SALA DE CASACION LABORAL

                    

       Radicación        14201 

       Acta                         35                

Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de septiembre         de dos mil (2000)

       

       Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO


       Resuelve la Corte el recurso de casación de AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, S.A. contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue MANUEL ANTONIO SANDOVAL NIEBLES.



       I.  ANTECEDENTES


       Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla Manuel Antonio Sandoval Niebles llamó a juicio a Aerovías Nacionales de Colombia, hoy recurrente, para que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación, pretensión que fundó en el hecho de haberle prestado servicios personales desde el 17 de mayo de 1952 hasta el 2 de julio de 1969 y en que nació el 27 de junio de 1933, por lo que "tiene derecho a disfrutar de su pensión de jubilación, con el salario mínimo legal respectivo" (folio 2), tal cual quedó dicho en la demanda.


       La demandada se opuso a las pretensiones, pues aunque aceptó que el demandante le prestó servicios, en su defensa adujo que por haber cumplido la edad de 60 años en vigencia de la Ley 50 de 1990 no había lugar al reconocimiento de la pensión.  Entre las excepciones que propuso alegó la de "inexistencia de obligaciones" fundada en que Sandoval Niebles estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para todos los riesgos, incluido el de vejez, por lo que para el año de 1993, cuando afirmó haber cumplido los 60 años de edad, la norma aplicable era el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.


       Por sentencia de 18 de octubre de 1996 el juez del conocimiento absolvió a Aerovías Nacionales de Colombia de las pretensiones de Manuel Sandoval Niebles, pero no lo condenó a pagar las costas.


            II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 


       La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó el fallo de su inferior y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión restringida de jubilación desde el 27 de junio de 1993 en cuantía de $81.510,00 "y con los aumentos de ley que se hayan causado a partir de esa fecha" (folio 15, C. del Tribunal).


       Para el juez de apelación el hecho de que Manuel A. Sandoval Niebles hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales únicamente del 1º de febrero al 3 de julio de 1969, por lo que sólo alcanzó a cotizar 137 días, y no se encontrara afiliado para cuando cumplió los 60 años de edad en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, traía como consecuencia que a Aerovías Nacionales de Colombia le correspondiera, en su condición de empleadora, asumir el riesgo de la pensión demandada y responder en su integridad por dicha prestación social desde el 27 de junio de 1993, fecha en la que cumplió dicha edad. 


       III.  EL RECURSO DE CASACION


       En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 11 a 16), que no fue replicada, la recurrente le pide a la Corte que case el fallo del Tribunal y, en su lugar, confirme el del Juzgado.


       Con tal finalidad la acusa de haber aplicado indebidamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que dice estaba vigente cuando culminaron los servicios de Manuel Antonio Sandoval Niebles, y haber dejado de aplicar los artículos 1757 del Código Civil y 177, 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil, "aplicables en los asuntos del trabajo conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo" (folio 13).


       Violación de la ley que afirma se debió a los errores de hecho que en la demanda puntualiza así:


"1- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Manuel Antonio Sandoval Niebles se retiró voluntariamente del servicio de Avianca o, como opción alternativa, que fue víctima de un despido injusto por parte de la empresa.

"2- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el demandante Sandoval Niebles tiene derecho legalmente a la pensión especial o proporcional que reclama en el juicio.

            Yerros generados en la errónea apreciación de la demanda inicial del juicio y su respuesta, los documentos emanados del Instituto de Seguros Sociales y la partida de bautismo del actor.   

       Para demostrar su acusación aduce la recurrente que los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil "enseñan que quien intente obtener el reconocimiento judicial de un derecho que crea tener en su favor, debe demostrar a cabalidad los hechos fundamentales de su acción por alguno de los medios que establece el artículo 175 del dicho código de procedimiento, ya que, según lo estatuye el artículo 174 del mismo código, toda decisión judicial debe apoyarse en las pruebas regular y oportunamente aducidas al juicio" (folio 14), pues  si no acredita la existencia de los hechos que originan el derecho cuya efectividad persiga, "necesaria y fatalmente verá frustradas sus aspiraciones, porque el respectivo proceso inexorablemente culminará con una sentencia absolutoria para la parte demandada" (ibídem).


       Y como el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, vigente para cuando culminaron los servicios de Manuel Antonio



Sandoval Niebles, estableció dos clases de pensiones proporcionales o especiales, la una causada por el despido injusto del trabajador, también llamada "pensión sanción", y la otra derivada del retiro voluntario del trabajador después de 15 años de servicios, despido injusto y retiro voluntario que no se presumen sino que debe demostrarlos quien los alegue en su provecho, ocurre que en este caso en la demanda inicial  el demandante no especificó cuál de las pensiones especiales consagradas en dicha norma aspiraba disfrutar, ni aseveró haberse retirado voluntariamente del servicio ni haber sido víctima de un despido, hechos que no se esclarecen con la contestación que dio a la demanda, como tampoco con los documentos emanados del Instituto de Seguros Sociales ni con la partida de bautismo.


       IV.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Examinadas por la Corte las piezas procesales y pruebas de las cuales deriva la recurrente los errores de hecho que atribuye a la sentencia, resulta objetivamente lo siguiente:


       1.  Como lo dice la recurrente, en la demanda con la que inició el proceso el demandante Manuel Antonio Sandoval Niebles pidió que se la condenara a pagarle las sumas de dinero que le correspondían por concepto de pensión de jubilación, invocando como hechos pertinentes el haberle trabajado desde el 17 de mayo de 1952 hasta el 2 de julio de 1969, con un salario para esa fecha de $1.840,00, y haber nacido el 27 de junio de 1933, por lo que, según él, "tiene derecho a disfrutar de su pensión de jubilación, con el salario mínimo legal respectivo".


       Es por lo tanto cierto que en tal oportunidad procesal no afirmó cuál fue la razón por la que dejó de prestarle servicios, puesto que no aseveró que ello obedeciera a un despido injusto o a su retiro voluntario.


       Y dado que no fue un hecho planteado por el demandante, en la contestación a la demanda Aerovías Nacionales de Colombia para nada se refirió a este aspecto; habiendo fundado su defensa en la circunstancia de hallarse afiliado al Instituto de Seguros Sociales el demandante para la fecha en la que dijo haber cumplido los 60 años de edad.


       2.  De los documentos provenientes del Instituto de Seguros Sociales (folios 31 a 34) tampoco resulta esclarecido este hecho, puesto que únicamente permiten establecer que Manuel Antonio Sandoval cotizó un total de 153 días entre el 1º de febrero y el 3 de julio de 1969 por cuenta de Avianca.


       3.  La partida de bautismo (folio 5) sólo sirve para probar que Manuel Antonio Sandoval Niebles nació el 27 de junio de 1933.


       Síguese de lo anterior que se desconoce en el proceso cuál fue la razón por la que terminó el contrato de trabajo que vinculó a Aerovías Nacionales de Colombia y a Manuel Antonio Sandoval Niebles, no pudiéndose suponer, como lo hizo el Tribunal, que ello obedeció a un retiro voluntario del entonces trabajador, ni tampoco que el vínculo laboral se extinguió por un despido injustificado, al no poderse descartar que lo haya sido por una justa causa.


       Dado que el Código Procesal del Trabajo no establece una regla sobre carga de la prueba, en obedecimiento a lo dispuesto en su artículo 145 resulta obligada la remisión al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".


       Como en este caso Manuel Antonio Sandoval Niebles no cumplió con la carga de probar que su contrato de trabajo terminó por haberse retirado voluntariamente --que debe entenderse fue el supuesto de hecho que encontró probado el fallador, en la medida en que condenó a pagar la pensión al cumplir los 60 años de edad--, se impone concluir que el Tribunal de Barranquilla incurrió en el primero de los errores de hecho que le endilga la recurrente, motivo por el cual el cargo resulta fundado y habrá de casarse la sentencia.


       V.  CONSIDERACIONES DE INSTANCIA


       Para sustentar la decisión que habrá de reemplazar el fallo anulado, resultan pertinentes las siguientes consideraciones:

       Al fijar el alcance de la impugnación la recurrente le pidió a la Corte que casado el fallo del Tribunal de Barranquilla procediera a confirmar el del Juzgado, que la absolvió de las pretensiones de Manuel Antonio Sandoval Niebles; sin embargo, actuando como juez de alzada advierte en este asunto la falta de un elemento esencial para proferir el fallo de mérito, cual es la total ausencia del elemento real de la acción ejercitada porque en la demanda con la que promovió el litigio no expresó los hechos u omisiones conducentes a determinar si le asiste o no el derecho a la pensión de jubilación proporcional que reclama, ya que nada dijo sobre la causa o el motivo por el que terminó la relación de trabajo.


       Como es sabido, esta relación de los hechos u omisiones que concretan en el demandante --en su condición de sujeto de derecho-- una determinada voluntad de la ley expresada en el derecho cuyo reconocimiento pretende, constituye el elemento histórico de la demanda o causa de sus pretensiones. Además establece el relato de lo acaecido un límite al poder del juez en cuanto a la decisión que le corresponde adoptar y también respecto de los hechos cuya prueba debe admitir, pues, en principio, le está vedado aceptar la demostración de aquéllos que sean ajenos a la cuestión litigiosa.


       La afirmación por el demandante de la causa de sus pretensiones como condición esencial para obtener un fallo de mérito hace parte de los presupuestos procesales; entendidos ellos como los requisitos que de manera necesaria han de reunirse para que pueda producirse una sentencia estimatoria de lo demandado, bien sea acogiendo las pretensiones o rechazándolas.


       Los denominados presupuestos procesales tradicionalmente se han aceptado que son tres: el juez, las partes y la demanda en forma.


       Es por esto que el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo al establecer la forma y contenido de la demanda, que es el acto jurídico mediante el cual se ejerce el derecho de acción, dispone que debe contener:


       a)  "La designación del juez a quien se dirige;...".  Determinándose así el primero de dichos presupuestos procesales, entendido como la persona u órgano investida con jurisdicción y con competencia para conocer de la concreta litis de que se trate;


       b) "...el nombre de las partes y sus representantes, si aquellas no comparecen o pueden comparecer por sí mismas;...".  Lo que constituye el elemento personal de la acción, los sujetos de derecho con capacidad para ser partes en el proceso y con la capacidad suficiente para comparecer a juicio;


       c)  "...su vecindad o residencia y dirección, si es conocida, o la afirmación de que se ignora la del demandado, ratificada bajo juramento;...".  De esta forma, además de identificarse al sujeto de derecho, se establece la delimitación territorial de la competencia del juez para ejercer la jurisdicción y administrar justicia en el caso concreto planteado por el demandante; 


       d) "...lo que se demanda...". Corresponde este requisito a la expresión de lo que concretamente pretende el demandante y sobre aquello que quiere que se le resuelva, fijándole al juez el tema respecto del cual le corresponde juzgar; 


       e) "...expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones; una relación de los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer para establecer la verdad de sus afirmaciones;...".  Se enuncia así el elemento real o histórico, mejor conocido como causa petendi, con el cual el demandante delimita el tema del debate probatorio y determina la situación concreta que en la sentencia ha de ser comparada con la hipótesis general y abstracta prevista en la ley o norma cuya aplicación reclama. Exigiéndose en la demanda laboral que de una vez indique cuáles son las pruebas que permiten establecer que los asertos en que funda sus pretensiones son veraces;


       f) "...la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia...". Este requisito igualmente se refiere al primero de los  presupuestos procesales ya indicados, en cuanto hace relación a la competencia que tiene el juez para decidir; 

       g) "...y las razones y fundamentos de derecho en que se apoya...".  Debido a que en el proceso laboral no está previsto la etapa correspondiente al alegato de conclusión o de bien probado, dada la forma oral como deben surtirse sus actuaciones, debe el demandante expresar no sólo las normas legales o de otra índole que considera regulan la situación de hecho que ha descrito como causa de sus pretensiones, sino que igualmente deberá desde ese momento expresar las razones juridicas que cree le asisten.  Por tal motivo cuando el trabajador litiga en causa propia la ley lo excusa de cumplir este requisito.


       Como resulta del análisis del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, si no se cumple con el requisito de expresar con claridad y precisión los hechos y omisiones que constituyen la causa petendi, falta un elemento del derecho de acción que imposibilita un fallo de mérito, al no poderse resolver si se acogen o no las pretensiones del demandante, de donde es forzoso concluir que se impone proferir una sentencia meramente formal o inhibitoria.


       En este caso, y como lo demostró la recurrente, el apoderado judicial de Manuel Antonio Sandoval Niebles no mencionó en la demanda ningún hecho relacionado con el modo como terminó el contrato de trabajo.  Así que siendo indispensable para la recta decisión del litigio establecer si el contrato terminó por despido injustificado, o por renuncia del trabajador, o por cualquier otra causa diferente, se impone concluir el proceso con un fallo inhibitorio.            


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que Manuel Antonio Sandoval Niebles le sigue a Aerovías Nacionales de Colombia, S.A., y actuando como tribunal de instancia revoca el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 18 de octubre de 1996, para, en su lugar, inhibirse de decidir si son o no fundadas las pretensiones del demandante.


            Sin costas en el recurso ni en las instancias.

    

            Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.


       RAFAEL MENDEZ ARANGO




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ        JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA        


CARLOS ISAAC NADER                        LUIS GONZALO TORO CORREA



GERMAN G. VALDES SANCHEZ        FERNANDO VASQUEZ BOTERO        



       GILMA PARADA PULIDO  

                  Secretaria