CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                      SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia: Radicación No. 15495

Acta No.  26

       Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de  MARGARITA RUTH CORTÉS DE VELÁSQUEZ, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2000 proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por  SONIA  ORTIZ BARRERA contra  la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.

                                   

I-. ANTECEDENTES


La señora SONIA ORTIZ BARRERA (SILVIA) accionó contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL SECCIONAL DE ANTIOQUIA y contra la señora MARGARITA RUTH CORTÉS DE VELÁSQUEZ, para que  se declarara que tiene derecho a la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento del señor Pablo Velásquez Toro, y se condenara al Instituto de Seguros Sociales a pagarla indexada con la retroactividad de las mesadas correspondientes y a prestar los servicios asistenciales.


Las afirmaciones de la demandante se sintetizan así:


Convivió con el señor Pablo Velásquez Toro en unión marital de hecho, de carácter permanente y estable, bajo el mismo techo, desde el 24 de enero de 1975 hasta el día 9 de julio de 1990, cuando falleció el señor Velásquez. Al momento del fallecimiento tenía la calidad de jubilado del Instituto de Seguro Social Seccional Antioquia, y veía económicamente por ella.


El señor Pablo Velásquez Toro se había separado de su esposa Margarita Ruth Cortés de Velásquez desde el año de 1973, es decir tres antes de iniciar la convivencia con ella, la cual continuó hasta el día de su fallecimiento, habiendo cuidado de él y brindado toda la atención y amor en su lecho de enfermo.


En su calidad de compañera permanente se presentó a reclamar la sustitución pensional, la que le fue negada. La mencionada pensión le fue concedida a la señora Margarita Ruth Cortés de Velásquez, a pesar de ser la demandante quien tiene derecho a la prestación económica, asistencia médica, hospitalaria y demás prestaciones.


Los  convocados al proceso contestaron la demanda así:


El Instituto de Seguros Sociales aceptó como ciertos los hechos relacionados con el fallecimiento del afiliado señor Pablo Velásquez Toro, el reconocimiento de la sustitución de la pensión a la señora Margarita Ruth Cortés de Velásquez y la negativa a la accionante. Los demás los negó o manifestó no constarles o no los consideró un hecho. Propuso la excepción de prescripción.


La señora Margarita Ruth Cortés de Velásquez sólo aceptó como ciertos el fallecimiento de su esposo y el reconocimiento en  su favor de la sustitución pensional. Los demás los negó, manifestó no constarles o no ser hechos que exijan su respuesta. Se opuso a las declaraciones solicitadas por la demandante.


       El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de diciembre de 1999 condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la señora Sonia Ortiz Barrera, la sustitución pensional de sobrevivientes a partir del 9 de julio de 1990, a razón del salario mínimo legal. Declaró probada la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales causadas con antelación al 6 de agosto de 1994. Condenó al mencionado instituto a pagar la suma de $12.323.143 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 7 de agosto de 1994, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad. Lo condenó a continuar pagando la sustitución pensional en cuantía del mínimo legal por año, con las mesadas adicionales, de acuerdo con las normas vigentes en la materia. Le impuso las costas al ente accionado.


                           II -. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de todas las partes  conoció el Tribunal Superior de Medellín, cuya Sala Laboral,  mediante sentencia del 18 de mayo de 1999 dispuso:


“Primero. CONDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado por su director, a reconocer y pagar a la señora SONIA ORTIZ BARRERA (SILVIA), la sustitución pensional de sobrevivientes a partir de la ejecutoria de esta sentencia, cuyo valor será el que viene recibiendo la señora MARGARITA RUTH CORTES DE VELÁSQUEZ, sin perjuicio de los aumentos legales y convencionales futuros, acorde con lo expresado en la parte motiva.


“Segundo. DECLÁRESE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN sobre las mesadas pensionales causadas con antelación al 6 de agosto de 1994, tal como se explicó en el fallo que se revisa.


“Tercero. SE CONCEDE a la actora SONIA ORTIZ BARRERA, el derecho a repetir o reclamar de la señora MARGARITA RUTH CORTES DE VELÁSQUEZ, el valor de las mesadas que esta recibió entre Agosto 6 de 1994 y la ejecutoria de esta sentencia, para lo cual se tuvo en cuenta el fenómeno de la prescripción aludida, como se anotó en la parte motiva.


“Cuarto. FACÚLTASE al ISS, para que al comenzar a pagar la pensión a la demandante Ortiz Barrera, proceda a la revocación de la resolución por medio de la cual le había concedido la sustitución pensional a la esposa Margarita Ruth Cortes de Velásquez.


“Quinto. La parte demandada pagará las costas de primera instancia. En esta no se causaron.” (Folios 202 y 203).


Consideró el ad quem que a partir de la nueva Constitución lo que se persigue es defender la familia sin atención a si ella surge de vínculos jurídicos o naturales.


Resaltó que como el fallecimiento del señor Velásquez Toro se produjo el 9 de julio de 1990, las normas aplicables son las del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De conformidad con los artículos 25 y 30 del mismo, para tener derecho la esposa a la pensión de sobrevivientes, debe quedar plenamente demostrado en el proceso que al momento de la muerte el cónyuge sobreviviente no hacía vida en común con el causante porque éste había abandonado el hogar sin justa causa o que le impidió su acercamiento o compañía, y por lo tanto le fue imposible estar a su lado al momento del deceso.


Anotó que en el presente proceso no se encuentra un solo testimonio que lleve a la convicción de que el finado Pablo Velásquez Toro fue el culpable en la separación por haber abandonado el hogar y, que además le hubiere impedido a su esposa su acercamiento o compañía. Por el contrario, son varias las versiones testimoniales que concuerdan en que la demandante convivió con el señor Pablo Velásquez Toro desde hace 17 años y que estuvo pendiente del finado hasta su muerte.


Concluyó que la balanza se inclina a favor de la compañera permanente, pues se cumplen a favor de ella los requisitos de los cánones 25 a 30 del citado acuerdo, en consonancia con los artículos 51, 60 y 61 del C. de P.L. y por ello confirmó la sentencia del juzgado, indicando que el monto de la pensión debe ser el que viene recibiendo la señora Margarita Ruth Cortés de Velásquez.



III-. RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme la demandada Margarita Ruth Cortés de Velásquez interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.


Pretende el recurrente se “case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto en el numeral tercero de la parte resolutiva dispuso conceder a la señora SONIA ORTIZ BARRERA “ el derecho a repetir o reclamar de la señora MARAGARITA RUTH CORTES DE VELASQUEZ el valor de las mesadas que ésta recibió entre agosto 6 de 1994 y la ejecutoria de la sentencia”, para que una vez constituida en sede de instancia CONFIRME en este punto la sentencia de primera instancia (en la cual no se reconoce a la señora Sonia Ortiz Barrera derecho de repetición contra la codemandada Margarita Ruth Cortés).” (Folio 30 del cuaderno de la Corte).



Para tal efecto formuló tres cargos así:


          CARGO PRIMERO.- “ENUNCIADO- Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida de los artículos 25 y 39 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y los artículos 47 y 74 de la Ley 90 de 1946.” (Folio 31 del cuaderno de la Corte).

En el desarrollo del cargo sostiene que el tribunal en su sentencia violó el principio de la congruencia pues le concedió a la señora Sonia Ortiz Barrera el derecho a reclamar o repetir de la señora Margarita Ruth Cortés de Velásquez, el valor de las mesadas que ésta recibió entre agosto 6 de 1994 y la ejecutoria de la sentencia, sin que dicho pronunciamiento hubiese sido objeto de petición por la parte demandante.


Agregó que la facultad para fallar ultra o extra petita solo la tiene el juez laboral de primera instancia.


El opositor por su parte manifiesta que “el esclarecer si una sentencia es o no congruente con las peticiones del demandante y con los hechos en que las apoya es evidentemente una cuestión fáctica y no exclusivamente jurídica, por lo cual es contrario a la técnica estricta del recurso de casación plantear este tema por la vía directa o del derecho puro, que dentro de su ámbito descarta rotundamente la posibilidad de plantear temas de hecho, como el que meridianamente contiene el cargo que se analiza.


“Se anota, finalmente, que la Corte Constitucional, en fallo reciente, declaró inexequibles las palabras “de primera instancia” contenidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo para limitar a los falladores de primer grado la posibilidad de proferir decisiones extra y ultrapetita, quedando así abierta la eventualidad de que también puedan ejercer esa potestad funcionarios o corporaciones de más alta alcurnia jurisdiccional, lo que no recordó el presente ataque.


“Todas las reflexiones anteriores muestran que este ataque no puede triunfar, dadas sus insalvables deficiencias técnicas y su error en el diagnostico para la impugnación.” (Folio 48 del cuaderno de la Corte).


               CARGO SEGUNDO.- “ENUNCIADO- Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por infracción directa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 25 y 30 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los artículos 47 y 74 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.” (Folio 33 del cuaderno de la Corte).



En el desarrollo del cargo insiste en los mismos planteamientos anteriores en cuanto a la violación del principio de la congruencia de la sentencia, pues en el fallo acusado se condenó a una pretensión que no existe en la demanda inicial.


La opositora anota: “Con iguales argumentaciones a las planteadas en el primero, pero acusando esta vez el quebranto de las mismas normas, ahora por infracción directa, se intenta otra impugnación del fallo recurrido.


“Pero acontece que más ahora que antes este cargo resulta técnicamente rechazable. Porque ahora se alega la infracción directa de textos sustanciales, que es la forma más clásica y más pura del quebranto normativo alegable por la vía del puro y exclusivo derecho, pues descarta rotundamente cualquier intromisión de temas fácticos en la estructura y en la formulación del ataque.


“Y como la tarea de esclarecer si una decisión judicial es o no es congruente con lo pedido por el actor en su demanda resulta ser cuestión enteramente fáctica y no jurídica, resulta vano también lo planteado en este cargo como intento de impugnación del fallo recurrido.” (Folios 48 y 49 del cuaderno de la Corte).


              

  IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En atención a que los cargos primero y segundo se formulan por la misma vía y tienen el mismo enfoque demostrativo, serán estudiados por esta Corporación de manera conjunta.


Como la esencia de ambos cargos es que el tribunal no se ajustó al principio de la congruencia de las sentencias “al efectuar un pronunciamiento que no fue objeto de petición por la parte demandante”, es indiscutible que estas acusaciones debían enderezarse por el sendero indirecto porque exige necesariamente un examen sobre si el tribunal dio por demostrado erróneamente que la parte actora solicitó la condena únicamente contra el Instituto de Seguros Sociales o si también lo hizo contra la otra demandada, lo que desde luego comporta un análisis de la pieza procesal con que se promovió este proceso, asunto que no es verificable por la vía de puro derecho que confina a la irrelevancia las disputas sobre estos cuestionamientos fácticos.


Nótese que si bien ambos ataques empiezan con un análisis genérico de estirpe jurídico, desembocan en el meollo de saber si en realidad la sentencia de  tribunal guarda congruencia con las pretensiones de la demanda, destacando para ello los ataques el texto fidedigno del capítulo de peticiones, y si bien es cierto que el tribunal hizo un resumen de estas, no consta que haya aceptado que en el libelo primigenio se haya impetrado la condena al pago de la pensión de sobrevivientes exclusivamente contra el Instituto de Seguros Sociales, que es lo que pretende demostrar la impugnante.


Acierta entonces la replicante en su rerpoche de orden técnico, por lo que los cargos se desestiman.


                      CARGO TERCERO.- “ENUNCIADO.- Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida los artículos 25 y 30 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los artículos 47 y 74 de la Ley 90 de 1946 en relación con el artículo 2313 del Código Civil.” (Folio 36 del cuaderno de la Corte).


En la demostración del cargo afirma que el deudor de la sustitución pensional causada con la muerte del señor Pablo Velásquez Toro siempre ha sido el Instituto de los Seguros Sociales. Entidad que le pagó a la cónyuge sobreviviente, y por lo tanto, en caso de existir pago de lo no debido sería ese instituto el titular del derecho de repetición. Declaración que no es posible en este proceso por cuanto no fue objeto de discusión procesal.


Precisa que entre la demandante y la codemandada no existe vinculación jurídica alguna, pues no tienen entre sí las condiciones de deudora y acreedora. Concluye que el tribunal se equivocó al crear una relación obligacional entre Sonia Ortiz Barrera y Margarita Ruth Cortés de Velásquez, y por ello aplicó indebidamente las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, el pago de lo no debido y el derecho de repetición.


La opositora sostiene: “Si, como quedó judicialmente definido sin que el recurrente lo discuta, la verdadera titular del derecho a la sustitución pensional del fallecido doctor Pablo Velásquez Toro (quien disfrutaba de pensión de vejez a expensas del ISS) es doña Sonia Ortiz Barrera y no doña Margarita Ruth Cortés de Velásquez, quien disfrutó de esa sustitución durante un tiempo y recibió del ISS sin reato ni reparo alguno las correspondientes mensualidades pensionales, resulta imperativo que doña Margarita Ruth le deba entregar a doña Sonia el monto de aquellas mensualidades de pensión, que como resultas del presente juicio, no tenía derecho a devengar, para volver así todo lo litigado al estado que legítimamente ha debido tener desde un principio, o sea desde el fallecimiento del pensionado doctor Velásquez Toro, pues de otra suerte, doña Margarita Ruth se estaría enriqueciendo a expensas de doña Sonia que, según se demostró y falló en este juicio, es la verdadera titular del derecho a sustituir pensionalmente al Doctor Velásquez Toro.


“Se trata en el presente caso de un enriquecimiento sin causa para doña Margarita Ruth; que el Tribunal ad quem corrige mediante la provisión de su fallo a que se refiere este cargo, y no de una hipótesis de pago de lo no debido, como lo plantea con poca fortuna jurídica el cargo que se deja examinado, cuya viabilidad no existe, por lo tanto.” (Folios 49 y 50 del cuaderno de la Corte).


                      

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Se discute en este cargo si se ajusta o no a derecho el concederle a la actora Sonia Ortiz Barrera el derecho a repetir contra la señora Margarita Ruth Cortés de Velásquez el valor de las mesadas que ésta recibió sin estar amparada por ningún derecho desde el 6 de  agosto de 1994 hasta la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.


Al respecto es pertinente recordar lo dicho por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia:


“En sede de instancia no puede pasarse por alto que una vez fallecido el causante la entidad demandada recibió solicitud de sustitución de la pensión no sólo de la señora María Luisa Sosa de Borrero, en calidad de esposa legítima, sino también de la señora María Isabel Sánchez Calderón, en su condición de compañera permanente; y no obstante el conflicto entre las presuntas beneficiarias, la entidad procedió a resolverlo en favor exclusivamente de la primera de ellas a quien le viene pagando las mesadas pensionales desde hace ya varios años. No empece a lo cual, la señora Sánchez Calderón demandó solamente a la empleadora y acreditó en el presente proceso las razones por las cuales se considera con mejor derecho que la cónyuge para sustituir en la pensión al causante, de acuerdo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993.


“Conforme a lo resuelto por la Sala de la Corte, en sentencia del 2 de noviembre de 1994, cuando fallecido un trabajador y quien o quienes se presentan a reclamar ante el empleador acreditan su calidad de beneficiarios total o parcialmente sin controversia entre ellos, debe procederse a las publicaciones de rigor y, cumplido el término previsto en las normas legales pertinentes, el empleador efectúa “el reparto y pago de los derechos y cumplirá así la obligación, a menos que se trate de una jubilación, pues en este caso sólo procederá, si es el caso, a distribuirla y a empezar su cancelación”. Si después de esto se presentan nuevos beneficiarios el empleador está por completo liberado; los obligados a satisfacer las cuotas que les correspondan a los beneficiarios sobrevivientes son aquellos que recibieron los beneficios. Si lo que se pretende es el derecho a pensión “la presencia de nuevos beneficiarios acreditados y no controvertidos autorizará a la empresa para efectuar hacia el futuro una nueva distribución del derecho, pero con referencia a las mesadas causadas y canceladas sólo podrán cobrarse las respectivas cuotas a quienes las percibieron”. En caso de controversia, el litigio debe adelantarse por los beneficiarios sobrevivientes contra los primeros. “Si se trata de una jubilación, ésta se deberá seguir cancelando al beneficiario inicialmente reconocido hasta que mediante decisión judicial u otro mecanismo válido de composición del litigio se decida otra cosa y desde luego el beneficiario inicial deberá responder exclusivamente en lo tocante a lo que haya percibido”.


“Pero si entre los presuntos beneficiarios que se presentan a reclamar surge controversia. “el patrono por supuesto carecerá de autoridad para dirimir el litigio...” (subrayas fuera del texto). Por lo tanto debe abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia decida “o hasta que los interesados la solucionen por virtud de transacción, conciliación u otro mecanismo extrajudicial válido”. “Si recurren a la justicia, los que se dicen titulares del derecho “éstos pueden acudir a un proceso puramente declarativo en el que la justicia dirimirá su conflicto, pero sin producir decisiones condenatorias en tanto que todos los litigantes sólo pretenden ubicarse en calidad de acreedores”:


“Igualmente, en la situación que se analiza es viable que los presuntos derechohabientes decidan demandar al patrono, caso en el cual surgirá un proceso declarativo y de condena, cuya decisión dirimiría la controversia entre los reclamantes y ordenaría al empleador cancelar a quien corresponda. Si sólo demanda uno de los peticionarios, los demás podrán intervenir con posterioridad con base en lo que dispone el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, mas si no lo hacen así el asunto habrá de decidirse sólo con respecto a las partes que actuaron, caso en el cual el fallo no vincula a los ausentes ... al no darse cosa juzgada frente a ellos, hay lugar a que ejerciten sus propias acciones. Si ello ocurre, debe recordarse que los beneficiarios que hubieren recibido son los obligados para con los nuevos, respecto de los derechos que a éstos correspondan.” (Rad. 11.326).



Por lo tanto, lo decidido por el tribunal se ajusta a la normativa aplicable y a la interpretación que esta Corporación le ha dado al punto en discusión.


En consecuencia el cargo no prospera.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 18 de mayo de 2.000, proferida por la Sala  Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por SONIA ORTIZ BARRERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA y MARGARITA RUTH CORTÉS DE VELÁSQUEZ.


Costas del recurso a cargo del demandante.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen.


José Roberto Herrera Vergara


Francisco Escobar Henríquez           Carlos  Isaac  nader



Rafael Méndez Arango                       Luis Gonzalo toro Correa




Germán G. Valdés Sánchez              Fernando Vásquez Botero



     JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

                                         Secretario