CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





       Radicación No. 14452

       Acta No. 40

       Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ




Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre  de dos mil (2000).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN E. S. P. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 26 de Noviembre de 1999, dentro del proceso ordinario que le prosigue  JORGE ECHEVERRI TORRES.



ANTECEDENTES



JORGE    ECHEVERRY     TORRES     demandó   a   las   EMPRESAS     VARIAS    DE     MEDELLIN     en      procura    del 


reajuste  de  la cesantía, de las vacaciones, de la pensión de jubilación y de las mesadas adicionales de Junio y Diciembre, así como de "los intereses moratorios de la cuota parte faltante, indemnización por mora por el no pago de los conceptos anteriores, indexacion monetaria y las costas del juicio".


Fundamenta sus peticiones en que laboró para las Empresas Varias de Medellín, como trabajador oficial, del 12 de Noviembre de 1974 al 19 de Abril de 1995, tiempo durante el cual desempeñó el cargo de "Ayudante de Oficios Varios, Sección Recolección y Transporte"; que la demandada mediante Resolución 068 de Junio 12 de 1995 le otorgó una pensión de jubilación de acuerdo con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1997, con una mesada inicial de $303.054,53; que para la liquidación de su pensión no se tuvo en cuenta lo que devengó por primas de antigüedad y alimentación, no obstante el carácter salarial que tienen estos conceptos consagrados en las Claúsulas 57 y 62 de la Recopilación de Normas Convencionales vigentes para 1995 -1997; y, que dicha primas tampoco se incluyeron para efectos de la deducción de sus cesantías y vacaciones.


La empresa demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del accionante y propuso las excepciones de pago; falta de causa para pedir; temeridad y mala fe; inexistencia del Derecho; cumplimiento por parte de la empresa demandada de la Convención Colectiva de Trabajo; buena fe de la demandada; prescripción y la que denominó "La Genérica u Oficiosa".



DECISIONES DE INSTANCIA



En primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 17 de Septiembre de 1999, en lo que interesa al recurso, absolvió a la demandada de los reajustes de cesantía, vacaciones y pensión de jubilación pretendidos por el actor, bajo el argumento de no haberse tenido en cuenta para su liquidación lo devengado por concepto de la prima convencional de alimentación, por considerarse que dicha Prima de Alimentación no tenía carácter salarial.


El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por los apoderados de ambas partes revocó la anterior decisión del A quo y, en su lugar, condenó a la empresa demandada a reajustar el auxilio de cesantía, las vacaciones y la pensión de jubilación del demandante, sobre la base de que la prima de alimentación consagrada en el inciso 1° de la Cláusula  62 de la recopilación convencional, dado su carácter salarial, debió considerarse para los efectos de la liquidación de los anteriores conceptos laborales.


Un primer soporte de la sentencia acusada lo constituye la conclusión del Tribunal que de la sola lectura del inciso 1° de la Cláusula 62 de la recopilación de normas convencionales "... se deduce que la prima de alimentación es salario, pues se da no solo por día trabajado, lo que obliga a asociarla necesariamente a la prestación directa del servicio, sino que su otorgamiento no tiene por finalidad proteger contingencia laboral o extralaboral alguna".

El segundo argumento que irradia la decisión del Ad quem es que la naturaleza jurídica de los pagos que realiza el empleador al trabajador,  "por   regla  general  es  asunto   confiado   a   la    ley    y   no   a   las


partes",  de manera que al prever el ordenamiento legal que todo pago que retribuya en forma directa los servicios prestados por el trabajador constituye salario, no le es dable a los sujetos de la relación laboral sustraerle tal carácter a aquellos conceptos cuya noción se ajusta al anterior principio, salvo el caso previsto en el artículo 15 de la ley 50 de 1990 que permite que las partes dispongan que algunos pagos no constituyen salario (como la alimentación por ejemplo), excepción que no resulta aplicable al presente caso, debido a la calidad de trabajador oficial del accionante.


En consonancia con el anterior planteamiento decide que no se le puede dar "valor legal" al aparte del inciso 1° de la Cláusula 62 de la recopilación de normas convencionales que prevé que "La prima de alimentación no constituye salario", porque tal acuerdo "no consulta las directrices que regulan la materia", esto es, que todo desembolso o pago que hace el empleador al trabajador con la finalidad de retribuirle en forma directa los servicios prestados,  constituye salario.



EL RECURSO DE CASACION



Lo interpone la parte demandada con el propósito de que "... se case totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal de Medellín de julio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y siete, en cuanto MODIFICO la sentencia de primera instancia y que en su lugar obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia se mantenga la sentencia de primera instancia proferida en el proceso.".


Con tal fin presenta un solo cargo, donde acusa al Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 3 y 467 del C.S.T., y el artículo 55 inciso 1° de la Constitución Política. No fue replicado.


En la demostración del cargo se dice:




"Se presenta violación directa de la Ley sustancial proveniente de interpretación errónea cuando a la regla aplicable al caso controvertido:


<..no se le da su verdadero sentido sino otro distinto que no corresponde a su contenido exacto, haciendo derivar de ella consecuencias que no se deducen lógicamente de su preceptiva; como si por ejemplo se entendiese que la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S. del T., no se causa desde el momento a que se refiere esta disposición o se causa aunque el patrono haya incurrido de buena fe en el retardo contra la establecido por la jurisprudencia.> (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, octubre 2 de 1969. G.J., Tomo CXXXII, Pag. 44) (subrayas fuera del texto).

"En efecto, esto fue lo que sucedió con el fallo impugnado, que desconociendo los alcances de interpretación ya fijados por la Sala laboral de la H. Corte, resolvió condenar a la parte recurrente planteando como sustento que la prima de alimentación de carácter convencional, pese a que las partes le quitaron su efecto salarial mediante el instrumento de la negociación colectiva, debía considerarse como factor salarial, pues consideró la sentencia impugnada que dichos pactos convencionales no eran válidos por tratarse de un trabajador oficial, aduciendo que a este tipo de trabajadores no podían aplicarse tales pactos convencionales.


"Está claro en autos pues son hechos probados fehacientemente que el trabajador accionante laboró al servicio de la recurrente, que es pensionado, que se pagó la pensión de jubilación, que la prima de alimentación está consagrada en la cláusula 69 de convención colectiva (la cual obra a folios 72 del cuaderno principal), que la mencionada norma convencional es del siguiente tenor:


“<A partir del 1° de enero de 1995, Las Empresa Varias Municipales de Medellín, otorgarán una prima de alimentación a los trabajadores beneficiarios de esta convención,  de  cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450,oo)


diarios por los días efectivamente laborados para el primer año da vigencia de ésta convención. A partir del 1° de enero de 1996 el valor de dicha prima se incrementará en el índice de precios al consumidor registrado en 1995. La prima de alimentación no constituye salario” (negrillas fuera cíe texto)


"Existe entonces conformidad absoluta sobre los hechos que menciono como probados y sobre las normas aplicadas por el H. Tribunal que fueron los artículos 3° y 467 del C.S. del T.


“Lo que sucede Honorables Magistrados, es que el Juez de segunda instancia dio a las normas mencionadas una inteligencia distinta a aquella que la norma consagra y que la Corte ha determinado, esto es, la elucubración jurídica del Tribunal sobre las normas les da un sentido que las normas no tienen lo que lleva necesariamente al Tribunal a sacar de las normas consecuencias que no son las’’ correctas.


“La Honorable Corte Suprema de Justicia, en esa Sala Laboral ha fijado ya el alcance de los pactos convencionales como el anterior, al determinar que las partes no pueden desnaturalizar el salario, pero que obviamente pueden fijar los efectos que los acuerdos convencionales tengan sobre las prestaciones para poder lograr que el marco de la negociación colectiva se generen prestaciones sociales extralegales, que de otra manera no se podrían acordar por el efecto prestacional de las mismas.


“En este sentido se ha pronunciado esa Honorable Corporación en sentencias de 12 de febrero de 1993 y del 16 de marzo de 1995, donde fijó el alcance de dichos pactos:


<Esta conclusión jurídica del ad-quem es equivocada pues lo que dispone el precepto en referencia es que cuando se establezca     un     nuevo     auxilio     o    beneficio     para    los



trabajadores, diferente a la remuneración ordinaria (fija o variable, en dinero o en especie), como primas extralegales o suministros en especie, la respectiva fuente del derecho, verbigracia la convención colectiva, el pacto colectivo, el reglamento o el contrato individual podrá excluir mediante estipulación expresa su carácter salarial”>   





“La claridad de la anterior sentencia es absoluta y obviamente en el caso de autos debe resolverse la discusión planteada frente a la prima de alimentación, a la cual las partes en forma expresa en la convención colectiva determinaron quitarle el carácter salarial, obviamente para efectos prestacionales, que no para desnaturalizarla, a la cual le cabe también aplicar la tesis de ese alto Tribunal, clara y que no admite discusión alguna.




“Lo anterior, pues los pactos convencionales tienen la fuerza de ley para las partes, tanto por mandato constitucional como legal, dado que en la negociación colectiva los contratantes actúan en pié de igualdad y prestan su consentimiento para buscar la definición de las relaciones laborales. El efecto de norma obligatoria para las partes de la convención colectiva lo ha determinado la jurisprudencia nacional:


<“No cabe duda de que le convención colectiva es fuente formal del derecho del trabajo, de creciente importancia en el mundo moderno, al impulso que recibe de los avances prácticos del derecho de asociación (libertad sindical) y de la necesidad de mecanismos que procuren la paz laboral. Porque la negociación  colectiva  es  resultado  del  derecho e la


sindicalización y es al mismo tiempo el mecanismo natural para la solución de conflictos colectivos. Su importancia normativa es tanta que la regulación concreta del trabajo asalariado se encuentra en convenciones colectivas, todos los días en mayor proporción, incluso en relación con la propia ley.


La doctrina jurídica laboral no ha vacilado, en consecuencia, en darle a la convención colectiva el carácter de verdadera ley en sentido formal. García Oviedo sostiene que "el convenio colectivo, en cuanto ordena el régimen del trabajo, y eventualmente el de la producción, tiene un carácter normativo y reviste naturaleza de verdadera ley, esto es de mandamiento general abstracto». Para Cabanellas “las convenciones colectivas de condiciones de trabajo... en algunos casos revisten carácter de leyes, bien por delegación de los poderes públicos, bien por sanción legislativa expresa. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Primera, Sent. jun. 1°/83).>



“Pero en contravía a la tesis de la Corte, el Honorable Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia impugnada, desconoce el valor de dichos pactos, celebrados por medio de convención colectiva, con el  argumento  que no se aplican a los trabajadores oficiales, cuando la Honorable Corte, ha dicho que es indiferente tal condición de trabajadores oficiales o servidores privados, pues se trata de pactos interpartes y a ellos la Corte les reconoce todo el valor.


“El carácter unificador de la Sala Laboral de la Honorable Corte ha determinado, que cuando se trata de convenciones colectivas, es válido el pacto convencional, con independencia absoluta de la calidad de empleado privado o trabajador oficial, y la sentencia acusada, pese a que la jurisprudencia ya dio el alcance de la norma, violenta la interpretación que la  Corte  ha  señalado,  apartándose de ella y haciendo


de la misma una lectura que no se compadece con la claridad de la jurisprudencia de esa Corporación, que ha determinado…”





En seguida transcribe apartes de la sentencia de la Corte del 5 de Febrero de 1999 (Rad. 11.389).


Luego de lo cual expresa:


"En este sentido, la Corte reitera que el pacto convencional  debe  respetarse, independientemente de

si se trata de una convención del sector público o del sector privado, pues ello nada quita ni pone al acuerdo convencional. Es más, determina que en estos casos el tomar la cláusula convencional solo en cuanto genera la prestación, y no en cuanto al pacto de quitar los efectos prestacionales a la misma ataca la inescindibilidad, pues se genera un fraccionamiento indebido de las normas jurídicas.


"En conclusión, el Tribunal aplicó la norma correcta, pero no le dio el entendimiento ya expresado, pues afirma que la validez del pacto sobre la prima de alimentación, no se puede dar, por tratarse de trabajadores oficiales, en franca rebeldía con la interpretación que la Sala de la Corte ya ha determinado.


"Está entonces demostrado que la sentencia recurrida ataca el ordenamiento sustantivo nacional y que el Tribunal dio a la ley una interpretación diferente al sentido que le corresponde, generándose la causal de casación.”

SE CONSIDERA



El cargo no denuncia como violados los textos legales que señalan lo que debe entenderse como salario en el caso de los trabajadores oficiales del orden municipal, que para la jurisprudencia laboral, desde el extinguido  Tribunal Supremo del Trabajo, son los artículos 2° de la Ley 65 de 1946 y 6°  del Decreto 1160 de 1947, en razón de no existir precepto legal que expresamente defina tal concepto en ese ámbito de las relaciones laborales estatales, y que sin duda constituyen basamento primordial de la sentencia atacada, pues toda la argumentación de la misma, luego de dejar establecida la calidad de trabajador oficial del accionante, está estructurada sobre la premisa  de los criterios o directrices que deben seguirse para determinar la naturaleza jurídica de los pagos efectuados a un trabajador oficial por la prestación de sus servicios.


Pero esa deficiencia de la acusación es superable en cuanto en la proposición jurídica se menciona el artículo 467 del C.S.T., norma que  la  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  considerado suficiente para la


estructuración de un cargo cuando la controversia gira alrededor de un derecho de estirpe convencional, toda vez que es ella la que da a la Convención Colectiva de Trabajo la posibilidad de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo.


La inconformidad del  recurrente estriba en que el Tribunal le dio connotación  salarial  a  la  prima  de  alimentación  consagrada  en  la Convención Colectiva de Trabajo, no obstante que en ella se despojó a  ese concepto extralegal de toda incidencia salarial, porque consideró que " dichos pactos convencionales no eran válidos por tratarse de un trabajador oficial, aduciendo que a este tipo de trabajadores no podían aplicarse tales pactos convencionales", según lo dice textualmente en el cargo.


Pero lo cierto es que el Tribunal en ningún momento dijo que los acuerdos convencionales celebrados por los trabajadores oficiales en materia salarial fueran    inválidos    debido    a    su   calidad      de     servidores  estatales,  ni mucho  menos  que  a  tales  trabajadores  no  se  les  pudieran  aplicar   las normas  creadas  a  través  de  un  proceso    de    negociación    colectiva.  Lo    que   dijo   el    Tribunal    es    que    no    se    le     podía     dar     "valor  legal"    a      la      disposición       convencional      que     prevé    que


"La prima de alimentación no constituye salario", porque tal convenio desconoce  la directriz legal que determina cuando un pago laboral tiene carácter salarial, cual es, la de ser salario todo desembolso o pago que hace el empleador al trabajador con la finalidad de retribuirle en forma directa los servicios prestados. 


Es decir, la acusación que se le formula  a la sentencia del Tribunal descansa sobre una falsa premisa, pues la misma parte de un supuesto que en ningún momento constituyó todo el soporte del fallo atacado.


El verdadero sustento de orden jurídico sobre el cual descansa la  decisión del Juzgador de Segundo Grado, y que no fue atacado por el recurrente, es, en esencia, que la naturaleza jurídica de los pagos que realiza el empleador al trabajador, "por regla general es asunto confiado a la ley y no a las partes",  de manera que al prever el ordenamiento legal que todo pago que retribuya en forma directa los servicios prestados por el trabajador constituye salario, no le es dable a los sujetos de la relación laboral sustraerle tal carácter a aquellos conceptos cuya noción se ajusta al anterior principio.


Al afirmar el Ad quem lo anterior no pudo incurrir en ninguna equivocación, pues, precisamente, es eso lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Corte, cuando ha afirmado que quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo no pueden disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo. (Sentencia de 12 de febrero de 1993, Rad. 5481).


Al quedar inatacado el eje de la decisión, no es viable la prosperidad del cargo, pese a lo cual la Sala estima oportuno señalar que en reciente pronunciamiento (Agosto 24 de 2.000 Rad. 13985) se refirió al tema ventilado en este proceso y en lo tocante con los derechos de origen convencional, señaló:



“Ahora bien, lo anterior no impide que la Corte recuerde que ha puntualizado que no sólo en el sector privado, sino también en el público, son jurídicamente válidas y eficaces las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo en las cuales las partes contratantes - empresa y sindicato -, en el marco de la autonomía de la voluntad y en el contexto de la  libertad contractual, pacten que algunas prestaciones  extralegales reconocidas a los trabajadores en el acuerdo no constituyen salario para efectos de la composición de la remuneración base para la liquidación de otros créditos laborales. Al respecto, en fallo de febrero 5 de 1999, radicación 11.389, se dijo:

"De otra parte, debe tenerse en cuenta  que uno de los objetivos del derecho constitucional a la negociación colectiva, cuya principal expresión indudablemente la constituye la convención colectiva de trabajo, como convenio normativo de las condiciones generales de trabajo en la empresa, es el de que los patronos y los trabajadores, representados por el sindicato, de manera autónoma acuerden los mecanismos para mejorar esas condiciones de prestación de los servicios subordinados mediante la creación de prestaciones y beneficios que superen el mínimo de garantías y derechos establecidos por la ley, por ser superiores a los que ésta consagra o por no estar previstos en las normas laborales.  Si ello es así, nada impide que dentro de la libertad contractual que caracteriza al convenio colectivo de trabajo las partes acuerden, en la medida que no afecten el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores por las leyes laborales, la naturaleza y los efectos que para las relaciones individuales de trabajo tendrán los beneficios y prestaciones que hayan sido instituidos como resultado del proceso de negociación.


“Nada se opone, por lo tanto, a que las partes acuerden respecto de una determinada prestación que ha nacido a la vida jurídica de lo libremente pactado por ellas, sus particularidades y los efectos que su pago producirá, siempre y cuando no se trate de un derecho de estirpe legal.  Carecería de sentido que al resolver un conflicto de intereses originado en la presentación de un pliego de peticiones por parte de los trabajadores, se permitiera a los involucrados en la controversia la creación de nuevos derechos laborales pero se les restringiera la posibilidad de determinar su naturaleza, sus características y los efectos jurídicos de su reconocimiento y pago, pues ello equivaldría a desnaturalizar el fundamento de la negociación colectiva al limitar la iniciativa de quienes en ella intervienen.



“Es así que si se trata de la creación de prestaciones extralegales respecto de las cuales para determinar  su naturaleza salarial, de no mediar la calificación que sobre ella efectúen las partes, se precisa de un detallado estudio de las condiciones particulares de su causación y pago, como es el caso de aquellas que buscan premiar la antigüedad del trabajador en el servicio, sobre las que ha dicho esta Sala que "(...) no es cierto que los artículos 127 y 128 del C.S.T., como tampoco los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogaron los anteriores, definan expresamente que las primas de vacaciones y de antigüedad constituyen salario por lo que frente a tales rubros y dentro del estudio jurisprudencial correspondiente, puede caber en cada caso el análisis propio que permita identificar la causa y finalidad del pago para de tal forma precisar si tiene el carácter retributivo del servicio al que alude la ley" (Sentencias    del 19 de enero [Rad. 8042] y del 22 de febrero de 1996 [Rad.8267]. Las negrillas para destacar).


“Significa lo anterior que la posibilidad que tienen quienes suscriben una convención colectiva de trabajo para determinar los efectos jurídicos de las prestaciones que en ella se pacten no surge del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 --que  simplemente la plasmó en un texto positivo--, ya que se trata de una facultad inherente a la esencia misma de la negociación colectiva, existente aun antes de la expedición de esa norma legal y que, en consecuencia, para su cabal utilización no depende de su reconocimiento por un precepto legal.


“Es por este motivo que no incurrió el Tribunal en la infracción legal que se le endilga, pues la conclusión a la que llegó de darle validez a lo acordado en la convención colectiva de trabajo sobre la prima de antigüedad, no nace de lo establecido en la antedicha norma, por manera que su utilización en el caso no implica  su  aplicación  indebida,  razón  por   la   cual, 


frente a lo planteado en el cargo, resulta indiferente que el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 --que en realidad no tiene aplicación respecto de los trabajadores oficiales-- no estuviese vigente cuando se suscribió la convención colectiva de trabajo a la que pertenece el aparte del artículo 38 tachado de ineficaz, y al que, sin incurrir en ningún desacierto ni quebranto de disposición legal, dio plenos efectos el Tribunal.        

“Adicionalmente, debe tenerse presente que la pretensión del recurrente de que se tengan en cuenta los razonamientos del Tribunal en cuanto le otorga carácter salarial a la prima de antigüedad consagrada en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo, pero se desestime su conclusión en cuanto le otorgó plenos efectos a la estipulación según la cual dicha prima no se considera salario para todos los efectos legales y convencionales, va en contra del principio de inescindibilidad que es característico de las normas laborales, pues significaría un fraccionamiento de la cláusula en detrimento de la unidad jurídica que es característica de las normas de trabajo, sin que interese para ello su origen legal o convencional."



Tampoco pudo interpretar erróneamente el Juez de la Apelación los artículos  3°  y  4° del C.S.T., cuando dedujo de tales preceptos que el

artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 128 del C.S.T., no era aplicable al presente caso, dado que las normas que regulan las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular  no  son  aplicables a los trabajadores oficiales, toda vez que


ese es el razonamiento que emana de manera clara del texto de dichas normas, tal y como lo ha puesto de presente en más de una ocasión la jurisprudencia de la Corte, entre otras sentencias, en la del  1° de Noviembre de 1994, Rad. 6849, donde expresó:


"Ante todo debe aclararse que las normas de la parte individual del C.S.T. no son aplicables a los trabajadores oficiales, dado que el artículo 4° de esa normatividad  dispuso  que  las  relaciones individuales

de trabajo de los servidores del Estado no se regirían por sus disposiciones, sino por los estatutos que fuesen dictados posteriormente para ellos...".



Lo anterior permite deducir, sin mayor esfuerzo, la carencia de validez del cargo que se le hace al juez de segunda instancia.


Además, la sentencia del Ad quem se fundamenta también en el argumento de  que   de   la   sola   lectura   del   inciso   1°   de   la   Cláusula   62   de   la

recopilación de normas convencionales "... se deduce que la prima de alimentación es salario, pues se da no solo por día trabajado, lo que obliga a asociarla necesariamente a la prestación directa del servicio, sino  que  su otorgamiento no tiene por finalidad proteger contingencia


laboral o extralaboral alguna", razonamiento que por ser eminentemente fáctico, dado que involucra el análisis de una prueba documental como lo es la Convención Colectiva, solo puede enjuiciarse por la vía indirecta. De manera, que desde esta perspectiva quedaría incólume la presunción de legalidad del fallo atacado.


Lo anterior lleva necesariamente a concluir que el cargo no prospera.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  el 26 de Noviembre de 1999, dentro del proceso ordinario adelantado por JORGE ECHEVERRY TORRES contra las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN E.S.P.



Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada.




COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

           



GERMAN G. VALDES SANCHEZ



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ           JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                 



CARLOS ISAAC NADER                                                     RAFAEL MENDEZ ARANGO                                 



LUIS GONZALO TORO CORREA                              FERNANDO VASQUEZ BOTERO



GILMA PARADA PULIDO

Secretaria