CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                                  SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA


Referencia: Expediente No. 15335

Acta No.  6


Bogotá, D.C.,  siete (7) de febrero de dos mil uno (2001).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CÉSAR RUBÉN PEÑALOZA LOZANO, contra la sentencia de fecha 28 de Julio de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


                             I-. ANTECEDENTES


El hoy recurrente en casación demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le condenara a pagar una pensión por vejez, con sus mesadas adicionales y reajustes de ley, las anteriores sumas indexadas, mas los intereses legales y moratorios, los servicios médicos correspondientes y las costas del proceso.


Afirmó en síntesis los siguientes hechos:


Que cotizó al Instituto de Seguros Sociales para todos los riesgos amparados y cubiertos y al cumplir con los requisitos  para tener derecho a una pensión de vejez, elevó la petición correspondiente ante la demandada, y anexó los documentos que le fueron solicitados. Dicha solicitud le fue negada de conformidad con el Acuerdo Nº 049 de 1.990 aprobado por el Decreto Nº 758 de 1.990, cuando en realidad tenía derecho a la pensión por haber cotizado 250 semanas al tenor del artículo 57 del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el decreto Nº 3041 de 1.966, en atención a que nació el 6 de octubre de 1.912, por lo tanto tenía un derecho adquirido como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia.


Posteriormente se le concedió una indemnización sustitutiva, pero no se le ha notificado la resolución.


La entidad demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los hechos relacionados con la afiliación, la petición de la pensión de vejez, su negativa y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Negó los demás, manifestó atenerse a lo que se pruebe o los consideró como una apreciación del apoderado del actor. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones perentorias de carencia de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción.


El Juzgado del conocimiento que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2.000, absolvió al instituto demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas al demandante.


             

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Por consulta conoció el Tribunal Superior de Bogotá, cuya Sala Laboral,  mediante sentencia de fecha 28 de julio  de 2.000 confirmó la de primer grado en todas sus partes y no impuso costas.


Consideró el tribunal, luego de referirse a las distintas disposiciones que han regulado el tema de la pensión de vejez en el ISS, que no se dan los requisitos del Acuerdo 224 de 1.966, ni del 016 de 1.983, pues durante su vigencia el actor no alcanzó a cotizar las 250 semanas exigidas, menos aún con el Acuerdo 049 de 1.990, que reguló posteriormente la pensión, en atención  a que el demandante no cotizó las 500 semanas requeridas, sino tan solo 221.7143 semanas entre el 16 de agosto de 1.990 y el 31 de diciembre de 1.994.


                   


III-. EL RECURSO DE CASACIÓN



Inconforme el apoderado del demandante, interpuso el recurso de casación, el cual, concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.


Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia del tribunal y, en sede de instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas en la demanda.


Para tal efecto formuló dos cargos así:


PRIMER CARGO.- “Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el artículo 60 del decreto 528 de 1.964, por LA VIA INDIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por falta de apreciación de las pruebas que se enunciarán, error de hecho, lo que conllevó a una indebida aplicación del Artículo 1º del Acuerdo Nº 016 de 1.983, aprobado por el decreto Nº 1900 de 1.983, en relación con los artículos 57 y 11 del Acuerdo Nº 224 de 1.966, aprobado por el Decreto Nº 3041 de 1.966, en concordancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946; Artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del C.P. del T.; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.C.; Artículo 8º Acuerdo Nº 185 del 1.965, aprobado por decreto Nº 1824 de 1.965; Artículos 16, 18, 75, 79, 80, 81 y 82 del Decreto Nº 2665 de 1.988, todo lo anterior en concordancia con los Artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1.991. Todo lo enunciado debido a los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al no apreciar las documentales que a continuación se relacionan.


Pruebas no apreciadas o valoradas


1º Fotocopia simple de la resolución Nº 01705 del 24 de Mayo de 1991, emanada del Instituto de Seguros Sociales Comisión de Prestaciones ISS Nacional (Fls. Nº 11, 12 y 13 del cuaderno principal).


2º Fotocopia simple de la resolución Nº 06419 del 9 de Septiembre de 1.992, emanada de la Comisión Nacional de Prestaciones Económicas del ISS (Fls. Nº 9 y 10 del cuaderno principal).


3º  Original de la hoja Nº 3 de la Contestación de la demanda (Fl. Nº 21 del cuaderno principal).


4º Copia al carbón del Oficio Nº 3.183 de fecha Diciembre 9 de 1.998, suscrito por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del cual se solicita a la empresa demandada allegue al proceso certificación de semanas y categorías cotizadas por el asegurado demandante con el número de afiliación 140016225, y, el cual es por el apoderado de la demandada (Fl. Nº 41 del cuaderno principal).


5º Copia auténtica de la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y que consta al Fl. Nº 56 del cuaderno principal.


6º Copia del oficio Nº 784 con fecha 14 de mayo de 1.999, nuevamente retirado por el Señor Apoderado de la Empresa demandada y mediante el cual el Juzgado de conocimiento está solicitando una vez más  documental relacionada con el trabajador demandante y en donde aparece palmariamente informado el número de afiliación a que se ha hecho referencia con anterioridad (Fl. Nº 59 del cuaderno principal).


7º Original de Oficio Nº 062-2-1-No.0740 del 18 de Mayo de 1.999, por medio del cual se informa sobre el trámite del oficio Nº 3138 y del cual se dio traslado a la gerencia de Historia Laboral y Nómina de Pensionados (Fl. Nº 60 del cuaderno principal).


8º Original del Oficio Nº 03160 del 28 de Mayo de 1.999, proveniente de la demandada y el cual una vez más informa sobre el número de afiliación pluricitado y asignado al trabajador demandante (Fl. Nº 61 del cuaderno principal).


9º Copia al carbón de escrito dirigido por el señor Apoderado de la demandada al Instituto de Seguros Sociales, mediante el cual anuncia que anexa copia del Oficio Nº 784 del que se trató precedentemente (Fl. Nº 63 del cuaderno principal).


“Los errores evidentes y manifiestos en que incurrió el sentenciador son:


1º  No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cotizó con otro número de afiliación como lo es el correspondiente al Nº 140016225.


2º  No dar por demostrado, estándolo, que el mismo Instituto de Seguros Sociales certifica que teniendo en cuenta este otro número de afiliación, para la fecha de expedición de la Resolución Nº 01705 del 24 de mayo de 1.991, el actor tenía cotizadas un total de 931 semanas.


3º No dar por demostrado, estándolo, que el demandante con el otro número de afiliación completó el número de semanas mínimas exigidas para tener derecho a la pensión incoada.


4º No dar por demostrado, estándolo, que el mismo Instituto de Seguros Sociales reconoce que el trabajador demandante para acceder a la pensión solicitada teniendo en cuenta su fecha de nacimiento y lo consagrado por el artículo 57 del Acuerdo Nº 224 de 1.966, aprobado por el Decreto Nº 3041 de 1.966, sólo necesitaba acreditar un total de 250 semanas efectivamente cotizadas.


5º No dar por demostrado, estándolo, que las semanas cotizadas por el actor con el número de afiliación pluricitado, deben sumarse al total de semanas que se reportan por él cotizadas con otro número de afiliación.


En la demostración de cargo sostiene que los falladores de instancia no tuvieron en cuenta el documento que aparece a folios 11, 12, y 13 del expediente, pues a pesar de haber sido aportado en fotocopia simple no fue tachado de falso ni desconocido por la empresa demandada, sino por el contrario lo consideró expresamente como prueba en su escrito de contestación de la demanda. De la simple lectura de dicho documento se desprende que el actor cumplió con el número mínimo de semanas cotizadas que se exige para tener derecho a la pensión de vejez.


Afirma que el Seguro Social para negar la pensión de vejez adujo razones distintas a la falta de semanas cotizadas que presenta ahora en el proceso, pues el actor también cotizó con el número de afiliación 140026225, como lo reconoce el mismo instituto demandado.


Resalta que de conformidad con la fecha de nacimiento del demandante la norma aplicable lo es el Acuerdo No. 224 de 1.966, aprobado por el Decreto No. 3041 del mismo año, y según el cual sólo se exigen 250 semanas, número que el actor supera en exceso. Situación que no puede ser modificada por el Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto No.758 del mismo año, pues se incurriría en retroactividad de la ley. En respaldo de su tesis cita apartes de una sentencia de esta Corporación en relación con los derechos adquiridos y la ultraactividad de la ley.


El opositor por su parte manifiesta que “la resolución No. 01705 del 24 de mayo de 1991, visible en los folios 11 a 13 del expediente, sí fue apreciada por el Tribunal” y que “. . . los restantes medios de convicción que según la censura fueron inapreciados, no demuestran fatalmente la existencia de un yerro fáctico evidente o manifiesto, por lo que tampoco podría prosperar la acusación” (Folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte).


                 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Los errores de hecho que se le endilgan al tribunal se desprenden de la supuesta falta de valoración de los documentos que se relacionan en los 9 numerales, visibles a folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte. Pero en la demostración del cargo se limita al documento que obra a folios 11, 12 y 13 del expediente.


En efecto, se trata de la Resolución 01705 del 24 de mayo de 1.991, por medio de la cual el instituto demandado negó la prestación económica solicitada, en atención a no cumplir con el número de semanas exigidas para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Documento sobre el cual dijo el ad quem: “Como se observa al folio 13 por resolución No. 01705 de 24 de mayo de 1991 el Instituto de los Seguros Sociales negó la pensión de vejez, considerando que no reunía los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 por cuanto en los últimos veinte años cotizó únicamente 18 semanas en los riesgos de invalidez vejez y muerte” (Folio 115).


Por lo tanto, no es cierto que el tribunal no hubiere apreciado dicho documento, sino por el contrario el mismo constituye uno de los pilares fundamentales de su decisión, como se desprende de la cita anterior.


En cuanto a los demás documentos se limita el censor a decir: “Ahora bien, hemos hecho referencia a otras pruebas que tampoco fueron consultadas por el Honorable Tribunal Superior y que han debido serlo, pues en una u otra forma tienen que ver con el número de afiliación con el cual el trabajador demandante también cotizó al Seguro Social y con el cual se evidencia que cumplió y de manera suficiente con el mínimo de semanas requeridas para acceder a la pensión pretendida.” (Folio 12 del cuaderno de la Corte).


De lo anterior se desprende que la acusación no cumple con las exigencias del recurso extraordinario, es decir, señalar de manera concreta lo que acredita cada documento supuestamente no apreciado, y las consecuencias que se derivan o desprenden de los mismos. Por el contrario, se limita a manifestar que existen “otras pruebas” que “en una forma u otra tienen que ver”, lo cual es muy general e impreciso, y por consiguiente no es posible su estudio por parte de esta Corporación.

       

Independientemente de lo que atañe al aspecto fáctico de la acusación, cabe anotar que la censura igualmente critica que el tribunal no haya dado aplicación al artículo 57 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966. Este cuestionamiento, sin duda, es jurídico y no de hechos, porque con prescindencia de la valoración probatoria implica saber si el tribunal aplicó una norma que a juicio de la censura debía aplicar. Y como la vía escogida formalmente para su ataque fue la indirecta, fuerza concluir que erró técnicamente en el sendero seleccionado, por lo que esta parte de su acusación también debe ser desechada.

       

Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que ciertamente el artículo 57 del Acuerdo 224 de 1966 disponía que: “El número de semanas de cotización fijado en el artículo 11 para el derecho de pensión de vejez, se reducirá en beneficio de los asegurados nacidos antes de 1917 que hubieren cumplido con los demás requisitos señalados en dicho artículo a razón de 50 semanas de cotización por cada año de diferencia entre 1917 y el año de nacimiento. Tratándose de aseguradas se aplicará la reducción tomando como año de referencia el de 1922. En ningún caso podrá otorgarse la pensión de vejez por menos de 250 semanas de cotización.”

       Pero ocurre que la preceptiva aludida, como con acierto lo asentó el sentenciador ad quem, fue expresamente derogada por el artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, circunstancia que pone en evidencia que las pensiones de vejez causadas durante la vigencia del Acuerdo 049  no gozan de la prerrogativa que antaño brindaba el precitado precepto a favor de las personas nacidas con anterioridad a 1912, por manera que a partir de la vigencia de este último Acuerdo, salvo  los casos de excepción o regímenes especiales, para adquirir el derecho a la pensión del seguro social es menester acreditar las mil semanas de cotización en cualquier tiempo o las quinientas sufragadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas.


Dados los defectos técnicos anotados, el cargo se desestima.


SEGUNDO CARGO.- “Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por LA VIA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 57 del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, en relación con el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1.983, aprobado por el Acuerdo 016 de 1.983, aprobado por el Decreto 1900 de 1.983, en consonancia con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, en consonancia con los artículos 259 y 260 del C.S.T., Artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del C.P.L.; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.C.; todo lo anterior en concordancia con los Artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1.991.” (Folio 14 del cuaderno de la Corte).


En la demostración del cargo manifiesta que el tribunal no indicó la norma o normas que se aplican al presente caso, y por ende el número de semanas que se debían cotizar para tener derecho a la pensión solicitada.


Que el actor se encuentra en un régimen de excepción en atención a su fecha de nacimiento, y por ello sólo debía cotizar 250 semanas como mínimas para acceder a la pensión vitalicia de vejez, de conformidad con el artículo 57 del Acuerdo 224 de 1.966 aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, norma interpretada de manera distinta por el ad quem, al no fijarle el alcance que merece y al no definirla como la norma exactamente aplicable al caso controvertido.


Aclara que nada impide que el trabajador siga cotizando con posterioridad a su solicitud de reconocimiento de pensión, pues ello redunda en su beneficio, al obtener una mayor prestación.


Finaliza, transcribiendo apartes de la exposición de motivos del proyecto que dio origen a la ley marco del Seguro Social, para resaltar sus ventajas y concluir que siempre se ha protegido al trabajador.


A su vez el opositor sostiene “que el verdadero sustento de su fallo está en que el demandante no cotizó ese mínimo de 250 semanas antes de la solicitud ni mil en cualquier tiempo, supuestos fácticos que dada la vía de la violación escogida, la censura debió compartir y no obstante se rebela contra ello al decir que era indiscutible que el actor tenía cotizadas las semanas necesarias para tener derecho a la pensión de vejez especial.” (Folios 42 y 43 del cuaderno de la Corte).


                                   


V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



No comparte la Sala la afirmación de la censura en cuanto a que el tribunal no señala la norma aplicable al caso, pues en la providencia atacada se hace una referencia cronológica a las distintas disposiciones que han regulado la pensión de vejez dentro del ISS (folios 115 y 116), para concluir que el actor no cumplió con los requisitos señalados en los Acuerdos 224 de 1.966, 016 de 1.983 y 049 de 1.990.


Aun cuando la acusación entrevera aspectos jurídicos, el meollo de su discrepancia con el tribunal radica en el número de semanas cotizadas por el demandante, aspecto fáctico, ajeno a la vía directa escogida en el cargo, como acertadamente lo señala el opositor.


El cargo se desestima.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha  28 de julio de 2.000, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por CÉSAR RUBÉN PEÑALOZA LOZANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Costas del recurso a cargo del demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen.




José Roberto Herrera Vergara




Francisco Escobar Henríquez         Carlos  Isaac  nader







Rafael Méndez Arango                      luis Gonzalo toro Correa




Germán G. Valdés Sánchez               Fernando Vásquez Botero




     
GILMA PARADA PULIDO

                                       Secretaria