CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL



       MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA



       Referencia: Radicación No. 15668


       Acta No. 20



       Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril  de dos mil uno (2001)



       


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TRANSPORTES ACOSTA QUIROZ &COMPAÑÍA AUTOMOVILES ITAGUÍ S. C. A. contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido contra la recurrente y contra el señor FERNAN TAMAYO por SOR JANETH PIEDRAHÍTA ESCALANTE en nombre propio y en representación de su hijo JONATHAN MEJÍA PIEDRAHÍTA.


I-. ANTECEDENTES



       SOR JANETH PIEDRAHÍTA ESCALANATE en nombre suyo y de su hijo JONATHAN MEJÍA PIEDRAHÍTA  demandaron a TRANSPORTES ACOSTA QUIROZ & COMPAÑÍA AUTOMOVILES ITAGUI S.C.A. y al señor FERNAN TAMAYO  con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes  con retroactividad al 14 de diciembre de 1994 y la indexación de las sumas correspondientes.


       En síntesis afirmó los siguientes hechos:


       LUIS FERNANDO MEJÍA ARROYAVE laboró para TRANSPORTES ACOSTA QUIROZ & COMPAÑÍA AUTOMOVILES ITAGUI S.C.A. y FERNAN TAMAYO  como conductor de taxi desde el 1º de febrero hasta el 14 de diciembre de 1994, fecha de su deceso; el trabajador nunca fue afiliado al I.S.S. por los empleadores razón por la cual asumieron todos los riesgos. MEJÍA ARROYAVE era casado con SOR JANETH PIEDRAHÍTA ESCALANTE, procrearon un hijo llamado JONATHAN MEJÍA PIEDRAHITA. Tanto la esposa como el hijo tienen derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.


       Los demandados en la contestación de la demanda no aceptaron los hechos, expresaron la existencia del proceso No. 4886/96  en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí donde se debatieron y fallaron los mismos asuntos. Se opusieron a las pretensiones. Propusieron las excepciones de buena fe patronal, pago, prescripción, cosa juzgada, material y formal, consignación, fuerza mayor o caso fortuito.


       El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Itaguí, mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2000  condenó a los demandados a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en la suma de $7.767.930,91  y además, a continuar con la obligación de seguir pagando la pensión; autorizó a la parte demandada a descontar lo pagado por seguro de vida, declaró probadas las excepciones de pago y prescripción, desató adversamente la indexación e impuso costas a la demandada en un 80%.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



       


Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior de Medellín que, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000,  confirmó la del juzgado  adicionándola en el sentido de ampliar la condena por las mesadas adicionales de junio y diciembre  en cuantía del salario mínimo vigente.


       Consideró el Tribunal que de las sentencias de primera y segunda instancia del primer proceso que existió entre las mismas partes, se desprende que allí se reclamó de manera solidaria condena por seguro de vida, gastos de entierro, cesantías, intereses, vacaciones, primas de servicio e indemnización por mora, pero los accionantes no reclamaron en esa ocasión la “pensión de sobrevivientes”, razón por la cual no existe la triple identidad exigida para que operara la cosa juzgada. Entonces, como el ex trabajador no fue afiliado por los empleadores el trabajador al ISS procede el pago de las referidas condenas.



III-. RECURSO DE CASACIÓN



       

Inconforme el apoderado de la parte demandada, interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación. No se presentó escrito de réplica.


       Pretende la recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia la revocatoria de la de primer grado, y en su lugar la absolución de los demandados  de todas las pretensiones elevadas en la demanda inicial.


       Para tal efecto formuló dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto por la impugnante.


       

PRIMER CARGO-. Acusó la sentencia “por violar directamente por infracción directa, el art. 1º. de la ley 12 de 1975 y artículos 6º y 25º del acuerdo 049 de 1990. Lo anterior en razón a (sic) que el Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, situa al igual que la demandante el inicio de la relación laboral para el 1º de febrero de 1994 y por tanto con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993. En consecuencia dado que tanto la demandante como el mismo Tribunal sitúan el inicio de la relación laboral el 1º de febrero de 1994, la norma aplicable no es la ley 100 de 1993”.


       

Discrepó del ad quem en cuanto a la solución dada al conflicto aplicando la Ley 100 de 1993, por cuanto demandantes y tribunal situaron el comienzo de la relación laboral en el 1º de febrero de 1994, y dicha ley es inaplicable a los contratos iniciados antes de su vigencia, porque ellos se rigen por la ley 12 de 1975 y el Acuerdo 049 de 1990. El artículo 25 de éste último exige haber cotizado 150 semanas en los 6 años anteriores al estado de invalidez o 300  semanas en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.










IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE




Claro es que si el cargo construye todo su discurso interpretativo a partir la falsa premisa de que por haberse iniciado la relación laboral antes del comienzo de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ésta no es aplicable, está llamado al fracaso, dado que con arreglo a dicha Ley, la misma también rige para los trabajadores del sector particular con contrato de trabajo vigente, los que por tener la condición de afiliados forzosos son destinatarios de manera inmediata de la plenitud de la mencionada preceptiva, salvo los regímenes de excepción o de transición previstos expresamente en ella.


La cuestión medular que debe dilucidarse en este proceso consiste en determinar si la falta de afiliación del trabajador fallecido al ISS, acarrea inexorablemente a cargo del empleador el pago de la pensión de sobrevivientes que hubiere otorgado dicho instituto en el evento de haberse hecho la inscripción.


A partir del año de 1988 cambió radicalmente el régimen vigente anteriormente, del que la jurisprudencia había derivado la obligación patronal en tales eventos del pago de los perjuicios que se lograran demostrar en el proceso. Entonces, con el Reglamento General de Sanciones del ISS contenido en el Decreto 2665 de 1988 (artículos 14, 19 y 67), las consecuencias de las omisiones en las obligaciones de afiliación y cotización, además de las sanciones pertinentes, consistían en que  las prestaciones causadas con anterioridad a la afiliación están a cargo de los patronos en los mismos términos en que el ISS las hubiere otorgado.


Posteriormente el Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de ese mismo año, en su artículo 25 impuso a los empleadores la obligación de inscribir a sus trabajadores en forma simultánea con su vinculación laboral  y en los artículos 70 y 71 ibídem, regularon la obligación a cargo del empleador  que no hubiese inscrito al ISS a sus trabajadores, estando obligado a hacerlo, de reconocerle a ellos y a sus derechohabientes, las prestaciones que les hubiese otorgado en esas circunstancias el ISS.


Los artículos 11, 13, 15 y 288 de la ley de 1993 en armonía con el artículo 48 de la C.P., consagran la obligatoriedad de la seguridad social para todos los trabajadores. Por tanto, el empleador que se abstenga de cumplir ese deber asume directamente las responsabilidades.


       Como se afirmó, el causante prestó servicios del 1º de febrero al 14 de diciembre de 1994, fecha ésta de su fallecimiento, sin haber estado afiliado al ISS o a un fondo de pensiones en el momento del deceso, a los empleadores les corresponde asumir las contingencias de su conducta.

  

       En consecuencia la afirmación del censor según la cual por haber entrado en vigencia el nuevo sistema de seguridad social el 1º de abril de 1994, esto es después de la fecha de iniciación de la relación laboral, la vinculación con la seguridad social se rige por los preceptos anteriores, queda sin eco dado el recuento normativo que antecede, que de manera uniforme imponía el deber de afiliación del trabajador a un ente de seguridad social que le subrogara en esas obligaciones.


       Basta lo dicho para concluir que el cargo no prospera.


       SEGUNDO CARGO-. Acusó la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, por falta de aplicación de los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil como consecuencia de ignorar la cosa juzgada material y formal. No reconoce la existencia de la cosa juzgada en el proceso casado y por lo tanto afirma que en lo único que hay identidad es en las partes, el resto de extremos procesales, como causa, objeto y hechos no son iguales. Si esto es cierto, como se explica que en el proceso casado no existan pruebas recaudadas en torno a los extremos temporales de la relación laboral, salario, prestación del servicio etc y que todo se haya resuelto con las mismas pruebas que obraron en el proceso de 1996”.


       

Recalca la identidad de objeto y causa en los dos procesos, pues en el primero se impetró condena por las consecuencias de no haber afiliado al causante al ISS  para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el cual terminó con absolución de todas las súplicas, pero se instaura otro proceso solicitando la pensión de sobrevivientes.


       Si en ese primer proceso la parte actora no quedó conforme con la decisión, ha debido solicitar aclaración, adición o revisión de la sentencia, por lo que no puede ahora con un nuevo proceso elevar el mismo pedimento inicial. Concluye que sí existe cosa juzgada porque en los dos procesos se cumple la identidad de partes, de objeto condenas a que estaba obligado el ISS y de causa. Pone de presente que en este segundo proceso no se practicaron pruebas y sin embargo se predicó únicamente identidad de partes y se profirió sentencia condenatoria.





V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



       

Para negar prosperidad a la excepción de cosa juzgada, partió el Tribunal del examen de la demanda del primer proceso que existió entre las partes y de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el mismo, de donde infirió que “…los pedimentos formulados en esa ocasión, fueron los siguientes: Que prestó sus servicios como conductor de la empresa en el lapso del 1º de febrero al 14 de diciembre de 1994. Que no lo tenían afiliado al Instituto de Seguros sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que están obligados a asumir las prestaciones causadas con su fallecimiento. Consecuencialmente, se pidió la condena solidaria en el reconocimiento y pago del seguro de vida y los gastos de entierro. E igualmente la cesantía e intereses, vacaciones, primas de servicios e indemnización por mora. Lo que no se advierte es que los accionantes hubiesen solicitado la pensión de sobrevivientes, que es precisamente el objeto del libelo que dio origen al proceso”.  Luego razonó sobre las tres exigencias procesales  para la configuración de la cosa juzgada, así: a) el objeto o pretensión de la demanda, b) la identidad de los fundamentos o hechos, y c) la identidad de las partes, y concluyó que  “De los tres elementos estructurales del dicho medio exceptivo, sólo aparece configurado el tercero, esto es, la identidad de partes; mas no los dos primeros. Porque el objeto de la demanda hace relación a la pretensión específica de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, a cargo de los exempleadores, fundada en que éstos no cumplieron con la obligación de afiliar al señor LUIS FERNANDO MEJIA ARROYAVE al Instituto de los Seguros Sociales, nada de lo cual aparece aducido dentro del petitum ni en los hechos fundamentadores de la demanda que ya fue resuelta en forma definitiva”.


       Si, como se vio, la argumentación del ad quem partió de la valoración de piezas procesales, de las que dedujo la diversidad de objeto y de causa de los dos procesos, es claro que no podía proponerse el ataque por la vía de puro derecho que supone una plena conformidad entre el recurrente y el fallador en cuanto al aspecto fáctico de la controversia. De este modo, no  podía la recurrente - en un cargo por el sendero directo - separarse de esas conclusiones y darse a la  tarea de examinar los hechos, ni discrepar de esos asertos fácticos del tribunal.


Sin perjuicio de lo dicho - que es suficiente para desestimar el cargo -, debe precisarse que en el primer proceso se sostuvo genéricamente por la parte actora que ante la omisión de afiliación del trabajador al ISS, los empleadores estaban en la obligación de asumir las prestaciones y como consecuencia de ello se  enunciaron  o individualizaron los derechos reclamados sin incluir la pensión de sobrevivientes, la cual como lo afirmó el tribunal constituyó el petitum del segundo proceso que se ventila. Como se aprecia,  el objeto no era el mismo en ambos juicios.



No se equivocó entonces el ad quem en su argumentación, porque la conducta omisiva de la parte empleadora respecto al deber de afiliación de su trabajador a un ente de seguridad social generó una gama de implicaciones y responsabilidades no decididas en el enunciado taxativo de las pretensiones del primer proceso, por lo que fue menester la instauración del segundo donde  sí se elevó como súplica la “pensión de sobrevivientes”, que salió venturosa.



Por lo asentado inicialmente el cargo se desestima.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veinte (20) de junio de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por SOR  JANETH PIEDRAHÍTA ESCALANTE quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo JONATHAN MEJÍA PIEDRAHÍTA contra TRANSPORTES ACOSTA QUIROZ &AUTOMOVILES ITAGUÍ S.C.A. Y FERNAN TAMAYO.


No hay lugar a costas en el recurso de casación.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen.

       


       
José Roberto Herrera Vergara





Francisco Escobar Henríquez           Carlos  Isaac  nader





Rafael Méndez Arango                     Luis Gonzalo toro Correa









Germán G. Valdés Sánchez              Fernando Vásquez Botero



  
GILMA PARADA PULIDO

Secretaria