.2).”
Y se indican como “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR” las que siguen:
“a-) La sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 8 de agosto de 1994 (fls. 94 a 120).
b-) La sentencia del Consejo de Estado del 24 de abril de 1997 (fls. 138 a 147).
c-) Constancia de ejecutoria de la sentencia de 2ª instancia del Consejo de Estado (fls. 148 y 148 vuelto).
d-)Decreto de pruebas pedidas por la demandada en las cuales incluye la relativa a la certificación del Tribunal Administrativo del Atlántico sobre el proceso de nulidad de las Resoluciones de Minstrabajo sobre el despido colectivo (fl. 28).
e-) Carta de despido (fl. 3).
g-) Auto del Juzgado a - quo ordenando suspender el proceso hasta TANTO NO SE PRONUNCIE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO sobre el particular NULIDAD de las resoluciones 000298 del 3 de febrero de 1989 y la No. 0173 del 10 de agosto de 1988 expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social “ (fl. 45).”
En la demostración del cargo se dice:
“Desde la primera audiencia de trámite la parte demandada fundó su oposición a la demanda de este proceso en el hecho de que las resoluciones del Ministerio de Trabajo ya citadas estaban sub-judice ante el Contencioso Administrativo y por tanto, según el numeral 2º del artículo 170 del C.P.C. debía suspenderse la sentencia del juez laboral en espera de la decisión del Administrativo pues ese resultado incidía en el fallo del proceso laboral, y por ello se solicitó se allegara la prueba pertinente del Tribunal Administrativo del Atlántico. El Juez en la primera audiencia de trámite decretó todas las pruebas pedidas por la demandada, sin excepción.
“Más tarde el propio Juez suspende el proceso en espera de la copia de la sentencia del Tribunal Administrativo, y después reanuda el proceso; por decisión del Tribunal Superior; se allega copia auténtica de la sentencia del Tribunal Administrativo, pero a pesar de ello, pronuncia su decisión condenando a la demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda. Ya en el Tribunal Superior por apelación de la demandada se allegó la sentencia confirmatoria de la nulidad de los actos administrativos aludidos proferida por el Consejo de Estado.
“Después el Tribunal estaba obligado a considerar la prueba según lo previsto en el artículo 84 del C.P.L. (así fueran allegadas inoportunamente) y aún más se allegó al expediente antes de la sentencia del Tribunal Laboral la sentencia confirmatoria del Consejo de Estado con la constancia de su ejecutoria y sin embargo, dicta sentencia el Tribunal desconociendo esos documentos públicos auténticos, que no necesitaban contradicción alguna porque fueron expedidos por autoridad judicial y solo debían allegarse en copias auténticas y con constancia de ejecutoria. Además, desde el momento en que el Juez a-quo ordenó esperar la prueba del Tribunal Administrativo, para decidir ello significa que la decretaba pues no existen palabras sacramentales.
“El artículo 305 del C.P. Civil aplicable por analogía en el proceso laboral según el artículo 145 del C.P.L. dispone en su inciso 4º lo siguiente:
“<En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.>.
“Es por tanto, una violación al derecho de defensa de la parte demandada, pues no pueden tener eficacia unas resoluciones Ministeriales declaradas nulas por la autoridad jurisdiccional competente, con argumentos aparentes como falta de publicidad y falta de aportación en audiencia pública, con el único fin de condenar a toda costa a una Fundación Hospitalaria, violando de paso el principio de la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Nacional.”
Aunque el Tribunal menciona en su relato de los antecedentes la sentencia del Consejo de Estado que confirma la nulidad decretada
por el Tribunal Administrativo del Atlántico respecto de las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que declararon colectivo el despido que involucró a la demandante, no hace consideración alguna sobre la misma desde el punto de vista de su contenido probatorio, y aunque al aludirla señala que fue aportada por fuera de audiencia, no es claro que tuviera ese como el motivo para no considerarla pues en otro aparte de su decisión relata que se decretaron las pruebas pedidas, que involucra lo solicitado sobre el proceso de nulidad arriba mencionado, y “que se practicaron dentro de las audiencias respectivas”.
Sobre la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico no hay mención alguna y por ello respecto de ésta, resulta incuestionable la falta de apreciación denunciada en el cargo, lo cual aparece aún más ostensible si se tiene en cuenta que ella fue allegada al expediente como consecuencia de la respuesta que dicho Tribunal Administrativo dio al oficio del Juzgado A quo, en cumplimiento de la prueba decretada en tal sentido, en el curso de la primera instancia (fs. 48,56 a 82,93 y 94 a 120).
Lo anterior significa que en efecto el Tribunal incurrió en esta deficiencia probatoria y que ella resulta determinante en su decisión, pues si ésta se cimenta en unas resoluciones que declaran colectivo un despido, es natural determinar cuál es la realidad jurídica de las mismas, cuando no hay duda de que se ha demandado su nulidad, aspecto ventilado desde el inicio del proceso y discutido durante todo el transcurso de las instancias, como quiera que fue objeto de varios pronunciamientos, del Juzgado y del Tribunal, sobre la prejudicialidad de tal situación frente a la decisión que debiera adoptarse por tales cuerpos.
Es claro, entonces, que consecuencialmente se configura una errada apreciación de las resoluciones del Ministerio del Trabajo al tenerlas como demostrativas de la firmeza de la declaratoria del despido colectivo en cuestión y por ello, dentro del conjunto analizado, resulta demostrado el primero de los errores de hecho ostensibles denunciados, más no el segundo que en realidad involucra un aspecto jurídico impropio de la vía indirecta.
La falencia probatoria en que incurrió el Ad quem y el consecuente desacierto fáctico al que conduce, violan los preceptos procesales incluidos en la proposición jurídica, de manera particular los artículos 84 del C. P. del T. y 305 del C.P.C., los que operan como medio que conduce a la violación de la norma sustancial correspondiente al artículo 40 del decreto 2351 de 1965 al aplicarla en forma de hacerla producir unos efectos que no corresponden a los propios de su recta aplicación de conformidad con los elementos que obran en el proceso.
El cargo, por tanto, prospera en forma de producir el quiebre total de la sentencia acusada, por lo que en sede de instancia, partiendo de las mismas consideraciones que se han hecho en casación y con base en las sentencias del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Consejo de Estado que decretan la nulidad de las resoluciones por las que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, Director General del Trabajo) declararon colectivo el despido que incluyó a la demandante, se revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, absolver totalmente a la demandada.
Precisa anotar que en la primera audiencia de trámite la demandada pidió la prueba del estado del proceso de nulidad de las resoluciones en
comento (mediante inspección ocular y por conducto de oficio al Tribunal Administrativo del Atlántico) y ella fue decretada, por lo que resulta ajustado a lo reglado en los artículos 83 y 84 del C.P. del T. y 305 del C.P.C., tener como medio demostrativo idóneo las sentencias de lo contencioso administrativo varias veces mencionadas, más aún si se tiene en cuenta la importancia que tienen las especiales facultades con que cuentan los jueces y magistrados de instancia, para alcanzar “el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos” y así, desentrañar la verdad real.
No ignora la Sala que anteriormente se ha pronunciado en procesos originados en la misma situación del presunto despido colectivo que aquí se ha discutido y que la decisión fue diferente a la ahora adoptada, pero ello obedece a que los elementos de convicción, probatorios, fácticos y procesales, son distintos y su desarrollo en el curso de las instancias se orientó por vías disímiles. Además, debe recordarse, que el recurso de casación es extraordinario y obedece a unas razones diferentes a las propias de los recursos ordinarios por lo que, en su momento, no fue viable el quebrantamiento de las decisiones condenatorias.
Aunque la Sala comprende que el inmenso volumen de procesos que debe soportar la jurisdicción laboral, ahora agravado con la incidencia de las acciones de tutela, impone recurrir a formatos y otros mecanismos de agilización de los trámites, recomienda extremar el cuidado para que lo anterior no impida identificar las naturales diferencias que existen entre un proceso y otro.
El resultado del estudio del primer cargo, hace innecesario analizar el segundo.
No hay lugar a costas en casación, como tampoco en las instancias debido a la evolución que sufre la causa del proceso en el transcurso del mismo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 24 de Septiembre de 1999, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por ANA CAIROZA DE RUA contra la FUNDACIÓN
HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, y en sede de instancia, REVOCA la decisión de primera instancia para, en su lugar, absolver totalmente a la demandada.
Sin costas en el recurso extraordinario. Tampoco las hay en las instancias.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
Santafé de Bogotá, D.C, diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000).
Disentimos de la decisión mayoritaria toda vez que consideramos que el Tribunal no pudo incurrir en un error fáctico derivado de las documentales obrantes a folios 138 citadas en el cargo, puesto que el juzgador les restó todo mérito probatorio, al advertir que su aportación se produjo por fuera de audiencia. Tampoco podía advertirse la existencia de un yerro fáctico de los documentos vistos a folios 94 y siguientes, dado que no fueron allegados con las formalidades de ley.
De este modo, partiendo del supuesto establecido por el sentenciador, incontrovertido en la censura, el ad quem no pudo incurrir en la violación de los arts. 84 del C. de P. L, y 305 del C. de P. C, toda vez que la desestimación de las pruebas con las que aspira el recurrente a demostrar tal violación, obedeció a que el ad quem concluyó el incumplimiento de un principio previsto en el estatuto procesal y debe tenerse en cuenta que las pruebas han de aportarse al proceso según las reglas del procedimiento y en las oportunidades que para el efecto existen, sin detrimento de la facultad oficiosa que le asiste al sentenciador.
En consecuencia, consideramos que ninguno de los argumentos que contiene la acusación tiene la virtud de destruir tal fundamentación, que es de estirpe jurídica.
De este modo dejamos salvado el voto.
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
Referencia: Expediente No. 14166
Considero que no se podía anular la sentencia del Tribunal Superior con base en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo porque éste no estaba ejecutoriado, era simplemente una decisión de primera instancia.
De otra parte, la sentencia del Consejo de Estado fue aportada después de surtida la audiencia de trámite celebrada en segunda instancia, y el tribunal no dio la oportunidad de controvertirla, por lo que a mi juicio no se cumplió con la publicidad ni posibilidad de contradicción, a diferencia de otros juicios entre las mismas partes en que esta prueba sí fue allegada con antelación.
La inobservancia de los referidos principios me lleva en este caso a apartarme con todo respeto de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA