CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


Radicación No.15594

Acta No.45

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre dos mil uno (2001).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ANTONIO PEREZ GONZALEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de agosto de 2000, en el juicio que le sigue a la sociedad BAVARIA S.A.


ANTECEDENTES



LUIS ANTONIO PEREZ GONZALEZ llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad BAVARIA S.A., para que se ordenara su reintegro al cargo de Director de la División de  Auditoría en esta ciudad, o a otro de igual o superior categoría, al pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos correspondientes, desde el momento del despido y hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado. Subsidiariamente al reajuste del auxilio de cesantía e intereses con base en el mayor salario promedio que se demuestre, de la prima de servicios de los tres últimos años, de las vacaciones y la indemnización por despido injusto, de la pensión sanción, de la indemnización moratoria, debiendo ser indexadas todas las condenas. Costas del proceso.


Sustenta sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada, mediante contrato de trabajo, entre el 12 de febrero de 1962 y el 15 de agosto de 1991, fecha en la cual fue despedido injustamente; el último cargo desempeñado fue el de Director de la División de Auditoría en esta ciudad, con un salario básico de $630.500.oo y un promedio tenido en cuenta por la demandada de $718.069.45, inferior al que realmente le correspondía; que como salario en especie recibía la utilización de un vehículo Mazda 323 libre de gastos de mantenimiento, y  tiquetera para adquirir alimentación, además de prestaciones convencionales con influencia salarial como las contenidas en los artículos 43, 44, 45 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, factores salariales que no fueron incluidos en la liquidación definitiva de prestaciones sociales; que la demandada le descontó, sin autorización,  algunas sumas de dinero, de la liquidación de prestaciones sociales; que hasta la fecha no le ha cancelado los valores relacionados en las pretensiones de esta demanda; que se le aplicaban los beneficios convencionales.


La accionada al responder la demanda se opuso a las pretensiones; adujo que el actor laboró hasta el 14 de agosto de 1991, aceptó el señalado como cargo desempeñado, se atuvo a lo que se demostrara respecto del número de afiliados al sindicato de trabajadores; negó los demás hechos. En su defensa propuso las excepciones de caducidad de la acción de reintegro, inexistencia de las obligaciones, pago de las obligaciones y prescripción.


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, mediante sentencia del 16 de diciembre de 1999 (fls. 338 a 348, C.Ppal.), condenó a la accionada a pagar al actor las siguientes sumas: $2.696.504.99 por salario en especie; $3.242.944.oo por cesantía; $73.951.oo por intereses a la cesantía; $1.404.724.oo por prima de servicio; y, $26.801.oo diarios por indemnización moratoria hasta cuando se haga efectivo el pago. Absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la demandada.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelaron ambas partes y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 31 de agosto de 2000 (fls. 362 a 384, C. Ppal.), revocó el numeral primero de la sentencia del a quo y en su lugar condenó a Bavaria S.A. a pagar al demandante la suma de $5.199.687.oo por reajuste de cesantía y $378.038.oo por reajuste de intereses a la cesantía, confirmándola en lo demás; no impuso costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que en la comunicación de despido (fls. 50 a 52) se precisan los hechos y motivos que determinaron el poner fin al contrato de trabajo del demandante. Que el área de Auditoría es una de las más importantes para la empresa, ya que es herramienta para el control de todos los procesos administrativos y operativos, que permite asegurar el cumplimiento de los objetivos propuestos, obligaciones que en el ejercicio de sus funciones violó en forma grave el actor, puesto que no vigiló y coordinó los trabajos en la División a su cargo, no tomó correctivos ni impartió instrucciones sobre las fallas presentadas en las funciones de Auditoría no obstante el requerimiento de sus superiores jerárquicos, conducta que siguió sin corregir a pesar de las oportunidades dadas, lo cual llevó a la Empresa a perderle toda credibilidad.


Que a folios 53 a 69 obra el informe de la Comisión Investigadora,  ratificado por el señor Jorge Eliecer Gómez Quintero  (fls. 155 a 158); que en las declaraciones de José Domingo Gómez Carrillo (fls. 164 a 168) y Germán Lamprea Rengifo (fls. 136 a 142) se afirma que se hicieron varias reuniones en las cuales el Dr. Pérez no daba explicaciones concretas sobre el asunto investigado, que era falto de liderazgo, de comportamiento rutinario y no estaba al tanto de los trabajos que se llevaban a cabo. De lo anterior concluye “... el acerbo -sic- probatorio nos muestra que el demandante no controló eficazmente las actividades de la Dirección de Auditoría, apoyándose en todos los medios que el cargo de dirección le ofrecía. Entonces al no cumplir el actor con las obligaciones a él impuestas y al enfrentarse a claras disposiciones que deben de guardarse en la ejecución del contrato de trabajo, se concluye que el despido es justo, por lo que se confirma la decisión absolutoria  proferida  por el Aquo -sic-, en cuanto hace referencia al las peticiones principales y las subsidiarias de indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo y pensión restringida de jubilación, que se encontraban fundamentadas en un despido injusto.” (fls. 372, C. Ppal.).


En lo que respecta al salario en especie, consideró que “una suma o especie entregada al trabajador asume el carácter de salario cuando tiene el carácter de retributivo u oneroso; correlativamente a lo anterior cuando se da el carácter de no gratuidad o liberalidad y; finalmente, cuando la suma o especie constituye un ingreso personal para el trabajador.


Afirma que el patrono suministraba alimentación a su trabajador a bajo precio, como parte de la remuneración ordinaria de un servicio, pero en relación con el monto del mismo o a lo que equivalía de manera real, sometido a dictamen pericial, no se podía determinar con esta prueba “los días que el trabajador recibió realmente el almuerzo durante el transcurso del trabajo, elemento fundamental para lograr la condena, tal como lo sostuvo esta Corte en la sentencia 9163, del 28 de abril de 1983, cuyo aparte pertinente transcribe.


Que el representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte  confesó que suministró al demandante durante todo el tiempo de servicios un carro para facilitar  el desempeño de sus funciones, el cual utilizaba como herramienta de trabajo. Lo cual fue ratificado por  los testigos, quienes aseveraron que la empresa les suministraba a todos los ejecutivos un carro para ir a la oficina y la empresa pagaba en una gasolinera y en un taller los suministros  y arreglos. Que “El informe de folios 303 a 304 dice que el actor era un empleado de confianza y como tal la empresa le asignó un Mazda 323 NX como herramienta de trabajo para que lo empleara para mejor desempeño de su cargo, y para diligencias de la empresa y no para uso personal”.


Concluye el Tribunal que “De acuerdo a lo anterior, es evidente, que el suministro del carro por parte de Bavaria, no le fue dado al trabajador con la intención de remunerar los servicios prestados por él, ni para subvenir a sus necesidades, tampoco ingresa al patrimonio del trabajador sino para prestar mejor los servicios y desempeñar a cabalidad sus funciones, como un instrumento de trabajo, por lo que no tiene el carácter de retributivo y oneroso, esto es como un medio de transporte. Entonces el beneficio por suministro del carro, no constituye salario, y como el juzgado decidió lo contrario, se revocará esta condena al igual que los reajustes de cesantía e intereses a la misma y primas.” (fls. 376, C. Ppal.).


En relación con las primas como factor de salario, aseveró que éstas son pagadas en forma extralegal por la accionada y que por la calidad de empleado directivo del actor está expresamente excluido de los beneficios convencionales, pero observa que entre las partes no se pactó lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que permite excluir, por acuerdo entre ellas que dichos beneficios no constituyan factor salarial, razones por las que consideró que con los elementos probatorios allegados al proceso, en especial la certificación de folios 182 a 187, “que la prima de vacaciones, la prima de antigüedad y de navidad o colaboración constituyen salario, pues fueron pagadas como retribución al servicio, canceladas habitualmente, es decir cada año e ingresaron al patrimonio del trabajador sirviendo para subvenir a sus necesidades”. (folio 377C. 1).

Luego de transcribir apartes de las sentencias de esta Sala, de 22 de marzo de 1988,  17 de octubre de 1990,  y en forma extensa la del proceso de Guillermo Barragán Melo contra Bavaria S.A., dice que “ Así las cosas demostrado que el demandante recibió la prima de vacaciones y de antigüedad en el último año de servicios (fol. 182 a 187), además las cuantías de tales primas, en consecuencia procede el reajuste impetrado y solamente respecto a la cesantía e intereses finales. … ”  (fls. 382, C. Ppal.).


Sobre la indemnización moratoria dice el Tribunal que “ A juicio de la Sala, en este caso, los elementos de prueba allegados al informativo como son las liquidaciones de prestaciones y demás acreencias canceladas al actor durante la prestación de servicios, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, y varios de los testimonios, nos muestran una conducta patronal carente de mala fe, por lo que no es dable la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, … ” (fls. 383, C. Ppal.).


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.  Admitido por la Corte se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente que se  “ case parcialmente la sentencia acusada en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones principales consistentes en el reintegro del actor al cargo que desempeñaba y al pago de salarios causados con sus incrementos durante el tiempo en que dure cesante y en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones subsidiarias como son la indemnización por despido injusto, la pensión sanción y los reajustes de cesantía, intereses de cesantía, primas de servicios y vacaciones, indemnización moratoria e indexación, todo de acuerdo a lo solicitado en la demanda inicial.


“ Así mismo, al actuar en sede de instancia, revoque el fallo del a-quo en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones principales de la demanda como son el reintegro del actor y el pago de salarios dejados de percibir con sus  incrementos de rigor y en subsidio la absolvió del pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, la pensión sanción y los reajustes de cesantía, intereses, primas y vacaciones para incluir el salario en especie (vehículo y alimentación), la indemnización moratoria y la indexación en cuanto hubiere lugar, de acuerdo en lo pedido en la demanda inicial.” (fls. 14 y 15, C. Corte).


Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados, de los cuales, por razones de método, sólo se estudia el primero que dice así:


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 7 y 8 del decreto 2351 de 1965 (arts. 62 y 64 del C.S.T.), en concordancia con los artículos 19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616,1627 y 1649 del C.C.


Que el quebrantamiento de las normas atrás indicadas se debió a los siguientes errores manifiestos de hecho:


“ 1)  Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada despidió unilateralmente al actor con justa causa comprobada.

“ 2)  No dar por demostrado, estándolo, que la demandada despidió al actor unilateralmente y sin justa causa.

“ 3)  No dar por demostrado, estándolo, que frente al despido sin justa causa del actor, es procedente el reintegro al cargo que desempeñaba y al pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que esté cesante.

“ 4)  Además, que frente al despido injusto, no existe incompatibilidad alguna que haga improcedente el reintegro del actor al cargo que tenía en ese momento y las secuelas legales que se derivan de esa decisión.


“ A los anteriores yerros fácticos llegó el sentenciador por la errónea apreciación de las siguientes pruebas:

“ 1)  Comunicación del 13 de agosto de 1991 (folios 50 a 52).

“ 2)  Informe-Visita realizada a la División de Auditoría de Bavaria S.A. por la firma Auditamos (folio 53 a 69) y Acta del 10 de enero de 1991 (folios 48 y 49).

“ 3)  Interrogatorio de parte del demandante (folios 72 a 75).

“ 4)  Testimonios de Jorge Eliecer Gómez Quintero (folios 155 a 158), José Domingo Gómez Carrillo (folios 164 a 168) y Germán Lamprea Rengifo (folios 136 a 142). ” (fls. 15 y 16, C. Corte).


En la demostración dice el recurrente que la demandada en la comunicación de despido (fls. 50 a 52), presenta hechos genéricos por cuanto no le precisan al actor “cuales -sic- funciones, dejó de impartir a sus funcionarios” ni qué trabajos de la División a su cargo dejó de vigilar o coordinar. Que la empresa para acreditar los motivos que causaron la desvinculación del demandante, presentó el acta de visita de “Auditamos” (fls. 53 a 69), la cual no tiene firma responsable y, por lo tanto, carece de validez probatoria, así tenga una constancia notarial que no garantiza autenticidad por tratarse de un documento de tercero, a más de que la visita se practicó entre los meses de noviembre y diciembre de 1990, ocho meses antes de que se desvinculara al demandante, lo que la hace notoriamente extemporánea. Que no hay constancia en el expediente que al actor se le hubiera ordenado la elaboración de un manual de procedimiento de control previo y tampoco aparecen, ni antes ni después de la visita de “Auditamos”, comunicaciones donde la demandada inculpara al actor por tales hechos. Que el Acta del 10 de enero de 1991, no contiene más que una serie de observaciones y recomendaciones referidas en el informe de “Auditamos”, que no respaldan los hechos afirmados en la carta de despido. Que el demandante fue enfático en negar, en el interrogatorio absuelto, las razones aducidas para su despido así como lo contenido en el informe de “Auditamos” que sirvió para hacer observaciones y recomendaciones para el plan de desarrollo de la División a su cargo. De lo anterior, dice, se desprende que la demandada no acreditó, con la prueba documental y la pretendida confesión del demandante, los motivos de la ruptura del contrato de trabajo, “ lo que demuestra en forma fehaciente los errores fácticos que se le atribuyen al fallo cuestionado y permiten a la vez el examen de los testimonios tenidos también en cuenta por el ad-quem, para respaldar su decisión.” (fls. 19, C. Corte).


Luego se refiere  al testimonio de Jorge Eliecer Gómez Quintero (fls. 155 a 158), de quien dice que el Tribunal le da un mérito probatorio exagerado, a más de que era un funcionario de la firma auditora y no un empleado de Bavaria, y su exposición se refirió exclusivamente a tal visita y no a los hechos alegados en la carta de despido.


Aduce de los testimonios de José Domingo Gómez Carrillo (fls. 164 a 168) y  Germán Lamprea Rengifo (fls. 136 a 142), que no tienen el mérito probatorio que el ad quem les da. “ En efecto, encontrará la H. Sala que la errónea apreciación de las declaraciones aludidas es ostensible, por cuanto en primer lugar ninguno de ellos conoció los términos de la carta de despido, lo que deja sin piso probatorio el mérito de sus afirmaciones porque lo soportan sobre conjeturas y en conversaciones genéricas entre el demandante y su superiora en cuanto al funcionamiento de la División a su cargo. Además, es indudable que se trata de funcionarios de dirección y confianza de la demandada, Gómez Carrillo lo reemplazó en el cargo de Director de la División de Auditoría y el segundo es jefe de Departamento de la misma Area, lo que enerva su valor probatorio sin lugar a dudas.


“ Encontrará, entonces, la H. Sala que con los testimonios a que se ha hecho referencia, como prueba no calificada, se demuestran también los yerros fácticos que se le atribuyen al fallo cuestionado y a la vez se acredita que se violaron por el sentenciador en forma ostensible los Artículos 7º Aparte A. del Decreto 2351 de 1965 (Art. 62 de C.S.T.) y 8 del mismo Decreto Ley (Art. 64 del C.S.T.), que señala en su numeral 5, las secuelas derivadas de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo como son en principio el reintegro del trabajador y pago de salarios causados o la indemnización de perjuicios actualizada frente a la devaluación monetaria como factor determinante del daño emergente o dentro del concepto de equidad y de justicia respaldado por los Artículos 19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1887.” (fls. 20, C. Corte).


Solicita el recurrente que previo al fallo de instancia, se solicite al DANE el valor del índice de precios al consumidor  entre el 15 de agosto de 1991 y la fecha de su expedición y al Banco de la República para que certifique, dentro del mismo período, la devaluación del peso colombiano frente al dólar.


LA REPLICA


Se opone a la prosperidad del cargo. Dice que el informe obrante a folios 53 a 69 del C. Ppal., es un documento proveniente de tercero extraño al juicio y por ello se asimila a un testimonio, que debe apreciarse como tal. “ Y dado que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no admite el testimonio como prueba hábil para fundar en ella la existencia de yerros fácticos dentro del recurso extraordinario de casación laboral, debe concluirse que en este caso el aludido informe no le sirve legalmente a este cargo  como sustento de los errores de hecho que alega. (fls. 41, C. Corte).


Que el acta del 10 de enero de 1991 (fls., 48 y 49, C. Ppal.), nada prueba sobre la existencia de los desatinos fácticos alegados. Que la comunicación del 13 de agosto de 1991 (fls. 50 a 52, C. Ppal.) fue transcrita en el fallo recurrido por lo que no pudo ser objeto de apreciación equivocada por parte del ad quem. “ Y dado que sólo demuestra los motivos que tuvo la empresa para despedir al actor, sobre lo cual no plantea discrepancia alguna el cargo que se analiza, fácil resulta concluir que tampoco comprueba la existencia de los dislates fácticos alegados en el dicho cargo.” (fls. 41, C. Corte).


Que el interrogatorio absuelto por el demandante solamente tiene descargos y alegaciones a su favor, que nada prueban en su provecho. Que como de las pruebas legalmente calificadas en casación laboral no surge la evidencia de los yerros alegados en el ataque, ello impide el examen de los testimonios citados en el cargo como fuentes de los yerros mencionados. “ Lo anterior deja en claro que este cargo no merece prosperar, máxime aún si se recuerda que los fallos impugnados dentro del recurso extraordinario de casación se presumen acertados en cuanto a la apreciación probatoria y en cuanto a la aplicación de las normas que rijan la materia, presunción esta que debe destruir radicalmente un recurrente para poder triunfar en su ataque, lo que no se logró en esta oportunidad, según acaba de esclarecerse.” (fls. 42, C. Corte).


SE CONSIDERA


El Tribunal, con base en la carta de despido (folios 50 a 52), el Informe de Visita a la División de Auditoría de Bavaria por la firma Auditamos (folios 53 a 69), el Acta del 10 de enero de 1991 (folios 48 a 49), el interrogatorio vertido por la parte demandante (folios 72 a 75) y la prueba testimonial, concluyó que las irregularidades imputadas en la carta que le puso fin al contrato de trabajo fueron cometidas por el actor y que, por ello, su despido había estado precedido de justa causa.


La censura, para desquiciar el fallo, se fundamenta en dos aspectos. Uno, que “la Empresa demandada no acreditó con la prueba documental y con la pretendida confesión del demandante los motivos que sirvieron de soporte a la ruptura unilateral del contrato de trabajo” y; otro, que, “Además, ... se está frente a una visita que se dice ocurrió en los meses de Noviembre a  Diciembre de 1990, con anterioridad de ocho meses a la decisión unilateral de la demandada, lo que la hace notoriamente extemporánea y carece de los efectos procesales que le atribuye el empleador, acogidos por el sentenciador.”


En relación con el primer motivo de inconformidad expuesto por la parte recurrente, debe anotarse que el ad quem para formar su convicción analizó la prueba inicialmente enunciada, dando preponderancia a la carta de despido, al acta de discusión del informe de Auditamos, en la que participó el actor, del 10 de enero de 1991,  al informe de visita de la firma Auditamos y a los testimonios de JORGE ELICER GOMEZ QUINTERO y  GERMAN LAMPREA RINGIFO.


En ese orden, la Corte encuentra que las únicas pruebas calificadas como viables de estudio en este recurso son: la carta de despido, el interrogatorio de la parte demandante -si contiene confesión- y el acta de discusión del 10 de enero de 1991, puesto que la Visita a Auditoría efectuada por la firma Auditamos, como lo reconoce el mismo censor y lo destaca la réplica, es un documento emanado de tercero, cuyo análisis, por equivaler al del testimonio, es restringido, conforme a lo previsto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. No obstante, con tales probanzas, las aptas de estudio, no se logra demostrar el desacierto del fallador de alzada, en cuanto encontró acreditadas las faltas imputadas, dado que la carta de despido únicamente contiene los motivos de terminación del contrato, sin que ella  por sí sola logre desvirtuarlas; tampoco el acta del 10 de enero de 1991, porque allí el demandante no negó que aquellas hubieran ocurrido, sino que se limitó a expresar algunos comentarios en torno a “Las observaciones y recomendaciones contenidas en el informe”, el cual además registra que aquellas “fueron aceptadas por los doctores que intervinieron en representación de Bavaria”, dentro de los que se encontraba el actor y, aún cuando éste en el interrogatorio de parte adujo que la citada reunión fue informal, y no para discutir el informe de Auditamos, lo cierto es que reconoció haber participado, de donde mal puede desconocer los términos allí consignados, ya que no dejó constancia alguna al respecto.

De modo que con los medios probatorios aptos de examen, no alcanza la censura a destruir el aparte del fallo relativo a que ocurrieron las faltas endilgadas por la empresa a LUIS ANTONIO PEREZ GONZALEZ.


Pese a lo concluido precedentemente y en lo que tiene que ver con el otro punto de cuestionamiento referente a que el despido fue extemporáneo, esto es, que no hubo concomitancia entre la ejecución de las faltas y la desvinculación del actor, considera la Sala que le asiste razón a la parte recurrente, de acuerdo al examen de la misma prueba relacionada anteriormente.


En efecto, si la indicada prueba no sirve para descartar la inexistencia de las imputaciones que dieron origen al despido del actor, sí pone de manifiesto que no hubo inmediatez entre su ocurrencia y la decisión de despedirlo. Basta con observar el Acta del 10 de enero de 1991, para establecer que los hechos que se discutieron guardan relación con la visita de la Firma Auditamos, la cual fue efectuada entre los meses de noviembre y diciembre de 1990 y que el despido fue comunicado a través de carta del 13 de agosto de 1991, es decir que entre la mencionada reunión de discusión y la determinación de despedir medió un tiempo superior a los siete meses; y de ocho meses, desde la visita practicada por la empresa Auditamos, sin que exista constancia de que en el susodicho lapso de tiempo hubiera habido algún hecho que justificara la demora de la empresa en tomar la determinación de desvincular al demandante.


De modo que si Bavaria S. A., no despidió al actor en forma inmediata o en un término prudencial a partir del momento en que, a  través de la visita de Auditamos a la División de Auditoría -cuya dirección estaba a cargo del actor-, se enteró de las supuestas irregularidades encontradas, es claro que no podía posteriormente, después de ocho meses, aducirlas como causal de despido. Valga aquí aclarar que en el texto de la carta de despido concretamente no se señaló que las faltas endilgadas fueron advertidas mediante la mencionada visita, pero como lo coligió el sentenciador de segundo grado, ello se deduce por la forma en que la empresa trató de probar que sí existieron, básicamente, edificada en el informe de Auditamos que daba cuenta de las mismas; así mismo, el que en la citada carta se hubiera plasmado que “El incumplimiento de sus obligaciones, continuó sin corrección de su parte a pesar de las oportunidades que le fueron dadas”, no pasa de ser una simple afirmación, ya que no se concreta la forma en que continuó el incumplimiento, como tampoco las oportunidades que tuvo el actor para supuestamente corregir su proceder irregular. Lo mismo debe decirse respecto a lo descrito en la misma comunicación, cuando se le manifiesta que “Hemos oído sus explicaciones sobre las irregularidades anotadas y no encontramos justificación para su conducta negligente”, dado que esas supuestas explicaciones que podrían traducir en una diligencia de descargos no aparece.


De suerte que ante la falta de prueba que señale que la sociedad adelantó investigación disciplinaria o averiguación administrativa, seguida al momento en que se enteró de las imputaciones al demandante, tendiente a verificar si en realidad existieron, si el inculpado las cometió, o si tenía alguna excusa válida, y al no haber otra posible razón que justifique su tardanza en tomar la determinación de despedirlo, es claro que dicha decisión se torna injusta.

Esta Sala ha sido del criterio uniforme y reiterado de considerar que cuando no hay inmediatez entre la ocurrencia de la falta y el despido, éste se califica como injusto. En sentencia del 30 de julio de 1993,  radicación 5889, se dijo lo siguiente:


“Lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado como voluntad del legislador es que entre la falta y la sanción debe existir una secuencia tal que para el afectado y para la comunidad laboral en la cual desarrolla su actividad no quede ninguna duda acerca de que la terminación unilateral del contrato se originó en una determinada conducta del trabajador, impidiendo así que el empleador pueda invocar incumplimientos perdonados o infracciones ya olvidadas como causales de un despido que, en verdad, tiene motivación distinta. Pero esto no significa, como es apenas natural que el empresario esté obligado a precipitar decisiones  que, tomadas apresuradamente, en muchos casos redundarían en perjuicio de los intereses de los propios trabajadores.”


La anterior inferencia jurisprudencial cobra connotada vigencia, ya que es obvio que una vez presentada la falta, el empleador debe proceder en consecuencia y en forma inmediata a imponer la sanción que considere ajustada al hecho o, incluso, la de despedir al trabajador, si considera que aquella lo amerita. De manera que si no procede en un término relativamente cercano a imponer la sanción que estime aplicable y si no media un lapso de tiempo razonable con miras a establecer la responsabilidad del trabajador, mediante la averiguación correspondiente, deberá entenderse que lo ha condonado o dispensado por la presunta falta cometida y, bajo esta perspectiva, el despido que se llegue a producir será injusto.


Quedan por tanto así demostrados los errores evidentes de hecho atribuidos por la parte recurrente, dando lugar de este modo al estudio de la prueba no calificada.


El informe sobre la visita a la División de Auditoría de Bavaria S.A., por la firma Auditamos, que obra en fotocopias autenticadas (folios 53 a 69 C. 1), da cuenta que fue realizada entre el 21 de noviembre y el 21 de diciembre de 1990, sin que aparezca demostrado en el plenario que a partir de esta última fecha -excepto la discusión que sobre el anterior informe quedó plasmado en el acta del 10 de enero de 1991 con la presencia del actor y de otros directivos de la empresa así como de la firma Auditamos (folios 48 y 49)-, y la del despido, 13 de agosto de 1991, hubiera alguna reconvención o requerimiento por la demandada al demandante a causa de lo consignado en la visita y que de algún modo hubiera justificado la demora en despedirlo.


Por consiguiente, el cargo prospera. No obstante, estima la Corte que no proceden las peticiones principales formuladas en la demanda inicial, por las razones que se expondrán en instancia, lo cual habilita el estudio del segundo cargo que apunta al reconocimiento de pretensiones subsidiarias.


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 14 de la Ley 50 de 1990 (Art. 127 C.S.T.), “15 de la Ley 50 de 1990 (Art. 128 del C.S.T.), 16 de la Ley 50 de 1990 (Art. 129 del C.S.T., 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965, 65 y 306 del C.S.T. y 1 de la Ley 52 de 1975, como también los Artículos 174, 177 y 187 del C.P.C. y 60, 61 y 145 del C.P.L.” (fls. 21, C. Corte).

Que tal quebrantamiento se debió a protuberantes yerros fácticos, los cuales puntaliza así:


“ No dar por demostrado, estándolo, que existe suficiente certeza para establecer en forma concreta que en los últimos años de servicios el demandante recibió alimentación (salario en especie), para efectos del reajuste de las prestaciones sociales impetradas en la demanda inicial.

“ No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se benefició del vehículo que le entregó la demandada no como simple elemento de trabajo, sino para subvenir a sus necesidades con el consecuencial ingreso patrimonial.

“ No dar por demostrado, estándolo que la demandada al no pagar en forma completa y oportuna los salarios y prestaciones sociales causados a favor del actor a la terminación del contrato de trabajo, no actuó con buena fe manifiesta que lo exonere de la sanción moratoria a su cargo.


Asevera que “ A los anteriores errores de hecho llegó el sentenciador por la errónea apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folio 44 a 47) y la certificación de la demandada que aparece a folios 303 y 304, las liquidaciones de prestaciones sociales (folios 70 a 71 y 192) y la falta de apreciación de los testimonios de Germán Lamprea R. (folios 132 a 135), Alvaro Galán Q. (folios 149 a 153) y José Domingo Gómez C. (folios 164 a 168).” (fls. 22, C. Corte).


En la demostración dice el recurrente que el ad quem yerra protuberantemente al concluir, respecto al almuerzo recibido por el demandante, que no se pudo precisar los días en que el actor tomó el almuerzo, ya que el empleador reconoció expresamente que en el último año de servicios, junio a diciembre de 1990 y enero a junio de 1991, contribuyó semestralmente con la suma de $9.817.50 como se demuestra con la certificación de la misma empresa (fls. 303 y 304), ratificada por el actor y por el representante legal de la accionada al absolver los respectivos interrogatorios (fls. 72 a 75 y 44 a 47, respectivamente). Que en sus declaraciones los testigos Germán Lamprea R (fls. 136 a 142), Alvaro Galán Q. (fls. 149 a 153) y José Domingo Gómez C. (fls. 164 a 168), reiteran que el demandante se beneficiaba de la tiquetera para almorzar, cancelando el 15% de su valor y que el resto era reconocido por la empleadora. 


Que al “ haberse demostrado en forma concreta el yerro fáctico que se le anota al sentenciador, éste violó las normas citadas al comienzo del cargo que regulan que el salario en especie y -sic- se debe tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, salvo que se hubiera pactado lo contrario, lo que no aparece en los autos y conduce necesariamente a la prosperidad del cargo en este aspecto …” (fls. 23, C. Corte).


En relación con el vehículo automotor facilitado por la empresa al actor, dice que  “Para el sentenciador, por lo afirmado por el representante legal (folios 44 a 47) y con base en la certificación de folios 303 y 304, prueba producida por la misma demandada, como por lo aseverado por los testigos ( no se dice cuales sic-), lo que conduce a una manifiesta violación de los principios constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa, aún en el ámbito de este recurso extraordinario, lo llevó a la conclusión errada que el automóvil que se le entregó al actor para su beneficio no era factor de salario ni incidía en el reajuste de las prestaciones sociales causadas.


“Dentro de un examen detenido de las probanzas que se han mencionado, la H. Sala encontrará el error flagrante que se le atribuye al sentenciador y la consecuencial violación de los textos legales que soportan el cargo.” (fls. 23A, C. Corte). 


Sobre la mala fe patronal, argumenta que  “ Fuera de la transgresión ostensible de la Carta Política, de los principios fundamentales señalados, el sentenciador quebrantó las normas procesales indicadas al comienzo del cargo, que obligan no solo sic- a examinar todos los medios probatorios, lo que lleva a que deben mencionarse en forma expresa cada uno de ellos, sino también a aplicar debidamente los Artículos 61 del C.P.L. y 187 del C.P.C. (Art. 145 del C.P.L.), que determinan como sic- debe apreciarse con validez la conducta  de las partes en el proceso.


“Precisamente esas pruebas, acompañadas de la certificación que consta en la comunicación de folios 303 a 304, proveniente directamente de la demandada, demuestran de manera palpable que la demandada a la finalización del contrato actuó con una conducta exenta de buena fe porque no tuvo en cuenta el salario en especie (almuerzo y uso del vehículo) para el reconocimiento de las acreencias laborales a su cargo, sino que no incluyó como factores salariales las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones que le sirvieron de soporte al Tribunal para aumentar las condenas del a-quo en cuanto al reajuste de cesantía e intereses de la misma.”  (fls. 23 y 24, C. Corte).


LA REPLICA


Se opone a la prosperidad del cargo y dice que del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada no se desprende confesión alguna de suministro de salario en especie, como uso de vehículo o alimentación, como tampoco lo demuestran la certificación de folios 303 y 304, ni las liquidaciones de prestaciones sociales de los folios 70-71 y 192, del cuaderno principal. Por la circunstancias anteriores, afirma que no es dable el análisis de las declaraciones anotadas en el cargo como fuente de los errores de hecho denunciados.


SE CONSIDERA


En la misma forma que la censura se refiere para demostrar el  salario en especie, la Corte acometerá el estudio respectivo, esto es,  primero el suministro de alimentación y luego el de vehículo.


El Tribunal, si bien aceptó que hubo suministro de alimentación, no condenó, al estimar que el dictamen pericial no permitía determinar los días en que el trabajador recibió realmente el almuerzo durante el transcurso del trabajo. A su vez la censura indica que ello sí hubiera podido determinarse con la certificación de folios 303 y 304, donde aparecen detallados los periodos de enero a mayo y junio a diciembre de 1989, enero a mayo y junio a diciembre de 1990 y enero a junio de 1991, en una proporción del 15% a cargo del actor y del 85% para la empresa, es decir, que ésta contribuyó semestralmente con $9.817.50, lo cual fue ratificado por el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte.


El documento visible a folios 303 y 304 está suscrito por el Jefe de la División de Relaciones Industriales de la demandada y en el da cuenta de que, previa autorización del actor, aquella le descontó en el porcentaje anotado anteriormente la suma de $1.732.50, figurando “A CARGO DE LA EMPRESA” $9.817.50   en cada uno de los dos últimos semestres comprendidos hasta junio de 1991.

Lo anterior pone en evidencia que existió conformidad por parte de la empresa en haberle suministrado al actor sumas de dinero por concepto de alimentación, sin que sea objeto de discusión, como lo sostuvo el Tribunal, de que ello correspondía a retribución ordinaria por los servicios que prestaba. 


Cierto que el artículo 129-2 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo, y que a falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor real, debe estimarse pericialmente; sin embargo, cuando lo que se discute no es el monto de su valor, el juez bien puede valerse de prueba distinta a la pericia, como es lo que sucede en este caso, acudiéndose al documento  atrás analizado.


De esta forma queda demostrado el primer error de hecho denunciado.


Conforme con lo anterior, queda facultada la Sala para entrar a analizar la testimonial señalada por la censura, concretamente las declaraciones de Germán  Lamprea Rengifo (Folio 136 a 142 C.1) y Alvaro Galán Quintana (folios 149 a 153 C.1), quienes acordemente reconocieron que la empresa suministraba alimentación a todos sus trabajadores con un costo del 15%, asumiendo ella el 85%, para lo cual les entregaba una tiquetera, corroborándose así la conclusión a la que se arribó, luego de examinar la prueba documental reseñada.

En lo que tiene que ver con el  vehículo suministrado al actor por la empresa, estimó el Tribunal, luego de observar el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa, los testimonios y la comunicación de folios 303 y 304, que no constituía salario, por cuanto no le había sido proporcionado con la intención de remunerar su servicios, ni para subvenir sus necesidades y que tampoco ingresaba a su patrimonio, dado que le fue entregado para un mejor desempeño de sus funciones.


La parte impugnante, aunque critica el que no se hubiera especificado quiénes fueron los declarantes, sólo se limita a manifestar que  “Dentro de un examen detenido de las probanzas que se han mencionado, la H. Sala encontrará el error flagrante que se le atribuye al sentenciador y la consecuencial violación de los textos legales que soportan el cargo”, pero sin indicar en concreto, como era su deber, según lo ha sostenido la jurisprudencia, lo que cada una de tales pruebas registra o demuestra, para poder la Corte de esta forma verificar si, en verdad, el Tribunal incurrió en los desatinos que se le enrostran. Siendo ello así no resulta demostrado el segundo error evidente de hecho atribuido.


En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, el Tribunal afirmó que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de que no hay mala fe de parte del empleador si desconoce o no incluye en la liquidación del trabajador factores salariales que han sido objeto de controversia o de pronunciamientos jurisprudenciales. Así mismo, halló carente de mala fe la conducta patronal, al analizar “las liquidaciones de prestaciones y demás acreencias canceladas al actor durante la prestación de servicios, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y varios de los testimonios”.


Sobre el punto, debe destacarse que el fallador de alzada consideró que las primas de vacaciones y de antigüedad constituían salario y, por ende, debían incluirse en la liquidación de la cesantía e intereses, motivo por el cual dispuso la reliquidación y aumento de las condenas pertinentes, después de aplicar criterios jurisprudenciales sostenidos en varias decisiones de esta Corporación, cuyos pasajes correspondientes reprodujo. De suerte que no fue, entonces, desacertado su raciocinio si consideró que no podía deducirse mala fe de la empresa, al existir controversia razonable con relación al carácter salarial de las indicadas primas que, además, no eran de rango legal. Similar inferencia debe hacerse respecto a la falta de inclusión del salario en especie (alimentación), en la liquidación de prestaciones sociales, ya que, sin lugar a dudas, con razones atendibles la empresa negó su reconocimiento.


Amén de lo dicho, la única probanza que cuestiona el cargo, relativa al punto comentado, es la comunicación de folios 303 y 304, guardando silencio frente al interrogatorio de parte del representante legal de la empresa y a los testimonios, con lo cual dejó incólume el razonamiento del fallador soportado en la deducción que de tales pruebas hizo.


Si bien este último desatino fáctico no logra demostrarse, merece comentario el hecho, por demás deplorado por la censura, de que el Tribunal no indicó, debiendo hacerlo, cuáles fueron los testimonios que examinó, para así poder  cuestionarlos. Estima la Sala pertinente recordar que aunque el juez cuenta con libertad para valorar o apreciar las pruebas, según lo previsto por el artículo 61 del CPT, es su deber analizar las allegadas en tiempo, como lo consagra el artículo 60 Ibidem, a más de indicar con precisión la clase de prueba que examina y el valor o mérito que a ella le confiere, para que la parte no favorecida con dicho examen, pueda controvertirla, de modo tal que en tratándose de testimonios, con mayor razón debe explicar cuál o cuáles son los que analiza y el motivo por el que le merecen mayor o menor grado de credibilidad.


Por tanto, el cargo prospera en forma parcial.


Para mejor proveer y para decidir en instancia, se dispondrá que por Secretaría se oficie al DANE para que remita certificación sobre el valor del índice de precios al consumidor I.P.C., entre el 15 de agosto de 1991 y la fecha de su expedición.


Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 31 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto por su numeral 1º al condenar a pagar a BAVARIA S.A. y a favor de LUIS PEREZ GONZALEZ el reajuste de cesantía e intereses a la cesantía, fijo las sumas de $5.199.687.oo y $378.038.oo  respectivamente y, por su numeral segundo confirmó en todo lo demás el fallo apelado, incluyendo las consecuencias del despido injusto. Para mejor proveer y resolver en instancia, por Secretaría se oficiará al DANE para que remita certificación sobre el valor del índice de precios al consumidor I.P.C., entre el 15 de agosto de 1991 y la fecha de su expedición.


Sin costas en el recurso extraordinario. 


COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






LUIS GONZALO TORO CORREA






FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                             CARLOS ISAAC NADER








ISAURA VARGAS DIAZ                                                     FERNANDO VASQUEZ BOTERO




JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario