SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 14570
Acta 53
Bogotá, Distrito Capital, dieciocho de enero de dos mil uno
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Se resuelve el recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I. ANTECEDENTES
Con el fallo impugnado el Tribunal confirmó la sentencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali profirió el 1º de diciembre de 1999, mediante la cual absolvió a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones de las pretensiones de Hugo Cardona González, hoy recurrente, quien al demandarlas pidió que fueran condenadas a pagarle por cada año de servicio un mes de sueldo "equivalente al promedio de los sueldos que hubiere devengado en los tres años inmediatamente anteriores a su separación incluyendo el valor de la bonificación (Art. 2 de la Ley 28 de 1943)" (folio 8), la pensión de jubilación desde el 1º de marzo de 1995 teniendo en cuenta "el promedio salarial devengado al momento de la desvinculación, incluyendo la bonificación que voluntariamente liquidó y pagó la empresa por la terminación del contrato" (ibídem), "las mesadas causadas y que no se hayan cancelado desde la fecha de retiro y hasta la fecha de la orden de inclusión en la nómina de pensionados, continuando con los pagos el 30 de cada mes en forma vitalicia" (folio 9), "los aumentos de ley a partir del 1 de enero de cada año posterior al reconociendo(sic), y las mesadas adicionales que le correspondan desde la fecha que tiene derecho" (ibídem), conforme aparece dicho en la demanda.
Como fundamento de sus pretensiones aseveró haber prestado sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde el 4 de septiembre de 1973 hasta el 31 de marzo de 1995. Según Cardona González --y así lo dijo textualmente en la demanda--, trabajó inicialmente "mediante acto administrativo reglamentario y posteriormente, con el cambio de naturaleza jurídica en empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Comunicaciones, la relación de trabajo se continuó por un contrato ficto" (folio 7), habiendo sido el salario del último año de $288.881,00 y su último cargo el de guardalíneas "beneficiado por los servicios de Caprecom" (ibídem).
Las demandadas respondieron separadamente la demanda y ambas se opusieron a las pretensiones del demandante, aduciendo la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en lo pertinente, que aun cuando Cardona González demostró haber trabajado durante más de veinte años al servicio del Estado no tenía derecho a la pensión que reclamaba por no reunir el requisito de la edad, "según se comprueba en el registro civil de nacimiento" (ibídem); y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones alegando que "el actor libremente se acogió al plan de retiro ofrecido por Telecom" (folio 121), en el que además se pactó "que el acuerdo de conciliación surtía efectos de cosa juzgada" (ibídem).
II. EL RECURSO DE CASACION
Para fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 18 a 25), que fue replicada por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (folios 33 a 39), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia condene a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones a pagarle "un mes de sueldo por cada año de trabajo, equivalente al promedio de lo devengado en los tres últimos años de trabajo" (folio 20) y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 1 de marzo de 1995, las dos mesadas adicionales, los aumentos de ley, y demás beneficios de los pensionados" (ibídem).
Para el recurrente la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial "en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 3, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 43, 55, 259, 263 a 266, 340 del C. S. del T., y falta de aplicación en relación inmediata del artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 28 de 1943; artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 22 de 1945; Decreto 1237 de 1946; Decreto 1237 de 1956; Decreto 2661 de 1960; Decreto 3267 de 1963; Decreto 2288 de 1989; Decreto 2123 de 1992; Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, normas que desarrollan o modifican y en relación mediata de los artículos 1, 14, 16, 18 y 145 del Código Procesal del Trabajo" (folio 20), tal cual está dicho en la demanda.
Y copiados de manera textual los errores de hecho en que incurrió el Tribunal fueron:
"a.- Primer error. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que el señor Hugo Cardona González tiene derecho a la pensión de jubilación, con 20 años de servicio a cualquier(sic), tal como se solicitó.
"b.- Segundo error. Dar por demostrado, sin estarlo que el Señor Hugo Cardona González no se encuentra dentro del sector de trabajadores que son beneficiario(sic) de la ley, cuya aplicación se ha solicitado.
"c.- Tercer error. No dar por demostrado estándolo que la Ley 28 de 1943 en su artículo 1, Parágrafo 3º estableció pensión de jubilación con veinte años de servicio y a cualquier edad, para determinados cargos y posteriormente, en la Ley 22 de 1945, el artículo 2º, Parágrafo 3º, extendió este beneficio a los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, hoy Telecom, sin ninguna restricción de cargo.
"d) Cuarto error. No dar por demostrado estándolo que el beneficio de la pensión de jubilación con veinte años de servicio a cualquier edad y a cargo de Telecom, se mantuvo a lo largo del tiempo y hasta nuestros días, en la misma forma como se creó inicialmente y así fue asumido por Caprecom.
"e) Quinto error. No dar por demostrado estándolo que Caprecom, está obligada a reconocer y pagar pensión de jubilación al Señor Hugo Cardona González, con todos los beneficios que la ley establece.
"f) Sexto error. No dar por demostrado estándolo que Telecom, está obligado a cancelar al señor Hugo Cardona González, un mes de salario por cada año de servicio, por cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 2 de la Ley 28 de 1943" (folio 21).
Como prueba no apreciada indica la que singulariza como "tiempo de servicio (Fos. 6, y 189 a 191)" (folio 21).
El alegato con el que el recurrente cree demostrar la acusación se circunscribe, en lo pertinente, a la afirmación de haberse incurrido en la sentencia en el error manifiesto de negarle la pensión de jubilación por haber considerado el Tribunal "que ésta no es sino para un grupo de cargos como operadores de radio y telégrafos, etc., sin examinar que la Ley 28 de 1943 en su artículo 1, parágrafo 3º estableció pensión de jubilación con 20 años de servicio y a cualquier edad, para determinados cargos y posteriormente, en la Ley 22 de 1945, el artículo 2º, parágrafo 3º, extendió este beneficio a los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, hoy Telecom, sin ninguna restricción de cargo" (folio 22).
Y en cuanto al derecho a que se le pague un mes de sueldo por cada año de servicio, arguye que el artículo 2º de la Ley 28 de 1943 así lo estableció si el contrato de trabajo termina por causas distintas a las allí establecidas, como lo es la aceptación de un plan de retiro ofrecido por la empleadora, que dice tipifica un mutuo acuerdo entre las partes y no una renuncia.
La opositora replica el cargo aduciendo que el artículo 1º de la Ley 28 de 1943 quedó derogado al entrar en vigencia el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, por lo que no puede ubicarse a Hugo Cardona González "dentro de las modalidades pensionales que rigen el sector de comunicaciones" (folio 38), pues por haber trabajado como guardalíneas su pensión de jubilación corresponde al régimen general de la Ley 33 de 1985, derecho que no se ha consolidado por no haber cumplido aun los 55 años de edad.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Una vez más debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.
La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes, como lo hizo el recurrente.
Y además de invocar como violadas normas del Código Sustantivo del Trabajo que no son aplicables a los trabajadores oficiales, conforme resulta de los artículos 3º, 4º y 491 de dicho código, y denunciar el quebranto íntegro de varios decretos sin tomarse la molestia de precisar el artículo específicamente infringido, con una total ignorancia de lo dispuesto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, en lo que presenta como demostración de la acusación se limita a controvertir el significado y alcance que el Tribunal dio a las disposiciones de las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 y del Decreto 2661 de 1960, preceptos de orden nacional que establecen la pensión de jubilación especial con 20 años de servicios, sin consideración a la edad, para algunos trabajadores del ramo de las comunicaciones, no obstante que el ataque lo dirige por una supuesta violación indirecta de la ley generada en la falta de apreciación de la prueba que denomina "tiempo de servicio".
Y aun cuando los defectos indicados serían de suyo suficientes para rechazar el cargo, importa igualmente anotar que ninguno de los que puntualiza como errores de hecho en verdad constituye un desatino de tal índole, pues dilucidar si el hoy recurrente tiene o no derecho a la pensión de jubilación en consideración al tiempo de servicios y sin tener en cuenta para nada su edad, es una cuestión exclusivamente jurídica.
Aunque ya se explicaron los motivos por los cuales el cargo debe ser rechazado debido a las insuperables deficiencias técnicas de las que adolece, quiere la Corte recordar que las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores por razón del oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente, pues, precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.
Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad. Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años.
La jurisprudencia de esta Sala ha expresado suficientemente la razón de ser de las normas legales que consagran pensiones especiales para algunos trabajadores. Así lo hizo, por ejemplo, en la sentencia de 17 de mayo de 1990, en la cual precisó que:
"...no huelga recordar que la interpretación que la Corte ha hecho de los textos legales que regulan las pensiones plenas especiales previstas para ciertas categorías de trabajadores, en consideración a las especiales características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, difiere frontalmente de la llevada a cabo por el supremo tribunal de lo contencioso administrativo.
"Ciertamente. Mediante sentencia de 30 de enero de 1976 dijo la Corte lo que se copia a continuación:
"'La continuidad en el servicio durante quince años para merecer pensión de jubilación a los cincuenta años de edad que el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo exige en ciertas hipótesis, como las de las labores realizadas a temperaturas anormales, no implica, ni razonablemente podría implicar, que el trabajador rinda la totalidad de su jornada sometido a aquellas temperaturas porque entonces bastaría la más breve y accidental interrupción para que no llegara a cumplirse el requisito de la continuidad y se perdiera el derecho a la pensión.
"'Esa continuidad significa realmente que el candidato a la pensión haya desarrollado su labor profesional de manera permanente, es decir, sin variaciones, durante los quince años y sometido a temperaturas distintas a la del medio ambiente del lugar, que le causen un agotamiento acelerado de su resistencia biológica y su capacidad laboral, aunque no todo el tiempo de su jornada cotidiana deba actuar bajo el influjo directo de aquel ambiente artificial, considerablemente más caliente o más frío que el clima geográfico del sitio de trabajo y creado por las condiciones mismas en que ésta de modo necesario haya de ejecutarse o por la índole intrínseca del servicio que el trabajador se obligó a prestar'. (G.J., Tomo CLII, pág. 592 -subraya la Sala-).
"Como se ve de lo transcrito, y aun cuando específicamente la interpretación que hizo la Corte mediante esta misma Sección se refiere a la hipótesis prevista en el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo, y más concretamente al caso de trabajadores que laboran a temperaturas anormales, mutatis mutandi, este criterio puede igualmente aplicarse a los demás supuestos en que la ley laboral regula pensiones especiales de jubilación en consideración a la actividad profesional que se realiza y a las condiciones en que ella se ejecuta..." (G.J., Tomo CCII, pág. 735.).
"De igual modo, ese es el entendimiento que el propio legislador le ha dado a la situación relacionada con el tiempo de servicios requerido para acceder a pensiones de jubilación especiales en atención a la naturaleza de la actividad del trabajador, como lo demuestra claramente el artículo 273 del Código Sustantivo del Trabajo, que al regular lo concerniente al lapso de labores exigido para acceder a las pensiones especiales allí previstas dispone lo siguiente: "La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos 269, 270, 271 y 272, no se refiere al contrato de trabajo sino a la actividad o profesión de que se trate".
Aun cuando esa precisión está referida a disposiciones distintas a las aplicadas para resolver el presente caso, ella autoriza para afirmar que la exégesis efectuada por el Tribunal no fue equivocada, en la medida en que encuentra pleno respaldo en normas legales análogas y posteriores.
No desconoce la Corte que la inteligencia y alcance de los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960 que se propone en el cargo resulta indiscutiblemente más beneficiosa para el trabajador; mas ocurre que ella se aparta frontalmente del tenor literal de dichas normas y no corresponde a su genuino sentido, en las que incontestablemente se exigen veinte años de servicios en las actividades que allí se mencionan para obtener la pensión especial de jubilación.
Interesa destacar que en aquellos casos en los que el legislador ha considerado que el tiempo de servicios en determinada actividad puede ser inferior al total exigido para adquirir la pensión especial, así lo ha dispuesto expresamente y sin lugar a dudas, tal como ocurre con el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, que preceptúa que "... los afiliados al sistema general de pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo siguiente...".
Atrás ya quedó dicho que los defectos técnicos del cargo imponen su rechazo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de marzo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que Hugo Cardona González le sigue a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones.
Las costas en el recurso serán de cargo del recurrente y en favor de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, por haber sido la única opositora.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria