CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                           SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA


Referencia: Radicación No. 15418

Acta No.  17


Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001)



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL TORRES GARCÍA, contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2.000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.


                                    

I-. ANTECEDENTES



El demandante citado accionó contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, para que se le condenara a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de ser despedido o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios, con los incrementos legales, convencionales, prestaciones sociales compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el reintegro, y para que se tuviese la relación laboral sin solución de continuidad. Como peticiones subsidiarias - en lo que interesa al recurso de casación -, solicitó el pago de la indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la indexación laboral y las costas del proceso.



Las afirmaciones del  demandante se sintetizan así:


Laboró para la demandada desde el  1 de julio de 1.975 hasta el 13 de octubre de 1.995,  cuando se le dio por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa. Su vinculación fue mediante contrato de trabajo a termino indefinido, y siempre cumplió eficazmente con sus deberes laborales y observó buena conducta. Su último cargo fue el de Técnico Comercial Sexto en la ciudad de Bogotá, con un salario promedio mensual de $473.332,43.


El despido le ocasionó graves perjuicios de orden moral y económico, al colocarle de manera brusca en la frontera del desempleo, y con ello la empresa violó normas del Laudo Arbitral del 5 de diciembre de 1.967 y las convenciones de 9 de agosto de 1.978 y 4 de enero de 1.992.


La demandada nunca le entregó el catálogo de funciones inherentes a su cargo. Durante la relación laboral fue beneficiario de las convenciones colectivas que la empresa suscribió con Astraban. Antes de la terminación de su contrato de trabajo la empresa no le permitió hacer uso de su derecho de defensa.


La convocada al proceso en la contestación de la demanda, aceptó como ciertos los hechos relacionados con los extremos del  vínculo laboral y el cargo,  aun cuando aclaró que los servicios fueron interrumpidos por la participación en un cese de actividades, que fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.  Los demás, los negó o manifestó no constarle. Se opuso a las pretensiones y, propuso las excepciones de improcedencia de la acción de reintegro, reintegro no aconsejable, carencia de sustento legal para reclamar la indemnización por despido sin justa causa, pago en forma legal de la cesantía y sus intereses, cobro de lo no debido, falta de título y de causa para pedir, buena fe del empleador en el pago de la totalidad de los derechos laborales del actor, compensación sin reconocimiento alguno de derechos, y en subsidio, la de prescripción.


El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de junio de 2.000 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y le impuso las costas a la parte demandante.


                           

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia del 16 de agosto de 2.000 confirmó el fallo del juzgado  y le impuso las costas de la instancia al único recurrente.


Consideró el ad quem, acerca de  la terminación de la relación laboral, luego de hacer una relación extensa de las pruebas pertinentes, que la empresa dio cumplimiento a la obligación probatoria de demostrar los hechos que invocó en la carta de despido, así como la participación del demandante en los mismos. Sostuvo que los argumentos del actor carecen de toda lógica y presentación moral y ética, pues él mismo aceptó en su interrogatorio de parte conocer el manual de funciones sobre cambio de libretas de ahorro por intermedio de terceros. El incumplimiento de esos deberes fue calificado por la demandada, como circunstancias graves y suficientes para dar por terminada la relación laboral. Además, el trabajador fue renuente para justificar su actuación ante los requerimientos de la empresa.


Resaltó que debido a la naturaleza de la entidad demandada y a sus actividades, mal pude tolerar el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la custodia de los dineros de sus ahorradores. Y por ello se impone absolver a la demandada tanto de la petición principal de reintegro, como de las subsidiarias de indemnización por despido injusto y pensión restringida de jubilación.



                           III-. RECURSO DE CASACIÓN



Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.


Pretende el recurrente se “case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial proveyendo sobre las costas de rigor”.


V. CAUSALES DE CASACIÓN


“Con fundamento en la causal primera del recurso de casación laboral, le formulo a la sentencia recurrida la siguiente acusación.


ÚNICO CARGO.- “Acuso la sentencia de violar indirectamente los artículos 7º y  8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, 19, 21, 65, 249, 250, 373, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 10 de la Ley 52 de 1975, 8º de la Ley 183 de 1857, 25 y 53 de la Carta Política de 1991, 6 y 37 de la Ley 50 de 1990, 8º de la Ley 171 de 1961, 133 de la Ley 100 de 1993, 194, 195, 208, 226, 228, 233, 243, 246, 269, 276 y 277 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.


“La violación anterior es consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho:


“1. - Dar por demostrado, sin estarlo, que en la versión de algunos testigos y en las alegaciones que hizo ante el Juzgado y el Tribunal, el apoderado del actor aceptó la participación del demandante en los hechos invocados para el despido.


“2. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante visó los dos volantes de solicitud de nueva libreta a los que se alude en la carta de despido.


“3. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante visó como auténtica la firma falsa obrante en el talón de retiro por $25.000.000.oo realizada el 18 de agosto de 1995, suma que fue trasladada simultáneamente a la cuenta del CU carrera 19 de Bucaramanga a nombre de Rosalba Barrios López.


“4. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue negligente en el desempeño de sus labores, especialmente en el caso de la cuenta de ahorros del señor Policarpo Medina Amaya.


“5. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se negó injustificadamente a dar al Banco la versión de los hechos investigados y que dieron causa a su despido.

“6. - No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no incurrió en los hechos que le atribuyeron para su despido ilegal e injusto del Banco.


“En los errores anteriores incurrió el Tribunal como consecuencia de haber apreciado equivocadamente los siguientes medios de prueba:


“1. - Queja del cliente del Banco, Policarpo Medina Amaya, sobre algunas irregularidades en su cuenta. (folios 139 a 148).


“2. - Investigación administrativa y financiera de seguridad realizada por el Banco demandado por las irregularidades que acusaba su cliente (folios 149 a 183).


“3. - Denuncia penal instaurada por el Banco por el extravío de $42.000.000.oo del cliente del Banco Policarpo Medina Amaya (folios 188 a 190).


“4. - Solicitud de reintegro del demandante del 13 de mayo de 1976 después de un cese de labores (folio 203).


“5. - Manual de funciones sobre retiros, control de libretas de ahorro, custodia o pérdida de libretas (folios 204 a 206).


“6. -Liquidaciones parciales de cesantía y comprobantes de pago al demandante, como afiliación al ISS para I.V.M. (folios 207 a 348 y 334 a 335).


“7. - Resolución 00946 del Ministerio de Trabajo declarando ilegal el cese de actividades que adelantaban los trabajadores del Banco demandado desde diciembre de 1975 (folios 272 a 274).


“8. - Reglamento Interno de Trabajo de la demandada (folios 275 a 329).


“9. - Interrogatorios absueltos por cada una de las partes (folios 222 a 226 y 335 a 336).


“10. - Inspección judicial en donde se constató la hoja de vida del demandante (folios 428 a 436).


“11. -Carta de terminación del contrato de trabajo (folios 132 a 135).


“12. - Alegaciones del apoderado del actor (folios 459 a 463 y 500 a 507, sustentación del recurso de apelación).


“13. - Testimonios de Bernardo Galindo Hernández (folios 342 a 348), Arcadio Morales Villegas (folios 349 a 355), Álvaro Piracón Salazar (folios 356 a 360), Martha Rodríguez Luque (folios 361) y Luis Alfonso Corredor (folio 417 a 421) y por no haber apreciado el de Guillermo Giraldo Marín (folios 363 a 367).



En la demostración del cargo sostiene que varios de los documentos citados por el Tribunal no tienen que ver con los hechos que originaron el despido, pues ocurrieron mucho antes del retiro del actor. Niega que de los alegatos del apoderado del demandante, y de los testimonios, se pueda afirmar que aceptaron la participación del demandante en los hechos, pero trataron de justificar su grave negligencia.


En otros documentos a pesar de que hacen relación a los hechos no se menciona el nombre del demandante, pues no hubo queja contra él, y el informe del Auditor Interno, se trata de un documento de tercero, que no fue aceptado ni tácita ni expresamente por el actor, pues no lo suscribió, y por ello nada puede probar en su contra.


El hecho de que haya admitido conocer el manual de funciones  sobre cambio de libretas de cuentas de ahorro, no es suficiente para concluir que fue él quien visó los volantes, cuando por el contrario en el interrogatorio de parte que absolvió, de manera tajante y categórica negó dicho hecho. Resaltó que el Banco no le facilitó a sus empleados los medios técnicos necesarios para detectar las falsificaciones de las firmas.


En cuanto a las declaraciones de testigos, sostiene que quienes lo acusan, a pesar de no conocerlo personalmente, lo hacen basados en el hecho de que la función de visado le estaba asignada al actor, pero no les consta que él en realidad lo hubiera hecho.


Afirma, que de las pruebas que obran en el expediente consta que el actor no se negó a entregar la versión de los hechos, sino que exigió la presencia de un representante de la organización sindical del Banco, a la cual pertenecía, entidad  que en ocasiones anteriores le había hecho ver al Banco las escasas medidas de seguridad existentes, como lo reconoce un  alto directivo del mismo.


El opositor, por su parte manifiesta, que la sentencia no quebranta la ley sustancial y consulta la realidad probatoria, amén de que el criterio del ad quem se ajusta rigurosamente a la ley y a la jurisprudencia. No se demuestra la influencia del fallo en la violación de la norma sustancial.


Aclara que las alegaciones de las partes y las declaraciones de testigos no son pruebas calificadas en casación, y como el fallo se sustenta en abundante prueba testimonial no existe forma de atacarlo y mucho menos dejarlo sin efecto.


Finalmente, resalta la facultad de los jueces laborales para formar libremente su convencimiento mediante la apreciación de las pruebas aportadas al proceso.


                      


IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Sea lo primero señalar, que en el cargo se acusa la sentencia  del Tribunal de violar indirectamente varias normas de carácter sustantivo, pero no se indica el concepto de violación; empero, esta deficiencia puede pasarse por alto ya que conforme a la jurisprudencia de esta Sala la modalidad propia de la vía indirecta,   es la aplicación indebida.


Prescribe el artículo 90 del código procesal del trabajo, con fundamento en la presunción de legalidad que cobija la sentencia acusada en casación, que el censor está en la obligación de demostrar los errores que le atribuye al tribunal, para lo cual, conforme a la jurisprudencia, no sólo debe señalar la equivocada apreciación que a su juicio se produjo en la valoración probatoria, sino también indicar cuál es la estimación acertada de dichas pruebas.


Adicionalmente conviene recordar que: “Ha dicho esta Sala en diversas oportunidades que cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar la convicción del fallador no es suficiente, para infirmarla, que se ataquen sólo algunos de tales medios, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquel.


“De acuerdo con lo anterior, pues, el ataque resulta incompleto ya que, aún suponiendo que el recurrente tiene razón, de todas maneras la decisión se mantendría inmodificable por el sustento que le brindan las pruebas no cuestionadas, de las cuales dedujo el Tribunal el derecho del demandante a la pensión deprecada sobre la base del reconocimiento vía conciliación que hizo la empresa de la misma prestación a otros trabajadores que se encontraban en iguales condiciones que las de él.” (Rad. 12496).


Es pertinente anotar, que el tribunal fundamentó su fallo en una extensa lista de elementos de convicción que singularizó e identificó inicialmente en su providencia. Por ello el censor estaba en la obligación de rebatir cada una de esas probanzas relacionadas con las respectivas conclusiones fácticas del tribunal y acreditar un desatino del fallo en el análisis. Una de las que fue soporte esencial del proveído recurrido es la investigación administrativa y financiera de seguridad por parte del Banco demandado, por las irregularidades que acusaba su procurado. (Folios 149 a 183 y 384 a 421).


En el documento de Folio 154 se expresa:


“La visación de las firmas obrantes, en los dos volantes de solicitud de nueva libreta, la adelantó el señor Rafael Torres García Técnico Comercial; el señor Torres García, también visó la firma obrante en el talón de retiro con el que el 18 de agosto/95 retiraron de la cuenta No.01812051469-5 $25.000.000 para ser trasladados a la cuenta No.01048018089-1, a nombre de Rosalba Barrios López, radicada en el CU Carrera 19 Bucaramanga, de donde posteriormente fueron retirados a través de cajeros automáticos.”


Y a  Folio 156 agregó:


“Otro factor que contribuyó en la consumación del ilícito fue la deficiente labor de visación, al visar como auténticas las firmas falsas obrantes en los dos volantes de solicitud como del señor Policarpo Medina Amaya; dicha labor fue adelantada por el señor Rafael Torres García, Técnico Comercial del CU.” (Resalta la Sala).


Al respecto el ataque se limita a sostener: “En los folios 152 a 160, aparece un oficio del 28 de septiembre de 1995, cuyo nombre de su remitente aparece en un sello como Julio A. Corredor León, Auditor Interno; en ese documento se dice que quien hizo la visación en los talonarios y en el volante de retiro por $25.000.000.oo fue el demandante; no obstante se trata simplemente de un documento de terceros que no fue aceptado ni tácita ni expresamente por el demandante, pues no lo suscribió, y por ello nada puede probar en su contra. Cómo puede decir el Tribunal que está demostrada la falta que se le imputó al demandante?. (Destaca la Sala).


       Obsérvese que la crítica de este medio probatorio medular se contrae a aspectos concernientes a la legalidad de la prueba por haberse incumplido los requisitos de ratificación o “aceptación” de la parte, establecidos en el código procesal del trabajo para su validez, cuestionamiento que sólo podría plantearse en un cargo separado dirigido por la vía directa, ya que no se trata de controvertir lo que la prueba acredita.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que lo que en el fondo plantea el recurrente es que por tratarse de un documento proveniente de tercero, que no fue ratificado, ni aceptado por el demandante, ello conduciría a que se está en presencia de un documento que a juicio del censor no es auténtico, y como tal no podía ser cuestionado por la vía indirecta, porque es sabido que además de la confesión y la inspección judiciales, sólo los documentos auténticos tienen la virtualidad de poder fundar un yerro de hecho manifiesto, y por tanto el mencionado no es idóneo para la estructuración del ataque por la vía indirecta.


Como el tribunal dedujo de la referida prueba la intervención del actor en los hechos que lesionaron los intereses del Banco, y no se acreditó por la censura una verdad diferente, está esclarecido lo afirmado en la carta de terminación del contrato de trabajo, en el sentido de que el actor “efectuó la visación de las firmas obrantes en los dos volantes de solicitud de nueva libreta. En estas operaciones que indudablemente facilitaron la defraudación, la cual le ha causado un grave perjuicio económico al Banco y a su imagen ante nuestros clientes, usted actuó de manera negligente al haber omitido procedimientos debidamente reglamentados a que estaba obligado.” (Folio 132).


Por lo tanto no encuentra la Sala que el Tribunal hubiere incurrido en los errores que se le atribuyen, en especial en relación con esta prueba, clave para la resolución del conflicto.


Además, la sentencia del ad quem se basó en otras pruebas, como la testimonial, que como lo reconoce la misma acusación, no es prueba calificada en casación si antes no se ha demostrado desatino con elemento de convicción apto, y por ello  siempre quedará incólume este aspecto del fallo.


Lo dicho es suficiente para que el cargo no prospere.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de agosto de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por RAFAEL TORRES GARCÍA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.


Costas del recurso a cargo de la parte demandante.




Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen.



José Roberto Herrera Vergara




Francisco Escobar Henríquez        Carlos  Isaac  nader



Rafael Méndez Arango                      luis Gonzalo toro Correa




Germán G. Valdés Sánchez               Fernando Vásquez Botero




       GILMA PARADA PULIDO

                                             Secretaria