CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
RADICACION Nro. 15623
Acta Nro. 21
Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ.
Bogotá D.C., abril veintitrés(23) de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor MIGUEL RAMON MEJIA CAEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 24 de agosto de 2000, en el juicio que promoviera el recurrente contra el INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA “LA PRESENTACION”.
El Tribunal Superior no concedió al demandante el salario de la segunda quincena de enero correspondiente a los años que laboró al servicio del Instituto demandado, salvo parcialmente por el año 1994, tampoco los salarios por el periodo académico de 1996 reclamados como indemnización por despido, ni la indemnización moratoria.
El actor reclamó estos derechos, bajo la afirmación de que laboró al servicio del Instituto desde 1980 hasta el 30 de noviembre de 1995 mediante un contrato a término fijo y que el empleador lo dio por terminado por aviso fechado noviembre 10 de 1995, es decir, cuando ya estaba prorrogado por el periodo lectivo siguiente.
Aseveró así mismo el demandante que en virtud de la sentencia C 252 de la Corte Constitucional debió devengar, a partir del 7 de junio de 1995, el 100% del salario correspondiente al grado de escalafón de un docente oficial y que solo le fue cancelado el 80 %, como lo establecía el precepto que fue declarado inexequible en forma parcial. Indicó también que cada año debió trabajar del 15 al 30 de enero, pero que este tiempo nunca le fue remunerado.
La demandada se opuso a lo pretendido en la demanda inicial y fundamentalmente sostuvo que el contrato del demandante tenía la duración del año escolar y que solo conoció la sentencia de la Corte Constitucional sobre salarios cuando ya había concluido la relación laboral con el señor Mejía. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago y buena fe. No se pronunció en torno a la pretensión de los salarios por la segunda quincena de enero, la cual fue formulada por adición de la demanda durante la primera audiencia de trámite.
En torno a la naturaleza del contrato de trabajo el Tribunal concluyó que las partes se vincularon por el año escolar, conforme al artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, descartó la pretensión relativa a indemnización por rompimiento del contrato.
Con respecto al trabajo en la segunda quincena de enero el sentenciador encontró en la prueba testimonial que efectivamente se dio y que el demandante percibía una bonificación, pero solo halló el valor de la misma para el año de 1994, de modo que reconoció una diferencia salarial con relación a la asignación normal del demandante para ese año y la negó para los demás.
Sobre indemnización moratoria el Tribunal ratificó el criterio del juzgado relativo a que, aunque se estableció que la demandada quedó debiendo algunas sumas salariales y prestacionales al actor, en ningún momento hubo mala fe de parte suya.
Persigue la casación parcial de la sentencia en cuanto negó la existencia de un solo contrato de trabajo entre las partes y denegó las pretensiones de indemnización por despido, indemnización moratoria y el pago de la última quincena de enero de todos los años laborados, salvo el año de 1994. A fin de que en sede de instancia modifique la decisión de primer grado para otorgar los referidos derechos. Con éste propósito formuló dos cargos que se estudiarán en su orden.
Acusa la interpretación errónea del artículo 101 del C.S.T, en relación con los artículos 3 y 6, ordinales 2 y 3, de la Ley 50 de 1990; 45, 46 y 249 del C.S.T; 1,2 y 3 de la Ley 52 de 1975 y el artículo 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración cuestiona la interpretación que otorgó el Tribunal al artículo 101 del C.S.T y con base en la trascripción de las motivaciones de las sentencias C 483 de 1995 y C 016 de 1998 de la Corte Constitucional, concluye que el contrato de trabajo que se da entre los profesores de establecimientos particulares de enseñanza conforme al referido artículo, corresponde a la modalidad de término fijo.
El opositor resalta entre otras observaciones que la interpretación que dio el Tribunal coincide con la que emitió ésta Sala de la Corte frente a un caso semejante al presente: radicación de 12919, de marzo 15 de 2000.
I) Conforme al artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, concepto que se ha entendido equivalente al de periodo académico, de modo que no necesariamente se refiere a un año sino que puede comprender por ejemplo el semestre universitario.
Sin duda éste precepto desarrolla una modalidad especial de duración del contrato de trabajo, distinta de las que menciona el artículo 45 del mismo estatuto laboral, y junto a otras disposiciones legales conforma un régimen especial para estos servidores, algunas de cuyas particularidades son las siguientes:
El régimen está destinado a quienes cumplan labores en condición exclusiva de profesores de colegios, universidades u otros establecimientos particulares dedicados a la enseñanza y se explica porque los servicios de éstos trabajadores normalmente no son requeridos durante todo el año calendario ya que las vacaciones estudiantiles suelen prolongarse por varios meses durante dicho año.
Conforme quedó definido, contempla una duración contractual presunta de ahí que no requiera la forma escrita, aunque no hay impedimento para que las partes se acojan explícitamente a ella por un acuerdo verbal o documental que desde luego contenga la voluntad de vincularse por el período académico. Pero la modalidad no es forzosa o excluyente para los profesores sino sucedánea o supletiva frente a la ausencia de una expresión válida diferente de los contratantes, o sea que en principio estos tienen la posibilidad de convenir cualquiera de las duraciones permitidas, como a término fijo, indefinido o por la duración de determinada labor, caso en el cual se aplica a la relación laboral el régimen común establecido en la legislación para la respectiva modalidad.
No prevé el preaviso o desahucio, de manera que basta la culminación del respectivo periodo académico para que finalice el contrato por su propia virtud y, por consiguiente, no opera la llamada tácita reconducción, esto es, la prórroga automática del nexo si las partes no expresan oportunamente su ánimo de terminarlo.
En punto a las consecuencias del rompimiento del contrato han de aplicarse a falta de disposiciones especiales, las previstas en los ordinales 3 y 5 del artículo 64 del C.S.T, subrogado por la Ley 50/90, art. 6º, vale decir que en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización equivalente al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el periodo académico. Y si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario.
En materia salarial la Ley 115 de 1994, en su artículo 147, estableció una garantía de remuneración mínima, aplicable cualquiera sea la modalidad contractual, en el sentido de que el salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial (Inicialmente la norma estableció un 80% de dicha remuneración, pero tal aspecto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional).
Sobre cesantía y vacaciones la ley previó que se entiende que el trabajo del año escolar equivale a laborar en un año calendario y que las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año lectivo serán remuneradas y excluyentes de las legales, en cuanto aquéllas excedan de quince (15) días. (C.S.T. art. 102).
En lo tocante a la Seguridad Social el artículo 284 de la Ley 100 de 1993, definió que los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de seguridad social integral por la totalidad del calendario respectivo, que corresponda a la fase escolar para la cual se contrate.
Adicionalmente, la mencionada Ley 115 de 1994, artículo 196, dispuso que el régimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados será el del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que en los demás aspectos no regulados especialmente se aplica el régimen laboral general.
II) En el presente caso el Tribunal concluyó que el demandante se vinculó como profesor del Instituto demandado bajo la modalidad de duración especial de los profesores y aplicó correctamente el pertinente régimen.
Estima por tanto la Sala que no es aceptable la interpretación del recurrente, en tanto persigue asimilar el contrato de profesores con el de término fijo, pues ya se vio que se trata de modalidades legales diferentes.
Pero en este sentido no sobra abundar con lo que expuso la Sala en la referencia que cita el opositor, así:
“De acuerdo con la sentencia acusada, es irrebatible que el ad quem cobija en un solo concepto el contrato de trabajo a término fijo, gobernado por el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, con el contrato de trabajo celebrado con profesores de establecimientos particulares de enseñanza, regulado por los artículos 101 y 102 ibídem, cuando evidentemente, al tenor de las normas en comento, no hay lugar a subsumir un tipo contractual en otro, pues su tratamiento diferenciado en el estatuto sustantivo laboral devela el claro propósito del legislador de perfilarlos a cada uno independientemente, razón que se explica desde su nominación diferente, hasta su ubicación también distinta en el Código Sustantivo del Trabajo.
Por ende, para la Corte, la forma como el tribunal terminó asimilando, en un solo concepto, las modalidades contractuales en reflexión, constituye, como lo denuncia el acusador, una interpretación equivocada de las normas antes referidas, que ha de conducir a la prosperidad del ataque.
En efecto, de la lectura de los preceptos en referencia emergen con claridad importantes diferencias entre el contrato de trabajo de período fijo y el contrato laboral con profesores de establecimientos particulares de educación. La primera de ellas radica en el objeto del vínculo, pues mientras en aquél no existe, según la normatividad que lo regula, especificidad, por lo que resulta posible que las partes lo acojan para la realización de cualquier actividad lícita, en éste el objeto es esencial para la estructuración del tipo contractual, como que las partes lo asumen sobre el presupuesto de que el dispensador del servicio personal va a realizar una actividad docente. Así mismo, es destacable como es de la esencia del contrato laboral a término fijo que el acuerdo de voluntades de sus sujetos quede plasmada por escrito, en tanto que en el contrato de trabajo con profesores de establecimientos particulares de educación no se exige formalidad semejante. También se diferencian los contratos en comento en que mientras en el laboral a término fijo es menester avisar la terminación del vínculo con 30 días de antelación, so pena de su prórroga, en el celebrado con profesores de establecimientos particulares de educación, dicha exigencia no existe.
Por lo tanto, en perspectiva de lo anterior, es claro que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1993, y 101 ibídem, lo cual constituye razón suficiente para que la acusación prospere”. (Sent de mar/15 de 2000. Rad 12.919)
El cargo, por tanto, no prospera.
CARGO SEGUNDO
Acusa la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 3, 6, numerales 2 y 3 y 14 de la Ley 50 de 1990; 27, 55, 61, 65, 144, 145, 148, 249, 253, 254, 259, 306, 307 del C.S.T; 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975; 9, 1618, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil, todos en relación con la sentencia C-052 de 1995 de la Corte Constitucional y, además, con el artículo 53 de la Constitución.
Denuncia la comisión de 12 errores fácticos cometidos por el Tribunal y en síntesis propone como correctas las siguientes conclusiones: que el contrato de trabajo entre las partes fue uno solo a término fijo que se prorrogó desde su inicio hasta su culminación; que el demandante trabajó la segunda quincena de enero todos los años en que prestó sus servicios y no recibió remuneración sino una bonificación no salarial; que el Instituto demandado actuó de mala fe por no haber cancelado el salario de ésta quincena.
Sostiene que el Tribunal incurrió en estos errores por la mala apreciación de las siguientes pruebas: la demanda y su contestación, los interrogatorios de parte, la comunicación de noviembre10 de 1995, los contratos de trabajo suscritos por las partes, el documento de folio 136 y varios testimonios.
En la demostración el recurrente alude a los contratos de trabajo celebrados por las partes (folios 116 a 130) para desprender que fueron pactados a término fijo y que incluso la demandada lo entendió así cuando dio preaviso de terminación (folio 4).
Explica que el fallador no obstante que aceptó el trabajo realizado en la segunda quincena de cada año, no condenó al pago del salario pues entendió equivocadamente que se había pedido su reajuste, fuera de que calificó como salarial una bonificación que no lo era en realidad.
Sostiene además que el Instituto obró de mala fe al dejar de cancelar el referido salario de la segunda quincena de enero y al no pagar el salario completo con arreglo a la sentencia de la Corte Constitucional que dispuso la inexequibilidad de la limitación en un 80% del salario del escalafón oficial para aplicarse a los profesores particulares, de forma que a éstos les asiste el derecho a percibir igual remuneración de los maestros oficiales conforme a dicho escalafón.
LA REPLICA
En resumen el opositor observa que conforme al texto de los contratos de trabajo, correspondían en verdad a la duración del año lectivo.
Respecto al salario de la segunda quincena de enero advierte que no está debidamente comprobado que se haya laborado toda esta quincena, pues solo aparece que se cumplían actividades de capacitación y planificación.
Sostiene también la buena fe del Instituto en lo que hace a la falta de pago de los salarios correspondientes a la inconstitucionalidad parcial declarada por la Corte Constitucional de la Ley 115 de 1994, artículo 47, pues se enteró de esa circunstancia solo cuando había culminado el contrato del demandante.
SE CONSIDERA
I) Con relación al primer aspecto del ataque relativo a que según el recurrente los contratos celebrados por las partes fueron acordados a término fijo, observa la Sala que no le asiste razón.
En efecto, revisados los facsímiles de los contratos a folios 116 a 130, se observa que si bien son equívocos en el título pues aluden a un “contrato a término fijo para el profesorado”, estipulan su duración conforme al artículo 101 del C.S.T , cuando dicen textualmente: “El presente contrato tendrá una duración igual a la determinada por el Ministerio de Educación Nacional para el año escolar, entendiendo por año escolar el periodo comprendido entre el día que el colegio inicia sus labores y el día en que clausura los estudios” (Ver, folios 119, 121, 124, 126, 128 y 130).
De otra parte el hecho de que el Instituto haya dado un preaviso de terminación en los términos del escrito de folio 4, no transforma el contrato en la modalidad de plazo fijo. En efecto, si bien en el contrato de profesores, con arreglo al mencionado artículo 101 C.S.T, es innecesario el desahucio, nada impide que las partes o una de ellas lo utilice como una suerte de recordatorio o de cortesía, como al parecer aconteció en el asunto que se examina, sin que ello implique mudar la índole del nexo en lo atinente a su duración.
La censura, entonces, carece de fundamento por este aspecto.
II) En lo tocante con el segundo de los temas propuestos por la censura, o sea el relativo a la reclamación por el pago de la segunda quincena de enero de todos los años laborados, se tiene que el Tribunal encontró con base en la prueba testimonial que efectivamente todos los años el actor trabajaba la primera quincena de enero y que por ello percibía una bonificación, pero solo encontró el monto pagado a este título en el año de 1994, esto es, $16.668.00 de modo que condenó a la diferencia en relación con el salario que correspondía a tal año. No produjo condena por los demás años dado que desconocía la bonificación pagada.
Pues bien, el censor se queja de que el Tribunal hubiera malinterpretado la petición inicial pues no se reclamó un reajuste sino el pago total del salario de la quincena y, además, no era dable descontar la bonificación percibida.
Sin embargo, advierte la Sala que en este sentido la decisión del Tribunal no es errónea desde el punto de vista fáctico, pues bajo el supuesto de un trabajo cumplido en la quincena, la bonificación percibida debía tener carácter salarial, de modo que aunque no se pidió un reajuste en la práctica solo podría concederse uno y para hacerlo resultaba indispensable saber lo efectivamente cancelado.
Consiguientemente, el cargo también es infundado en este aspecto.
III) Finalmente, con respecto a la indemnización moratoria, se queja el censor porque el Tribunal halló buena fe en la actitud del establecimiento, cosa que critica porque en su criterio el sentenciador no tuvo en cuenta la falta de pago de la segunda quincena de enero de cada año e igualmente porque no dio inmediata aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible la limitación en el 80% de la cuantía de la remuneración de los profesores particulares en relación con los maestros del sector público, para dejarla en un 100% de lo que debe percibirse según el respectivo escalafón.
Acerca de éste planteamiento observa la Sala que ninguno de los hechos que invoca el ataque implica inexorablemente la mala fe de la demandada. En efecto, con referencia a la falta de pago de la segunda quincena de enero no debe perderse de vista que en todo caso la empleadora cancelaba una retribución, independientemente de su cuantía o de la denominación que se le haya dado, y no se menciona en la censura ninguna prueba demostrativa por ejemplo de las actividades que cumplía el demandante en esa quincena o de otros factores que pudieran descartar la buena fe del Instituto. Y en lo que respecta a la sentencia de inconstitucionalidad, fuera de que el censor no se refiere a ninguna prueba en especial, es sabido que no deja de ser un tema discutible el de definir el momento en que producen sus efectos estas decisiones, pues debe considerarse como se produjo en la práctica su divulgación o publicidad y no pocas veces ocurre que la Corte Constitucional se reserva la determinación del punto.
IV) En síntesis, dado que no figuran acreditados los errores de hecho denunciados en el cargo, éste no está llamado a prosperar.
COSTAS
Se impondrán a cargo de la parte recurrente, dado el resultado de su recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 24 de agosto de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Ibagué, en el juicio seguido por MIGUEL RAMON MEJIA CAEZ contra el INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA “LA PRESENTACION”.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO