SALA DE CASACION LABORAL


Radicación No.14184

Acta  No.40

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000).



Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” contra la sentencia del 14 de enero de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio ordinario que GUILLERMO DIAZ BAUTISTA le sigue a la recurrente.


ANTECEDENTES


La Empresa  ECOPETROL fue llamada a juicio por el actor ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena para que se la condenara a pagarle la suma que adeude por incorrecta liquidación de sus prestaciones  sociales legales y extralegales, indemnizaciones y “derechos laborales en general”, por no tener en cuenta el auxilio de alimentación habitual; la indexación, indemnización moratoria y las costas.


Fundó sus pretensiones en que laboró al servicio de la Empresa demandada y obtuvo el status de pensionado; que durante el tiempo de servicios fue beneficiario de varios auxilios, como el de alimentación que se pagaba mensualmente en suma mejorada cada cierto tiempo; que por disposición legal ese tipo de pagos constituye salario para todos los efectos; que al no incluirse ese auxilio en el cómputo de las prestaciones, arrojó pagos deficitarios; que esa merma económica se hace más ostensible con relación a la pensión, pues quedó desmejorada su cuantía; que efectuó la reclamación directa para agotar la vía gubernativa y que el desconocimiento del derecho constituye mala fe de la empresa, ya que existen antecedentes donde fue condenada a tener en cuenta dicho auxilio como factor salarial.

RESPUESTA A LA DEMANDA


Una vez noticiada de la demanda, por medio de apoderado idóneo, la demandada respondió el libelo genitor y en ella admitió como ciertos los hechos primero, segundo y séptimo (servicios a la empresa, calidad de pensionado, ser beneficiario de algunos auxilios y agotamiento de vía gubernativa); negó los demás. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA


Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena de Indias (folios 206 a 210 C.1), en sentencia fechada del 19 de marzo de 1999, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la demandada de las súplicas impetradas en su contra  y condenó en costas al actor.


DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer de la consulta, el Tribunal, mediante el fallo recurrido extraordinariamente, ( folios 10 a 16 C. del Tribunal) revocó el de primer grado y en su lugar, condenó a ECOPETROL a pagar las siguientes sumas por diferencias pensionales: a) por el año 1.995, la suma de $71.911.21; b) Por el año 1.996, la suma de $85.339.90;  c) Por el año de 1.998, la suma de $180.895.44; d) Por el año 1.999 una mesada pensional mensual de $2.698.258., “debiéndose pagar la diferencia si se ha pagado suma inferior”; absolvió de las demás pretensiones y no fijó costas en la instancia.


Para lo que interesa a los fines del recurso el Tribunal en punto a la prescripción, estimó lo siguiente:


“Señaló igualmente, que dicho factor prescribió para ser tenido en cuenta como factor salarial en la reliquidación de la pensión de jubilación que se solicitó en el punto 5º de los hechos de la demanda. Indicó el a quo, que un caso es que la pensión de jubilación no prescribe y otro muy distinto los factores que la integran. De manera que al haberse consolidado la prescripción del auxilio de alimentación, no hay lugar a que ahora se incremente su pensión con un factor prescrito. Pues, lo anterior sería como someter a incertidumbre jurídica total, la cesantía de la pensión de jubilación y condenar, al desasosiego jurídico que implica una situación que no se consolida sino al morir el último beneficiario de la prestación.


“Para la Sala resulta absurdo sic- la tesis que ahora enarbola como novedad jurídica el a quo, para negar un derecho, que de aceptarse podría más tarde aplicarse a cualquier otro factor salarial, por el no reclamo oportuno de los incrementos con los cuales se debe reclamar la pensión de jubilación.


“No, de ninguna manera, ese derecho a recibir su pensión de jubilación con todos sus factores legales y extralegales son imprescriptibles, en cuanto a ser tenidos en cuenta para esa liquidación. Lo que sí puede ocurrir es que, reconocida una pensión con todos sus factores, las mesadas que se hubieran dejado de percibir, prescriban, pero ya como salario o mesada dejada de cobrar que es otra cosa, y así lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte en sentencia de fecha julio 15 de 1987, en la cual puntualizó: Claro que está, sin embargo, que la consecuencia patrimonial del status de pensionado, que se traduce en el pago de mensualidades masivas, sí puede quedar sujeto a la prescripción, cuando tales mensualidades no se cobran dentro del plazo trienal que consagra la ley del trabajo…


“Debe agregarse además que todos los factores salariales que constituyen el derecho a percibir una pensión de jubilación, o lo que es lo mismo, que la integran para definirla, no prescriben, aún cuando ya definidas prescriban, si las mesadas no fueron cobradas dentro de los trienios que hacen prescriptibles esas mesadas”. (folios 12 y 13 C. de la Corte).


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Lo interpuso el apoderado de la parte demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte. Se procede a decidir, previo el estudio de la demanda correspondiente y del escrito de oposición.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


“Aspiro a que la Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral- CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida de la fecha y autoría predicadas, en cuanto por los puntos 1º y 2º de la parte resolutiva, revocó la decisión del a- quo condenando a la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL” al pago de diferencias pensionales causadas desde el año 1995, para que en su lugar y en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y la absolvió de todas las pretensiones”


Con tal propósito formula un solo cargo que dice así:


UNICO CARGO


“La sentencia impugnada viola directamente por interpretación errónea los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, en armonía con los artículos 1º, 18, 55, 127 subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990 y 260 del C.S. del T.; 2512, 2513 y 2535 del Código Civil, aplicable ahora conforme al artículo 145 del C.P.T.; 1º de la Ley 165 de 1948; 1º del D.E. 2027 de 1951; 1º y 2º del Decreto 1209 de 1994; 279 de la ley 100 de 1993 y  1º del Decreto 807 de 1994”


DEMOSTRACION DEL CARGO


En la demostración del cargo el recurrente cita y transcribe un aparte de la sentencia de esta Sala calendada el 17 de marzo de 1994 en la que se trata el tema de la extinción de los derechos por operar el fenómeno de la prescripción extintiva de las acciones y derechos. Igualmente cita en su apoyo las sentencias C-072 de 1994 y C-230 de 1998, de la Corte Constitucional, que tratan el tema de la prescripción de las acciones laborales.


Agrega que la Corte ha mantenido constante, reiterada y profusa doctrina en cuanto a que el estado de jubilado es una condición de la persona de la que surgen para ella derechos y obligaciones y por tanto no prescribe, y que los que prescriben son los derechos derivados de ese estado.


Se refiere luego a lo que sobre el mismo punto ha expresado la Sala de Casación Civil de la Corte.


Dice que el subsidio de alimentación que, como factor salarial alegó el demandante para pedir la reliquidación de la pensión, es una prestación económica que por no haberla exigido judicialmente el trabajador en los tres años desde la fecha que se hizo exigible, se extinguió por el transcurso del tiempo. Que es equivocado el sentido y alcance que el Tribunal le da a los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. de P.L., ya que pretende extender a un derecho patrimonial, derivado del estado de jubilado, los efectos jurídicos otorgados a éste como derecho imprescriptible, alterando el fundamento  racional de la prescripción extintiva. Cita sentencia del Consejo de Estado de febrero 8 de 1994 en que se estudió la prescripción.


Agrega que “la defensa de la tranquilidad, del sosiego y la seguridad jurídica, como lo  destaca el fallo de primer grado, no permiten que exista la posibilidad perpetua para que judicialmente pueda revisarse la liquidación del monto o cuantía de una pensión de jubilación, cuando la ley ha establecido plazos concretos y precisos para el ejercicio hábil y eficaz de las acciones judiciales, que procuran, precisamente, salvaguardar la prevalencia de aquellos valores de trascendencia social”. Por último cita apartes de un artículo autoría del Dr. RAFAEL MENDEZ ARANGO en que trata el tema de la cosa juzgada y la prescripción.


LA REPLICA


Dice que en la demostración del cargo la censura esgrime apreciaciones, citas de normas y doctrinas que no son aplicables al caso controvertido, pues se refieren a asuntos diferentes al que se juzga.


Aduce que la Corte en tres ocasiones anteriores ha sentado doctrina sobre el punto debatido, inclusive en que fue parte la misma empresa demandada hoy recurrente; por lo tanto la tesis se ha reafirmado, con lo que no queda duda de que el ad quem actuó en concordancia con la Ley.


SE CONSIDERA


Lo que corresponde establecer por la Corte es si el auxilio de alimentación, como factor salarial para incrementar la pensión de jubilación,  prescribe en el término de tres años, como lo alega la censura, o no prescribe, como lo sostuvo el Tribunal al darle un tratamiento similar al que jurisprudencialmente  se le ha dado para este efecto a la pensión.


Siempre se ha dicho que en cualquier tiempo el titular o beneficiario del derecho a la pensión puede reclamarla, de manera que, estima la Sala, no hay razón para que se le niegue ese tratamiento a los factores que integran su monto o cuantía, pues lo contrario equivaldría a desconocer ese indiscutible principio de imprescriptibilidad  que acompaña a dicha prestación, obviamente bajo el entendido de que lo que prescribe son las mesadas pensionales.


En el anterior orden de ideas, queda claro que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto de interpretación de las normas que acusa la parte recurrente, al considerar que el auxilio de alimentación reclamado no prescribe como factor salarial a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación.


El punto ya ha sido objeto de análisis por esta Corte en ocasiones anteriores, precisamente en asuntos adelantados contra la entidad aquí demandada. En sentencia del 26 de mayo de 2000, radicación 13475, se dijo lo siguiente:



“(…), la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en si mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho. Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años”.



2) En fallo del 6 de febrero de 1996, radicación 8188, sobre el fenómeno de la prescripción frente al status de jubilado, puntualizó:


“De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como lo que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido. La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. “Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones  no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado.


“(… )

“La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.


“Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar.



3) Recientemente la Sala al resolver un caso con planteamientos idénticos al que ahora se trata, y en donde se convocó en calidad de demandada a la misma persona que actúa en este juicio, tuvo la oportunidad de precisar en torno al aspecto puntual en discusión, que:


“el auxilio de alimentación, el cual se solicita sea tenido en cuenta como factor salarial para efectos de la liquidación de pensión, constituye un elemento fáctico en la cuantificación de la misma y por tanto imprescriptible, pues prescriben los derechos y no los hechos en que se fundamentan”. (sentencia del 23 de julio de 1998, radicación Nro. 10784).”         



Por tanto, el cargo no prospera.


Por lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias el 14 de enero de 2000, dentro del juicio seguido por GUILLERMO DIAZ BAUTISTA contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.


Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





LUIS GONZALO TORO CORREA






FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                   










CARLOS ISAAC NADER                                      RAFAEL MENDEZ ARANGO                                         






FERNANDO VASQUEZ BOTERO




GILMA PARADA PULIDO

Secretaria









       SALA   DE   CASACION   LABORAL

       SALVAMENTO DE VOTO                     

       Radicación  14184


       Aunque tengo que comenzar por reconocer que he suscrito providencias en las que se sigue el criterio jurisprudencial que se reitera en este fallo, en el día de hoy debo manifestar que en el pasado tuve reservas sobre la justeza y fundamentación de esta tesis jurídica.


       Es por ello que frente a una demanda en la que se plantea debidamente el problema, resulta propicia la ocasión para apartarme de la doctrina en cuestión y manifestar el porqué considero que debe ella precisarse para, manteniendo en lo esencial el criterio de la imprescriptibilidad del estado de jubilado, distinguir entre esa situación, que por ser vitalicia no puede prescribir, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse en cuenta para reconocer el monto de la pensión.



       Conviene puntualizar que la doctrina sobre la imprescriptibilidad del estado de jubilado sólo es predicable de aquellas pensiones vitalicias, pues es el hecho de ser pensiones de por vida lo que dio lugar a la elaboración de tal criterio jurisprudencial.  Esto quiere decir que en las pensiones que no tienen tal carácter, opera la prescripción como modo de extinguir las obligaciones por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor en hacer valer su derecho. 


       Y volviendo al tema relativo a la distinción que considero debe hacerse entre lo que es propiamente el estado de jubilado y aspectos vinculados a él pero que no le son inherentes, como el relativo a la cuantía que en un momento dado pueda tener la pensión, debo decir que se trata de dos situaciones perfectamente diferenciables, y que, lamentablemente, se han confundido mediante una argumentación que aun cuando efectista no por ello resulta acertada.


       Ciertamente; el meollo del argumento de la tesis que sostiene la imprescriptibilidad de los elementos integrantes del salario que debe tomarse como base para determinar el monto de una pensión de jubilación o de vejez, o en general de cualquier otra pensión de carácter vitalicio, lo constituye el aserto de ser imprescriptibles "los 'hechos' que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio", al igual que "los 'estados jurídicos' cuya declaración judicial se demande", pues se ha concluido que por tratarse de "hechos" únicamente cabe predicar su existencia o inexistencia, y por tal razón "deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente", conforme se explicó, entre otras providencias que igualmente se han ocupado del punto de derecho, en el fallo de 6 de febrero de 1996 (Rad. 8188), al que se refiere la providencia de la que me aparto.


       Este argumento se funda, a su vez, en la aseveración de aparejar el estado de jubilado "una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho", tal cual quedó dicho en la sentencia de 26 de mayo de 1986 (Rad. 52), providencia que en este caso no es invocada como sustento de la decisión.


       Con el respeto debido a la mayoría --y sin desconocer que en el pasado suscribí providencias que sostenían este criterio--, sinceramente creo que se trata de un argumento que por querer demostrar tanto termina por no demostrar nada, pues igual cosa cabría predicar de todos los derechos que encuentran su regulación directa en la ley, y mediante similar raciocinio habría que concluir que los derechos mínimos consagrados legalmente tampoco deberían prescribir.


       Al establecerse por la ley primero, y ahora por la propia Constitución Política, que se reajusten periódicamente las pensiones, el propósito claramente fue el de evitar su envilecimiento a fin de contrarrestar un fenómeno propio de economías inflacionarias, como lo es la pérdida del poder adquisitivo de las rentas fijas; pero de allí no considero que sea dable racionalmente deducir la imprescriptibilidad de los factores salariales que en un momento dado deban tomarse en cuenta para calcular la base de la liquidación de la pensión.


       Creo que llegó la hora de distinguir entre el estado de pensionado y el monto de la pensión, ya que respecto de la cuantía de la mesada pensional no cabe siquiera afirmar que exista una situación definida e inmodificable, pues, por el contrario, es periódicamente revisable.


       Sé que el tema es sumamente difícil, y admito que por el incremento desmesurado de los asuntos que debe conocer la Sala pueda resultar más práctico atenerse al criterio ya establecido.  No obstante ello, confío en que en el futuro, si llego a contar con más holgura de tiempo, esté en condiciones de presentar argumentos mejores que los que en este momento por la premura del tiempo me veo obligado a expresar en este salvamento de voto.

       Con todo, considero apenas justo reconocer que la recurrente atinadamente recuerda la sentencia de 17 de marzo de 1994, en la que transcribiendo un fallo del 11 de agosto de 1949, se explicó que "la prescripción es una institución de orden público que tiene por objeto liquidar en el transcurso del tiempo las situaciones con respecto a las cuales no se ejercita el derecho en su oportunidad" (G.J., Tomo CCXXXIX, pág. 328); y como igualmente quedó expresado en la providencia rememorada, es "la prescripción un elemento insustituible de seguridad, orden y tranquilidad sociales" (ibídem). 


       Juzgo oportuno advertir que estos fines tan loables  que se persiguen con el instituto jurídico de la prescripción extintiva de las obligaciones, han sido paulatinamente desdibujados mediante interpretaciones que, sin una debida justificación  --por lo menos en mi opinión-- han aceptado la posibilidad de extender ese término que la ley fijó por regla general en un término máximo de tres años (prorrogables por igual lapso de tiempo), acudiendo a figuras tomadas del derecho civil, como, por ejemplo, la suspensión de la prescripción; e igualmente al interpretarse que también es imprescriptible el derecho a recibir en un monto determinado la pensión. 


       Con esta última interpretación a la que aludo lo que se ha hecho es confundir algo mudable y no definitivo como es la cuantía que eventualmente pueda tener una mesada pensional, con una situación inmodificable e imprescriptible, cual es el estado de pensionado, cuando en verdad es perfectamente separable lo uno de lo otro; pues de la imprescriptibilidad del estado que adquiere todo aquél que reúne los requisitos para adquirir el derecho a una pensión vitalicia, no resulta necesariamente que por toda la vida del pensionado --y aun después de su muerte en algunos casos-- sea razonable aceptar que pueda acudirse ante la justicia para que sea revisado si la pensión se reconoció sobre una remuneración en la que se incluyeron todos los elementos que integran el salario, no sólo los de origen legal sino también los que en un momento dado se acuerdan mediante la convención colectiva de trabajo, el pacto colectivo, el laudo arbitral o incluso de manera unilateral por parte del patrono. 

       

       Dejo de esta manera expresadas las razones que me llevan a salvar el voto, e igualmente esbozado un criterio que espero más adelante sustentar con una mejor argumentación.


       



       RAFAEL  MENDEZ  ARANGO