CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




       Radicación No. 14175

       Acta No. 34

       Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ





Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil (2000).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Teresa de Jesús Quiroz de Ricardo contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 30 de noviembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la Fundación Hospital Universitario Metropolitano.



ANTECEDENTES



Teresa  de  Jesús  Quiroz  Ricardo  demandó  a  la Fundación Hospital



Universitario Metropolitano para obtener el reintegro al empleo y el pago de los salarios y primas dejados de percibir. En la primera audiencia de trámite pidió la declaración de continuidad del contrato.


Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la Fundación desde el 31 de octubre de 1979 hasta el 27 de octubre de 1987; que en esta última fecha la demandada terminó el contrato sin alegar justa causa; que ese despido hace parte de uno de carácter colectivo declarado tal por el Ministerio de Trabajo.


La Fundación se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de prescripción, compensación, pago e inexistencia de la obligación. En la primera audiencia de trámite propuso la prejudicialidad administrativa.


El Juzgado 3° Laboral de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de julio de 1985, declaró ineficaz el despido de la demandante, por corresponder a uno declarado colectivo y por ello igualmente declaró vigente el contrato de trabajo y su continuidad; así mismo condenó a la  Fundación  demandada  al pago de los salarios dejados de percibir,


junto con sus aumentos legales y convencionales. Declaró probada la compensación de los salarios insolutos con lo pagado por cesantía e indemnización, y no probadas las restantes excepciones.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló la parte demandante y el Tribunal de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su lugar absolvió.


El fallo del Tribunal comienza con un examen de la sentencia del Juzgado y de la impugnación. Así mismo con una transcripción del artículo 40 del decreto 2351 de 1965 regulador de los despidos colectivos. Expresamente dijo el Tribunal que según el texto del artículo 40 citado el despido colectivo de trabajadores sin que medie autorización del Ministerio de Trabajo no produce efecto alguno y fijó el alcance del dicho precepto, para lo cual también se apoyó en decisión de la Sala Laboral de la Corte.


De otro lado, el Tribunal tuvo por demostrado que, con posterioridad a la iniciación del juicio laboral, el Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones del Ministerio de Trabajo que habían declarado colectivo el despido de trabajadores de la entidad demandada.


En relación con el aspecto probatorio de ese hecho expresó el Tribunal que, a pesar de que la decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue allegado al proceso después de la sentencia de primera instancia, “… ya desde la primera audiencia de trámite el apoderado de la demandada había alegado la prejudicialidad, por existir una demanda de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico sobre las citadas resoluciones, presentando copia del auto admisorio de la demanda ante el Tribunal. Es más, como prueba de ello solicita la práctica de una inspección judicial ante dicho Tribunal para la constatación de ese hecho o que en su defecto se oficiara para que se certificara en tal sentido, a lo cual accedió el juez del conocimiento. Igualmente en el curso del juicio se volvió a insistir en la prejudicialidad en varias oportunidades”.


Después de transcribir el artículo 84 del CPL, adicionalmente expresó el Tribunal “… que la prueba que milita a folio 89 y 129 del informativo, no es extemporánea ni mucho menos una prueba nueva o sorpresiva en el juicio que vaya en contra vía del principio de la Eventualidad de la prueba que inspira al proceso laboral. Más aún, cuando la misma apoderada de la demandante solicita a este Tribunal la suspensión del fallo de segunda instancia hasta tanto se conozca los resultados del incidente de nulidad presentado ante el Consejo de Estado”.


Con base en lo anterior, el Tribunal revocó la sentencia de la primera instancia.



EL RECURSO DE CASACION



Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en función de instancia, confirme la sentencia del Juzgado.


Con esa finalidad presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.



PRIMER CARGO



Acusa la violación directa por aplicación indebida del artículo 84 del CPL y la infracción directa de los artículos 31, 32, 42, 60, 61, 93 y 145 del mismo código, así como de los artículos 170, 172 y 174 del CPC, y la consecuencial infracción directa de los artículos 7 y 40 del decreto 2351 de 1965, 127 y 140 del CST.

Para su demostración afirma:

“Ha señalado la jurisprudencia de la Sala que es conforme a la técnica del recurso de casación invocar, por la vía de puro derecho, el quebranto directo de las normas que regulan la producción de las pruebas en el proceso laboral, cuando por ese camino se transgreden normas sustanciales, en aquellos casos en que el juez forma su convencimiento sobre medios probatorios que no forman parte del proceso por no haber sido incorporados en las oportunidades previstas en la ley.


“Tal es lo que sucede con la sentencia recurrida, y resulta demostrable sin referencia directa al material probatorio del proceso, es decir, exclusivamente con base en lo señalado en el propio fallo del Tribunal. En efecto, el Tribunal señaló en su fallo, al referirse a las sentencias que anularon la calificación de despido colectivo que había proferido el Ministerio de Trabajo:

Al respecto considera la Sala que aunque estas pruebas fueron allegadas al proceso con Posterioridad al fallo de primera instancia, ya desde la primera audiencia de tramite el apoderado de la demandada había alegado la prejudicialidad.

“Como se observa, hay aquí un error del fallador, que es estrictamente jurídico, porque señala, como justificación para tener en cuenta las mencionadas sentencias, que desde la primera audiencia de trámite el apoderado de la demandada alegó la prejudicialidad.

“Como basó su reflexión expresamente en el art. 84 del Código Procesal del Trabajo, es bien clara la aplicación indebida del precepto en mención.

“El Tribunal además incurrió en la infracción directa de las normas procesales laborales citadas en el cargo, junto con las procesales civiles indicadas. En efecto, todas las normas infringidas directamente apuntan a la oportunidad, el procedimiento y la práctica regular de las pruebas del proceso, e imponen al juez el deber de fallar exclusivamente con base en las normas aportadas al proceso en legal forma.

“El Tribunal sentenciador estimó la validez para el proceso  laboral  de  las   sentencias   que   anularon  la

calificación de despido colectivo, por encima del respeto a esas disposiciones sustanciales sobre las pruebas en el proceso laboral.

“Cabe señalar, además, que en casos originados en el mismo despido colectivo efectuado por la misma entidad demandada, cuando el fallo del Tribunal ha resuelto condenar a los efectos propios del despido colectivo, esa Sala de la Corte ha resuelto no casar las sentencias recurridas, sosteniendo que no se requiere la prejudicialidad administrativa en los procesos laborales, al tiempo que recordó la necesidad de aportar las pruebas en las oportunidades expresamente señaladas en la ley:

"<No incurrió el fallador en el desatino enrostrado en la acusación, porque en ninguna parte de su providencia desconoció que las resoluciones del Ministerio del Trabajo fueron declaradas nulas. Lo que asentó fue que la prejudicialidad administrativa no opera en el proceso laboral, y por consiguiente el juzgado podía fallar sin esperar la resolución del conflicto administrativo.

“<(…)

“<Con todo, ante la ausencia de la prejudicialidad administrativa y la falta de aportación oportuna, con los requisitos legales, de la copia de la sentencia del Tribunal Administrativo ... la consecuencia lógica y necesaria es la de la plena vigencia de las resoluciones del Ministerio de Trabajo que declararon el despido colectivo ...>.

“(Sentencia de abril 12 de 2000. Expediente 13.141. Magistrado Ponente: Dr. José Roberto Herrera Vergara. Subrayas fuera del texto).

“En el mismo sentido se pronunció la Sala al resolver otro recurso de casación interpuesto por la misma demandada, en la misma fecha de la anterior (Expediente No. 13.522. Magistrado Ponente Dr. Francisco Escobar Henríquez).

“Se han demostrado hasta aquí las modalidades de la violación directa de las normas procesales, relativas a las pruebas, en que incurrió el Tribunal ad quem. Esas violaciones normativas condujeron a su vez a la infracción directa de las normas atributivas de los derechos reclamados en la demanda, como son, en primer término la norma que define el despido colectivo en la fecha en que este ocurrió (art. 40 del D.L. 2351/65), cuya calificación como tal por la autoridad administrativa no discutieron los jueces de instancia, junto con la norma básica relativa al concepto de salario (art. 127 CST) y la norma citada en la noción de despido colectivo y que señala el efecto jurídico del mismo (art. 140 CST). Y se infringió también el art. 7° del D.L. 2351/65, en cuanto señala las consecuencias del despido injustificado individual en que creyó incurrir la demandada cuando lo que existió fue un despido colectivo”.


Dijo la entidad opositora, a su turno, que el Tribunal no violó el artículo 84 del CPL y para ello adujo que según el artículo 305 del CPC en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Sostiene el Tribunal que el A quo conocía al momento de proferir su fallo la existencia de la demanda de nulidad contra la declaratoria de despido colectivo proveniente del Ministerio del Trabajo, pero no su resultado, e igualmente que la prueba de esa situación fue pedida en tiempo por lo que las copias de las sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa, no son prueba nueva o sorpresiva ni extemporánea. Tales afirmaciones son ciertas (fs. 36 37, 89 y 129) y con base en ellas es viable acudir al artículo 305 C.P.C. como afirma la réplica o al artículo 84 del C.P. del T. que el censor estima indebidamente aplicado.

Uno de los puntos cuya constatación pidió la demandada mediante inspección judicial u oficio al Tribunal Administrativo del Atlántico, fue el “estado actual del proceso” originado en la demanda de nulidad antes aludida y así fue decretado en la primera audiencia de trámite, pues no podía ordenar las copias de unas decisiones que no se habían proferido,  por  lo  que  el  resultado  de  ellas  bien puede encuadrarse

dentro del marco del artículo 305 ya citado, dado que con esas sentencias desaparece la causa de la acción que en este proceso se debate.

De modo que sí, en gracia de discusión, hubiera podido presentarse una vulneración del artículo 84 del C.P. del T. por no haberse involucrado esta prueba en audiencia pública, le correspondería a esta Sala en sede de instancia hacerlo y con base en ella, la decisión sería igual a la que arribó el Tribunal, por lo que no resulta procedente el quebrantamiento de la misma.

Resta agregar solamente, que las circunstancias dentro de las cuales evolucionó este proceso en las instancias, son diferentes a las que rodearon los procesos que el recurrente cita como antecedentes y por ello el resultado puede ser distinto, como en efecto sucede, aunque unos y otros litigios se hubieran originado en iguales hechos.

El cargo, por lo señalado, no prospera.

SEGUNDO CARGO


Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 7° y 40 del decreto 2351 de 1965, 127 y 140 del CST, en relación con los artículos 31, 32, 42, 60, 61, 83, 84 y 145 del CPL, 170, 172 y 174 del CPC.

Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho:

“Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada solicitó oportunamente como pruebas las decisiones que se produjeran en la jurisdicción contencioso administrativa respecto de las decisiones administrativas que calificaron el despido colectivo.

“No dar por demostrado, estándolo, que para los efectos del proceso está en firme la decisión del Ministerio de Trabajo que declaró el despido de la demandante dentro del despido colectivo en que incurrió la entidad demandada,

“Dar por demostrado, sin estarlo, que existe como prueba del proceso la nulidad de la resolución administrativa definitiva que contiene la calificación del despido efectuado, como un despido colectivo”.

Dice que los errores fueron consecuencia de la falta de apreciación del acta de la primera audiencia de trámite y de la errada apreciación de la contestación de la demanda, la resolución administrativa que declaró el despido colectivo (folio 11 y siguientes) y la resolución administrativa que confirmó la declaración del despido colectivo y declaró agotada la vía gubernativa (folios 20 y siguientes).

Para demostrar los errores de hecho afirma:

“El Tribunal no apreció en su fallo el acta de la primera audiencia de trámite, en cuanto contiene la declaración del apoderado de la demandada del siguiente tenor:


“<Me doy por notificado de la presente adición de la demanda hecha por la apoderada del actor. Me ratifico de la contestación de la demanda, solicito se decreten las pruebas pedidas en la misma. Propongo la prejudicialidad administrativa ... Con el objeto de probar lo anterior solicito se decrete una diligencia de inspección judicial en el Tribunal Administrativo ...”.

“Si esa prueba se analiza en relación con la contestación de la demanda, que fue en este aspecto erróneamente apreciada en la sentencia del ad quem, allí no aparecen pedidas como pruebas las decisiones de la jurisdicción administrativa.

“Es bien claro, entonces, que el apoderado judicial de la entidad demandada no solicitó como pruebas las decisiones que se produjeron en la jurisdicción contencioso administrativa, sino que se limitó a pedir la prejudicialidad en razón del conflicto administrativo y pidió pruebas sobre el estado del mismo.

“En tales circunstancias, la evidencia probatoria del proceso es clara en cuanto a la existencia de unas resoluciones administrativas del Ministerio del Trabajo que declararon la existencia del despido colectivo de un número plural del trabajadores dentro de los cuales figura la demandante en este proceso. Como el Tribunal les negó eficacia probatoria a estas resoluciones, incurrió en equivocada apreciación de las mismas.

“Las indicadas deficiencias en la apreciación probatoria condujeron al Tribunal a los errores de hecho indicados en el cargo, así:

“Dio por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada solicitó oportunamente, como pruebas las decisiones que se produjeran en la jurisdicción contencioso administrativa respecto de las decisiones administrativas que calificaron el despido colectivo. Y como efectivamente la parte demandada no hizo solicitud oportuna de las mencionadas pruebas, el error de hecho es evidente.

“No dio por demostrado, estándolo plenamente, que para los efectos del proceso está en firme la decisión del Ministerio de Trabajo, toda vez que esa prueba fue legalmente aportada al proceso y no hay en el expediente prueba alguna legalmente aportada que desvirtúe su validez.


“Finalmente, dio por demostrado, sin estarlo, que existen como prueba del proceso sentencias de nulidad de la resolución administrativa definitiva que contiene la calificación del despido efectuado, como un despido colectivo. El error probatorio se concreta en reconocer la existencia como pruebas del proceso de las sentencias de la jurisdicción administrativa (folios 87 a 115 y 129 a 138), cuando ellas no existen como pruebas del mismo”


Sostuvo la opositora, por su parte, que la entidad demandada solicitó la  prejudicialidad  administrativa  y  pidió  las pruebas sobre el estado del juicio contencioso administrativo que la informó; de modo que no tenía que referirse a todas las actuaciones de ese proceso contencioso, y por ello el Tribunal no incurrió en yerro fáctico manifiesto.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El Tribunal no desconoció que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante sendas resoluciones, dispuso y confirmó la declaratoria de despido colectivo que sirve de fundamento a este proceso, ni les negó eficacia probatoria como lo afirma la censura, por lo que no puede aceptarse la acusación al Tribunal de haberlas apreciado erróneamente. Lo que hizo el Tribunal fue dar por establecido que ellas fueron anuladas por la jurisdicción contencioso administrativa y en tal sentido resulta inane este planteamiento de la censura.

El acta de la primera audiencia de trámite y la contestación de la demanda no son pruebas y solo excepcionalmente ha sido admitido su ataque en casación al tenerlas como piezas procesales susceptibles de ser parangonadas con un medio probatorio cuando evidentemente representan un respaldo demostrativo no apreciado o desfigurado en tal efecto por el Tribunal.

En el caso presente se tiene que el Ad quem no afirmó que en la contestación de la demanda se hubieran pedido como pruebas las sentencias del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Consejo de Estado para respaldar la nulidad de las resoluciones del Ministerio del  Trabajo que declararon como colectivo el despido, entre otros, el de la demandante, por lo que no es admisible, tampoco, la acusación en cuanto atribuye al Tribunal tal falencia.


El acta de la primera audiencia de trámite sí fue apreciada por el Tribunal que expresamente la menciona (f. 167) cuando alude a la petición de pruebas que hace la demandada al descorrer el traslado de la adición de la demanda, por lo que no es cierto lo que le atribuye el censor de haberla dejado de apreciar. Pero además, la verdad es que las pruebas que la Fundación pidió, inspección judicial y oficio al Tribunal Administrativo del Atlántico, se dirigían a constatar el estado del proceso de nulidad de las resoluciones del Ministerio del Trabajo y ello incluye las sentencias que en el mismo se hubieran proferido, por lo que mal pueden aceptarse, como cometidos por el Ad quem, los errores fácticos identificados con los números 1 y 3, y el segundo contiene un planteamiento jurídico, inadmisible por la vía indirecta, como es determinar la firmeza de una decisión en concreto para un caso particular.

El cargo no prospera.


No hay costas en virtud de lo señalado frente al primer cargo.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 30 de noviembre de 1999, en el juicio ordinario laboral que promovió Teresa de Jesús Quiroz de Ricardo contra la Fundación Hospital Universitario Metropolitano.

Sin costas en casación.


       COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




GERMAN G. VALDES SANCHEZ




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA




CARLOS ISAAC NADER                                              RAFAEL MENDEZ ARANGO                              




LUIS GONZALO TORO CORREA                     FERNANDO VASQUEZ BOTERO




GILMA PARADA PULIDO

Secretaria






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL





       ACLARACION DE VOTO

       EXP N° 14175



       Santafé de Bogotá, D.C, diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000).



No obstante compartimos la definición final de la mayoría, que no dio prosperidad a la acusación, aclaramos nuestro voto de acuerdo a lo siguiente:


A nuestro juicio, el cargo por vía directa resultaba fundado puesto que el Tribunal sustentó su decisión en una prueba aportada al proceso sin el cumplimiento de los requisitos legales, vale decir con menoscabo de los principios de oralidad, publicidad y contradicción;  sin embargo, una vez establecido el éxito del cargo, en sede de instancia, se impondría disponer la aportación de la respectiva prueba en legal forma, llegando por este medio a la misma conclusión del juzgador ad quem, implicando en consecuencia la imposibilidad de casar el fallo acusado.  



En estos breves términos dejamos aclarado el voto.




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ       LUIS GONZALO TORO CORREA