CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader


Acta # 39

Radicación 14240


Bogotá, D.C., dieciocho  (18) de septiembre del año dos mil (2000).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Energía de Pereira S.A. respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 7 de febrero del 2000, dentro del proceso ordinario que le sigue Ignacio Londoño.



I. ANTECEDENTES


1. Se pretendió por el actor la declaratoria de compatibilidad de la pensión extralegal de jubilación a él reconocida por la entidad accionada el 6 de julio de 1984, en cumplimiento de la convención colectiva vigente, con “la de vejez que le concedió el Seguro Social” el 23 de junio de 1997 por reunir los requisitos señalados en la ley, así como el reembolso de los dineros descontados por esta última entidad al considerar que la pensión por ella otorgada era compartida con la demandada.


Para tales efectos adujo que en el acuerdo colectivo suscrito con el Sindicato, en 1963, la empresa se obligó a jubilar a sus trabajadores cuando laboraran durante veinte años, sin tener en cuenta la edad. Tampoco se hizo reserva o salvedad alguna, agrega, que le permitiera compartir esa prestación con la de vejez, cuando se dieran las condiciones para acceder a ésta.


2. La prestataria de servicios de energía no controvirtió los hechos expuestos en el libelo; pero se opuso a la pretensión con base en la incompatibilidad de las dos pensiones otorgadas al demandante, en virtud de la prohibición constitucional de recibir una doble asignación del tesoro público, dada su naturaleza de empresa estatal. Propuso la excepción dilatoria de falta de integración del litisconsorcio necesario. Tales argumentos fueron desechados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, que en audiencia del 13 de diciembre de 1999 acogió en primera instancia las súplicas de la demanda, aun cuando se abstuvo de condenar al pago de intereses moratorios y el reajuste de la base salarial. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior en fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario.


II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Consideró el Tribunal que la pensión a cargo de la demandada tuvo origen en una convención colectiva y su reconocimiento se produjo antes del 17 de octubre de 1985; por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Corte, ésta no podía ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto tal posibilidad legal sólo se produjo a partir de la vigencia del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Además, la compartibilidad excepcional consagrada en el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, imponía a la interesada la demostración de que en la convención colectiva fue pactada ella expresamente; mas, en el proceso brilló por su ausencia el texto del aludido convenio.


Rechazó también el ad quem la aplicación de la prohibición constitucional, con fundamento en que a partir del artículo 22 del Decreto Ley 1650 de 1977 el Estado dejó de ser aportante para la asunción de los riesgos de vejez, razón suficiente para estimar que no existe una doble asignación oficial, pues los dineros con que se sufraga la prestación pensional del actor provienen de un fondo constituido con las cotizaciones de los empleadores y los trabajadores.



III. RECURSO DE CASACIÓN



Fue interpuesto por la parte demandada y se pretende con él la casación de la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la Corte el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a la empresa accionada. No hubo réplica.


Se formulan contra el proveído del Tribunal cuatro cargos, de los cuales se resolverán conjuntamente los tres primeros, no obstante la autonomía de cada uno de ellos, por haberse enderezado ellos a través de la misma vía, no ser incompatibles entre sí, sino, por el contrario, complementarias sus argumentaciones y tener igual objetivo; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por disposición del canon 162 de la Ley 446 de 1998.


A. CARGOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO


1. Acusa el primer cargo la interpretación errónea de los artículo 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo, 14-c y 17-b de la Ley 6ª de 1945, 11-2 del Decreto 1600 de 1945, 76 de la Ley 90 de 1946, 1º del Decreto 2921 de 1948, 18, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, 1º de la Ley 4ª de 1976, en relación con otras normas, entre ellas el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de esa anualidad.


Arguye el censor que el Tribunal le imprimió un alcance errado a la expresión “pensión de jubilación” contenida en las normas antes relacionadas, por cuanto, desatendiendo el tenor literal de ellas, dice que allí la ley se refiere sólo a las “legales”, excluyendo de plano cualesquiera otras como las voluntarias, extralegales, convencionales y arbitrales. Violó, entonces, reglas de interpretación que prohiben hacer distinciones donde el legislador no las hizo.


2. En el segundo cargo se denuncia la “falta de aplicación” de los artículos 13-2 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945, en relación con otras normas entre ellas los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 62 del Acuerdo 224 de 1966 y 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año.


Dice que, conforme a las dos primeras normas enlistadas, los acuerdos entre patrono y trabajador para mejorar los derechos consagrados en el Código excluyen la posibilidad de acumular unos con otros. Por lo mismo, concluye, las prestaciones extralegales sustituyen o subrogan las consagradas en la ley, tal como ocurre con las pensiones, según lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad), correspondiéndole al patrono “el mayor valor en caso de que la prestación por él reconocida sea superior a la reconocida y pagada por el Seguro Social”.


Esgrime también el principio de unidad pensional, por lo que al tener la pensión extralegal la misma finalidad de la de vejez, sólo se podrá exigir el pago de la más favorable al trabajador, como reza el numeral 2 del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. Concordada esta regla con la del 21 de la misma obra conducen a concluir que no podía accederse a la doble pensión demandada por el accionante.


3. En el tercer cargo acusa también “la falta de aplicación de los artículos 73 de la Ley 90 de 1946 y 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1996 (sic) e interpretación errónea de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 del Seguro Social, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año, en relación con los artículos 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966”.


Para el censor “la reglamentación del seguro social desde siempre ha contemplado de manera expresa la compartibilidad de la pensión de jubilación, cualquiera que ésta sea, con la pensión de vejez”, como se desprende del texto del artículo 73 de la Ley 90 de 1946 y del 18 del Acuerdo 224 de 1966, normas que hacen expresa referencia a las pensiones consagradas en “convenciones colectivas”. De igual modo, aduce, “los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 del Seguro Social por ninguna parte manifiestan de manera expresa que quienes hayan sido pensionados antes de octubre de 1985 tienen derecho a doble pensión. Nótese agrega- que la norma general es que las pensiones patronales y del Seguro Social son compartibles”.


B. CONSIDERACIONES SOBRE LOS TRES CARGOS


Dada, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el censor debe, por lo mismo, acompasar su demanda con el rigor y la forma exigida en la ley procesal del trabajo para la proposición adecuada de los ataques con los cuales se busca el quiebre de la sentencia de instancia, limitándose a encaminar los mismos, únicamente, por las vías y los motivos consagrados en la regulación laboral y no por otros distintos, así sean admisibles en sistemas diferentes. Lo anterior se dice  por cuanto la “falta de aplicación” no está consagrada  en la ley procesal del trabajo como  un concepto  de  violación  directa  de las disposiciones   legales, si se tiene  en cuenta  que las  únicas  contempladas  normativamente  son: la infracción directa, la aplicación  indebida  y la interpretación errónea. No obstante, la jurisprudencia de la Sala ha admitido en ocasiones anteriores que la “falta de aplicación” puede constituir una modalidad de la “infracción directa” y bajo ese supuesto ha estimado el mérito del cargo que en ese sentido se proponga, no obstante el error de plantearla de esa manera.


2. Adentrada la Sala en el fondo de la cuestión, huelga anotar en primer término que el Tribunal Superior partió de tres hechos para definir la causa a favor del demandante, los que no pueden ser objeto de debate al resolverse los tres primeros cargos del recurso, por haberse escogido la vía directa para su formulación: 1º) Que el reconocimiento de la pensión de jubilación, por parte de la empresa y a favor de aquél, se produjo antes del 17 de octubre de 1985; 2º) que esa prestación fue pactada en una convención colectiva; y 3º) que no se demostró la existencia de un acuerdo convencional en el cual se hubiere aceptado una subrogación de la susodicha pensión extralegal con la pensión de vejez, ni compartibilidad alguna con el Instituto de Seguros Sociales.


A partir de tal premisa fáctica, se decidió en la sentencia censurada declarar la compatibilidad y concurrencia de las pensiones otorgadas por la Empresa de Energía de Pereira y el Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en los artículos 16, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, en el Acuerdo 29 de 1985, en los artículos 18 del Acuerdo 49 de 1990, 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, 128 de la Constitución Política, 22 del Decreto 1650 de 1977 y en la jurisprudencia que sobre ese elenco normativo ha establecido la Corte Suprema de Justicia. Siendo ello así, mal puede aducirse la interpretación errónea de normas de las cuales no se valió el sentenciador para edificar su fallo, como las enlistadas en los cargos primero y tercero, incorporadas en la Ley 6ª de 1945 y en los Decretos 1600 de 1945 y 2921 de 1948. Por lo mismo, el examen sobre la supuestamente errada hermenéutica del sentenciador de instancia se circunscribirá a las normas primeramente relacionadas, por ser ellas las que fueron objeto de análisis en el fallo atacado.


3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.


Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999). Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.


En oportunidad anterior, el 8 de agosto de 1997 (rad. 9444), reiterando y complementando toda la doctrina contenida en los fallos de casación del 17 de abril de 1997 (rad. 9045), 15 de diciembre de 1995 (rad. 7960) y 11 de diciembre de 1991 (rad. 4441), se sostuvo lo siguiente:


       Si bien, como se ha admitido en diversas sentencias de esta Sala, al momento de convenir la pensión extralegal las partes pueden acordar determinadas condiciones o limitaciones que hagan factible una eventual subrogación futura del riesgo amparado, con lo cual obviamente no se irrespetaría la voluntad de los contratantes ni la trascendencia legal y constitucional de la contratación colectiva, ello debe hacerse dentro del marco institucional estatuido en los reglamentos del seguro social.


“Y, de otra parte, el fundamento de la compartibilidad de las pensiones voluntarias otorgadas antes de octubre de 1985 no puede derivarse, como lo entendió equivocadamente el fallador, del Acuerdo 224 de 1966, por las razones que se exponen a continuación:


       “1-. Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S. La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso...”


“A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior...”.


“De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la “legislación anterior”; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior...”.


“Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos.


“Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que “por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a- de una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y b- por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes” (subraya ahora la Sala).


“De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales.


“En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal.


“De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que “Las pensiones de jubilación . . . dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto”. (Subrayado fuera del texto).


“Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darvinismo jurídico no tiene contemplaciòn legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.


“Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su artículo 5o dispuso: “Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.


“<La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.


“<Parágrafo 1º-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales>.

       

“La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: <Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).


<Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales>.

       

“Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.


       “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos. Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente èsta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás.

       

“Por esa misma razón, el axioma consistente en que como antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 no estaba prohibido subrogar al ISS las pensiones extralegales de jubilación, era permitido hacerlo, no es válido en casos como éste, porque esa disposición aclaró con autoridad sus propios reglamentos anteriores, y además, se trata de una actividad técnica, propia de la seguridad social que se rige por previsiones y limitaciones que imponen los riesgos subrogados, a tal punto que esos reglamentos generales son típicos actos complejos que están directamente controlados por el ejecutivo quien los aprueba, sin que el ISS pueda motu proprio asumir con cierta laxitud todo tipo de prestaciones a cargo del empleador. Mucho menos le es permitido a los particulares imponer a la seguridad social cargas financieramente imprevistas y no consentidas por ella. De lo contrario, serían muchas las contingencias, aconteceres y situaciones particulares que en nombre de la falta de prohibición tendría que soportar el Instituto, en desmedro de la solidez financiera de los derechos previsionales de los actuales asegurados, los que quedarían así indebidamente calculados y desamparados.


“2-. Por otro lado, los Reglamentos Generales del Instituto de Seguros Sociales no subrogan riesgos de cualquier manera frente a los peligros propios de la insolvencia económica o desaparecimiento del empleador. Para ello, existen disposiciones expresas, como la Ley 25 de 1971 y los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 sobre “conmutación de las pensiones de jubilación del sector privado”, la cual procede en casos excepcionales tanto para las pensiones de jubilación legales como para las “convencionales”. Mediante esta figura el I.S.S. puede sustituir a la empresa obligada en el pago de la jubilación y demás derechos accesorios a ella. Opera principalmente en los casos de empresas en proceso de liquidación, cierre, notorio estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores.


“Las pensiones conmutables no son solamente las causadas, sino también las que están en curso de adquisición por trabajadores que tengan más de diez (10) años de servicios a la respectiva empresa. A esta figura pueden acudir, debidamente legitimados: el trabajador de manera independiente, éste y la empresa, o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este, una vez ordenada la conmutación, no debe autorizar la liquidación ni el cierre de la empresa hasta tanto se le acredite la constancia del pago respectivo expedida por el Instituto de Seguros Sociales.


“Como se puede apreciar, en los reglamentos del I.S.S. existen mecanismos apropiados para que el empresario en épocas de crisis conmute aun las pensiones voluntarias a su cargo al Instituto de los Seguros Sociales. Lo que no puede aceptar la Corte es que se eluda ese procedimiento legal, con el riesgo de que los pensionados tengan que perder ese derecho que han ganado con el esfuerzo de toda su vida laboral.


       “3-. Además, si la Corte modificara su jurisprudencia sobre la no compartibilidad de las pensiones voluntarias causadas antes de octubre de 1985, invariable desde diciembre de 1991 rad. 4441, y reiterada, entre otras, en sentencias 7481 de mayo 26 de 1995, 7875 de octubre 23 de 1995, 7960 de diciembre 15 de 1995, 7889 de marzo 1 de 1996, 9276 y 9329 de febrero 26 de 1997, y 9045 de abril 17 de 1997, y aceptara la susodicha compartibilidad con las del I.S.S., habría exactamente razones análogas para cambiar sus tesis respecto de la eventual compatibilidad de las pensiones de jubilación oficiales con las de vejez reconocidas por el seguro social.


“Y finalmente, sería inadmisible desde el punto de vista jurídico y social, que el patrono que adeuda la pensión convencional, causada con anterioridad a octubre de 1985, reduzca el monto de su obligación, o se exonere totalmente de ella, como consecuencia de cotizaciones efectuadas por el jubilado al I.S.S. fruto de sus servicios a otros empleadores, prestados con posterioridad al reconocimiento de la pensión voluntaria patronal, puesto que estos no tienen ningún vínculo con el empresario deudor y tales aportes ulteriores, si fueron recaudados legalmente por el Instituto, generan un derecho independiente y autónomo del asegurado frente al ente gestor de la seguridad social, en la medida en que se cumplieron los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, por lo que son fuente de la pensión de vejez que debe pagar el I.S.S”.


Como se advierte a primera vista, no existe ningún error jurídico en el entendimiento dado por el fallador de segundo grado a las normas incorporadas en los cargos como indebidamente interpretadas. Los argumentos del censor no tienen el alcance de desvirtuar los soportes con los cuales la Corte ha sostenido su jurisprudencia sobre la temática aludida, transcrita in extenso en esta sentencia.


4. Por otra parte, el sentido de los artículos 13, 16-2 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo no es el de impedir la coexistencia de prestaciones similares que tienen un origen jurídico distinto, como lo deduce el impugnante. Así, el primero de ellos prohibe la estipulación de las partes tendientes a menoscabar los derechos mínimos que el Código consagra; el segundo es un caso especial de inaplicación de una ley que llegare a establecer alguna prestación no contenida antes en disposición legal alguna, pero sí convenida entre patronos y trabajadores, cuando la nueva preceptiva resulta desfavorable frente a lo voluntariamente estipulado; y el último, es regla de interpretación de la ley del trabajo en caso de conflicto o duda en cuanto a su aplicación. Ninguno de tales eventos, como se advierte, se acomoda al caso sub lite, en donde la jurisprudencia ya anotada ha despejado las dudas existentes y el resultado de tal ejercicio hermenéutico es evidentemente más beneficioso para los asalariados.


De igual manera y bajo la misma perspectiva han de entenderse los artículos 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945, pues no se ve como puede ser más favorable para el trabajador la interpretación que torna incompatibles las dos referidas pensiones, la de vejez y la convencional, respecto de la sostenida por la Corte, según la cual tales prestaciones son concurrentes; al menos las voluntarias reconocidas antes del 17 de octubre de 1985 con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Por lo tanto, el Tribunal Superior no infringió directamente los cinco preceptos en cita, pues no los desconoció ni se rebeló contra ellos.


Como quiera que el artículo 73 de la Ley 90 de 1946 no había sido objeto de pronunciamiento en los fallos anteriores de la Sala, cabe decir al respecto, que dicho precepto contiene una específica regulación sobre cómo debe aportar el patrono si aspira a una subrogación de su obligación contractual con el Instituto de Seguros Sociales. No cabe, entonces, argüir como lo hace el censor, que allí se establece la sustitución mecánica de una prestación por otra.


En síntesis, no se rebeló el sentenciador contra las disposiciones enlistadas en los cargos como violadas por “falta de aplicación”, ni de haberlas tenido en cuenta hubiese variado la posición jurisprudencial ampliamente decantada. Del mismo modo, como antes se había expresado, la interpretación dada por el Tribunal al elenco normativo que cita en su sentencia se acompasa con su tenor literal y con el espíritu del legislador.


Los cargos, en consecuencia, no prosperan.


C. CARGO CUARTO


Se acusa la violación indirecta de los artículos 467, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del error de derecho en que incurrió el sentenciador “al apreciar una convención colectiva como generadora de derecho cuando tal convención nunca fue allegada por la parte demandante al proceso como prueba”.


Sostiene el recurrente que la prueba de la convención colectiva consagratoria de la pensión de jubilación “según se deduce del fallo impugnado, debió ser allegada por la parte demandada, hecho que considero no tiene lógica porque quien demandó fue el pensionado, y si él manifiesta que tiene derecho a dos pensiones por ser compatibles entre sí, lo elemental es que sea él el que demuestre que tal derecho le asiste, razón por la cual la carga de la prueba le corresponde soportarla al demandante, es decir, en este caso no procede la inversión de la carga probatoria, tal como ha acontecido en el presente proceso”.


Hace enseguida una transcripción de un fallo del Consejo de Estado sobre la sustitución de la pensión de jubilación legal por la de vejez y, por último, otra de la Corte Suprema sobre la solemnidad que reviste la prueba de una convención colectiva.


D. CONSIDERACIONES SOBRE EL CARGO CUARTO


Al rompe se percibe que la demostración del cargo no guarda coherencia con su planteamiento inicial. En efecto, el recurrente enrostra al fallo de segundo grado un error de derecho, fundado en el desconocimiento de la tarifa legal probatoria relativa a la convención colectiva. Sin embargo, discurre sobre las reglas jurídicas atinentes a la carga de la prueba, aspecto que no encaja en este puntual motivo de violación y exige, por tanto, encausarse por la vía directa.


Esta falla hace inestimable el ataque. No obstante, como quiera que al final del discurso el censor se refiere al error de derecho planteado originalmente, huelga memorar que sobre este particular el ad quem manifestó lo siguiente:


“…lo allí dispuesto [en el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990] no tiene aplicación cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, pues el plenario ninguna prueba en contrario se arrimó; la convención colectiva generadora del derecho reconocido al actor brilla por su ausencia” (subrayas de la Corte).


De suerte que mal puede enrostrarse al fallador un error de derecho frente a la convención colectiva, como si hubiere tenido en cuenta una copia no autorizada de ella, cuando el sentenciador puso de presente, justamente, que ella no fue aportada al plenario.


El recurrente confunde el verdadero soporte de la decisión atacada. En efecto, el Tribunal dedujo de la ley la existencia de una regla general, esto es, la compatibilidad de la pensión extralegal reconocida antes del 17 de octubre de 1985 con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, para poner de presente que la misma regulación expedida por esta entidad dispuso una excepción, es decir, el pacto expreso de compartibilidad de dichas prestaciones. Por ello, con fundamento en el principio onus probandi concluyó que quien alegó hallarse en el supuesto exceptivo, en este caso la empresa de servicios públicos, debió demostrar el acuerdo mediante el cual se estableció la posibilidad de que la pensión voluntaria fuera incompatible con la de vejez.


El cargo, por lo mismo, se desestima.


No empece el resultado del recurso, se abstendrá la Sala de condenar en costas, en razón de que no hubo oposición.


En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 7 de febrero del 2000, en el proceso instaurado por Ignacio Londoño contra la Empresa de Energía de Pereira S.A.


Sin costas en el recurso extraordinario.


Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

                               




                               Carlos Isaac Nader





Francisco Escobar Henríquez         José Roberto Herrera Vergara








Rafael Méndez Arango                 Luis Gonzalo Toro Correa







German G. Valdés Sánchez                Fernando Vásquez Botero




Gilma Parada Pulido

Secretaria