CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE  JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA



Referencia: Expediente No.15313



Acta No.  3



Bogotá. D.C., primero   (1º) de febrero de dos mil uno (2001).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por JORGE ENRIQUE MERCADO VÁSQUEZ contra la recurrente.

       


         I-. ANTECEDENTES


JORGE ENRIQUE MERCADO VÁSQUEZ demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” para que fuera condenada al pago indexado de “las sumas que le adeuda por la incorrecta liquidación de sus prestaciones sociales legales y extralegales, indemnizaciones y derechos laborales en general, al no haber tomado en cuenta como factor salarial el reconocimiento y pago que le hacia por concepto de un o (sic) auxilio de alimentación habitual” y de la indemnización moratoria.



El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:  Prestó sus servicios a la demandada “habiendo obtenido de la misma el status de jubilado”. Durante el tiempo de servicio recibió mensualmente un auxilio de alimentación, el cual no fue tenido en cuenta en sus liquidaciones, lo que “arrojó pagos por debajo de lo que legalmente correspondían”. La merma económica en cuestión “se hace mas ostensible con relación a la pensión de jubilación…”. El desconocimiento de este derecho constituye mala fe por parte de la empresa (fl.1).


Al contestar la demanda la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL” se opuso  a las referidas pretensiones “por infundadas” y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (fl.13).


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió, mediante sentencia del 30 de julio de 1999, declarar parcialmente probada la excepción de prescripción en cuanto a la reliquidación de las mesadas pensionales y condenar a la demandada al pago de sendas sumas por concepto de “diferencias en las mesadas pensionales a partir del mes de marzo de 1992” y “como mesada pensional … a partir del mes de agosto del presente año” (fl.83).

       

       

       II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la anterior determinación en sentencia del 13 de julio de 2000. 


Consideró el ad quem afortunada la decisión que adoptara el juzgador de primer grado “Pues … responde a criterios que ya esta superioridad en fallos anteriores ha definido, entre  ellos el del 17 de agosto de 1999…”, en que se puntualizó que “todos los factores salariales que constituyen el derecho a percibir una pensión de jubilación o lo que es los mismo, que lo integran para definirla, no prescriben, aún cuando ya definidos prescriban, si las mesadas no cobradas dentro de los trienios que las hacen prescriptibles”.


En este orden de ideas, y luego de precisar que este fenómeno se aplica únicamente en relación con la integración del salario para definir la pensión, destacó que “Ese derecho a recibir su pensión con todos los factores que la integran e (sic) imprescriptible, en cuanto a ser tenido en cuanta (sic) para esa liquidación” y concluyó que “como esa fue la decisión a la que llegó el a quo luego de comprobar que el (sic) no se le tuvo en cuenta en la liquidación de su pensión de jubilación el auxilio de alimentación en las proporciones señaladas en la demanda, esa decisión se ajusta, como se dijo en las anteriores ya definidos por este Tribunal” (fl.20 cdno.trib).



       III-. RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme la empresa demandada con esta determinación, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión del a quo de declarar “solo PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción” y la condenó al pago de las sumas allí señaladas, para que, en sede de instancia, “se modifiquen estas decisiones y  revoquen las condenas del fallo de primer grado y en su lugar declare la Corte probada la excepción de prescripción … y absuelva a la Empresa … de las peticiones contenidas en el libelo introductor de este proceso”.


En subsidio pretende se case parcialmente la decisión en cuanto confirmó las condenas impuestas para que, en su lugar, “modifique el fallo del a-quo en estos ordenamientos, corrigiendo la cuantía de la mesada pensional fijada para el año de 1984 al suprimir el incremento del reajuste legal del 12.49% que se hizo efectivo para ese año y, tomando como base el valor de la mesada fijada por el Juzgado a la fecha del reconocimiento de la pensión en la suma de $194.894.99 (que incluye el reajuste de la pensión al computar como salario el subsidio de alimentación), proceda a aplicar los reajustes de ley solo a partir del año de 1985, cuantificando correctamente el total de las diferencias de mesadas pensionales que deba reconocer y pagar mi representada a favor del demandante y estableciendo el valor que corresponda a la mesada pensional a partir del mes de agosto de 1999…”.

Con tal propósito formula dos cargos, que se estudiarán en el orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica.


       PRIMER CARGO-. Por vía directa, acusa la interpretación errónea de “los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo  y 151 del Código Procesal del Trabajo, en armonía con los artículos 1º, 18, 55, 127 … y 260 del C.S. del T.; 32 C.P.T.; 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 2512, 2513 y 2535 del Código Civil, aplicables conforme al artículo 145 del C.P.T.; 1º de la Ley 165 de 1948; 1º del D.E. 2027 de 1951; 1º y 2º del Decreto 1209 de 1994; 279 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 807 de 1994”.


En su demostración alega que el ad quem atribuyó a las normas en cuestión “un sentido y alcance que no les corresponden y una inteligencia en desacuerdo con su recto sentido, al extender a un derecho patrimonial como lo es el monto o cuantía de la pensión de jubilación, los efectos jurídicos del estado de jubilado, confundiendo dos derechos diferentes, tanto por los hechos que los generan cuanto por sus efectos”.


       Arguye que “al considerar que también son imprescriptibles los factores que conforman el monto o cuantía de la pensión, además de ampliar una interpretación admitida para que entren en ella casos nuevos, lo que se ha hecho como lo explica el magistrado Rafael Méndez Arango en salvamento de voto a la sentencia de 26 de mayo de 2000: es confundir algo mudable y no definitivo como es la cuantía que eventualmente pueda tener una mesada pensional, con una situación inmodificable e imprescriptible, cual es el estado de pensionado, cuando en verdad es perfectamente separable lo uno de lo otro… ”.


       Afirma que “Sobre el fundamento histórico, científico y jurídico de la prescripción extintiva, la jurisprudencia ha encontrado fundamentos asaz incontrovertibles, como que ella brinda certeza y seguridad a las relaciones jurídicas que se traducen en paz y orden social” y luego de remitirse a abundante jurisprudencia sobre el particular, destaca que “habiendo consagrado expresamente nuestra legislación laboral la prescripción trienal de los derechos laborales (arts. 488 CST y 151 CPT) no le es dable al intérprete de aquellas normas descalificarlas con argumentos y reflexiones que no surjan de su prístino texto, como las invocadas por el ad-quem y que conducen a quebrantar esos preceptos por errónea exégesis al excederlas en sus alcances”.


  

       El opositor advierte que los planteamientos expuestos por la censura en relación con la interpretación errónea endilgada en el cargo “han sido objeto, para el caso específico de los pensionados de Ecopterol, de cuatro pronunciamientos en los cuales esta Honorable Sala lo ha desestimado absteniéndose de casar cada una de las sentencias objetos del recurso en el respectivo caso”.


                 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Asiste razón al opositor al advertir que el punto aquí controvertido, esto es, la imprescriptibilidad de los factores computables para calcular la mesada jubilatoria, ya ha sido analizado por esta Corporación en anteriores oportunidades y,  particularmente, en diversos asuntos adelantados contra la misma demandada.


Así, en sentencia del 26 de mayo de 2000 (Rad.13475), reiterada el pasado 25 de septiembre de ese mismo año (Rad.14184), se acoge lo definido sobre el particular en decisiones del 26 de mayo de 1986 (Rad.0052), 6 de febrero de 1996 (Rad.8188) y 23 de julio de 1998 (Rad.10784) en los siguientes términos:


“… el aspecto puntual en discusión y que objeta el recurrente de la sentencia controvertida se circunscribe a la prescripción de la prima de alimentación que recibía el demandante como factor salarial para cuantificar y, por ende, reajustar la pensión de jubilación que se le reconoció y venía pagándosele a éste; pues mientras el Tribunal concluye su imprescriptibilidad, el censor aduce todo lo contrario, atribuyéndole al juzgador de segundo grado el haber violado la ley por interpretación errónea de los preceptos relacionados en el cargo y que reglan la prescripción en materia laboral.


“Del examen de la providencia recurrida fluye clara y contundentemente que el sentenciador de alzada no incurrió en el desvió hermeneútico que se le endilga en el ataque. Esto porque la intelección que hizo de las disposiciones legales que gobiernan la prescripción se ciñe al criterio interpretativo que sobre ese punto de vieja data ha fijado la Corporación a través de sus diferentes fallos y el cual ha mantenido hasta la fecha, tal como se precisará a continuación:


“1) En sentencia del 26 de mayo de 1986, radicación número 0052, se dijo: 


(…), la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en si mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho. Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.


“2) En fallo del 6 de febrero de 1996, radicación 8188, sobre el fenómeno de la prescripción frente al status de jubilado, puntualizó:


De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como lo que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido. La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. “Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones  no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado.


(… )

La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.


Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar.


Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por lo cual, tratándose de la acción que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión inhibitoria. El derecho que la ley le atribuye al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinción, pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones civiles y aún cuando, como tal, se haya producido su extinción por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacción, confusión, compensación, prescripción, etc.), subsistirá la obligación del deudor como obligación puramente natural.


“3) Recientemente la Sala al resolver un caso con planteamientos idénticos al que ahora se trata, y en donde se convocó en calidad de demandada a la misma persona que actúa en este juicio, tuvo la oportunidad de precisar en torno al aspecto puntual en discusión, que:


el auxilio de alimentación, el cual se solicita sea tenido en cuenta como factor salarial para efectos de la liquidación de pensión, constituye un elemento fáctico en la cuantificación de la misma y por tanto imprescriptible, pues prescriben los derechos y no los hechos en que se fundamentan (sentencia del 23 de julio de 1998, radicación Nro. 10784).”         


En consecuencia, habida consideración de que la decisión del tribunal se ajusta al criterio de la Sala sobre el particular, no prospera el cargo.


SEGUNDO CARGO-. Hace relación al alcance subsidiario de la impugnación y acusa la sentencia de violar directamente “y por aplicación indebida el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 en relación con los artículos: 260 del C.S. del T.; 2º del Decreto 3506 de 1983, numeral 1; 1º del D.R. 1160 de 1989; 48 y 53 del Constitución Política; 1º de la Ley 165 de 1948; 1º del D.E. 2027 de 1951; 1º y 2º del D. 1209 de 1994; 279 de la Ley 100 de 1993 y 1º del D.807 de 1994”.

       En su demostración arguye, en síntesis, que “el ad-quem aplicó indebidamente el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, al reajustar con fundamento en esta norma y a partir del día 1º de enero de 1984, el monto inicial de la pensión de jubilación del actor, reconocida dos meses antes, cuando para ello se requería que estuviera gozando de la pensión, cuando menos, con un año civil de anticipación”.


       Hace énfasis en que para merecer el incremento en cuestión, que se causa el 1º de enero, “debe haberse devengado la pensión como mínimo desde el 1º de enero del año anterior, o de otra suerte, no se cumple el presupuesto exigido en el dicho artículo 1º de la ley 4ª/76 como fuente del alza pensional” y destaca que como el demandante entró a disfrutar de su pensión de jubilación el 1º de noviembre de 1983 “no cumplía el presupuesto exigido … para merecer el incremento … esto es, estar gozando efecrivamente de la pensión por lo menos desde el día 1º de enero de 1983”.


       El opositor, a su turno, destaca algunas deficiencias de orden técnico en la formulación del cargo y alega, en síntesis, que al pretenderse  con la acusación “corregir cuantitativamente las liquidaciones de los reajustes pensionales debidos y, consecuentemente determinar el correcto valor de la pensión, LA INFRACCIÓN LEGAL DEBIÓ ESTIMARSE COMO CONSECUENCIA DE ERRORES  DE HECHO O DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE PRUEBAS, LAS CUALES DEBEN SER CITADAS SINGULARIZÁNDOLAS Y EXPRESÁNDOSE QUÉ CLASE DE ERROR COMETIÓ”, lo que no se hizo en este caso.


       

               V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       

De la simple lectura del fallo impugnado se desprende que a efectos de confirmar la decisión del juzgador de primer grado, el ad quem se limitó a analizar el punto relativo a la imprescriptibilidad de los factores que sirven para liquidar la pensión de jubilación, que fuera planteado en la demanda, sin tocar para nada aspectos relacionados con los reajustes legales a tal prestación, tema que ahora propone el recurso de casación.


Expresó textualmente el tribunal:

“Ese derecho a recibir su pensión con todos los factores que la integran e (sic) imprescriptible, en cuanto a ser tenido en cuanta (sic) para esa liquidación; En consecuencia, como esa fue la decisión a la que llegó el a quo luego de comprobar que el (sic) no se le tuvo en cuenta en la liquidación de sus pensión de jubilación el auxilio de alimentación en las proporciones señaladas en la demanda, esa decisión se ajusta, como se dijo en las anteriores ya definidos por este Tribunal. Como por otra parte, hechas las operaciones aritméticas del caso la condena impuesta responde a esa realidad procesal, la Sala ninguna objeción encuentra que hacerle al fallo apelado”.


       Así las cosas, mal puede existir la aplicación indebida atribuida en el cargo, dada la ausencia de pronunciamiento sobre el particular, que era lo que en rigor ha debido atacar la censura. 


Por lo anterior, el cargo se desestima.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de julio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  en el juicio seguido por JORGE ENRIQUE MERCADO VÁSQUEZ contra  la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.

Costas del recurso a cargo del impugnante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.





José Roberto Herrera Vergara








Francisco Escobar Henríquez                  Carlos  Isaac  nader




Rafael Méndez Arango                                 luis Gonzalo toro Correa




                                            Fernando Vásquez Botero




             GILMA PARADA PULIDO

                                                 Secretaria 




       SALA   DE   CASACION   LABORAL

       SALVAMENTO DE VOTO                     

       Radicación  15313


       Aunque tengo que comenzar por reconocer que he suscrito providencias en las que se sigue el criterio jurisprudencial que se reitera en este fallo, en el día de hoy debo manifestar que en el pasado tuve reservas sobre la justeza y fundamentación de esta tesis jurídica.


       Es por ello que frente a una demanda en la que se plantea debidamente el problema, resulta propicia la ocasión para apartarme de la doctrina en cuestión y manifestar el porqué considero que debe ella precisarse para, manteniendo en lo esencial el criterio de la imprescriptibilidad del estado de jubilado, distinguir entre esa situación, que por ser vitalicia no puede prescribir, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse en cuenta para reconocer el monto de la pensión.



       Conviene puntualizar que la doctrina sobre la imprescriptibilidad del estado de jubilado sólo es predicable de aquellas pensiones vitalicias, pues es el hecho de ser pensiones de por vida lo que dio lugar a la elaboración de tal criterio jurisprudencial.  Esto quiere decir que en las pensiones que no tienen tal carácter, opera la prescripción como modo de extinguir las obligaciones por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor en hacer valer su derecho. 


       Y volviendo al tema relativo a la distinción que considero debe hacerse entre lo que es propiamente el estado de jubilado y aspectos vinculados a él pero que no le son inherentes, como el relativo a la cuantía que en un momento dado pueda tener la pensión, debo decir que se trata de dos situaciones perfectamente diferenciables, y que, lamentablemente, se han confundido mediante una argumentación que aun cuando efectista no por ello resulta acertada.


       Ciertamente; el meollo del argumento de la tesis que sostiene la imprescriptibilidad de los elementos integrantes del salario que debe tomarse como base para determinar el monto de una pensión de jubilación o de vejez, o en general de cualquier otra pensión de carácter vitalicio, lo constituye el aserto de ser imprescriptibles "los 'hechos' que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio", al igual que "los 'estados jurídicos' cuya declaración judicial se demande", pues se ha concluido que por tratarse de "hechos" únicamente cabe predicar su existencia o inexistencia, y por tal razón "deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente", conforme se explicó, entre otras providencias que igualmente se han ocupado del punto de derecho, en el fallo de 6 de febrero de 1996 (Rad. 8188), al que se refiere la providencia de la que me aparto.


       Este argumento se funda, a su vez, en la aseveración de aparejar el estado de jubilado "una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho", tal cual quedó dicho en la sentencia de 26 de mayo de 1986 (Rad. 52), que también es traída a colación en el fallo.


       Con el respeto debido a la mayoría --y sin desconocer que en el pasado suscribí providencias que sostenían este criterio--, sinceramente creo que se trata de un argumento que por querer demostrar tanto termina por no demostrar nada, pues igual cosa cabría predicar de todos los derechos que encuentran su regulación directa en la ley, y mediante similar raciocinio habría que concluir que los derechos mínimos consagrados legalmente tampoco deberían prescribir.


       Al establecerse por la ley primero, y ahora por la propia Constitución Política, que se reajusten periódicamente las pensiones, el propósito claramente fue el de evitar su envilecimiento a fin de contrarrestar un fenómeno propio de economías inflacionarias, como lo es la pérdida del poder adquisitivo de las rentas fijas; pero de allí no considero que sea dable racionalmente deducir la imprescriptibilidad de los factores salariales que en un momento dado deban tomarse en cuenta para calcular la base de la liquidación de la pensión.


       Creo que llegó la hora de distinguir entre el estado de pensionado y el monto de la pensión, ya que respecto de la cuantía de la mesada pensional no cabe siquiera afirmar que exista una situación definida e inmodificable, pues, por el contrario, es periódicamente revisable.


       Sé que el tema es sumamente difícil, y admito que por el incremento desmesurado de los asuntos que debe conocer la Sala pueda resultar más práctico atenerse al criterio ya establecido.  No obstante ello, confío en que en el futuro, si llego a contar con más holgura de tiempo, esté en condiciones de presentar argumentos mejores que los que en este momento por la premura del tiempo me veo obligado a expresar en este salvamento de voto.

       Con todo, considero apenas justo reconocer que la recurrente atinadamente recuerda la sentencia de 17 de marzo de 1994, en la que transcribiendo un fallo del 11 de agosto de 1949, se explicó que "la prescripción es una institución de orden público que tiene por objeto liquidar en el transcurso del tiempo las situaciones con respecto a las cuales no se ejercita el derecho en su oportunidad" (G.J., Tomo CCXXXIX, pág. 328); y como igualmente quedó expresado en la providencia rememorada, es "la prescripción un elemento insustituible de seguridad, orden y tranquilidad sociales" (ibídem). 


       Juzgo oportuno advertir que estos fines tan loables  que se persiguen con el instituto jurídico de la prescripción extintiva de las obligaciones, han sido paulatinamente desdibujados mediante interpretaciones que, sin una debida justificación  --por lo menos en mi opinión-- han aceptado la posibilidad de extender ese término que la ley fijó por regla general en un plazo máximo de tres años (prorrogables por igual lapso de tiempo), acudiendo a figuras tomadas del derecho civil, como, por ejemplo, la suspensión de la prescripción; e igualmente al interpretarse que también es imprescriptible el derecho a recibir en un monto determinado la pensión. 


       Con esta última interpretación a la que aludo lo que se ha hecho es confundir algo mudable y no definitivo como es la cuantía que eventualmente pueda tener una mesada pensional, con una situación inmodificable e imprescriptible, cual es el estado de pensionado, cuando en verdad es perfectamente separable lo uno de lo otro; pues de la imprescriptibilidad del estado que adquiere todo aquél que reúne los requisitos para adquirir el derecho a una pensión vitalicia, no resulta necesariamente que por toda la vida del pensionado --y aun después de su muerte en algunos casos-- sea razonable aceptar que pueda acudirse ante la justicia para que sea revisado si la pensión se reconoció sobre una remuneración en la que se incluyeron todos los elementos que integran el salario, no sólo los de origen legal sino también los que en un momento dado se acuerdan mediante la convención colectiva de trabajo, el pacto colectivo, el laudo arbitral o incluso de manera unilateral por parte del patrono. 

       

       Dejo de esta manera expresadas las razones que me llevan a salvar el voto, e igualmente esbozado un criterio que espero más adelante sustentar con una mejor argumentación.


       



       RAFAEL  MENDEZ  ARANGO