CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



RADICACION NO. 15256

Acta No. 17

Magistrado: Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ.


Bogotá D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil uno (2001).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de OSCAR SALDARRIAGA HERRERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, el 23 de mayo de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra INVERSIONES MEDELLIN S.A.


ANTECEDENTES


El juicio fue iniciado con el propósito de obtener la declaración referente a que entre el demandante OSCAR SALDARRIAGA HERRERA y la sociedad  convocada al proceso existió una relación de trabajo ininterrumpida que  se inició el 19 de marzo de 1987 y terminó el 11 de noviembre de 1997 y que en consecuencia se condene a INVERSIONES MEDELLIN S.A.  a pagar al actor el auxilio de cesantía, sus intereses doblados, las primas de servicios y las vacaciones junto con  las indemnizaciones moratorias por la falta de pago de prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo y por omisión de la consignación del auxilio de cesantía correspondiente a los años de 1995 y 1996 y la indemnización per terminación injustificada del contrato de trabajo, además la parte actora solicitó la indexación de todas estas acreencias laborales y las condenas que tengan lugar ultra o extrapetita.


Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas  que el demandante prestó sus servicios personales de manera  subordinada para la sociedad accionada desde el 19 de marzo de 1987 hasta el 10 de diciembre de 1995, cuando desempeñaba el cargo de prevendedor, como también que en este último mes la empleadora lo llamó para expresarle que como fletero obtendría unos mayores ingresos económicos y que para ello tendría que presentar su renuncia como trabajador para desempeñarse bajo un contrato de distribución de carácter civil, con lo cual la empresa pretendía disfrazar la verdadera naturaleza del vínculo  que, pese a ello, era laboral.


Mencionan además que en desarrollo del ofrecimiento anotado la empresa le asignó al señor OSCAR SALDARRIAGA la ruta de comercio con número interno 8 B 1 que comprendía básicamente la Gran Avenida y los barrios Obrero, Cabañas, Cabañitas y Florida del Municipio de Bello (Antioquia) y aclaran que como fletero el actor continuó desempeñando las mismas labores que tenía asignadas como vendedor, en la ruta controlada por la empresa, siguiendo bajo la subordinación de ésta, que a cambio remuneraba bajo la modalidad de comisiones por ventas.


Agregan que durante el tiempo en que el demandante laboró como fletero la empresa le exigía que se presentara todos los días a la sede de la misma, con el ayudante que le obligó a conseguir; acompañante que refieren estaba sujeto a la aprobación de la compañía. Además sostienen que era la empresa la que daba las instrucciones sobre cómo y cada cuánto debía pintar el vehículo con el cual trabajaba, sufragando ésta los gastos de pintura en un alto porcentaje.


Igualmente anotan que el señor OSCAR SALDARRIAGA laboró como fletero hasta el 10 de noviembre de 1997, pues a partir del día siguiente la compañía en forma injustificada no le permitió el acceso a las instalaciones de la misma ni le entregó mercancía o carga.


Finalmente, informan que el actor devengó un salario mensual de $2.500.000.oo y que al momento de la terminación del contrato la empresa no le canceló cesantías, sus intereses, vacaciones, primas de servicios, descansos dominicales, festivos, como tampoco las indemnizaciones por mora y despido.


RESPUESTA A LA DEMANDA


La empresa admitió la existencia de la relación laboral entre el 19 de marzo de 1987 y el 10 de diciembre de 1995, pero anotó que terminó por mutuo acuerdo y se procedió a su liquidación definitiva y que en la última fecha citada, firmaron un contrato de distribución de naturaleza comercial, por el cual el señor OSCAR SALDARRIAGA se obligaba a promover y vender los productos de la empresa en condiciones diferentes.


Indicó además que es cierto que los ayudantes del fletero y sus eventuales conductores son sus trabajadores y aclaró que los nombres y referencias de esos trabajadores deben ser conocidos por la compañía por razones de seguridad. 


Resaltó igualmente que el demandante debía responder por la atención de la ruta, pero que dado su alto número debe existir por parte de la empresa una labor de coordinación y control a cargo de funcionarios del Departamento de Ventas. Por otra, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción.


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 18  de agosto  de 1999, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a INVERSIONES MEDELLIN S.A. de todas las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada en segunda instancia a través de la sentencia recurrida en casación.


El juzgador de segundo grado estableció que el actor estuvo vinculado inicialmente por un contrato de trabajo y que posteriormente celebró con INVERSIONES MEDELLIN S.A. un convenio que denominaron “CONTRATO DE LICENCIA DE DISTRIBUCION”, que entre otras cláusulas previeron las referentes a que la empresa permitía al contratista el uso de vehículos automotores, inmuebles y otros de sus activos para la distribución de bebidas gaseosas y agua en términos favorables para éste, que se facultaba  a la compañía para tomar pedidos anticipados dentro de la ruta acordada y a prestar los demás servicios de apoyo logístico, como cargue, descargue y movilización de vehículos dentro de la planta.  El Tribunal reseñó igualmente que las partes también acordaron en ese documento que  el contratista tendría plena autonomía para contratar y utilizar el personal y equipos necesarios para la atención  de la distribución y ventas de los productos.   


En la decisión acusada también se indicó que, de acuerdo con la prueba testimonial, los oficios cumplidos por el actor durante la vigencia del  contrato de trabajo y en desarrollo del acuerdo comercial eran similares, pero que en el segundo caso el demandante adquirió una relativa independencia, puesto que se valía de un automotor de su propiedad y pagaba su ayudante para la distribución,  y también que el accionante admitió que con el valor de los fletes cubría los gastos de operaciones de ventas, como eran cumbustible, llantas, aceite, reparaciones de vehículos, salarios y prestaciones del ayudante.


El Tribunal encontró en síntesis que en el caso del señor OSCAR SALDARRIAGA  no se presentó un contrato de trabajo a partir de la celebración del acuerdo comercial, después de poner fin a la relación laboral existente, pues explica con apoyo en una sentencia de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el convenio celebrado por las partes con posterioridad al mes de diciembre de 1995 tiene un claro sentido mercantil.


EL RECURSO DE CASACION


Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que la Corte constituida en sede de instancia revoque  la decisión de primer grado y en su lugar condene a la sociedad demandada a pagar al actor todas las pretensiones acumuladas en la demanda.


Con este propósito la acusación fundada en la causal primera de casación laboral, presenta un solo cargo dirigido por la vía indirecta, replicado oportunamente, en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del C. S. del  T; en relación, entre otras normas, con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 53 y 230 de la C. N; 1°, 5°, 9°, 14, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 37, 65, 186, 249,  306  y 488 del C. S. del T.


Violación legal que señala el ataque se originó en errores de hecho en que incurrió el Tribunal como consecuencia de la apreciación equivocada del documento visible a folios 7 a 17 del cuaderno de instancia, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante que milita a folios 49 y 50 del mismo cuaderno y la prueba testimonial practicada en el juicio (fls.  18, 34, 37 a 41, 53, 54 y 58 a 61); así como por la falta de apreciación de la prueba de confesión de la sociedad demandada respecto de los hechos aducidos por el actor.


A continuación indica la censura que el juzgador de segundo grado incurrió en los siguientes yerros fácticos:


“1) Dar por establecido, en contra de los autos, que la actividad prestada por el actor en favor de la demandada entre el 23 de diciembre de 1995 y el 10 de noviembre de 1997 tuvo un “definido corte mercantil” que carece de “la subordinación propia del contrato de trabajo”; 

“2) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la actividad prestada por el demandante a favor de Inversiones Medellín S.A. entre el 23 de diciembre de 1995 y el 10 de noviembre de 1997 fue subordinada y regida por un contrato de trabajo, mismo (sic) que origina los derechos, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamados en la demanda.


Con la intención de acreditar los yerros fácticos reseñados la censura inicia sus explicaciones anotando que el Tribunal construyó un discurso probatorio superficial y en algunos aspectos manifiestamente gratuito y que de haber estudiado esa Corporación correctamente las pruebas relacionadas en el cargo como mal apreciadas y examinado la citada como dejada de estimar,  necesariamente sus conclusiones habrían sido distintas de las expresadas en la parte resolutiva de la sentencia.


Estima inicialmente que en la decisión recurrida se incurre en un error grosero porque examina el documento fundado en una presunta “jurisprudencia” de la Corte dictada en otro proceso del cual no existe huella alguna en el expediente y fundamentalmente porque deriva su alcance y significado de lo dicho en ese caso para inferir en este el carácter mercantil del acuerdo suscrito por las partes.

Agrega que de haberse ceñido el Tribunal a los hechos debatidos en este juicio y no a los de otro, con el que no existe ninguna conexión, le hubiese bastado la confrontación del documento que aparece a folios 7 a 17 del cuaderno de instancia para derivar la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes entre el 23 de diciembre de 1995 y el 10 de noviembre de 1997 y que la intención de la empresa demandada fue la de simular la existencia de una relación de trabajo mediante la suscripción de una minuta de forma mercantil.


Encuentra inconcebible la acusación que una multinacional como la demandada tuviese necesidad de otorgar una licencia para distribuir dichas gaseosas a quien días antes se desempeñara como expendedor de las mismas y más insólito que sometiera a esa persona a firmar un compromiso de carácter comercial si no fuera por el verdadero deseo de disfrazar la real naturaleza de la relación existente entre los contratantes con el objetivo de eludir el pago de las correlativas obligaciones.


Anota además que sí en gracia de discusión se admitiere  que las cláusulas del contrato aludido son ambiguas respecto de su naturaleza, otras pruebas del juicio conducen a establecer sin el menor asomo de duda su innegable estirpe laboral, lo cual habría advertido el juzgador ad quem al reparar la circunstancia de que las actividades cumplidas por el demandante fueron las mismas o al menos similares durante todo el tiempo en que prestó sus servicios a la sociedad INVERSIONES MEDELLIN  S.A según  señala se desprende de la confesión del representante legal de la demandada contenida en la respuesta a la pregunta 11 del interrogatorio de parte que absolvió.


Sostiene también la impugnación que las declaraciones ofrecidas por el actor al absolver el interrogatorio confirman la existencia de un solo contrato  de trabajo entre las partes, iniciado el “19 de marzo de 1997” y culminado el 10 de noviembre de 1997, con la interrupción transitoria operada entre el 10 y el 23 de diciembre de 1995 (ver folio 21).


En relación con la prueba anterior argumenta el recurrente que su  acertada valoración habría llevado al Tribunal a inferir que el hecho de que el demandante cubriera algunos gastos de operación, como los referentes a combustibles, llantas y aceite para el vehículo, no indican  que su actividad fuera autónoma, porque si tal razonamiento fuese válido en todas las controversias de simulación, entre otras las de agencia comercial, distribución y sociedad, la verdad jamás se impondría pues es claro que en todas ellas el trabajador sufraga los gastos propios de la actividad que se le encomienda, con lo percibido de su empleador  a cualquier título.  

 

Igualmente reprocha la censura que el Tribunal no apreciara la confesión del representante legal de la compañía demandada, contenida en el interrogatorio de parte, cuando respondió, al ser preguntado por la práctica empresarial de ofrecer financiamiento para la compra de un vehículo destinado a la distribución de sus productos, “Hasta donde tengo conocimiento ese proceso de venta con pacto de retroventa (subrayo) se le ofrece al personal de distribuidores y no tengo conocimiento si es específicamente como lo dice el abogado, a los vendedores que se retiran a (sic) los que en la actualidad trabajan como vendedores independientes” (El texto subrayado y la advertencia en tal sentido es del recurrente).


Respuesta  que en sentir del ataque  debió inquietar al Tribunal porque frente a la hipótesis de que el demandante actuara por cuenta propia, qué sentido tenía facilitarle la compra de un vehículo con pacto de retroventa, cláusula que para el censor carece de razón y sólo se explica como parte del montaje de la compañía contratante para disfrazar la naturaleza real del contrato acordado por las partes.


LA REPLICA


Estima que el cargo se debe desestimar porque la censura señala como dejada de apreciar la confesión de la demandada cuando el Tribunal en la decisión acusada hizo alusión a todas las pruebas y porque solamente se refirió a aspectos fácticos sin hacer referencia alguna a las normas comerciales y procesales citadas en el ataque.


En cuanto a los yerros fácticos que reseña el ataque indica que ellos no pueden provenir de la apreciación del contrato de distribución que aparece de folios 7 a 17, puesto que el sentenciador hizo una valoración sopesada de este documento, atendiendo los principios de apreciación de la prueba establecidos en el artículo 61 del C. P. del T.


Sostiene además que en este caso no se presentó ninguna simulación y que tanto la empleadora en la contestación de la demanda, como el actor al absolver el interrogatorio de parte aceptan y confiesan que durante un tiempo la relación fue de naturaleza laboral y que después se celebró sin simulación alguna un contrato de distribución y que durante la existencia de la relación laboral las partes  cumplieron todas sus  obligaciones laborales.


SE CONSIDERA


La censura orienta el cargo a demostrar que el sentenciador de segundo grado se equivocó al concluir que los servicios prestados  por el actor en favor de la compañía demandada, entre el 23 de diciembre de 1995 y el 10 de noviembre de 1997, tuvieron un “definido corte mercantil”, pues sostiene que en realidad el propósito que ésta tuvo al celebrar el contrato comercial que aparece a folios 7 a 17   fue el de disfrazar la verdadera naturaleza de la relación existente entre los contratantes con la finalidad posterior de evadir el pago de las respectivas prestaciones.  


En razón de la trascendencia del tema tratado, encuentra la Sala conveniente referirse una vez más a un aspecto  doctrinal, antes de abordar el estudio de las discrepancias fácticas de la censura, relativo  a que controversias como  la planteada en este caso deben ser resueltas atendiendo el postulado constitucional de primacía de la realidad, según el cual son    necesariamente las circunstancias que se puedan extraer de la realidad las que determinan el convencimiento del juez respecto a la índole de los servicios prestados por una persona natural, en contraposición de los datos aparentes que puedan informar los documentos o contratos provenientes de las partes, máxime cuando estos ofrezcan duda de simulaciones o fraudes a la ley laboral que resulten perjudiciales al trabajador. Principio que no se traduce, como parece entenderlo el recurrente, en una presunción relativa a  que todos los documentos de naturaleza comercial, que involucren una prestación de servicios personales, siempre contienen encubrimientos y falsedades, pues lícitamente  pueden corresponder a situaciones reales.


En este sentido vale recordar que conforme al ordenamiento constitucional y legal nada se opone, a que en desarrollo de la libertad de industria  y comercio que deriva de los principios de actividad económica y de libre iniciativa privada consagrada en el artículo 333 del primer ordenamiento, las empresas puedan celebrar contratos de naturaleza comercial con personas naturales o jurídicas para la ejecución de tareas o la prestación de servicios en actividades inherentes a las normales de su empresa o negocio.


Pues bien, sentado lo anterior corresponde a la  Sala referirse a las pruebas calificadas citadas por la censura para acreditar que el ad quem se equivocó al establecer que los servicios prestados  por el actor en beneficio de la sociedad demandada, entre el 23 de diciembre de 1995 y el 10 de noviembre de 1997, tuvieron un carácter comercial.


Es así como se observa en relación con el convenio escrito  que las partes denominaron “CONTRATO DE LICENCIA DE DISTRIBUCION” (fls. 7 a 15 del C. de I.), que el objeto principal del mismo se ciñó al otorgamiento al actor de una licencia, sin exclusividad, para adquirir y distribuir los productos elaborados o distribuidos por la sociedad demandada en el territorio que ésta asignara periódicamente a su arbitrio, con la facultad para el contratista de usar las marcas de tales productos en los vehículos o predios que utilizara para su distribución.


Contrato en el que las partes también pactaron cláusulas de coordinación y colaboración para establecer rutas para la distribución de los productos y para fines de publicidad, promoción y exhibición de propaganda. Particularmente estipularon la autonomía del contratista para desarrollar sus actividades comerciales en forma directa e independiente, con sus propios medios, con libertad e independencia técnica, administrativa y empresarial; así como la facultad discrecional para contratar y utilizar el personal y equipos necesarios para la atención de la distribución  de los productos, con la consiguiente obligación de asumir y cumplir con todas las obligaciones laborales a su cargo.


Las partes dejaron  claro en el acuerdo contractual referido que el contratista no recibiría remuneración  alguna de naturaleza laboral y que la compañía no tendría relación de trabajo con los empleados, funcionarios o agentes del actor.


En síntesis de las cláusulas del convenio referido se desprende que la voluntad de las partes fue la de ajustarse a un tipo de contratación mercantil, que se asimila al contrato de agencia comercial regulado en los artículos 1318 a 1331 del Código de Comercio, en los que se prevé que uno de los objetos del mismo es la distribución de uno o varios productos del empresario, quien  no podrá servirse de varios agentes en la misma zona, que puede pactarse la prohibición para que el agente promueva en el territorio que se le demarque un producto de competidores del empresario, que el agente tiene  derecho a una remuneración y la obligación de cumplir  el encargo que le ha sido confiado conforme a  las instrucciones recibidas,  así como el deber de ofrecer  al empresario las informaciones necesarias respecto de las condiciones de mercado en la zona asignada, y toda otra que  sea útil para los fines propios de la actividad comercial.


No surge entonces del contrato mencionado que el actor haya estado subordinado laboralmente a la empresa demanda, pues de ninguna de sus estipulaciones se infiere conclusión en tal sentido y bien por el contrario las mismas partes dejaron constancia referente a que su relación no era de carácter laboral. Además conviene reseñar que este documento no aporta dato alguno referente a  las circunstancias  reales que rodearon el desarrollo de las obligaciones convenidas por las partes.


En cuanto al interrogatorio de parte que absolvió el demandante se advierte que no aporta nada distinto a lo dicho anteriormente y por el contrario aparentemente ratifica la posición de la empresa demandada en el sentido de que su relación fue de tipo comercial, pues aceptó sin manifestar reparo de ninguna especie, que en diciembre de 1995 firmó un contrato como distribuidor de la Compañía, que la empresa le vendió para la realización de sus labores como distribuidor un camión y también que durante el tiempo que se desempeñó como distribuidor, el flete por ventas le fue liquidado día a día. Además admitió sin aclaración alguna que del valor del flete cubría los gastos de operación de ventas, tales como combustibles, llantas, aceite, reparaciones del vehículo, salario y prestaciones de su ayudante. 


Tampoco se observa en el interrogatorio de parte que respondió el representante legal de la sociedad demandada declaración alguna que sea adversa a los intereses de ésta y que por tanto se pueda tener como confesión relativa  a que entre las partes  existió una relación laboral y no comercial en el lapso transcurrido entre el 23 de diciembre de 1995 y el 10 de noviembre de 1997. Al respecto es importante anotar que de las respuestas 11 y 12 no surge manifestación alguna que permita deducir la subordinación laboral pues el interrogado fue enfático al indicar que existen diferencias entre los vendedores vinculados por contrato de trabajo y los distribuidores independientes o fleteros. Igual acontece con la respuesta en la que expresó el mencionado representante que “Hasta donde tengo conocimiento ese proceso de venta con pacto de retroventa se le ofrece al personal de distribuidores, y no tengo conocimiento si es específicamente como lo dice el abogado, a los vendedores que se retiran  a (sic) los que en la actualidad trabajan como vendedores independientes”, pues la existencia de un negocio independiente en tal sentido, que no es aceptada, no puede ser tomada como indicativo necesario de la existencia de la relación laboral y tampoco el hecho admitido de que los fleteros debían dejar los vehículos en las instalaciones de la empresa,  pues se explicó que ello obedecía a razones logísticas, porque en horas de la noche los vehículos eran cargados.


No demuestra entonces la acusación los yerros fácticos que reseña a la decisión acusada, de manera que no procede el examen de las declaraciones de terceros citadas por la censura, dado que no son pruebas calificadas en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7), estudio que sólo es permitido una vez demostrados los errores de hecho con base en las pruebas idóneas en este recurso.


El cargo, en consecuencia, no prospera. Por tanto  las costas son de cargo de la parte recurrente.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 23 de mayo de 2000,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por OSCAR SALDARRIAGA HERRERA contra INVERSIONES MEDELLIN S.A.


Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ




JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA            CARLOS ISAAC NADER





RAFAEL MENDEZ ARANGO                 LUIS GONZALO TORO CORREA





GERMAN G. VALDES SANCHEZ          FERNANDO VASQUEZ BOTERO





                         GILMA PARADA PULIDO

                                      Secretaria