SALA DE CASACION LABORAL
Acta No. 34
Radicación No. 15555
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001)
Se resuelve el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, en el proceso que le siguen ALEJANDRO GOMEZ SALAS y JUAN MARÍA VARGAS ROJAS.
Los demandantes promovieron el proceso para que de manera principal se declarara la nulidad de las conciliaciones celebradas ante las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social de Montería y Tunja, los días 24 de octubre y 6 de noviembre de 1991; como consecuencia de lo anterior, se declare que la terminación unilateral de los contratos de trabajo fue sin justa causa por parte de la Caja Agraria; se ordene el reintegro a los cargos que ocupaban o a uno de igual o superior categoría en las mismas sucursales de sus últimos empleos; se declare la no solución de continuidad de los contratos de trabajo, entre la fecha de terminación y la del reintegro; el pago de los salarios, primas de servicio, escolar con los aumentos legales y/o convencionales que se han producido o los que se autoricen con posterioridad, desde la fecha de terminación injusta de los contratos hasta la del reintegro efectivo.
Subsidiariamente, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por despido injusto o pensión sanción, a partir de la fecha en que cumplan 50 años de edad, en razón de que laboraron al servicio de la demandada por un lapso superior a 18 y 16 años, respectivamente. Se le condene a la indemnización moratoria por el no pago de los conceptos anteriores y por la demora en la cancelación de las prestaciones sociales, más las costas y agencias en derecho.
Fundaron sus pretensiones en que prestaron servicio para la demandada entre el 1 de febrero de 1973 y el 17 de noviembre de 1991 y entre el 14 de enero de 1975 y el 30 de octubre de 1991, en los cargos de Auxiliar Delegación Departamental de Auditoría en Montería y Promotor de Desarrollo Rural, por el que devengaban un salario promedio mensual de $278.489,30 y 257.739,46 y contaban a la fecha de retiro con 40 y 39 años de edad, respectivamente; que sus prestaciones sociales fueron canceladas el 26 de mayo de 1992 y 6 de marzo del mismo año, no obstante que el patrono solo disponía de 30 días calendario para ello, o sea, hasta el 17 de diciembre de 1991, conforme a lo estipulado en los contratos de trabajo; que fueron presionados para suscribir el acta de conciliación, las que se elaboraron en formatos preestablecidos, sin oportunidad de expresar su voluntad o formular alguna propuesta; como la renuncia fue inducida y provocada irregularmente por la entidad patronal, en relación con el retiro de la empresa, la voluntad de los demandantes se encuentra viciada de error, fuerza y dolo, por lo que debe anularse la conciliación; que los directivos de la Caja Agraria, desplegaron una campaña de intimidación contra los denominados antiguos, especialmente los que superaban los 10 años de servicio, amenazándolos con todo tipo de medidas contra sus intereses si no se retiraban en forma voluntaria.
Que la entidad utilizó distintos procedimientos para presionarlos y lograr su retiro, como propagandas subliminales, conferencias televisadas anunciando la venta de sus activos, la reducción de la planta de personal, la pérdida de sus prestaciones sociales, de la garantía laboral, etc., ecatombe (Sic) frente a la que predicaban las bondades de las indemnizaciones que se darían a los que se acogieran a los planes voluntarios, llegando a ofrecer jubilaciones anticipadas que no se dieron, el pago simultáneo de bonificaciones e indemnizaciones, lo cual no se cumplió, capacitación, apoyo financiero y crediticio a tasas más bajas que las ofrecidas en el sector bancario, todo lo cual configura un engaño o dolo.
Que fueron forzados e intimidados por sus superiores jerárquicos de la manera más sutil, reuniéndolos en las dependencias en donde laboraban para proferirles amenazas de toda índole para quienes no se retiraran voluntariamente; que hubo inducción al error, porque a quienes voluntariamente no renunciaran, perdían todas sus garantías laborales, recibiendo un premio o regalo que se ofrecía dizque por mera liberalidad de la empresa; que era el único plan de retiro y por tanto, la única oportunidad, lo cual no fue cierto, porque se ofrecieron dos nuevos en noviembre de 1992 y abril de 1993, los que sí fueron favorables porque concedían pensiones de jubilación anticipada desde los 35 años de edad con 20 años de servicio, lo cual configura un claro engaño en detrimento de los intereses de los accionantes.
Que todo lo anterior constituye una presión indebida e ilícita de la entidad demandada dirigida a obtener renuncias o retiros, por demás de manera ilegal, lo que hace que éstas no tengan ningún valor jurídico. Que para dar cierto respaldo legal a los despidos sin justa causa, la demandada elaboró formatos de conciliación que fueron aplicados en forma general, preimpresos y concurrieron a protocolizarlos ante jueces e inspectores del trabajo que desconocían los antecedentes y circunstancias que motivaron a los trabajadores a tomar tales determinaciones, por esto, no fueron impulsores de la actuación en busca de un equilibrio contractual; de haber tenido conocimiento de tales irregularidades, estas autoridades se hubieran abstenido de proceder. Tales conciliaciones no corresponden a una libre expresión de la voluntad de las partes, sino de una sola, vale decir, de la entidad que la impuso en forma agresiva.
Afirma que en el caso de los demandantes, también hubo fuerza y dolo, pues la entidad demandada en septiembre de 1991, les envió solicitudes preimpresas de renuncia en una cartilla titulada plan de estímulos para el retiro voluntario, lo que equivale a una renuncia solicitada y coaccionada.
Que en las circunstancias narradas los acuerdos conciliatorios adolecen de vicios del consentimiento en su creación y de fallas procedimentales en su configuración material, por cuanto vulneran la autonomía de la voluntad que debe prevalecer en todo contrato, especialmente en materia laboral que cuenta con el amparo de disposiciones de derecho público.
La demandada únicamente aceptó que los demandantes firmaron solicitud de retiro preimpresa que hace las veces de acogimiento al plan de retiro voluntario y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, cosa juzgada, falta de causa para pedir y buena fe.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en fallo del 9 de marzo de 1999, condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a pagar lo siguiente:
a.) Al señor Alejandro Gómez Salas: La pensión sanción, en cuantía de $198.992,19, más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad, la que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.
b.) Al pago de la suma de $ 1'371.054,70 por indemnización moratoria.
c.) Al señor Juan María Vargas Rojas: La pensión sanción, en cuantía de $162.324,31, más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad, que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.
Declaró probada la excepción de cosa juzgada y la absolvió de las demás súplicas de la demanda. Condenó a la enjuiciada en costas.
Al conocer de la apelación de la demandada, con la sentencia acusada en casación, el Tribunal resolvió lo siguiente:
“MODIFICCAR (Sic) el punto b) del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá proferida a los 9 días del mes de marzo de 1999, quedando así: condenar a la CAJA AGRARIA a pagar a ALEJANDRO GOMEZ SALAS, la suma de $330.940,75 por concepto de indemnización moratoria y confirmar todos los demás puntos de la sentencia.”
Para arribar a esta decisión, el ad quem consideró:
“Referente a la pensión sanción es innegable que se aplique en el caso concreto, pues siguió vigente para los trabajadores oficiales cuando empezó a regir la ley 100 del 23 de diciembre de 1993 (abril 1 de 1994) de tal manera que cuando se dieron por terminados los contratos de trabajo por mutuos (Sic) acuerdo de las partes en contienda fue en el año de 1991, o sea, dentro de la vigencia de la mencionada ley 171, por consiguiente si los trabajadores se retiraron voluntariamente después de 15 años de servicio a la entidad demandada, tiene derecho a la pensión sanción en el momento que cumplan los 60 años de edad, en forma proporcional al tiempo servido, por consiguiente se debe confirmar esta pretensión.”
III. EL RECURSO DE CASACION
Al fijar el alcance de la impugnación la recurrente le pide a la Corte lo siguiente:
“…CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto en su ordenamiento primero, al confirmar ‘todos los demás puntos de la sentencia’, condenó a la CAJA AGRARIA en los literales a) y c) del numeral primero del fallo de primera instancia (condenas a la pensión sanción), y en sede de instancia, si así procede, se sirva revocar dichos literales (a y c) del fallo del a quo, absolviendo a la demandada de las súplicas de la pensión sanción y se declaren probadas las excepciones propuestas, proveyendo sobre costas como corresponda.”
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, le formula a la sentencia cuatro cargos por la vía directa, de los cuales se estudiarán conjuntamente los tres primeros, en cuanto el sendero escogido para el ataque es el mismo, denuncian la transgresión de las mismas disposiciones y con similares argumentos tendientes a quebrar el fallo recurrido.
En el primero y tercero endereza su ataque en la modalidad de aplicación indebida y en el segundo por interpretación errónea de las siguientes disposiciones: artículo 8 de la Ley 171 de 1961; artículo 22 del decreto 1611 de 1961; artículo 1 del decreto 2218 de 1966; artículos 74 y 75 del decreto 1848 de 1969; artículos 1, 4, 8, 9, 12, 17, 29, 49 y 58 de la ley 6 de 1945; artículos 16, 47, 48, 50 y 149 (Sic) del decreto 2127 de 1945; artículos 16, 61, 259, 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 4 y 13 de la ley 33 de 1985; artículo 1 de la ley 71 de 1988; artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993; artículo 5 de la ley 4 de 1976; artículos 9, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; artículo 37 de la ley 50 de 1990; artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; artículos 14 y 27 del decreto 3135 de 1968 y artículos 25, 32 y 145 del Código Procesal Laboral. Y, en el tercero, por aplicación indebida también acusa los artículos 5 y 45 del decreto 1045 de 1978.
Manifiesta que la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo entre las partes, de conformidad con las actas de conciliaciones suscritas entre las partes, es una situación diferente al retiro voluntario señalado expresamente en el párrafo tercero del artículo 8 de la ley 171 de 1961.
Luego de transcribir apartes de la sentencia gravada, con relación a que no existió despido sino un acuerdo de voluntad, al decir del Tribunal, señala que la jurisprudencia de esta Corte ha definido claramente las formas de terminación de los contratos de trabajo, indicando la diferencia existente entre el retiro voluntario y el acuerdo entre las partes y, para el efecto, enuncia las sentencias del 4 de junio de 1954, 11 de abril de 1958, 2 de junio de 1965, 28, 29 de marzo y 28 de octubre de 1969.
Cita a varios doctrinantes para afirmar que el mutuo consentimiento puede constar por escrito o ser verbal, las declaraciones de ambos contratantes deben ser coincidentes en el sentido que la relación laboral se deje sin efecto a partir de determinada fecha, sea que se trate de un contrato a término fijo o indefinido. Que la terminación por esta causa, no puede implicar una renuncia del trabajador a derechos conferidos por alguna norma de orden imperativo.
Que el juzgador, en cada caso, habrá de analizar con todo cuidado la motivación del acuerdo y los actos anteriores, coetáneos y posteriores al mismo, para deducir si es procedente o no la validez del mutuo discenso acordado.
Después de trasuntar el artículo 75 del decreto 1848 de 1949, manifiesta que claramente se observa que el derecho a la pensión especial del artículo 8 de la ley 171 de 1961 y del inciso tercero del artículo 74 del decreto 1848 citado, necesariamente depende de dos requisitos que van con su esencia:
a) Que el trabajador lleve en una caso de 10 a 15 años de servicio y tenga 60 años de edad.
b) Que tenga 15 o más años de servicio y 50 años de edad.
c) Que sea despedido.
d) Que con 15 o más años de servicio, renuncie voluntariamente y tenga o cumpla 60 años de edad.
Como se analiza, continúa la censura, requisito fundamental es que el demandante demuestre que su despido fue injusto, o que la demandada no hubiere probado la justa causa del despido. Y en el último caso, que con 15 años o más de servicio, demuestre la edad de 60 años del directo trabajador o beneficiario, norma de interpretación restrictiva por ser una pensión especialísima, que en su momento cumplía una función particular de seguridad social para el trabajador que por voluntad propia había renunciado a su estabilidad laboral después de 15 años de servicio.
Que de conformidad con las sentencias de esta Sala del 9 de agosto de 1974 y 11 de diciembre de 1980, la pensión sanción tiene lugar cuando es el trabajador quien da por terminado unilateralmente el contrato invocando hechos violatorios de la ley o el contrato, imputables al empleador, siempre que haya cumplido el respectivo tiempo de servicios.
Manifiesta que el artículo 47 del decreto 2127 de 1945 y el 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, diferencian las formas de terminación del contrato de trabajo y es así que en un literal señalan el mutuo consentimiento y en otro la decisión unilateral.
Sostiene que de una parte hubo aplicación indebida y de otra, interpretación errónea de la ley, al encajar el ad quem la situación particular de las partes en contienda, que terminaron el vínculo laboral por mutuo consentimiento al enunciado del artículo 8 de la ley 171 de 1961 que especifica un retiro voluntario.
Afirma que la demandada alegó las excepciones de falta de causa para pedir, por solicitar la pensión sanción o de jubilación sin tener derecho a ella, es decir, una petición antes de tiempo y por ende, al momento de la presentación de la demanda se cobra lo no debido, así como falta de causa para pedir, por cuanto al inicio ni durante el curso del proceso, los demandantes cumplieron la edad de 60 años, exigida en el artículo 8 de la ley 171 de 1961.
A renglón seguido alude a doctrinantes y a los artículos 1154, 1715 y 2535 del Código Civil y al artículo 1o del Decreto 2218 de 1966, subrogatorio del artículo 22 del Decreto 1611 de 1962, como soporte de su conclusión en el sentido de que la obligación no era exigible.
Que la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala ha señalado de antaño que cuando se demanda la pensión de jubilación es requisito indispensable que el actor haya cumplido la edad y tiempo de servicio, a diferencia de las pensiones que se tratan de despido sin justa causa.
Como sustento de sus afirmaciones relativas a la petición antes de tiempo, trae a colación la sentencia del 3 de marzo de 2000, radicación No. 12555, proferida por esta Sala en el proceso de Eugenio Escobar contra el Banco de Colombia.
Que en consecuencia, al prosperar el recurso, la sentencia deberá quebrantarse parcialmente a fin de que en su reemplazo se revoque la decisión del a quo en cuanto condenó a la pensión sanción y en su lugar se declaren probadas las excepciones de petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, en relación con las súplicas de la demanda.
La oposición sostiene que la censura no planteó claramente en que consistió la aplicación indebida en el primer cargo, y la interpretación errónea en el segundo, de las disposiciones frente al caso sub judice y cuál fue su efecto en la parte resolutiva de la sentencia. El Tribunal al aplicar la norma en la forma expresada en el fallo (Art. 8 ley 171 de 1961) al caso concreto, lo que hizo fue cumplir la ley en forma correcta, es decir, aplicándola e interpretándola correctamente.
En torno al tercer cargo, no obstante que la impugnante acepta los soportes fácticos del fallo impugnado, de lo cual se colige que el planteamiento del recurrente acerca de si es posible demandar la pensión en el caso de retiro voluntario antes del cumplimiento de los 60 años de edad o si hay que esperar el cumplimento de esta edad para poder demandar validamente la pensión respectiva, toca aspectos fácticos relacionados con el caso concreto sobre el punto de la viabilidad de la acción frente a la excepción de petición antes de tiempo, que son situaciones de orden instrumental que conducirían a una violación indirecta por aplicación indebida, de donde se colige que podría existir una ostensible deficiencia de técnica en el planteamiento del cargo.
No obstante, considera que el derecho sí podía ser demandado antes del cumplimiento de la edad y, para el efecto, acude a lo dicho por esta Corte en la sentencia del 10 de octubre de 2000, radicación No. 14290.
La proposición jurídica contiene una impropiedad, por cuanto en ella se incluyen como disposiciones violadas los artículos 61, 259, 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales no son aplicables al caso sub examine por tratarse de un servidor público, en virtud de que esta clase de trabajadores, en los términos de los artículos 3 y 4 del ibídem, se rigen por otras disposiciones.
No obstante, de conformidad con el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, será suficiente señalar cualquiera de las normas de naturaleza sustantiva que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa, como en efecto aconteció en el sub lite, toda vez que se denuncian como violadas disposiciones sustantivas del alcance nacional, verbi gracia, el artículo 8 de la ley 171 de 1961, en la que se apoyó el juzgador de segundo grado para proferir el fallo gravado.
Además, hay que tener de presente que el sendero escogido en los cargos primero y segundo es el directo, lo cual supone conformidad con el aspecto fáctico; sin embargo, lo cierto es que en el desarrollo de los mismos, la censura se respalda en las actas de conciliación celebradas entre los demandantes y la demandada, para extraer de éstas las causas que dieron lugar a la terminación de la relación laboral, esto es, el mutuo acuerdo puesto de presente en estas diligencias, con el propósito de diferenciarlo del retiro voluntario a que se refiere la parte final del artículo 8 de la ley 171 de 1961 acusado.
Con todo, los cargos tampoco estarían llamados a la prosperidad, por cuanto de tiempo atrás ha sostenido la Corte que partiendo del supuesto de ser el contrato de trabajo un acuerdo de voluntades, y de que el trabajador, como sujeto de derechos tiene capacidad para celebrarlo e igualmente para terminarlo, ni su celebración ni su terminación pueden ser entendidas como actos en los cuales él es mirado como un objeto que pasivamente se somete a las decisiones de aquél con quien contrata. La dignidad que como ser humano tiene el trabajador obliga a rechazar cualquier concepción doctrinaria que dé base para concluir que el trabajador no está en condiciones de deliberar en un momento dado si le conviene o no permanecer bajo un determinado vínculo contractual, y mucho menos que tenga la obligación de aceptar cualquier propuesta, por bien intencionada que ella sea, de su patrono, y que no le es lícito discutirla o proponer fórmulas de arreglo diferentes, bien sea para seguir trabajando o para dejar de hacerlo y terminar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo.
Una propuesta de acuerdo que haga un empleador puede estar inspirada por la mejor de las intenciones y ser en verdad la más benéfica para los trabajadores; sin embargo, en la medida en que el trabajador no la acepte, por no considerarla conveniente a sus propios intereses -y así su juicio pueda resultar a la postre equivocado-, no puede serle impuesta. Si el empleador estuviera en condiciones de imponer su voluntad sobre la del trabajador, sin que a éste le fuera lícito expresar su propio punto de vista, sopena de incurrir en un acto de grave indisciplina o deslealtad o infidelidad hacia su empleador, se le estaría negando su condición de ser racional, libre y digno. El trabajador tiene derecho a tomar sus propias decisiones y si se equivoca sufrirá las consecuencias de su error; pero, y en la medida en que el patrono no representa sus intereses, a él, como asalariado, siempre le será legalmente posible discutir las condiciones de empleo o de retiro del trabajo.
Lo anterior para significar que en casos como el sub examine, cuando trabajador y empleador deciden a través de un acta de conciliación celebrada ante el funcionario competente, terminar la relación laboral por mutuo consentimiento, es acertado afirmar que en esta decisión, no obstante presentarse una oferta económica por parte del empleador, medió la voluntad del asalariado para finiquitar ese vínculo contractual, circunstancia que no desdibuja el retiro voluntario a que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al exigirlo para la configuración de la pensión de jubilación restringida después de quince años de servicio.
En torno a la posibilidad de demandar la pensión restringida de jubilación en los eventos en que trabajador acumule una prestación de servicios superior a 15 años y su retiro se produce voluntariamente antes del cumplimiento de los 60 años de edad, o si por el contrario, hay que esperar al cumplimiento de la edad señalada para poder accionar válidamente la pensión respectiva, que es lo que corresponde en sentir del recurrente, y la razón por la cual aduce que se interpretó erróneamente el precepto legal mencionado, de la norma acusada, esto es, del artículo 8 de la ley 171 de 1961 se infiere que son dos los presupuestos necesarios para que se cause el derecho a la pensión especial por retiro del trabajador, el primero, un tiempo de servicios mayor de 15 años, para una empresa de capital superior a $800.000.oo y, el segundo, que la terminación de la relación laboral corresponda a la voluntad del trabajador.
Se observa en todo caso que las pensiones proporcionales por despido injusto o por retiro voluntario reguladas por la disposición en comento, tienen una naturaleza especial en cuanto protegen, en primer término, al trabajador que después de un prolongado tiempo de servicios se le finiquita su contrato de trabajo sin justa causa por el empleador, con el perjuicio de perder la posibilidad de alcanzar la pensión de jubilación a cargo de la empresa y, en segundo lugar, también a aquellos empleados que después de una prolongada relación de trabajo resolvían retirarse voluntariamente; surge en consecuencia, con absoluta claridad, que el trabajador en este caso adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación cuando decidió de manera voluntaria y de común acuerdo con su empleador, ponerle fin a la relación laboral con más de 15 años, prescindiendo del elemento edad, en la medida que ésta solamente se hace necesaria para su exigibilidad, por cuanto como se vio, el tiempo servido y el retiro voluntario, son suficientes para generar el derecho a la pensión especial de autos, y los demandantes podían demandarla antes del cumplimiento de la edad, porque la misma, se reitera, solamente se hace necesaria para que la pensión se materialice.
En consecuencia, el Tribunal no incurrió en la violación legal que denuncia el ataque, pues, el sentido del artículo 8º de la ley 171 de 1961 es claro, y “…no se puede desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, menos aún, darle una inteligencia que no es la que corresponde a su recto y genuino sentido, para buscar la absolución de la empresa.
Sobre el tema, ya la Corte se ha pronunciado en el sentido indicado, que en ésta oportunidad reitera, entre otras, en sentencias del 4 de septiembre de 1978 y 5 de octubre de 1978, más recientemente en las del 10 de octubre de 2000, expediente No. 14290; del 27 de junio de 2000, expediente No. 14047 y del 23 de marzo de 2000, expediente No. 12751, que en lo pertinente dicen:
“Si ya tiene los sesenta años en el momento del retiro voluntario, comienza a devengar de inmediato la pensión. Si no los ha cumplido todavía, adquiere el derecho a la prestación al retirarse; pero la obligación para la empresa de satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla. Es entonces indudable que no existe petición antes de tiempo cuando la persona que ha cumplido el lapso mínimo legal de servicios para recibir pensión restringida impetra judicialmente el reconocimiento de su derecho a esa prestación, con miras a que comience a pagársele cuando llegue a la edad legalmente requerida”.
De otra parte, en relación con los argumentos del recurrente atinentes a que si el trabajador no llega a cumplir dicha edad (por fallecer) no hay derecho alguno a sustitución de dicha pensión, le está vedado a la Sala todo pronunciamiento, por ser tema nuevo traído en casación que no se ventiló en el transcurso del proceso.
Las consideraciones anteriores son suficientes para rechazar los cargos.
Se acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación de medio condujo a la de los artículos 8 de la ley 171 de 1961; 3, 4, 19, 492 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la ley 153 de 1887; 37 de la ley 50 de 1990; 145 del Código Procesal del Trabajo; 1, 2 , 4, 5 y 44 del decreto 1045 de 1978; 3 y 14 del decreto 3135 de 1968; 73 y 75 del decreto 1848 de 1969; 1 de la ley 6 de 1945; 1, 2 y 3 del decreto 2127 de 1945.
Sostiene que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989, debe existir consonancia entre los hechos de la demanda inicial, las pretensiones que sustentan esos hechos y los medios de defensa, con la sentencia definitiva que debe proferir el juzgador, es pues, que el juez no puede condenar al demandado por objeto diferente del pretendido en la demanda o por cantidad superior a la pedida o por causa diferente a la invocada en el petitum.
En el asunto bajo examen, afirma la censura, se observa que la pretensión subsidiaria planteada por el actor en el numeral 1 hace relación al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por despido injusto o pensión sanción, a partir de la fecha en que los trabajadores cumplan 50 años de edad, en razón de que laboraron al servicio de la demandada por 18 y 16 años respectivamente.
La petición inicial hace relación a una declaratoria de despido injusto, en segundo lugar, al reconocimiento de la pensión de jubilación por despido injusto o como el actor llama pensión sanción y, en tercer lugar, su pago a partir de la fecha en que cumplan 50 años de edad, como consecuencia de las pretensiones principales como son la declaratoria de nulidad de las conciliaciones y la de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa por parte de la Caja Agraria, es decir, que la solicitud de pensión sanción obedece a una terminación del contrato de trabajo sin justa causa y no por lo ocurrido realmente que fue un mutuo acuerdo entre las partes.
Que los hechos narrados por el apoderado de los demandantes en la demanda inicial, tienden a configurar una terminación unilateral de los contratos de trabajo por parte de la demandada y, en los fundamentos de derecho del mismo escrito, para nada se menciona la ley 171 de 1961, la que fue base de la condena.
Que según sentencia de esta Sala (10-03-98. Rad. 10.439), el demandante al elaborar la demanda, debe no solo formular las pretensiones, sino presentar los hechos que constituyen la causa petendi de su acción, pues esta última no puede ser modificada por ningún funcionario, ni siquiera por el juez de primera instancia mediante facultad extrapetita, por lo que la parte actora no puede aspirar a tener éxito en el proceso si omite mencionar los hechos que dan sustento a sus pretensiones en el libelo, por cuanto ello afecta finalmente el derecho de defensa de la parte demandada. Así mismo, que las formulaciones vagas en la presentación de las pretensiones de la demanda, de igual manera violan el derecho de defensa.
Por lo expuesto, el Tribunal violó la ley sustantiva al formular los cargos con incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, hasta el punto que lo condujo a condenar al reconocimiento y pago de la pensión sanción en la fecha en que demuestren haber cumplido 60 años de edad.
No obstante que el cargo está dirigido por la vía directa, la censura acude a la mención de diferentes aspectos fácticos relacionados con la demanda y con el proceso, lo que al sentir de la réplica, configura un error de técnica.
Además, sostiene que no existe la incongruencia predicada por la impugnante, porque el artículo 305 ibídem, también se refiere a los hechos que “…aparezcan en las demás oportunidades que este código contenga…”. Que la misma demandada al contestar el libelo, funda su defensa en el hecho de que los demandantes se retiraron voluntariamente, que fue la situación básica considerada por los jueces de instancias para proferir el fallo frente al contenido del ordinal 2 del artículo 8 de la ley 171 de 1961, conocida como pensión sanción.
Que no es posible erigir en el procedimiento de la casación laboral la causal prevista en el ordinal 2 del artículo 2 del artículo 368 (Sic) del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta que en el campo procesal del trabajo, está orientada por principios como el de favorabilidad al trabajador, el inquisitivo, el de concentración procesal, inmediación y el de impulsión del proceso que buscan la verdad real, incluso, mediante el acopio de pruebas oficiosas para hacer justicia al trabajador.
También aduce que el planteamiento del recurrente no lo hizo en el recurso de apelación, lo que implica situaciones nuevas improcedentes en el recurso de casación, además de que se le niega con ello al juzgador a quo su capacidad para fallar extra o ultra petita, ya que ambas formas de resolver parten de la base de que el actor no lo solicitó en la forma en que el juez decide el litigio.
En verdad que le asiste razón a la réplica, porque en este cargo, que también es por la vía directa, el censor, en el fondo introduce discusión en torno al ejercicio de la potestad extra petita efectuada por el a quo y avalada por el Tribunal, pero esta vez el ataque le endilga a éste infracción directa del artículo 305 del código de procedimiento civil, cuya violación de medio, al decir de la censura, condujo a la de los artículos 8 de la ley 171 de 1961; 3, 4, 19, 492 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la ley 153 de 1887; 37 de la ley 50 de 1990; 145 del Código Procesal del Trabajo; 1, 2 , 4, 5 y 44 del decreto 1045 de 1978; 3 y 14 del decreto 3135 de 1968; 73 y 75 del decreto 1848 de 1969; 1 de la ley 6 de 1945; 1, 2 y 3 del decreto 2127 de 1945, acusación que no puede ser estimada por la Sala, pues a pesar de que está dirigida por la vía directa, y de que inicialmente discurre sobre el contenido y alcance del artículo 305 del código de procedimiento civil, termina exponiendo una discusión de orden fáctico, según la cual la condena que se le impuso a la empleadora no es congruente con lo solicitado en la demanda introductoria, aspectos cuyo examen reclama, y para ello es necesario remitirse a analizar la forma como el ad quem actuó frente a piezas procesales (demanda inicial y sentencia del a quo), que es lo que en últimas, implícitamente, cuestiona la impugnante.
De vieja data ha sostenido la Sala que cuando la acusación se enruta por la vía del puro derecho, es porque la censura aprueba las conclusiones fácticas del juzgador en su fallo, y no discute su actividad de valoración de las pruebas ni de las piezas del proceso.
De ahí que sea inaceptable que el recurrente, al pretender plantear una discusión jurídica sobre figuras adjetivas como lo son el derecho de defensa y en especial, la congruencia que debe presidir los fallos judiciales, objete la conclusión del Tribunal en el sentido de que en la demanda se pretendía una prestación diferente a la concedida, es decir, que se pidió una pensión de jubilación por despido injusto o pensión sanción, a partir de la fecha en que los trabajadores cumplieran 50 años de edad, respectivamente, en razón de que laboraron al servicio de la demandada más de 15 años y, la condena se dio frente a una pensión sanción por haberse producido el retiro por mutuo acuerdo, a partir de la fecha en que acrediten el cumplimiento de 60 años, que en su sentir, es completamente distinta a la pedida.
La remisión a las piezas procesales es palpable cuando en la demostración del cargo, la recurrente se apoya en la demanda que dio origen al proceso, al sostener en su escrito:
“Aplicado lo anterior al proceso materia de la litis se observa que la pretensión subsidiaria planteada por el actor en el numeral 1 hace relación al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por despido injusto o pensión sanción, a partir de la fecha en que los trabajadores cumplan 50 años de edad, en razón de que laboraron al servicio de la demandada por 18 y 16 años respectivamente.
“…En los hechos de la demanda indican los actores que los ‘demandantes bajo presiones de la Caja Agraria suscribieron en su orden conciliaciones…sin que hubieran tenido la oportunidad de expresar su voluntad y sin la posibilidad de plantear ninguna propuesta’; el hecho 6 de la demanda indica que los demandantes no querían retirarse de la entidad sino hasta cuando cumplieran el tiempo de servicio y la edad de retiro forzoso; el hecho 7 señala que al ser la renuncia presentada por los trabajadores para su retiro, provocada e inducida irregularmente y en forma maliciosa por la entidad patronal, la voluntad de los demandantes se encuentra viciada en razón de que hubo error, fuerza y dolo y por lo tanto debe anularse la conciliación en lo relacionado con el retiro de la entidad, en igual sentido los demás hechos de la demanda señalan que hubo intimidación, amenazas, fuerza etc., por parte de la Caja Agraria y que por lo tanto estos configuran una terminación unilateral por parte de la Caja Agraria (Hecho 16). Asimismo en los fundamentos de derecho el actor para nada señala la ley 171 de 1961 en ninguno de sus artículos, ley esta que fue la base de la condena.” (Fls. 19 y 20 del C. de la Corte).
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Las consideraciones efectuadas revelan que el recurrente no está conforme con el aspecto fáctico del fallo gravado, lo cual es impropio para la vía directa elegida, la que impone un planteamiento puramente jurídico, ajeno a cualquier consideración probatoria.
A fuerza de lo anterior, también en este cargo se acusan disposiciones de derecho individual contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, las que por tratarse de un servidor público no podían ser aplicadas por el sentenciador de segundo grado.
Por lo expuesto, el cargo se rechaza.
Como quiera que hubo réplica a la demanda de casación, las costas correrán por cuenta de la parte que recurrió
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, en el proceso que los señores ALEJANDRO GOMEZ SALAS y JUAN MARIA VARGAS ROJAS le instauraron a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO