CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL





Radicación No.14215

Acta No. 34

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ





Santa Fe de Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil (2000).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA ESTHER BLANQUICET DE HORTA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de noviembre de 1999, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la misma contra la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO.



ANTECEDENTES



Yolanda Esther Blanquicet de Horta demandó a la Fundación Hospital


Universitario Metropolitano para que, declarado ineficaz su despido, se ordene el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones generados en el interregno entre uno y otro.


Para el efecto afirmó que trabajó para la demandada del 19 de noviembre de 1986 al 28 de octubre de 1987 como auxiliar de maternidad y con un salario mensual de $38.410.oo; que fue despedida sin justa causa y junto con un número importante de otros trabajadores, por lo que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró colectivo el mismo.


La demandada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación y pleito pendiente, basada esta última en la demanda de nulidad contra las resoluciones del Ministerio de Trabajo en que funda la demandante sus aspiraciones.


En primera instancia se adicionó la demanda, se corrió traslado de la misma y se pidieron por las partes nuevas pruebas. El proceso, en virtud  de  la  demanda  presentada  ante  la  jurisdicción   contencioso


administrativa, estuvo suspendido por cerca de tres años.



DECISIONES DE INSTANCIA



El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante su sentencia del 27 de noviembre de 1996 acogió las pretensiones de la demandante y condenó en costas a la demandada.


La apelación de la accionada fue resuelta por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral, por medio de la sentencia que ahora es materia del recurso extraordinario y con la cual se revocó la decisión de primer grado, se absolvió a la demandada y se condenó en costas de la primera instancia a la demandante.


El Ad quem consideró que si bien la actora se apoyó en la declaratoria de colectivo del despido que la incluyó, la demandada desde la contestación de la demanda informó de la demanda de nulidad  contra  las     resoluciones      correspondientes,     por     lo    que    al    haber


prosperado   ésta,  las súplicas de la actora no podían tener viabilidad.

Señaló que la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico fue aportada mucho antes de que se dictara sentencia de primera instancia, por lo que no es una prueba sorpresiva y con base en el artículo 84 del C.P. del T., tuvo en cuenta la dicha sentencia y la del Consejo de Estado que la confirmó.



EL RECURSO DE CASACION



Lo interpuso la parte actora para que se case totalmente la decisión atacada y en sede de instancia se confirme el proveído de primer grado. Con tal fin presenta dos cargos que fueron replicados.



PRIMER CARGO



Se propone así:


“Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la VIA DIRECTA, por la APLICACION INDEBIDA del art. 84 del C.P.L. y la INFRACCION DIRECTA de los arts. 31, 32, 42, 60, 61, 83, y 145 del C.P.L., así como de los arts. 170, 172 y 174 del C.P.C., todo lo cual condujo a la INFRACCION DIRECTA de los arts. 7° y 40 del Decreto 2351 de 1965, y de los arts. 127 y 140 del C.S.T.


“- Demostración:


“Ha señalado la jurisprudencia de la Sala que es conforme a la técnica del recurso de casación invocar, por la vía de puro derecho, el quebranto directo de las normas que regulan la producción de las pruebas en el proceso laboral, cuando por ese camino se trasgreden normas sustanciales, en aquellos casos en que el juez forma su convencimiento sobre medios probatorios que no forman parte del proceso por no haber sido incorporados en las oportunidades previstas en la ley.


“Tal es lo que sucede con la sentencia recurrida, y resulta demostrable sin referencia directa al material probatorio del proceso, es decir, exclusivamente con base en lo señalado en el propio fallo del Tribunal. En efecto, el Tribunal señaló en su fallo, al referirse a las sentencias que anularon la calificación de despido colectivo que había proferido el Ministerio de Trabajo, que las fotocopias respectivas, como se aportaron mucho antes de que se dictara sentencia, no constituyen “una prueba nueva o sorpresiva en e/juicio, por cuanto como se dijo, ya se había esgrimido por la parte demandante con el objeto de probar la excepción de pleito pendiente”.


“Como se observa, hay aquí un error del fallador, que es estrictamente jurídico, porque señala, como justificación para tener en cuenta las mencionadas sentencias, que desde la primera audiencia de trámite el  apoderado  de  la  demandada alegó la existencia de


un pleito pendiente, como si esa circunstancia lo relevara de considerar las normas sobre solicitud, práctica y aportación de pruebas en el proceso.


“Como el Tribunal basó su reflexión expresamente en el art. 84 del Código Procesal del Trabajo, es bien clara la aplicación indebida del precepto en mención.


“El Tribunal además incurrió en la infracción directa de las normas procesales laborales citadas en el cargo, junto con las procesales civiles indicadas. En efecto, todas las normas infringidas directamente apuntan a la oportunidad, el procedimiento y la práctica regular de las pruebas del proceso, e imponen al juez eL deber de fallar exclusivamente con base en las normas aportadas al proceso en legal forma.



“El Tribunal sentenciador estimó la validez para el proceso laboral de ¡as sentencias que anularon la calificación de despido colectivo, por encima del respeto a esas disposiciones sustanciales sobre las pruebas en el proceso laboral.


“Cabe señalar, además, que en casos originados en el mismo despido colectivo efectuado por la misma entidad demandada, cuando el fallo del Tribunal ha resuelto condenar a los efectos propios del despido colectivo, esa Sala de la Corte ha resuelto no casar ¡as sentencias recurridas, sosteniendo que no se requiere la prejudicialidad administrativa en los procesos Laborales, al tiempo que recordó la necesidad de aportar las pruebas en las oportunidades expresamente señaladas en La ley:




“No incurrió el fallador en el desatino enrostrado en la acusación, porque en ninguna parte de su providencia desconoció que las resoluciones del Ministerio del Trabajo fueron declaradas nulas. Lo


que asentó fíe que la prejudicialidad administrativa no opera en el proceso laboral y por consiguiente el juzgado podía fi/lar sin esperar la resolución del conflicto administrativo con todo, ante la ausencia de la prejudicialidad administrativa y la falta de aportación oportuna, con (os requisitos legales, de la copia de la sentencia del Tribunal Administrativo... la consecuencia lógica y necesaria es la de Ja plena vigencia de las resoluciones del Ministerió de Trabajo que declararon el despido colectivo...”


(Sentencia de abril 12 de 2000. Expediente 13.141. Magistrado Ponente: Dr. José Roberto Herrera Vergara. Subrayas fuera del texto).



“En el mismo sentido se pronunció la Sala al resolver otro recurso de casación interpuesto por la misma demandada, en la misma fecha de la anterior (Expediente No. 13.522. Magistrado Ponente Dr. Francisco Escobar Henríquez).


“Se han demostrado hasta aquí las modalidades de la violación directa de ¡as normas procesales, relativas a las pruebas, en que incurrió el Tribunal ad quem. Esas violaciones normativas condujeron a su vez a la infracción directa de las normas atributivas de los derechos reclamados en la demanda, como son, en primer término La norma que define el despido colectivo en ¡a fecha en que este ocurrió (art. 40 del D.L. 235 1/65), cuya calificación como tal por la autoridad administrativa no discutieron los jueces de instancia, junto con la norma básica relativa al concepto de salario (art. 127 CST) y la norma citada en La noción de despido coLectivo y que señala el efecto jurídico del mismo (art. 140 CST). Y se infringió también el art. 70 del DL 235 1/65, en cuanto señala ¡as consecuencias del despido injustificado individual en que creyó incurrir la demandada cuando lo que existió fue un despido colectivo.”


SE CONSIDERA



Lo primero que debe la Sala precisar, es que las circunstancias en que se desarrolló este proceso no son idénticas a las que se presentaron en los litigios en los que se profirieron las decisiones que la censura invoca como antecedentes y por ello las consideraciones que ahora deben hacerse, pese a la similitud de situaciones, no corresponden a las mismas de aquéllos casos.



En segundo lugar encuentra pertinente anotar, a propósito de lo señalado en la réplica, que en efecto el artículo 305 del C.P.C. le ordena al fallador tener en cuenta todo hecho probado que modifique o extinga el derecho perseguido, ocurrido después de presentada la demanda, alegado antes de entrar al Despacho para dictar sentencia, previsión normativa que en  realidad se ajusta a lo sucedido en el presente litigio, lo cual significa que, aún aceptando en gracia de discusión el planteamiento de la censura, impondría de todas maneras en instancia, la misma conclusión a la cual arribó el Ad quem.


En lo que atañe al planteamiento central del cargo, que es la indebida aplicación del artículo 84 del C.P. del T., se observa que la censura lo asocia con la utilización de las disposiciones que en el procedimiento laboral se conjugan en torno de la práctica de las pruebas, sin tener en cuenta que el precepto en cuestión no se refiere a la situación normal o regular de la incorporación de las pruebas en el proceso laboral, sino que, muy por el contrario, lo que contempla es una situación de excepción que, como tal, no puede ser analizada con el mismo criterio aplicable en las condiciones ordinarias de práctica de las pruebas.


Como es propio de la vía directa, el censor acepta que la prueba sobre el estado del proceso de nulidad de las resoluciones por las cuales se declaró colectivo el despido que involucró a la demandante, fue pedida en tiempo y decretada por el A quo, como también que la copia de la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico quedó incorporada al expediente antes de proferirse la sentencia de primera instancia y que la del Consejo de Estado “aparece entre los folios 116 a 124 del expediente”.



Como tales elementos demostrativos dan fe de un hecho extintivo del derecho pretendido en el proceso, era deber de los falladores de instancia tenerlos en cuenta, particularmente por tratarse de una situación debatida como eje del litigio desde el momento mismo de trabarse la litis, por lo que resultaba imperioso para el Ad quem acudir a cualquiera de las disposiciones que en el procedimiento laboral le brindan facultades para cumplir con el cometido de búsqueda de la verdad real, con el de la primacía de la realidad y el atinente al completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. Dentro de tal marco, resulta admisible que el Tribunal se hubiera apoyado en el artículo 84 del C.P. del T. para legitimar la apreciación de las sentencias provenientes de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que no se considera que su aplicación dentro de las circunstancias específicas del proceso, resulte indebida.


Aunque los postulados de publicidad y oralidad representan garantías procesales para las partes, su exigencia debe ser razonada pues mal puede exigirse, por ejemplo, que todos los documentos deban ser sometidos al segundo de ellos. Así mismo, si bien la publicidad se asocia  con la noción de audiencia, lo fundamental de ella está unido a


la posibilidad de contradicción de la prueba, principio que el Tribunal tuvo por respetado desde el momento mismo en que dejó sentado que la prueba en cuestión, concretamente la copia de la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, no era una prueba nueva o sorpresiva. Lo anterior, sumado a que las pruebas de que se trata, por corresponder a sentencias judiciales, limitan en extremo su posibilidad de contradicción y a que el artículo 84 del C.P. del T. no impone, como si lo hace el 83 ibídem, la celebración de una audiencia para la práctica de la prueba correspondiente, permite concluir que no fue errada la utilización  de la disposición cuya indebida aplicación se acusa, en especial por la necesidad de dar cumplimiento a la obligación de hacer primar la realidad sobre las formas procesales.


El cargo no prospera.



SEGUNDO CARGO



Lo plantea el recurrente así:


“Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustancial, por la VIA INDIRECTA, por la aplicación indebida de los arts. 70 y 40 del D.L. 235 1/65, 127 y 140 del CST, en relación con los arts. 31, 32, 42, 60, 61, 83, 84 y 145 del CPL y los arts. 170, 172 y 174 del CPC, infracción producida por los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal que más adelante se indican, por la falta de apreciación y por la equivocada apreciación de las pruebas que se señalan.



*        Errores evidentes de hecho:


       “Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada solicitó oportunamente como pruebas las decisiones que se produjeran en la jurisdicción contencioso administrativa respecto de las decisiones administrativas que calificaron el despido colectivo.


       “No dar por demostrado, estándolo, que para ¡os efectos dei proceso está en firme la decisión del Ministerio de Trabajo que declaró el despido de la demandante dentro del despido colectivo en que incurrió la entidad demandada.



       “Dar por demostrado, sin estarlo, que existe como prueba del proceso la nulidad de la resolución administrativa definitiva que contiene la calificación del despido efectuado, como un despido colectivo.



*        Prueba dejada de apreciar:


       “El acta de la primera audiencia de trámite (folios 28 y 29).



*        Pruebas erróneamente apreciadas:


       “La contestación de la demanda (folio 23 y ss.).





       “La resolución administrativa que declaró el despido colectivo (folio 4 y ss.).


       “La resolución administrativa que confirmó la declaración del despido colectivo y declaró agotada la vía gubernativa (folios 12 y ss.).


-        Demostración:


“El Tribunal no apreció en su fallo el acta de la primera audiencia de trámite, en cuanto contiene la declaración del apoderado de la demandada del siguiente tenor:

“Ratifico el escrito de contestación de demanda. . Desde ya propongo la prejudicíalidad administrativa por encontrarse sub judíce entre las partes y sobre el mismo asunto las resoluciones... Con el objeto de probar lo anterior solicito se decrete una diligencia de inspección judicial en el Tribunal Administrativo...”.



“Si esa prueba se analiza en relación con la contestación de la demanda, que fue en este aspecto erróneamente apreciada en la sentencia del ad quem, allí no aparecen pedidas como pruebas las decisiones de la jurisdicción administrativa.


“Es bien claro, entonces, que el apoderado judicial de la entidad demandada no solicitó como pruebas las decisiones que se produjeran en la jurisdicción contencioso administrativa, sino que se limitó a pedir la prejudicialidad en razón del conflicto administrativo y pidió pruebas sobre el estado del mismo.


“En tales circunstancias, la evidencia probatoria del proceso es clara en cuanto a la existencia de unas resoluciones administrativas del Ministerio del Trabajo que declararon la existencia del despido colectivo de un número plural del trabajadores dentro de los cuales figura la demandante en este proceso. Como el Tribunal les negó eficacia probatoria a estas resoluciones, incurrió en equivocada apreciación de las mismas.



“Las indicadas deficiencias en la apreciación probatoria condujeron al Tribunal a los errores de hecho indicados en el cargo, así:



       “Dio por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada solicitó oportunamente como pruebas las decisiones que se produjeran en la jurisdicción contencioso administrativa respecto de las decisiones administrativas que calificaron el despido colectivo. Y como efectivamente la parte demandada no hizo solicitud oportuna de las mencionadas pruebas, el error de hecho es evidente.


       “No dio por demostrado, estándolo plenamente, que para los efectos del proceso está en firme la decisión del Ministerio de Trabajo, toda vez que esa prueba fue legalmente aportada al proceso y no hay en el expediente prueba alguna legalmente aportada que desvirtúe su validez.


       “Finalmente, dio por demostrado, sin estarlo, que existen como prueba del proceso sentencias de nulidad de la resolución administrativa definitiva que contiene la calificación del despido efectuado, como un despido colectivo. El error probatorio se concreta en reconocer la existencia como pruebas del proceso de las sentencias de la jurisdicción administrativa (folios 62 a 89 y 116 a 126), cuando ellas no existen como pruebas dentro del mismo.”



SE CONSIDERA



El Tribunal cita expresamente el folio 29 lo cual evidencia que apreció


el acta de la primera audiencia de trámite. Por tanto no incurrió en la falta de apreciación de esta pieza procesal, que de todos modos,  en rigor no corresponde a un medio probatorio.


Con base en las resoluciones 0173 de Agosto 10 de 1988 de la Jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, y 0298 de febrero 3 de 1989 del Director General del Trabajo, el Tribunal tuvo por declarado como colectivo el despido, entre otros, de la demandante. Como ello corresponde rigurosamente a la verdad y coincide con lo que afirmó la misma actora, no se encuentra que hubiera incurrido en ningún error de apreciación.


La contestación de la demanda no es una prueba aunque excepcionalmente se ha admitido que puede tener tal connotación para los efectos del recurso extraordinario, pero de todos modos, frente a la acusación que en torno de ella se hace al Tribunal, debe decirse que éste no dijo que la demandada hubiera pedido en tal escrito “las decisiones de la jurisdicción administrativa”, pues lo que anotó es que desde  que  se  trabó la litis el apoderado de la demandada “informó al


juzgado que lo decidido en las citadas resoluciones (las del Ministerio del Trabajo) era objeto de demanda ante las autoridades correspondientes”, lo cual es cierto.


No queda establecida ninguna de las falencias probatorias que se le atribuyen al Tribunal, pese a lo cual se observa, en relación con los errores de hecho que se denuncian, que se decretaron como pruebas las que solicitó la demandada tendiente a establecer el estado del proceso de nulidad iniciado contra las resoluciones del Ministerio del Trabajo que declararon colectivo el despido de varios de los trabajadores de la empleadora y que se aportaron al expediente las copias de las sentencias provenientes de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que no se configuraron los errores fácticos 1 y 3.


El segundo de los errores de hecho afirmados por la censura, relativo a si para los efectos de este proceso se encuentra en firme la declaratoria como despido colectivo del correspondiente a la demandante, en realidad involucra un planteamiento jurídico que no puede  ser  estudiado  debido  a  que  el  cargo  se  formula  por  la vía


indirecta, observación que puede extenderse también al tercero de los yerros afirmados si se entiende que lo expresado por el censor se refiere a que no es idónea la prueba de la nulidad de la declaratoria del despido colectivo hecha por el Ministerio de Trabajo.


El cargo no prospera.


No hay lugar a costas en virtud de lo señalado al estudiar el primer cargo.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de noviembre de 1999 dentro del proceso ordinario adelantado por YOLANDA ESTHER BLANQUICET DE HORTA contra la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO.


Sin costas en el recurso de casación.



       COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




GERMAN G. VALDES SANCHEZ



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  



CARLOS ISAAC NADER                                              RAFAEL MENDEZ ARANGO



LUIS GONZALO TORO CORREA                      FERNANDO VASQUEZ BOTERO



GILMA PARADA PULIDO

Secretaria