CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL



       MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA


       

Referencia: Radicación No. 14581


       Acta No. 43



       Bogotá D.C.,veintisiete (27) de septiembre                                             de dos mil (2000).



       


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de  RODRIGO DE JESÚS AGUDELO OSORIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de febrero de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra  AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.



I-. ANTECEDENTES



       RODRIGO DE JESÚS AGUDELO OSORIO demandó a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA” para que se le condenara a reliquidar y pagar las  cesantías y pensión de jubilación tomando en cuenta lo devengado en los tres últimos meses, así: aumento salarial cláusula 36, prima de vacaciones extraordinaria cláusula 50, prima de navidad extraordinaria cláusula 52, bonificación por antigüedad cláusula 63, alimentación cláusulas 104 y 105, pasajes para personal jubilado cláusula 120, auxilio de jubilación cláusula 123, bonificaciones especiales, salarios, subsidio de transporte, viáticos, horas extras y otras prestaciones legales y extralegales reseñadas en la convención colectiva de trabajo. Que una vez efectuado el reajuste con los anteriores factores, se proceda al incremento legal de la pensión y de las mesadas adicionales; al reconocimiento y pago  del aumento salarial en el 21.5% según convención colectiva de trabajo; a la restitución de los descuentos hechos en la liquidación final y no autorizados; a la indemnización moratoria; a la indexación de todas las condenas; a lo probado ultra y extra petita y a las costas.


       Las afirmaciones del actor se sintetizan así:


       Laboró para la demandada entre 12 de noviembre de 1962 y el 15 de diciembre de 1996, el último cargo desempeñado fue el de “auxiliar de operaciones y ventanilla” en el aeropuerto José María Córdoba de Rionegro, y su asignación mensual fue de $443.429. Le fue reconocida la pensión de jubilación el 16 de diciembre de 1996, pero al momento de su liquidación, y de las demás prestaciones, no fueron tenidos en cuenta varios factores salariales. Al momento del egreso se encontraba vigente la convención colectiva vigente del 1º de julio de 1996 al 30 de julio de 1998, en la cual se consagraron múltiples beneficios, tales  como aumento salarial en el 21.5%, prima de navidad extraordinaria por $443.429, bonificación por antigüedad $2.379.735.50, prima de vacaciones extraordinaria por lustros $236.495,47, tiquetes, varias sumas de dinero por alimentación, auxilio de jubilación por $665.143.50 y otros conceptos,  valores que no fueron tenidos en cuenta al reconocer la pensión ni al efectuar la liquidación final. Además, en el último año de servicios se descontó sin autorización la suma de $352.666.44.


       El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de noviembre de 1999 absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



       Al surtirse el grado de consulta conoció el Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia del 11 de febrero de 2000, confirmó la consultada en todas sus partes.

       Consideró el ad quem que la convención colectiva estipuló que las primas cuya incidencia se reclama no constituían salario; en cuanto a los reajustes salariales estimó que los folios 88, 89, 143 y 144 acreditan que la empresa sí tuvo en cuenta ese factor, y que al personal jubilado no le favorece lo relacionado con las primas del sector activo.  



III-. RECURSO DE CASACIÓN




Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y de la réplica.


       Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia la revocatoria de la de primer grado y en su lugar desatar favorablemente las pretensiones.


       Para tal efecto formuló dos cargos.


       PRIMER CARGO-. Acusó la sentencia impugnada “… por vía directa, porque se incurrió en falta de aplicación del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, al optar, contrariamente a lo que éste ordena, por la prevalencia de la norma más desfavorable al trabajador - art. 15 de la Ley 50/90- en lugar del artículo 14 de la misma Ley, cuando resolvió el conflicto sobre la aplicación entre estas dos normas vigentes de trabajo, lo que finalmente implicó que se la sentencia se dictara con violación los artículos 260, 273 (numerales 3, 4 y 5), 467, 468, 469 y 476 del Código citado y se afectara negativamente la liquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales”.


       En la demostración del cargo asevera que la falta de aplicación del artículo 21 del CST generó la violación de las demás normas enunciadas en la proposición jurídica y condujo a que se dejara de aplicar la norma más favorable: el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 y a darle eficacia a la cláusula 50 de la convención colectiva del trabajo a pesar de ser norma desfavorable al trabajador para efectos de liquidación de prestaciones sociales.


       Planteó el conflicto que cree existe entre los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990, porque el primero establece que todo lo percibido por el trabajador es salario y el segundo permite acuerdo entre empleador y trabajador sobre la naturaleza de lo percibido, contrariando así las garantías mínimas constitucionales, razón por la cual debe prevalecer la norma más favorable al trabajador lo cual deriva en la ilegal aplicación de la norma convencional como cuestión de puro derecho, aclarando que no entra a desarrollar el sentido en sí de la cláusula 50 , sino su eficacia jurídica frente al artículo 21 del CST.


       El opositor anota que la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones con tesis contraria a la expuesta por el recurrente; además que los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990 regulan situaciones totalmente diferentes, por lo que no existe el antagonismo jurídico predicado por el censor.


       

SEGUNDO CARGO-.  Acusó la sentencia impugnada “… por vía directa, porque se incurrió en aplicación indebida del artículo 15 de la ley 50/90, al reconocerle validez y dejarse de aplicar los artículos 21, 127, 260, 373 (numerales 3, 4 y 5), 467, 468, 469 y 476 del Código citado y afectar en forma negativa la liquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales del trabajador demandante”.


       En la sustentación del cargo endilga al ad quem haber aplicado indebidamente el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, y consecuencialmente otorgado validez a la cláusula 50 de la convención colectiva, actuar contrario al espíritu del artículo 53 de  la  Constitución Nacional; agrega que la omisión del Congreso de expedir el nuevo estatuto del trabajo  no significa que el mínimo de prerrogativas laborales desaparezca  porque impera la prevalencia de la norma constitucional.


       El opositor pone de presente la validez del acuerdo convencional a que llegaron las partes, el cual por su naturaleza no es ilícito.



IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



       Ambos cargos están formulados por la vía directa y persiguen igual objetivo, por eso se estudiarán en forma conjunta.

       El principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Carta Fundamental y 21 del estatuto sustantivo del trabajo, cuando se trata de la aplicación de normas laborales, exige como presupuesto básico que el conflicto se suscite entre dos o más disposiciones vigentes, del mismo rango y reguladoras de la misma situación, pero con diferentes consecuencias jurídicas. De suerte que no es ajustado a la Ley la aplicación de tal postulado cuando los preceptos parangonados gobiernan supuestos de hecho o de derecho disímiles.

       

Los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 no regulan el mismo tema ni están en conflicto. El primero se ocupa de definir los elementos integrantes del salario, y el segundo precisamente de lo contrario, esto es, de los pagos que no lo constituyen. Este segundo precepto faculta a las partes para disponer expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, beneficios tales como la alimentación, habitación y vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.


Y si se aceptara en gracia de discusión que se está frente a dos normas incompatibles,  o que la una es más desfavorable que la otra, -que es lo que predica el censor- no se puede compartir categóricamente tal postura, por cuanto con la normativa de 1990, si bien en desarrollo los pagos por esos conceptos no tienen incidencia salarial en la medida en que los contratantes así lo convengan, la referida preceptiva resulta socialmente favorable en la medida en que algunos empresarios, mezquinos antaño a conceder tales beneficios,  recibieron el estímulo legal para otorgarlos porque por virtud de dicha estipulación, además de quedar exentos de su repercusión salarial, las partes adquirieron la certeza de saber cuáles factores son salario y cuáles no, lo que en el pasado no siempre fue claro y suscitó muchos conflictos jurídicos.


En el sub examine, al desatar el grado de consulta y confirmar la decisión del juez de primer grado que otorgó validez a la cláusula 50 de la convención colectiva y por ende no tomó como factores salariales los beneficios extralegales, el tribunal señaló:


“La Sala considera que el A quo acertó al absolver a la demandada de todos los cargos, ya que la convención colectiva de trabajo aportada a los autos Folios 10 y ss.,  en realidad a la consagración de cada una de las primas reclamadas, le agrega que, en ningún momento constituyen salario, y de acuerdo con la Ley 50 de 1990, esta estipulación tiene plena validez”.



       

       Como se puede observar, la argumentación del tribunal estuvo  ajustada a los cánones del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que expresamente enuncia  como pago que no constituye salario, si en ello se avienen expresamente las partes, “los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, beneficios tales como la alimentación, habitación y vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad …”. Esta facultad del legislador la ha prohijado la jurisprudencia de la Sala, entre otras en sentencia del 14 de septiembre de 1999, radicación No. 12276, cuando dijo:


“En instancia basta agregar que la cláusula 50 de la convención colectiva suscrita en diciembre 6 de 1996, vigente a partir del 1º de julio de tal anualidad, según la cual “ Esta prima (la de vacaciones)se consagra como una prestación extralegal, no constitutiva de salario y sin incidencia prestacional..”(ver folio 78), tiene plena validez y produce los efectos previstos, consistentes en no incluir la mencionada prima extralegal en el promedio del salario tenido en cuenta al liquidar la pensión de jubilación, por así permitirlo la Ley 50 de 1990, art. 15”.



Por lo demás, no sobra agregar, tal como con acierto lo expone la réplica, que no es función de la Corte Suprema en casación definir la constitucionalidad de las leyes, dado que además de que los preceptos de la Carta Política en principio no consagran derechos específicos, y por regla general sus ordenamientos exigen un desarrollo legal, a través de este recurso extraordinario se ejerce es un control de legalidad de las sentencias susceptibles de ser desquiciadas, ellas sí por su propia naturaleza, invocables como transgredidas en el ámbito de este medio extraordinario de impugnación.


       Por lo anotado, los cargos no prosperan.


       En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha once (11) de febrero de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por  RODRIGO DE JESÚS AGUDELO OSORIO contra la sociedad  AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.

       

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

       

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.        


José Roberto Herrera Vergara




Francisco Escobar Henríquez            Carlos  Isaac  nader





Rafael Méndez Arango               luis Gonzalo toro Correa







Germán G. Valdés Sánchez        Fernando Vásquez Botero




       GILMA PARADA PULIDO

                                    Secretaria