SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.: 13734
Acta No.14
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de septiembre de 1999, en el juicio seguido por ORLANDO LEON MONTOYA BEDOYA contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. –AVIANCA S. A.-.
Se reconoce al doctor RICARDO CUERVO PEÑUELA portador de la T.P.No.17.849 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de ORLANDO LEON MONTOYA BEDOYA, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folio 55 del cuaderno de la Corte.
Mediante demanda que luego modificó y adicionó en la primera audiencia de trámite, ORLANDO LEON MONTOYA BEDOYA llamó a juicio ordinario laboral, a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. –AVIANCA S. A. -, para que fuera condenada a lo siguiente: a reajustarle la pensión de jubilación que le reconoció la sociedad demandada el 1 de marzo de 1996, teniendo en cuenta el promedio salarial del último año, las sumas de dinero pagadas por primas y bonificaciones extralegales y convencionales, tales como la prima de vacaciones (cláusula 50), la prima de navidad (cláusula 52), la bonificación por antigüedad (cláusula 63), los pasajes personal jubilado (cláusula 117), el auxilio de jubilación (cláusula 123), el aumento salarial de la cláusula 36, la alimentación por haber laborado en el aeropuerto en calidad de técnico I (cláusula 104, entre otras, de la convención colectiva vigente al momento de la jubilación); el reajuste anual causado desde el 1 de marzo de 1996 y hacia el futuro conforme lo establece la ley; el reajuste de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, con retroactividad a 1995 y hacia el futuro; la indexación de las sumas que la admitan; la sanción del ordinal primero del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por mora en el pago de las prestaciones, aumentos y salarios debidos; a la restitución de los dineros descontados y retenidos en la liquidación final, sin autorización judicial, conforme al artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo; al reconocimiento y pago del 22% del aumento salarial establecido en la cláusula 36 de la convención colectiva; lo que extra y ultra petita resultare probado.
En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada desde el 24 de enero de 1963 hasta el 29 de febrero de 1996, siendo su último cargo el de técnico en el aeropuerto, con un salario mensual de $ 611.281.86 y en promedio de $633.191.93; que a partir del 1º de marzo de 1996 le fue reconocida la pensión de jubilación con el 75% de un salario que no incluyó, para su cuantificación, lo pagado por bonificaciones, primas extralegales y convencionales y demás beneficios a favor de los trabajadores establecidos en la convención colectiva vigente a su desvinculación.
La demandada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la prestación de servicios y los extremos de la relación laboral, así como el cargo desempeñado por el demandante y su último salario devengado; adujo que en la liquidación de la pensión tuvo en cuenta todos los factores que constituyen salario y remitió a prueba lo demás. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y mala fe.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de mayo de 1999 (fls. 145 a 152, C.1), condenó a la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. –AVIANCA S. A.- a pagar al actor el reajuste de su pensión a partir del año de 1996, por considerar como constitutivas de salario las primas de vacaciones y de navidad establecidas en la convención colectiva. Le impuso costas en un 80%.
Apelaron ambas partes y el Tribunal de Medellín, por fallo del 10 de septiembre de 1999 (fls. 168 a 183, C. 1 ), confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo y no impuso costas en esa instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró
que si bien es cierto que los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no definen expresamente que las primas de vacaciones y navidad constituyen salario, hay que identificar la causa y finalidad de dichos pagos. Que no obstante despojar del carácter salarial a dichas prestaciones extralegales la contratación colectiva, que como tal las consagra, el a quo, correctamente, las reputó como factor salarial. Se refiere al fallo de esta Sala del 5/2/99, en los siguientes términos:
“se encamina a señalarle al fallador el camino que debe seguir para interpretar la cláusula convencional que dispone restarle carácter salarial a una prestación extralegal.
“Se señala en tal jurisprudencia, en consecuencia, que la convención colectiva ha sido instituida para mejorar las condiciones laborales de quienes prestan servicios dependientes y subordinados; de esa manera, en ella se consagran mecanismos tendientes a lograr ese objetivo; mecanismos que se relacionan con la consagración de prestaciones y beneficios que superen el mínimo de garantías establecidos en la ley.
“Con base en esa premisa y siempre y cuando ese mínimo permanezca incólume, las partes intervinientes en una contratación colectiva pueden acordar la naturaleza y los efectos de aquellos mecanismos, siempre y cuando éstos no sean de estirpe legal; luego, en ese orden de ideas, en cada caso debe estudiarse las condiciones de causación y pago de tales conceptos, para determinar la naturaleza salarial de la prestación extralegal.
“Las prestaciones extralegales relacionadas con la prima de Navidad y de vacaciones se encuentran íntimamente ligadas al hecho de tender a retribuir la permanencia en el servicio; luego, la causación de las mismas involucra habitualidad y, por ende, disposición constante en la prestación del servicio para el cual se capta determinada capacidad de trabajo (folios 142).
“Por lo tanto, los conceptos en referencia, en la forma como lo planteó el juzgado del conocimiento, se constituyen en parte integrante del salario que ha debido tomarse como base para configurar el monto de la mesada pensional, pues ambos conceptos se sufragaron durante el último año de servicios.” (fls. 172 y 173, C. 1 ).
Luego transcribe las cláusulas 50 y 52 de la convención colectiva, para concluir:
“ Debe entenderse, entonces, al tenor del espíritu de esos textos, que esos pagos remuneraban el servicio prestado por el actor, pues esas prestaciones extralegales sólo eran usufructuadas por éste a raíz de las tareas dependientes y subordinadas que llevaba a cabo en beneficio de la accionada y siempre y cuando reuniera los presupuestos legales previstos para el reconocimiento de las vacaciones y de la prima de servicios.
“De esa manera, por tanto, las partes intervinientes en la convención colectiva no se hallaban habilitadas para despojar esos pagos de su carácter salarial…” (fls. 174, C. 1 ).
Transcribe apartes de la Sentencia de esta Sala, de fecha 12/2/93, para reafirmar que “ no le queda duda a la Sala que la prima de vacaciones y la prima de Navidad se erigen en factor salarial y que las partes que intervinieron en la celebración de la convención colectiva no se hallaban facultadas para fijar la naturaleza jurídica de esos pagos;…” (fls. 176, C. 1 ).
Por último, en lo que respecta a los otros factores que se adujeron en la demanda como constitutivos de salario y, por ende, susceptibles de modificar la base de liquidación de la pensión del actor, dijo:
“La decisión de primera instancia, merece ser confirmada en su totalidad; pues ellas guardan relación con las pruebas aportadas al proceso; dado que, por otro lado, los supuestos fácticos de los demás factores que se excluyeron de aquella naturaleza, a saber: la primas técnica, de alimentación y de antigüedad, se dejaron de demostrar en el transcurso del debate probatorio; unos, porque, dadas las condiciones de causación, se separan del concepto ordinario de salario (la prima técnica), y otros, porque, de acuerdo con las respectivas normas convencionales, el valor de las mismas se deja de cuantificar (la prima de alimentación) o el empleado se encuentra excluido del respectivo beneficio (prima de antigüedad); situaciones que inhabilitan al Juzgado de primera instancia para decretar pruebas oficiosas o practicar las que la parte respectiva desechó.” (fol. 176)
Los apoderados de ambas partes recurrieron en casación. Concedidos los recursos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a su decisión, previo el estudio de las correspondientes demandas y de los escritos de réplica allegados oportunamente. Por razones de método se estudia en primer lugar el recurso de la demandante.
A- Por parte de la demandante:
Pretende se case el fallo impugnado y en sede de instancia
“CONFIRME la sentencia de primer grado en cuanto a la orden de reajustar la pensión tomando como base las primas de vacaciones y de navidad; y en cuanto ordenó pagar los reajustes pensionales de los años 1996 a 1999; y que se REVOQUE el fallo absolutorio de primer grado respecto de los demás conceptos, para que en su reemplazo se acceda íntegramente a las pretensiones de la demanda, en cuanto ordenar el aumento del 22 –sic- del salario del última –sic- año; en cuanto a ordenar el reajuste de la pensión tomando en cuenta las primas técnica, alimentación y antigüedad; en cuanto ordenar la devolución de lo retenido sin autorización judicial; en cuanto ordenar que las sumas debidas se paguen indexadas desde su causación hasta su solución total, y en cuanto a condenar al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.” (fls. 13, C. 2 ).
Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.
Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, por:
“falta de aplicación del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 53 de la Constitución Política; por errónea interpretación del artículo 15 de la ley 50 de 1990 y porque se aplicaron en forma indebida el artículo 14 de la misma ley 50 de 1990 y los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y, finalmente se dejaron de aplicar los artículos 260, 373 (numerales 3, 4 y 5 ), 467, 468, 469 y476 del Código citado” (fls. 13 y 14, C.2).
Dice que las disposiciones mencionadas fueron violadas porque, a pesar de lo que ha enseñado la jurisprudencia en el sentido que las primas extralegales son elementos que se deben tener en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, el ad quem hizo una errónea interpretación del artículo 15 de la ley 50 de 1990, “en el sentido de que sólo las primas de vacaciones y de navidad serían computables para ese efecto, pero no la prima técnica, ni la de alimentación ni la de antigüedad. ” (fls. 14, C.2 ).
Agrega, que el Tribunal adoptó, en este caso, la interpretación menos favorable al trabajador, al otorgarle validez a la cláusula 50 convencional, que contradice el sentido de los precitados artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 15 de la ley 50 de 1990.
Afirma, que hubo error de interpretación del artículo 15 de la ley 50 de 1990, porque, contrario a lo dicho por esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 1995, radicación 7164, el Tribunal admitió la validez de la cláusula 50 de la Convención Colectiva, que le quitó la naturaleza salarial a las primas extralegales que tienen carácter retributivo.
Ahora bien, continua diciendo, si se aceptara que también es factible interpretar el artículo 15 de la ley 50 de 1990, en el sentido de dar eficacia a la estipulación convencional que le quitó el carácter salarial a las primas aludidas, resultaría que existen dos interpretaciones racionales, lógicas, admisibles del mismo artículo, de donde la autonomía interpretativa del juez quedaría limitada por el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el 53 de la Constitución política.
Concluye:
“Entonces queda claro que teniendo en cuenta la limitación técnica al desarrollar la acusación por vía directa, no se discrepa sobre el sentido de la cláusula 50, sino sobre su eficacia jurídica frente a lo que manda el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución política. Por este aspecto debe prosperar la casación. En consecuencia, el primer cargo debe ser acogido por las razones anotadas.” (pag. 16)
Dice el opositor que el cargo presenta gran confusión conceptual ya que invoca conceptos de esta Sala que en su época fueron la verdad jurídica en materia salarial, dentro de los parámetros del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y su complemento el artículo 128 del mismo Código. Que el texto de las sentencias invocadas en el cargo se refiere a casos ocurridos antes de la vigencia de la ley 50 de 1990, cuyo artículo 14 solamente contempla como salario la retribución directa del servicio prestado y que el artículo 15 permitió que empleado y empleador, en el contrato de trabajo, o empleador y sindicato, en la convención colectiva de trabajo, estipularan que ciertos pagos o suministros del patrono al trabajador no fueran calificados como salario y, por lo tanto, no fueran considerados como factores del salario básico del trabajador para el cálculo de prestaciones sociales. Concluye diciendo :
“ Luego si no existen doctrinas contradictorias sobre el tema del salario y sus factores colacionables en el básico del trabajador sino verdades jurídicas o jurisprudencias distintas que corresponden a distintos regímenes legales sobre el tema del salario y sus eventuales componentes (artículos 127 y 128 del Código Sustantivo, sustituidos por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990), no hay lugar a aplicar en el asunto sub judice el principio de la favorabilidad para el trabajador ni, menos aún, existe la hipotética interpretación errónea del artículo 15 de la Ley 50, cuestiones estas que predica este ataque sin ningún fundamento ni peso jurídico, cuya prosperidad es entonces ilusoria.” (fls. 39, C. 2 ).
Observa la Sala que el cargo adolece de insalvables errores de técnica que impiden su estudio de fondo, como se pasa a ver:
En primer lugar, la proposición jurídica está elaborada con base en la infracción directa de una disposición del orden constitucional (art. 53 de la C. N.), que, en principio, como lo ha dicho la Sala en varias oportunidades, no sirve para la formulación del cargo con apoyo en la causal primera, porque, por pertenecer a una categoría de normas que por su contenido general y abstracto, constituyen “moldes jurídicos superestructurales”, carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales y, por lo tanto, no son susceptibles de acusación en el recurso de casación.
En segundo lugar, porque se está denunciando la violación del artículo 15 de la ley 50 de 1990 por errónea interpretación y, a renglón seguido, la del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida, cuando, la primera disposición subrogó a la segunda y como no diferencia el censor, en este caso, si se refiere a esta última norma en su concepción primigenia, solo puede inferir la Sala que lo hace al texto vigente, de donde, se trata de la misma disposición. Motivo por el cual estarían concurriendo en un mismo precepto dos formas diferentes de violación que, por lógica, son excluyentes entre sí, impidiendo así su estudio de fondo, pues el artículo 15 de la ley 50 de 1990, constituye la base fundamental del ataque.
No obstante, así se desatendiera el carácter rigorista y dispositivo que gobierna el recurso de casación, el cargo, de todas maneras, no estaría llamado a prosperar, por las siguientes razones:
El Tribunal al acoger las conclusiones del a quo (folio 176), denegó el reajuste pensional del actor por los conceptos a que se refiere el censor en el cargo, por los siguientes motivos:
“Alimentación, no tiene razón, dado que en la cláusula 104, se habla del suministro del alimento, y no vemos que se haya evaluado esta para determinar que el mayor valor es salario para los efectos que se reclaman, en cuyo caso se niega lo pedido.
“Bonificación por antigüedad, cláusula 63, se paga a los 5, 10, 15, 20, etc. años de servicio, hasta el tope de 30 años, y siendo que por 1996 contaba con -sic- 33 años, y en 1995 con 32 años, no tiene razón, ya que a suma alguna al respecto tenía derecho por tal prestación convencional.
“Prima técnica, conforme la reforma de fl. 34, y siendo en la cláusula 59, su reglamentación donde se dice que no es salario, conforme similar reglamentación en el sector oficial, vemos que se establece bajo ciertos parámetros que en nada relacionan con la actividad del actor, sino factores técnicos que determinan en su momento que no son salario como realmente se estipuló, en cuyo caso no siendo tal concepto, no debe tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión.” (folio 148)
No se ocupa la censura, ni puede hacerlo por la vía directa, de destruir los anteriores soportes fácticos del fallo, que, por lo mismo, se mantienen inmutables.
Ahora bien, todo el desarrollo del cargo está cimentado en que el Tribunal incurrió en yerro interpretativo del artículo 15 de la ley 50 de 1990, porque, contrariando, en su sentir, la jurisprudencia de esta Sala consignada en el fallo del 15 de febrero de 1995 (rad. 7164) que, a su vez, acoge la del 12 de febrero de 1993 (rad. 5481), le dio validez a la cláusula 50 de la convención colectiva en cuanto dispuso que la prima de vacaciones no era constitutiva de salario, cuando, en realidad, ocurrió todo lo contrario: tanto el Juzgado como el Tribunal, invalidaron, en este aspecto, la disposición convencional y colacionaron la mencionada prima como factor salarial, en acatamiento a la jurisprudencia consignada en los aludidos fallos.
De todas maneras, se observa que la prima de alimentación (cláusula 104), la bonificación por antigüedad (cláusula 63) y la prima técnica (cláusula 59), fueron expresamente pactadas en la convención colectiva como prestaciones extralegales no constitutivas de salario, lo que, de acuerdo con el sentido que la jurisprudencia le ha dado a tal frase de la ley (reiterada de esta Sala), es perfectamente válido, por así permitirlo el artículo 15 de la ley 50 de 1990 (entre otras sentencias del 10/12/1998, Rad. 11310; 20/10/2000, Rad. 14452; y 24/8/2000, Rad. 13985).
Es dable aclarar, por último, que los fallos que cita la censura en apoyo del cargo (15 de febrero de 1995, rad. 7164 y del 12 de febrero de 1993, rad. 5481), como atinadamente lo advierte la réplica, contienen fundamentalmente la jurisprudencia de esta Sala sobre la recta interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de ser subrogados por los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990.
Ya en vigencia de la mencionada ley, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre el tema. En fallo del 10 de diciembre de 1998 (Rad. 1998), se dijo:
“Una de las disposiciones que mayor flexibilidad otorgó a las relaciones laborales la encarna el artículo 15 de la ley 50 de 1990 que otorga a las partes unidas en un contrato de trabajo la facultad de determinar, que ciertos beneficios o auxilios extra legales que devengue el trabajador no se incluyan en el cómputo de liquidación de prestaciones sociales. Naturalmente ello no comporta que se permita desnaturalizar el carácter salarial de beneficios que por ley claramente tienen tal connotación, pues dicha estipulación no consagra una libertad absoluta sino limitada a los fines y eventos previstos por vía de ejemplo en la norma y a aquellos que configuran situaciones análogas.”
Con igual criterio y en caso similar al presente, donde es la misma demandada, la Corte se expresó de la siguiente manera:
“2. Versa el primer cargo sobre una supuesta duda normativa entre los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990, la cual debe resolverse bajo la perspectiva del principio constitucional de favorabilidad. Por ello, considera el demandante, ha de tenerse por ineficaz la cláusula 50 de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato al cual él pertenece y la empresa Avianca, en la que se plasmó un acuerdo con fundamento en el canon 15 de la ley 50 de 1990, por quitarle a las primas, auxilios y otros beneficios allí reconocidos, su connotación salarial, en contravía de lo dispuesto en el artículo 14 de la misma ley.
“Sobre este aspecto puntual estima la Corte que los dos aludidos preceptos de la ley 50 de 1990, si bien regulan parte de la temática salarial, su contenido no es igual ni contradictorio, sino, por el contrario, complementario. El legislador, con el claro designio de magnificar la posibilidad de que los trabajadores obtuvieran beneficios o auxilios extralegales por vía de la negociación personal o colectiva, flexibilizó la incidencia de tales rubros en el cálculo de las prestaciones sociales y dejó en libertad a los contratantes para que establecieran si condicionaban el reconocimiento de aquellos a la trascendencia que tuvieran, o no, en las liquidaciones de estas últimas. Así, pues, la parte final del artículo 15 de la ley 50 de 1990 no despoja de la naturaleza salarial a los factores relacionados con el canon 14 ibídem, sino que amplía el espectro de oportunidades de los asalariados para conquistar, dentro de la órbita de la libertad contractual, ventajas remuneratorias adicionales, que si llegaran a repercutir en el monto de los derechos prestacionales sería utópica su concesión por parte del empresario.” (Sent. 19 de octubre de 2000, rad. 14185)
Conforme lo anterior, tampoco es válido decir, en este asunto, que se den dos interpretaciones plausibles de una misma norma (artículo 15 de la ley 50 de 1990), como lo alega la censura.
No prospera el cargo.
Dice así:
“La segunda acusación se plantea por vía indirecta, porque como consecuencia de los errores de derecho que más adelante se precisan, el fallo cuestionado aplicó indebidamente los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990 y dejó de aplicar el artículo 53 de la Constitución Política.
“Los errores de derecho en que incurrió el tribunal, son:
“I. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes pactaron eficazmente que las primas técnica, de alimentación y de antigüedad, reconocidas al trabajador, no es (sic) factor salarial, o sea un pago sin incidencia prestacional, como dice la cláusula.
“II. No dar por demostrado, estándolo, que las primas técnica, de alimentación y de antigüedad, son factores computables en el salario básico utilizable para liquidar el valor de otras prestaciones sociales, como la pensión de jubilación.” (fls. 16, C.2 ).
En el desarrollo del cargo dice que dichos errores son consecuencia de la equivocada valoración jurídica del ad quem de la convención colectiva de trabajo celebrada por las partes el 1º de diciembre de 1994, especialmente las cláusulas 59, 63 y 104, frente al artículo 53 de la Constitución Política, ya que el Tribunal interpreta equivocadamente lo estipulado en dichas cláusulas al entender que las primas allí consagradas no son salario. Precisa que:
“Su yerro consiste en que la interpretación jurisprudencial del artículo 15 de la ley 50 de 1990 ha dicho que como no se pueden disminuir los derechos mínimos del trabajador, ni el legislador ni los particulares pueden quitarle la esencia de salario a lo que por naturaleza lo tiene. O sea, que la correcta interpretación de la citada cláusula es que – aunque literalmente diga que tales pagos no constituyen salario – esas primas son salario y por lo tanto surten todos –sic- efectos legales para efectos prestacionales.” (fls. 17, C. 2 ).
Transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 15 de febrero de 1995, Expediente 7164, para concluir:
“Entonces hay error ostensible en el fallo recurrido, pues salta a la vista que la jurisprudencia, aunque reconoce la existencia del ‘arbitrio del juez’ para optar por la interpretación que mejor crea, tal autonomía está limitada por el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto esta ordena acoger, en caso de duda, la interpretación más favorable al trabajador; y por el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que también contiene ese mandato; luego no es de recibo vulnerar el principio de favorabilidad so pretexto de defender el arbitrio del fallador de instancia puesto que esa autonomía, se respeta dentro de un criterio eminentemente jurídico.
“Y este es uno de esos casos en que el tribunal, en ejercicio de su soberanía de fallador, utilizó sus facultades y prerrogativas para adoptar una errada interpretación de la estipulación convencional, la menos favorable al trabajador, si es que se puede hablar de ‘interpretación’ en este caso en que es ostensible su enfrentamiento con la citada jurisprudencia de la Corte y con el aludido principio constitucional. “ (fls. 18, C. 2 )
Que, por tanto, el Tribunal dejó de aplicar los artículos 260, 373, 3, 4 y 5, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, al no tenerlos en cuenta para decidir el asunto.
LA REPLICA
Se opone a la prosperidad del cargo y argumenta que:
“Dentro del régimen específico del recurso extraordinario de casación laboral, el error de derecho sólo se configura cuando el fallador declara demostrado un hecho por prueba distinta de la solemne exigida por la ley para esa demostración o, a la inversa, cuando en autos existe esa prueba solemne y, sin embargo, el fallador no da por acreditado el hecho de que se trate.
“Y como el presente ataque intenta presentar como ‘errores de derecho’ hipótesis distintas de las que acaban de mencionarse y que son las únicas reconocidas por la ley, ese desfase técnico irremediable lleva a descartar de plano cualquier mérito a este cargo, como le pido respetuosamente a la H. Sala que se sirva disponer.” (fls. 39, C. 2 ).
SE CONSIDERA
Ya en caso similar al presente tuvo oportunidad de manifestarse la Corte y, dado que se trata de la misma demandada e iguales la formulación y el desarrollo del cargo, resultan pertinentes y totalmente ajustadas para resolver, las siguientes consideraciones:
“Debe decirse que le asiste razón al opositor, pues tal como lo ha señalado reiteradamente esta Sala, y lo consagra además el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, el error de derecho únicamente se presenta en dos casos específicos y precisos: a) Cuando el juzgador ha aceptado como apta una prueba cualquiera en eventos en que el legislador exige de manera exclusiva para la demostración del hecho correspondiente prueba ad sustantiam actus, y b) Cuando el sentenciador no ha apreciado o valorado una prueba de esa naturaleza, siendo el caso hacerlo. Como se ve, el campo de aplicación de dicha figura es bastante restringido y no es dable ampliarlo a hipótesis diferentes a las contempladas en la misma ley.
“En el sub lite no puede hablarse de que el ad quem haya incurrido en error de derecho, pues la apreciación errónea de cláusulas convencionales no está contemplada como equivocación de esta estirpe, la que está reservada exclusivamente a los dos supuestos que atrás se mencionaron.
“Tal defecto no puede ser calificado de intrascendente, ya que dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario es obligación del recurrente acertar tanto en la vía como en el concepto de violación, sin que pueda la Corte oficiosamente variar o acomodar su discurso argumentativo. En ese orden de ideas, existen dos conceptos independientes y delimitados cuando en casación se escoge la vía indirecta, cuales son el error de hecho y el de derecho, sin que sea permitido enunciar los primeros estando en presencia de los segundos o viceversa.
“El señalamiento de errores de hecho como de derecho apareja inexcusable equivocación que trae como consecuencia inexorable la desestimación del cargo.
“En todo caso, si por amplitud se hiciera caso omiso del anterior desatino, tampoco estaría el cargo exento de defectos de técnica porque a la larga lo que controvierte el censor es la falta de eficacia de la disposición convencional en virtud de la cual se quita connotación salarial a algunas prestaciones o rubros extralegales, punto que debe más bien definirse por la vía directa y no por la fáctica, porque entre otras cosas no se trata de establecer los alcances de una cláusula convencional, sino de definir su eficacia. (Sent. 12 de septiembre de 2000, rad. 14023)
Solo basta agregar, que el cargo está edificado sobre la base de que el ad quem denegó el reajuste pensional, bajo el supuesto que las primas técnica, de alimentación y antigüedad no son salario, cuando en realidad, éste, al acoger los planteamientos del a quo, sólo predicó dicha cualidad de la prima técnica, pues la segunda la desechó por falta de cuantificación y la tercera, porque el actor no tenía derecho a ella (folio 148).
Se desestima el cargo.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia por vía directa, “porque se incurrió en falta de aplicación del numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.” (fls. 19, C. 2 ).
Dice que tal violación se dio porque el fallador dejó de aplicar la citada norma cuando debió hacerlo, pues si en la sentencia se aceptó que el patrono no cubrió la totalidad de las mesadas pensionales, “que el fallo le reconoció al trabajador, por los años 1996, 1997, 1998 y 1999, era imperativo aplicar la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y agrega:
“El ad quem no dijo una sola palabra que permita deducir por quá –sic- no impuso la condena por mora. A pesar de la vigencia de la citada disposición, sencillamente la ignoró.
“Igualmente violó el numeral 1 artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por falta de aplicación porque el tribunal no ordenó la devolución de lo que se le retuvo al trabajador sin previa autorización judicial y porque no impuso la sanción moratoria, a pesar de que acogió la sentencia de primera instancia en cuanto esta reconoció, en el folio 150, que –de lo que le debía por salarios y prestaciones – la empresa demandada le retuvo al trabajador sin autorización judicial una parte.
“Es importante decir que no hay discrepancia sobre los hechos que tuvo en cuenta el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y que el tribunal acogió cuando confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin hacer observación ni salvedad ninguna.” (fls. 19 y 20, C. 2 ).
LA REPLICA
Se opone a su prosperidad y argumenta que:
“se observa que el juez de la primera instancia le denegó a Montoya la súplica sobre indemnización moratoria (f. 149, c1o, acápite denominado ‘sobre la sanción por mora’). Sin embargo el demandante al apelar contra el fallo de primer grado y manifestar los motivos de su inconformidad (fs. 154 y 155, c1o), nada reclamó contra la denegatoria de su petición de pago de la mencionada indemnización moratoria.
“Y como el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 exige perentoriamente que quien recurra en apelación sustente claramente su reclamo, es decir, indique de manera concreta y expresa los motivos de su inconformidad con la providencia que impugna, fácil resulta concluir, y así lo ha aceptado la jurisprudencia que el silencio del apelante al no reclamar contra alguno o algunos puntos que le fueron adversos en el fallo de la primera instancia, significa inequívocamente la conformidad del apelante con los puntos no reclamados por él, conformidad que inhabilita a ese apelante para impugnar luego y ya dentro del recurso de casación los puntos adversos para él contenidos en la decisión de la primera instancia con los cuales se conformó al acudir ante el Tribunal ad quem.
“Lo anterior conduce fatalmente a que la conformidad de Montoya con la denegación de sus –sic- súplica sobre indemnización moratoria decidida por el juez a quo, al no reclamar contra ella ante el Tribunal ad quem, lo privó totalmente de interis –sic- jurídico para plantear ese tema dentro del recurso extraordinario de casación. “ (fls. 39 y 40, C. 2 ).
SE CONSIDERA
Se pueden dividir en dos los motivos por los cuales, arguye la censura, debió aplicar el Tribunal el numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo: el no pago completo de sus mesadas pensionales por los años 1996 a 1999 y, por cuanto, “no ordenó la devolución de lo que se le retuvo al trabajador sin previa autorización judicial y porque no impuso la sanción moratoria, a pesar de que acogió la sentencia de primera instancia en cuanto esta reconoció, en el folio 150, que –de lo que le debía por salarios y prestaciones – la empresa demandada le retuvo al trabajador sin autorización judicial una parte”.
En cuanto a lo primero, la falta de pago total o parcial de las mesadas pensionales no es supuesto que regule el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto dicha norma se refiere es a la falta de pago de los salarios o prestaciones debidos por el empleador “a la terminación del contrato” y no aquellas que, como la pensión, se hacen exigibles con posterioridad a ese evento.
En cuanto a lo segundo, ha sostenido reiteradamente esta Sala que todo ataque dirigido por la vía directa, que es la escogida por el censor, supone plena y real conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada en el fallo acusado y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución. Por lo que, resulta evidente el dislate en que incurre la censura al formular el cargo por la vía directa con fundamento en un supuesto de hecho, contrario al que dio por establecido el tribunal para fulminar el fallo, pues la pretensión de restitución al trabajador de los dineros a él indebidamente retenidos no fue acogida en ninguna de las instancias.
El cargo no prospera.
B.- Por la parte demandada.
Pretende que se case el fallo impugnado, se revoque el de primera instancia y, finalmente, se absuelva a la demandada del reajuste pensional solicitado por el demandante.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, y que en seguida se estudia.
Con fundamento en la primera causal de casación del trabajo presenta el siguiente ataque:
“ El fallo recurrido interpretó erróneamente el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y aplicó en forma indebida el artículo 14 de la misma Ley 50, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo (que cita este fallo a pesar de que se hallan derogados desde 1991 por la dicha Ley 50), y dejó de aplicar, siendo aplicables en este caso, los artículos 260, 373, numerales 3, 4 y 5, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
En desarrollo del cargo, acepta la censura los siguientes hechos que encontró demostrados el ad quem:
“a) que Avianca no incluyó como factor para el cálculo de la pensión reconocida al señor Montoya el monto de las primas de vacaciones y de navidad que éste devengó; b) que Avianca y su Sindicato acordaron en la Cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo que suscribieron el pago de una prima de vacaciones a sus empleados, respecto de la cual estipularon textualmente que ‘esta prima se consagra como una prestación social extralegal, no constitutiva de salario y sin incidencia prestacional’ (f. 173 y 174, c 1º), y que en la Cláusula 52 de la convención estipularon lo mismo respecto de la prima de navidad.” ( fls. 46, C. 2 ).
Dice que lo que impugna es que el Tribunal, a pesar de haberse pactado en la convención colectiva que dichas prestaciones no son constitutivas de salario y de lo que enseña el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, le hubiese negado validez a esta estipulación y “hubiera colacionado aquellas primas como factor de salario para el cálculo del valor de la pensión de Montoya,…”
El artículo 15 de la Ley 50 de 1990, agrega, sustituyó el artículo 128 del C.S.T. y permite que los beneficios o auxilios “acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador no sean calificados como ingresos del empleado computables como salario, cuando aquél y éste último hayan pactado expresamente sobre esos emolumentos ‘que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad’, según palabras textuales del precepto.” (fls. 47, C. 2 ).
Continua diciendo, que Avianca y su Sindicato, al excluir las primas de vacaciones y navidad como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, actuaron lícita y legalmente apoyados en el contenido del artículo 15 de la Ley 50 de 1990; que así lo autorizaban el mencionado artículo 15 como la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia del 12 de febrero de 1993, de lo cual concluye:
“…que el fallo acusado interpretó erróneamente el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, aplicó en forma indebida el artículo 14 de la misma Ley y los artículos 127 y128 del Código Sustantivo del Trabajo (que cita el Tribunal sin darse cuenta de que fueron sustituidos por los artículos 14 y 15 de la Ley 50). Y también dejó de aplicar ese fallo el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que indica para el presente caso cuál es la cuantía de la antigua pensión empresarial de jubilación, el artículo 375, numerales 3, 4 y 5, que le dan facultad a los sindicatos para representar a los trabajadores afiliados, o así amparados, en la celebración de convenciones colectivas de trabajo y los artículos 467, 468, 469 y 476, todos ellos también del Código Sustantivo del Trabajo, que les atribuyen validez, eficacia jurídica y obligatoriedad a las convenciones colectivas de trabajo, como la que ahora fue materia de estudio jurídico en este cargo.” (fls. 48 y 49, C. 2 ).
Termina transcribiendo apartes de la sentencia de 14 de septiembre de 1999, de esta Sala, Expediente 12.276, juicio de Carlos Alberto Mejía Escobar contra Avianca, proceso similar al que nos ocupa.
Se opone a la prosperidad del cargo. Dice que el cargo “enuncia una interpretación errónea del art. 15 de la Ley 50 de 1990 y una aplicación indebida, entre otros, del art. 128 del C.S.T., que fue subrogado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990.” (fls. 57, C. 2 ), de donde el cargo está mal planteado “porque no es admisible denunciar simultáneamente en el mismo cargo, una norma por interpretación errónea y por aplicación indebida por ser dos formas de violación que son excluyentes.” (fls. 57, C. 2 ). Agrega que esta tesis ya fue acogida por esta Sala y transcribe apartes de la sentencia del 29 de mayo de 2000, Expediente 13472, juicio de Antonio Gaviria Vargas contra Avianca. A continuación transcribe apartes de otras sentencias de esta Sala, tales como la del 16 de septiembre de 1987, Expediente 1475; Expediente 1639 y Expediente 1659.
Argumenta el opositor que “debe tenerse en cuenta, para desestimar el cargo, que este se formuló con prescindencia de toda cuestión de hecho en la apreciación de las diversas piezas procesales. No obstante el recurrente pretendió comprobar la inaplicación de la ley sobre la demostración de una indebida apreciación de la estipulación convencional, que es una cuestión de hecho sobre la realidad procesal y no una valoración de una disposición de rango legal.” ( fls. 59, C. 2 ). Concluye así: “ En consecuencia, el cargo debe también desecharse por las razones anotadas, es decir, porque se formuló por vía directa y dentro de las limitaciones de la casación, en tal forma de acusación no se puede violentar la autonomía del juez de instancia para interpretar la convención Colectiva de Trabajo. En caso de presentarse error ostensible de hecho al fijar el sentido de lo que dice ese acuerdo de voluntades, el cargo tiene que formularse por vía indirecta, demostrando tal yerro y relacionándolo con la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, y no por vía directa como se desarrolló el carga que se examina. ” (fls.60, C. 2)
SE CONSIDERA:
Debe aclararse, en primer lugar, que el error de técnica que señala la réplica al cargo, en cuanto está acusando, a la vez, por interpretación errónea y aplicación indebida una misma disposición, no se presenta en este caso, porque, contrario a lo ocurrido en la demanda que desató el fallo del 29 de mayo de 2000 proferido por esta Sala, aquí el censor claramente está diferenciando el artículo 15 de la ley 50 de 1990, que acusa por interpretación errónea, del original artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo que éste derogó, y que acusa por aplicación indebida. Así se infiere cuando en la formulación de la proposición jurídica y, posteriormente, en el desarrollo del cargo, al acusar la infracción de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, señala seguidamente entre paréntesis “(que cita este fallo a pesar de que se hallan derogados desde 1.991 por la dicha ley 50)” , de donde no se puede hablar en este caso que se trate de una misma disposición.
Tampoco le asiste razón al replicante, en cuanto afirma que la vía directa escogida por la acusación está mal planteada al fincarse en una cuestión de hecho, como lo es la indebida apreciación de una estipulación convencional, porque, no discute la censura la apreciación que de las cláusulas convencionales hizo el Tribunal, sino la interpretación errónea que éste le dio al artículo 15 de la ley 50 de 1990 y que lo condujo al desconocimiento de la validez de aquellas, cuestión ésta que es de puro derecho y no fáctica, como lo pretende hacer ver la réplica.
El Tribunal, a pesar de haberse percatado que en ambas disposiciones convencionales las partes expresamente convinieron que las mencionadas primas extralegales no constituían salario y no tenían incidencia prestacional, concluyó, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, sentada en el fallo del 12/2/93, del cual transcribe apartes, que no era dado a éstas despojar esos pagos de su carácter salarial.
La exégesis que del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, hizo en esa oportunidad la Sala y que acogió el ad quem, era la que correspondía a la norma antes de ser modificada por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, de donde al acogerla el Tribunal para desentrañar su actual sentido, incurrió en el dislate hermenéutico de darle una comprensión que ya no le corresponde.
Lo que resulta extraño, por decir lo menos, es que el Tribunal no hubiere observado, a pesar de haber transcrito los apartes pertinentes, que en la misma sentencia del 12/2/93, se expresó lo que por vía jurisprudencial se sostuvo por esta Sala sobre el artículo 15 de la ley 50 de 1990. Se dijo en esa oportunidad:
“… El legislador puede entonces también – y es estrictamente lo que ha hecho – autorizar a las partes celebrantes de un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones. Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por el legislador ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo.
“…..
“Las anteriores observaciones se hacen sin olvidar que, de cualquier manera, la ley 50 de 1.990 no rige el caso por ser posterior a los hechos materia del litigio, conforme lo asentó el Tribunal en la sentencia.” (Sent. 12 de feb. de 1993, Rad. 5481)
Posteriormente en sentencia del 27/09/2000; se dijo:
“Como se puede observar, la argumentación del tribunal estuvo ajustada a los cánones del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que expresamente enuncia como pago que no constituye salario, si en ello se avienen expresamente las partes, ‘los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, beneficios tales como la alimentación, habitación y vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad …’. Esta facultad del legislador la ha prohijado la jurisprudencia de la Sala, entre otras en sentencia del 14 de septiembre de 1999, radicación No. 12276, cuando dijo:
‘En instancia basta agregar que la cláusula 50 de la convención colectiva suscrita en diciembre 6 de 1996, vigente a partir del 1º de julio de tal anualidad, según la cual ‘Esta prima (la de vacaciones)se consagra como una prestación extralegal, no constitutiva de salario y sin incidencia prestacional..’(ver folio 78), tiene plena validez y produce los efectos previstos, consistentes en no incluir la mencionada prima extralegal en el promedio del salario tenido en cuenta al liquidar la pensión de jubilación, por así permitirlo la Ley 50 de 1990, art. 15’”.
En consecuencia se equivocó el sentenciador al no otorgar el entendimiento referido al artículo 15, el que conforme a la jurisprudencia es el acertado.
De allí que el cargo prospere y proceda el quiebre de la decisión acusada en cuanto al confirmar el fallo de primer grado condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación del accionante.
En instancia basta agregar, que de acuerdo con el artículo 15 de la ley 50 de 1990, la estipulación según la cual “Esta prima se consagra como una prestación social extralegal, no constitutiva de salario y sin incidencia prestacional”, contenida en las cláusulas 50 y 52 de la convención colectiva suscrita el 1º diciembre de 1994, vigente a partir del 1° de julio de esa anualidad, tiene plena validez y produce los efectos previstos, consistentes en no incluir las primas de vacaciones y de navidad en el promedio del salario tenido en cuenta al liquidar la pensión de jubilación del actor.
Por tanto corresponde revocar los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolver a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda. Las costas en las instancias serán a cargo del demandante.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de septiembre de 1999 en el juicio promovido por ORLANDO LEÓN MONTOYA BEDOYA contra la sociedad “AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. - AVIANCA”, en tanto confirmó los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la parte resolutiva de la decisión de primer grado. En sede de instancia se absuelve a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante por cuanto no prosperó y hubo replica. Lo mismo que en las instancias.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GILMA PARADA PULIDO