SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 15389
Acta 26
Bogotá, Distrito Capital, diecisiete de mayo de dos mil uno
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Resuelve la Corte el recurso de casación de HENRY DIAZ SUAREZ contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que le sigue a MOLINOS ROA, S. A..
I. ANTECEDENTES
Para los efectos del recurso es suficiente anotar que el recurrente llamó a juicio a Molinos Roa mediante demanda en la que pidió que se declarara que entre ambos existió un contrato de trabajo del 21 de noviembre de 1982 al 10 de marzo de 1998 que terminó sin que hubiera justa causa y, como consecuencia de ello, fuera condenada a pagarle la cesantía y sus intereses, la indemnización por despido injusto y "la indemnización prevista por el artículo 65 del C.S. del Trabajo, consistente en una suma igual al último salario, por cada día de retardo, hasta cuando se efectúe la cancelación completa de lo debido" (folio 7), conforme está textualmente pedido en la demanda, en la que igualmente solicitó que las condenas en dinero se cancelaran "con la debida corrección monetaria, teniendo como base las sumas correspondientes a cuando ha(sic) debido satisfacerse las obligaciones prestacionales y las indemnizaciones y al momento de efectuarse su cumplimiento, todo de acuerdo a(sic) los índices de precios al consumidor" (ibídem).
Como fundamento de sus pretensiones Henry Díaz Suárez afirmó que trabajó para la demandada "como operador de secamiento" desde cuando se vinculó a Molinos Roa hasta su retiro, el cual se produjo el 7 de marzo de 1998 al impedírsele el ingreso al trabajo "y se le formalizó el día 10 del mismo mes" (folio 8). Según él, el día de su retiro recibía como remuneración $450.253,00.
La demandada se opuso a las pretensiones del demandante, y de los hechos aseverados por éste sólo aceptó que su remuneración el día del retiro era de $450.253,00. En su defensa adujo que la relación laboral que hubo entre ambos estuvo regida por varios contratos a término fijo de un año que concluyeron por la expiración del plazo pactado, excepto el celebrado el 21 de octubre de 1991 por el término de un año y que se renovó sucesivamente hasta cuando concluyó por decisión unilateral y voluntaria del trabajador. Propuso la excepción de prescripción.
Mediante sentencia de 14 de julio de 1999 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva resolvió "negar las pretensiones de la demanda" (folio 190) y "declarar probada la excepción de 'prescripción', en la forma propuesta por la demandada" (ibídem).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer de la apelación del demandante el Tribunal confirmó el fallo de su inferior, en razón de haber encontrado probado que en los diez contratos de trabajo suscritos por las partes en los años de 1982, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1994 "se plasma claramente en la cláusula relativa a su duración, un término fijo, como quiera que lo limita a un año, precisando el contrato suscrito en 1991 que su no prórroga con una antelación no inferior a treinta días, se entenderá renovado por un año y así sucesivamente, la que igualmente se pactó en el contrato suscrito en 1994, en el que en su encabezamiento se califica como prórroga del suscrito el 21 de octubre de 1991, y el que se prorroga expresa y sucesivamente en 1995, 1996 y 1997" (folio 28, C. del Tribunal), tal cual se lee en la providencia.
En cuanto al modo como terminó el contrato, basado en los testimonios de Eduardo Arce Conde y de Amín Ramírez, el juez de alzada dio por probado que si bien a Henry Díaz Suárez no se le permitió el ingreso a las dependencias de la empresa el 7 de marzo, se "le informó que debía presentarse el lunes a las 7 de la mañana, y que fue, explica Amín Ramírez, jefe inmediato del accionante para adelantar diligencia de descargos" (folio 30, ibídem), por lo que concluyó que "si el demandante se apresuró a renunciar, no es calificable tal acto de inexistente, puesto que en la misma el trabajador inequívocamente manifiesta su voluntad de renunciar de manera definitiva a la empresa, agradeciendo la colaboración y confianza" (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION
Para que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y fulmine las condenas que precisa en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 35), que fue replicada (folios 44 a 48), el recurrente le formula cuatro cargos, que se estudiarán de manera conjunta el primero y el tercero y el segundo y el cuarto, tomando en cuenta lo replicado por la opositora.
CARGOS PRIMERO Y TERCERO
En ambos acusó al fallo por aplicar indebidamente la ley, indicando en el primero como violados los artículos 5º y 8º del Decreto 2351 de 1965 y 55, 57, 65, 249 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo, y en el tercero los artículos 6º de la Ley 50 de 1990 y 19, 55, 57 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como "notorios errores de hecho" en el primero de los cargos puntualizó los que a continuación se copian:
"A) No tener probado, estándolo, que la empresa no dio aviso anticipado de no querer renovar los contratos de trabajo a término fijo de un año, por los períodos de noviembre 21 de 1982 a noviembre 20 de 1983 y de febrero 1º de 1984 a enero 31 de 1985.
"B) No dar por demostrado, estándolo, que la relación jurídica laboral habida entre las partes, fue única, sin solución de continuidad, por el período comprendido entre el 21 de noviembre de 1982 y el 7 de marzo de 1998.
"O en otros términos; No dar por probado, estándolo, que entre las partes hubo vocación de permanencia, pues subsistieron prestación personal y continuada de servicios y la materia de trabajo, durante todo el tiempo de la vinculación contractual.
"C) No dar por probado, estándolo, que la empresa dio por terminado, de manera unilateral y sin justa causa, el contrato de trabajo, en marzo 7 de 1998, al impedir el ingreso de su trabajador a las instalaciones de la misma, a cumplir su jornada laboral.
"D) No dar por probado, estándolo, que la renuncia presentada por el trabajador es ineficaz, por haberle precedido la terminación injustificada y unilateral por parte de la empleadora" (folio 15)
Y en el tercero, como "ostensibles errores de hecho", presentó en la demanda los siguientes:
"A) No dar por probado, estándolo, que la empresa dio por terminado, de manera unilateral y sin justa causa, el contrato de trabajo, en marzo 7 de 1998, al impedir el ingreso a su trabajador a las instalaciones la misma, a cumplir su jornada laboral.
"B) No dar por probado, estándolo, que la renuncia presentada por el trabajador es ineficaz, por haberle precedido la terminación injustificada y unilateral por parte de la empleadora" (folio 28)
Las pruebas que el recurrente singularizó como generantes de los yerros que le atribuyó a la sentencia en el primer cargo, por haberlas apreciado equivocadamente, son "los nueve documentos que contienen los contratos de trabajo por períodos anuales cada uno de ellos" (folio 15), el documento suscrito en el año de 1994 sobre prórroga del contrato de trabajo a término fijo celebrado el 21 de octubre de 1991, la carta de renuncia que presentó el 10 de marzo de 1998, la certificación sobre vinculación laboral expedida por el jefe administrativo y de gestión humana de la empresa, la contestación de la demanda y los testimonios de Eduardo Arce Conde y Fernando Gaitán Aguilera; y por no haberlas apreciado, los testimonios de Fernando Gaitán Aguilera, Amín Ramírez Ramón y Diomar Piedad Quintero.
En suma, el alegato con el que cree demostrar la primera acusación se circunscribe a aseverar que el Tribunal supuso que la introducción de la cláusula "atinente a la renuncia a la acción de reintegro" (folio 16) pudo haber obedecido a que se trataba de un formato, cuando el documento "no refleja, de manera alguna, expresiones o denominaciones preimpresas, que identifican a los contratos formularios o de formato", por lo que, según él, el Tribunal confundió "'formato' con documento producido por computador", siendo que "uno y otro no se parecen, como lo enseña regla de experiencia" (ibídem).
Afirmó igualmente el impugnante que la cláusula introducida en el documento no es accidental ni tampoco una "cláusula de estilo"; pero que es obvio que mal se puede renunciar a una acción de reintegro cuando no se lleva el término mínimo legal previsto y que si, en gracia de discusión, se diera una renuncia anticipada a la acción de reintegro, ella sería ineficaz.
Asimismo aseveró que la cláusula en la que se acogió al régimen de la Ley 50 de 1990, fue mal apreciada, por cuanto para qué iba a optar por el nuevo régimen de cesantías si era un trabajador vinculado con contrato a término fijo con posterioridad al 1º de abril de 1991.
Refiriéndose a la certificación dada por la empresa sobre la existencia y términos de la relación laboral, el recurrente adujo que aun cuando en ella se indica la vinculación mediante un contrato a término fijo de un año no se indican los diferentes períodos laborados en desarrollo de los contrato prorrogados o renovados automáticamente, lo que evidencia "la vocación de permanencia que de la reiterada vinculación y subsistencia de la tarea desarrollada se deriva" (folio 19); y que de la confrontación del texto de la certificación "con los múltiples contratos de trabajo a término fijo, la tácita reconducción de los dos primeros de ellos y las dos renovaciones del último, amén del contenido de las cláusulas séptima (parte final) y octava del suscrito en octubre de 1994" se le resta el alcance que el Tribunal le diera, por cuanto la certificación "contradice la realidad que los contratos de trabajo demuestran: renovación automática de los dos primeros y renuncia expresa (ineficaz) de la acción de reintegro, que sólo puede predicarse (la acción) de una relación a término indefinido" (ibídem).
Y en cuanto a la conclusión del Tribunal acerca de la forma como terminó el contrato de trabajo, el recurrente afirmó que el error de dicho fallador radicó en la equivocada apreciación de la contestación de la demanda, puesto que si bien aceptó que no se le permitió el ingreso a las dependencias de la empresa, no concluyó que se configuraba un despido, siendo que, probado el hecho de la prohibición del ingreso para cumplir la jornada de trabajo, la conducta de no permitir la prestación personal del servicio torna en ineficaz la renuncia posterior.
Según el impugnante, lo normal en el desarrollo del contrato de trabajo es que al trabajador se le dé la posibilidad de laborar, pues si bien el patrono puede exonerarlo de su obligación natural de prestar el servicio, "esta exoneración surge claramente como algo excepcional y, como todo acto jurídico, supone la existencia objetiva y demostrable de un motivo serio, racional y justo" (folio 20), ya que "no puede aceptarse, frente a las exigencias de la buena fe, que sean válidos los actos arbitrarios o discriminatorios, que, precisamente por serlo, colocan al trabajador en una situación anormal e insostenible" (ibídem).
Por considerar demostrados los errores que hace derivar de la prueba calificada el impugnante se ocupa de los testimonios de Eduardo Arce Conde, Fernando Gaitán Aguilera y Amín Ramírez Ramón, para seguidamente examinar la carta de renuncia, documento respecto del cual aseveró que el error del Tribunal consistió en haberlo apreciado equivocadamente al haberle dado un alcance probatorio del cual carece, por haber visto en la renuncia "un acto de voluntad espontáneo, sin percatarse que, con anterioridad a ella -como lo admite- le fue impedido el acceso al lugar de trabajo" (folio 22), y concluir que si hubiera analizado los testimonios de Fernando Gaitán Aguilera, Amín Ramírez Ramón y Diomar Piedad Quintero, "hubiese arrimado a conclusión distinta" (ibídem).
Como argumento demostrativo del tercero de los cargos alegó el recurrente, en síntesis, que el Tribunal apreció equivocadamente la carta de renuncia al otorgarle al documento un alcance probatorio del cual carece, e igualmente apreció mal la contestación de la demanda en la que se admite que se le impidió el acceso al lugar de trabajo el día sábado 7 de marzo de 1998; y al igual que lo hiciera en el primero de los cargos, por considerar demostrados los errores con fundamento en la prueba calificada, examinó los testimonios de Fernando Gaitán Aguilera, Amín Ramírez Ramón, Diomar Piedad Quintero y Eduardo Arce Conde.
En la demanda se concluye afirmando textualmente que si el Tribunal "se hubiera percatado que la renuncia fue posterior a la prohibición de acceso del trabajador a su lugar de labores, dada por la empresa a sus vigilantes, la razón le habría indicado, sin lugar a hesitación, que la renuncia ya carecía de efecto, pues el empleador se había colocado en una situación de incumplimiento de sus obligaciones especiales" (folio 33) y que "la investigación de un eventual hecho ilícito no autoriza al empleador, en manera alguna, para impedir el ingreso al trabajador en hora ordinaria o común de trabajo, a sus instalaciones", por lo que la conducta de la empleadora "es, de suyo, arbitraria y, por ende, injurídica, con efecto de terminación unilateral y anticipada del contrato de trabajo" (ibídem).
En su réplica la opositora afirmó que el recurrente "cita como violadas normas definitorias y no creadoras de derechos y obligaciones del trabajador" (folio 46), y aunque aceptó que también indicó normas creadoras de derechos laborales, sostuvo que "solo con un criterio excesivamente amplio podría aceptarse dicha formulación", y que tampoco los errores de hecho tienen tal carácter, por cuanto, como lo concluyó el Tribunal, en los documentos contentivos de los diversos contratos de trabajo suscritos por las partes "se plasmó con claridad que la voluntad de las mismas siempre se encaminó a la duración de los contratos por tiempo determinado, limitado siempre a un (1) año, así que las prórrogas pactadas obedecieron siempre a voluntad de las partes y esa fue siempre su intención" (ibídem).
SE CONSIDERA
Comienza la Corte por recordar que, en los claros términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal de Neiva, en su condición de juez de instancia, estaba facultado para formar libremente su convencimiento, sin sujeción a la tarifa legal de pruebas, salvo que se tratara de un caso en que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus.
Y por ello, siendo libre la formación del convencimiento, resulta injustificada la acusación contra el fallo que se funda en la circunstancia de que frente a dos grupos de pruebas el juez de alzada en este pleito prefirió ilustrar su juicio y formarse una determinada convicción basándose en lo que literalmente figura en los documentos que contienen los contratos de trabajo que celebraron Henry Díaz Suárez, como trabajador, y la sociedad anónima Molinos Roa, como empleadora.
Por tal razón si, como lo acepta el recurrente Henry Díaz Suárez, en todos los contratos de trabajo que celebró con Molinos Roa aparece que la duración de los mismos fue por el término de un año, no cabría reprocharle la comisión de un desacierto, o por lo menos, no habría fundamento alguno para racionalmente atribuirle un yerro que por sus características fuera dable calificar de error de hecho manifiesto, por la circunstancia de que hubiera considerado como una "cláusula accidental" la precisión que hicieron las partes sobre la aplicación de lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, o porque realmente el documento no tenga "la apariencia de formato" o no contenga "expresiones o denomina-ciones preimpresas, que identifican a los contratos formularios o de formato", sino que, en verdad, pudiera tratarse de un "documento impreso en computador, con cláusula de prórroga, renuncia expresa de acción de reintegro y acogimiento al nuevo sistema", dado que esta equivocación, de haber incurrido en ella, resulta irrelevante frente al hecho incontrovertible de que en los contratos obrantes en autos figura como término de duración el de un año.
En efecto, aun si se aceptara que le asiste razón a Henry Díaz Suárez, en su condición de recurrente, y que el Tribunal se equivocó al calificar de "cláusula accidental" su manifestación de voluntad, actuando como trabajador, de acogerse al nuevo sistema legal regulado por la Ley 50 de 1990 y renunciar expresamente a la acción de reintegro, ello no tendría la virtualidad suficiente para calificar como error garrafal su conclusión de haberse celebrado por el término de un año todos los contratos que suscribieron los hoy litigantes, pues esto y no otra cosa es lo que literalmente aparece dicho en "los nueve documentos que contienen los contratos de trabajo por períodos anuales cada uno de ellos" --para usar la Corte las textuales palabras con las que el propio recurrente identifica estas nueve pruebas-- e igualmente resulta del documento suscrito en el año de 1994 sobre "prórroga del contrato de trabajo a término fijo de un año celebrado entre la sociedad Molinos Roa S.A. y Henry Díaz Suárez el 21 de octubre de 1991".
Independientemente de lo plausibles e ingeniosas que resulten las disquisiciones del recurrente Henry Díaz Suárez, ninguna sirve de fundamento serio a las acusaciones que pretende edificar contra el fallo basándose en el indicio que en favor de su tesis cabría extraer de lo que denomina "la vocación de permanencia", que --para igualmente decirlo con sus propias palabras-- "de la reiterada vinculación y subsistencia de la tarea desarrollada se deriva".
Es más, inclusive en la certificación sobre la vinculación laboral expedida por el jefe administrativo y de gestión humana de la empresa Molinos Roa aparece expresamente dicho que durante todo el tiempo que laboró Henry Díaz Suárez del 21 de noviembre de 1982 al 10 de marzo de 1998 lo hizo "con contrato a término fijo de un año".
Y en cuanto al documento obrante al folio 59 del cuaderno del Juzgado, que en la demanda se identifica como "la carta de 'renuncia' presentada por el señor Henry Díaz Suárez el 10 de marzo de 1998", tampoco es dable calificar de equivocada la conclusión a que llegó el Tribunal --y menos aún puede afirmarse con fundamento en tal documento que incurrió en un error de hecho manifiesto-- de haber terminado el contrato de trabajo por decisión unilateral y voluntaria del entonces trabajador, y hoy recurrente, puesto que en la carta se lee lo siguiente: "La presente con el fin de comunicarle mi renuncia a partir de la fecha".
Los planteamientos que hace el impugnante sobre las obligaciones del patrono y que la circunstancia de impedirle a un trabajador ejercer su oficio es una actuación "arbitraria, abusiva y lesiva" (folio 32) y que, por consiguiente, tal conducta "es, de suyo, arbitraria y, por ende injurídica, con efecto de terminación unilateral y anticipada del contrato de trabajo" (folio 33), constituyen consideraciones de índole jurídica impertinentes dentro de cargos que se formulan por la vía indirecta de violación de la ley.
Al no demostrar el recurrente un desatino atribuible al fallo que tenga su origen en la prueba calificada, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no le está permitido a la Corte examinar la prueba por testigos, por lo que la convicción que se formó el Tribunal con fundamento en esas declaraciones se mantiene incólume.
Se sigue de lo anterior que ninguno de estos dos cargos prospera.
CARGOS SEGUNDO Y CUARTO
Acusa al fallo en el segundo de los cargos de interpretar erróneamente los artículos 45 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, "en armonía con las disposiciones 1º, 18º, y 19º del indicado Código del Trabajo, sobre finalidad e interpretación de las normas sustantivas laborales y 53 de la Carta Política, en consonancia, éste(sic) último, con el numeral 2, del artículo 5º del Decreto 2351 de 1965 (subrogatorio del artículo 47 del C. S. del T. y con el carácter de legislación permanente por disposición del artículo 3º e(sic) la Ley 48 de 1968" (folio 24), conforme aparece textualmente dicho en la demanda, en la que el recurrente igualmente aseveró que la violación de estas normas condujo al Tribunal a "dejar de aplicar (como modalidad sui generis de la aplicación indebida), las disposiciones 249 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 2º y 3º del Decreto Reglamentario 1176 de 1991, sobre cesantías; el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre prohibición del pago parcial de cesantías, sin autorización; los numerales 2 y 4 del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 (subrogatorio del art. 64 del C.S. del T.), relativo a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, a término indefinido, en concordancia con el numeral 1 del artículo 57 del C.S. del T. y el artículo 19 del mismo estatuto, sobre indexación o corrección monetaria, en virtud del principio de equidad; y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, atinente a la indemnización moratoria por falta de pago pleno de las prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato, en concordancia con el artículo 1626 del Código Civil sobre pago efectivo de la prestación" (folios 24 y 25).
Y en lo que presenta como demostración del cargo afirmó el recurrente que "no discute ni la apreciación de las pruebas ni los hechos consignados por el Tribunal, en la sentencia acusada" (folio 25), pues, según él, su disentimiento radica en la interpretación que le dio a las disposiciones contenidas en los artículos 45, 46 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, "en armonía con las 1º, 18º y 19 del mismo estatuto y 53 de la Carta Política, en punto a los principios de estabilidad laboral, primacía de la realidad y vocación de permanencia" (ibídem).
Para el recurrente, si el Tribunal hubiera entendido que en la sentencia que invoca la Corte Constitucional limitó la autonomía del empleador "para no renovar el contrato de trabajo a término fijo, como que sólo será válida la decisión de no persistir en él si no subsisten, de una parte, la materia de trabajo y las causas que le dieron origen y, de otra, el trabajador no ha satisfecho sus obligaciones" (folio 28), no habría concluido como decidió, "por cuanto que la razón le hubiera impuesto destacar la realidad sobre la forma, resaltar la vocación de permanencia que a las partes le vincularon por espacio de 16 años" (ibídem).
En el cuarto cargo el recurrente acusó al fallo por la infracción directa del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, los artículos 19, 55 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1626 del Código Civil, por cuanto, según él, se resistió a aplicar los numerales 1º y 2º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo relacionados con la obligación del empleador de poner a disposición de los trabajadores los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de sus labores y de prohibirles el ingreso a las dependencias de la empresa durante la jornada de trabajo, lo que entraña un incumplimiento grave de sus obligaciones que da lugar a la terminación con justa causa del contrato "y a las consecuencias patrimoniales que tal conducta apareja" (folio 33), ya que --conforme se lee en la demanda-- "...si el Tribunal no esquiva las consecuencias del supuesto de hecho que tiene por probado -como lo está, sin duda-, hubiese tenido que decidir de manera distinta a como decidió, esto es, revocar la sentencia apelada y ordenar el pago de la indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato, en moneda de igual poder adquisitivo para la fecha del pago pleno" (folio 34).
SE CONSIDERA
Tal como quedó explicado al extractar las motivaciones de la sentencia acusada, el Tribunal confirmó la absolución que dispuso el Juzgado en primera instancia porque, al igual que éste, con fundamento en los contratos de trabajo aportados como pruebas del proceso, tuvo por establecido que por todo el tiempo que duró la relación laboral que existió entre Henry Díaz Suárez, como trabajador, y la sociedad Molinos Roa, en su condición de empleadora, la vinculación jurídica entre ellos fue mediante contrato a término fijo; contrato de trabajo a término fijo que terminó por decisión unilateral del trabajador, quien, según lo tuvo por probado mediante los testimonios de Eduardo Arce Conde y Amín Ramírez, presentó voluntariamente renuncia a su empleo.
Estas conclusiones del juez de alzada no las controvierte el recurrente en los dos cargos que formuló por la vía directa de violación de la ley, pues de manera expresa en el segundo de los cargos manifestó que "no discute ni la apreciación de las pruebas ni los hechos consignados por el Tribunal" (folio 25), y aun cuando no hace una manifestación similar en el cuarto de los ataques, es lo cierto que por la vía de puro derecho no le es dable controvertir el convencimiento que se formó el Tribunal respecto de la cuestión de hecho materia del litigio.
Las breves razones expresadas son suficientes para rechazar estos dos cargos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que Henry Díaz Suárez le sigue a Molinos Roa, S.A.
Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario