SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 22
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil uno (2001)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAÚL GAITÁN TOLE contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2000, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO DE COLOMBIA.
El hoy recurrente en casación demandó al BANCO DE COLOMBIA con el fin de obtener de manera principal el reintegro al cargo de AUXILIAR COMERCIAL o a otro de superior categoría y remuneración, el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales compatibles con el reintegro y la declaratoria de continuidad del contrato de trabajo. Subsidiariamente, la indemnización convencional por despido injusto debidamente indexada, la indemnización moratoria, la pensión proporcional de jubilación, cualquier suma causada por seguros, auxilios, incentivos, reliquidaciones, bonificaciones y descuentos ilegales; todas las anteriores sumas indexadas y con intereses a partir de su exigibilidad.
En síntesis afirmó los siguientes hechos:
Laboró para el banco demandado desde el 15 de julio de 1974 hasta el 15 de febrero de 1994, cuando fue despedido sin justa causa. El último cargo desempeñado fue de AUXILIAR COMERCIAL, con asignación promedio mensual de $251.179,55. Le favorecían los beneficios convencionales. Ni el C.S.T., ni el reglamento interno de trabajo prohibían a los trabajadores del banco, eventualmente, según su estado de necesidad, acudir a los clientes en busca de colaboración.
El banco demandado no aceptó los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de carencia de causa para pedir, incompatibilidad del reintegro, compensación y prescripción.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 1999, absolvió al banco demandado de todas las pretensiones.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá, quien de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 811 del 28 de junio de 2000 envió el proceso al Tribunal de Descongestión, que mediante sentencia de fecha 14 de septiembre de 2000 confirmó la del juzgado.
Consideró el Tribunal que el vínculo laboral tuvo vigencia entre el 15 de julio de 1979 y el 15 de febrero de 1994, con asignación final promedio de $251.179,55. Que de conformidad con el certificado de la Superintendencia Bancaria el banco demandado fue nacionalizado mediante resolución ejecutiva No. 02 del 10 de enero de 1986, razón por la cual dada la época de retiro del actor se regía por la normativa propia de los trabajadores oficiales, como lo entendió el demandante al invocar varias normas aplicables a ellos. Dedujo la inexistencia de norma legal o convencional que sustentara el reintegro.
Del examen de la documental contentiva de la nota de despido (folio13), del reglamento de trabajo (folio 194), del manual de funciones (folio 52) y de la exposición de NOEL BUSTOS, llegó al convencimiento de que la actuación del actor no se ajustó al reglamento interno de trabajo ni a lo prescrito en el literal d) del artículo 78 del C.S.T., porque fue desleal con el Banco al haberle propuesto a clientes el pago de intereses superiores a los bancarios, dada la amistad adquirida por las relaciones con la institución para la cual trabajaba. Confirmó por tanto la absolución de la indemnización por despido y de la pensión proporcional.
Para confirmar la decisión desfavorable por el reclamo de seguros, auxilios, incentivos, reliquidaciones, bonificaciones y descuentos ilegales, dijo que el examen de los documentos aportados a la demanda no daba cuenta de faltante en esos pagos.
Igualmente dispuso la absolución de la indemnización moratoria.
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.
Pretende el recurrente en el primer cargo la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia la revocatoria de la de primer grado, y en su lugar la condena a la demandada en los términos precisados como pretensiones principales en el libelo demandatorio inicial.
Aspira el recurrente en el segundo cargo la casación parcial de la sentencia objeto de impugnación, y en sede de instancia se revoque parcialmente la sentencia pronunciada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de junio de 1999, en cuanto absolvió de la indemnización por despido y, en su lugar, se condene al banco al pago de la indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo sin justa causa.
Para tal efecto formuló dos cargos.
PRIMER CARGO-. Acusó la sentencia “en la modalidad de infracción directa, de los artículos 314 del Decreto Ley 0663 de 1993; 8º, numeral 5, del Decreto Ley 2351 de 1965; 6º, parágrafo transitorio, de la Ley 50 de 1990; y en aplicación indebida de los artículos 6º literal h) y 7º, numeral 6 del aparte A) del Decreto 2351 de 1965; 56, 104, 107 y 114 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Discrepó del ad quem en cuanto concluyó que las normas aplicables al demandante “son las atinentes a trabajadores oficiales”, porque la nacionalización del banco por la época del despido del actor no supone automáticamente su conversión en trabajador oficial. Cita como apoyo los artículos 15 del Decreto 2920 del 8 de octubre de 1982 y 314 del Decreto Ley 0663 del 2 de abril de 1993, preceptos que tienen el mismo espíritu al prescribir que los servidores de las instituciones financieras nacionalizadas, seguirán rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones convencionales vigentes. Por tanto, al haber determinado que el demandante era trabajador oficial, ignoró el tribunal los preceptos mencionados, incurriendo en la denunciada infracción directa.
Por eso, la conclusión de ausencia de normatividad para desatar la aspiración a reintegro es infundada, porque tal derecho está regulado por la legislación del trabajador particular y por normas convencionales. Entre las primeras invocó el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, por contar con más de 16 años de servicio el actor para el 1º de enero de 1991 y poder tener aplicación a su caso el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
Refuta el criterio del tribunal de haber considerado falta grave la endilgada al actor, porque el reglamento interno de trabajo no señala ni efectúa la calificación en referencia.
El opositor considera que ventilar si existió justa causa en el despido por hechos que violan el ordinal d) del artículo 78 del Reglamento Interno de trabajo, impide la formulación del cargo por la vía directa, dada la controversia de esos fundamentos fácticos, motivo que considera suficiente para no ser viable el ataque.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como cuestión preliminar debe la Sala precisar que no le asiste la razón a la oposición en sus objeciones de tipo técnico al cargo, puesto que el censor estructuró acertadamente el ataque por la vía apropiada, la directa, dado que lo que pretendía destacar era el error de juicio del tribunal al considerar aplicables a los servidores de entidades nacionalizadas el cuerpo normativo propio de los trabajadores oficiales, lo cual sin duda exige un examen de puro derecho.
Para confirmar la absolución de las pretensiones asentó el ad quem que la parte demandada es una persona jurídica legalmente constituida como establecimiento bancario nacionalizado mediante resolución ejecutiva No. 02 del 10 de enero de 1986, y agregó:
“Por consiguiente las normas aplicables a la relación habida con sus trabajadores, para la época del retiro son las disposiciones atinentes a los trabajadores oficiales . . . Las pretensiones principales de la demanda están encaminadas a obtener el reintegro del trabajador al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría. De acuerdo con la posición sentada en párrafo que antecede debe concluirse que no existe norma aplicable al caso que regule el reintegro de trabajadores oficiales y menos aun la convención colectiva dispone este procedimiento” (Resalta la Sala).
Los artículos 15 del Decreto 2920 de 1982 y 314 del Decreto 663 de 1993, señalan:
“Artículo 15-. Las relaciones laborales en las instituciones financieras que se nacionalicen, seguirán rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y por las disposiciones legales y convencionales vigentes, sin que los derechos de los trabajadores puedan ser desmejorados como consecuencia de la aplicación del presente Decreto. Se atenderá especialmente a los intereses de los trabajadores, para proteger a quienes están cumpliendo correctamente labores”. (Subrayado fuera de texto).
“Artículo 314-. RELACIONES LABORALES DE LA ENTIDAD NACIONALIZADA
Las relaciones laborales en las instituciones financieras nacionalizadas, seguirán rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y por las disposiciones legales y convencionales vigentes, sin que los derechos sociales de los trabajadores puedan ser desmejorados como consecuencia de la nacionalización. Se atenderá especialmente a los intereses de los trabajadores, para proteger a quienes están cumpliendo correctamente sus deberes” (subrayado fuera de texto).
Con el fin de no hacer tan traumático desde el punto de vista jurídico laboral el tránsito de entidades del sector financiero particular al nacionalizado, generar certidumbre en la normatividad aplicable y no afectar por esa sola circunstancia derechos de los trabajadores al servicio de estas entidades abocadas a tal paso, dispuso el legislador la continuidad de aplicación del Estatuto Laboral del sector particular, esto es, del código sustantivo del trabajo y de las normas que lo han adicionado, modificado o derogado.
Entonces, con prescindencia de si los servidores de instituciones financieras objeto de nacionalización adquieren o no per se la condición de trabajadores oficiales, es incuestionable que el sentenciador omitió aplicar los preceptos transcritos, el primero, dictado en ejercicio de las facultades del artículo 122 de la Constitución Política, y el segundo, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, disposiciones concordantes en su tenor y propósitos, las cuales gobiernan el régimen de terminación de contrato de trabajo de los empleados al servicio de las entidades nacionalizadas.
Significa lo dicho que el tribunal ignoró de manera flagrante la Ley, al haber dejado de aplicar los preceptos en cita que regulaban el caso, lo que condujo a negar los derechos pretendidos por la parte accionante contenidos en los artículos 6º de la Ley 50 de 1990 y 8º del Decreto legislativo 2351 de 1965.
En tales condiciones, el cargo es fundado dada la infracción directa pregonada con tino por el impugnante.
Lo anterior, empero, no conduce fatalmente a que deba la Sala acceder a lo pedido en el alcance de la impugnación, ya que al estudiar lo referente a la justa causa de despido observa la Corte que ésta se halla suficientemente demostrada, por las siguientes razones:
1-. En la carta de despido de folios 13 y 14 se endilgó al trabajador la comisión de “faltas graves” por la conducta desplegada con el cliente del banco NOEL BUSTOS. así: “En el desempeño de sus funciones usted atendió para que él realizara una transacción en su cuenta. Aprovechando su condición de trabajador del Banco y del conocimiento que tiene de la información bancaria de la institución, cuya naturaleza es reservada, en forma desleal, acosó al cliente para que retirara los dineros de su cuenta y se los prestara a usted y en cambio le prometió pagar unos intereses más altos. Intereses y capital que ahora reclama el cliente por cuanto usted no le ha cancelado. Estas prácticas que atentan a (sic) sus deberes generales como trabajador, evidencian falta a sus obligaciones especiales e incurren en las prohibiciones contractuales contenidas en el reglamento interno y afectan el buen nombre del Banco (…)Otras faltas graves en que usted incurrió se evidencian en la reclamación formulada por el señor Angel Roberto Trilleras Ortiz quien ha solicitado nuestra intervención para conseguir que usted le cancele la suma de Un Millón Veinte Mil Pesos ($1.020.000.oo) moneda corriente que usted le adeuda sin que se haya dignado pagarle. Así mismo la señora María de Ricardo, nos ha solicitado intervenir ante usted para que le cancele la suma de Trescientos mil pesos moneda corriente ($300.000,oo) producto de un préstamo que usted le solicitó, aprovechando la condición de empleado del Banco, el cual se ha rehusado a cancelar…”.
La conducta reprochada por el empleador consistió en la utilización indebida del cargo para obtener préstamos de los clientes del banco ofreciéndoles pagar intereses a una tasa superior a la reconocida por la entidad financiera, proceder que ésta catalogó como atentatorio “. . . de los deberes generales – falta a sus obligaciones e incursión en prohibiciones contractuales del reglamento interno”.
El examen de las pruebas pertinentes permite apreciar que:
1-. NOEL BUSTOS, cliente del banco accionado, expuso en su declaración (folios 184 s.s.) que conoció al actor por asuntos bancarios y se ratificó en el contenido de su queja de folios 29 y 177. En esta expresó de manera contundente que “… el problema que tengo con el señor Raul Gaitan Tole funcionario del Banco de Colombia en esta ciudad relacionado con un dinero que le presté el cual yo tenía depositado en cuenta de ahorros llavediario de esta oficina, y el señor Gaitán al darse cuenta que yo tenía ese depósito me insistió varias veces que se lo prestara, que me pagaba intereses más altos de que (sic) me pagaba el Banco.
“Ascedí (sic) a prestarle la plata hace como un año con vencimiento de 3 meses y hasta la fecha no me ha pagado dicho dinero, el último plazo se lo concedí el 30 de Noviembre/93 como este señor no ha resultado con nada me veo en la obligación de molestarlo esta vez esta vez (sic) comunicándole por escrito…”.
La versión de este cliente del banco deja en claro la conducta del hoy demandante consistente en que aprovechándose de su condición de empleado de la institución bancaria y conocedor de los ahorros que tenía NOEL BUSTOS, insistió en que se le prestara una suma de dinero, ofreciendo a cambio unos intereses superiores a los que le pagaba su empleadora como entidad crediticia.
2-. ANGEL ROBERTO TRILLARES Q (folios 183 s.s.) igualmente expresó que conoció al demandante porque le atendió en la oficina bancaria y se ratificó en el contenido de la carta de folio 31 en la que reconoció haberle prestado dinero, sin que hubiese sido cancelado por parte del deudor.
Ninguna de las dos declaraciones fue contrariada en lo que ellas acreditan. La impugnación de la parte actora se contrae a afirmar que esos hechos no son constitutivos de faltas graves.
3-. En el interrogatorio de parte que absolvió el demandante (folios 232 y s.s.), reconoció el documento que acredita su conocimiento del reglamento interno del trabajo (folio 94) y de la publicación en sitio visible, así como del manual de funciones de folios 52 y siguientes. Aceptó igualmente que los clientes NOEL BUSTOS, ANGEL ROBERTO TRILLARES y MARÍA DE RICARDO le habían hecho préstamos de dinero.
Las funciones del último cargo desempeñado por el actor, según el referido manual, consistían en atender a los clientes de la entidad bancaria en lo relacionado con la cancelación y saldo de cuentas, registrar autorizaciones para el manejo de las mismas, velar por todo lo relacionado con la cuenta corriente de los clientes como registro de firmas, recibo de órdenes de no pago de cheques, traslado de fondos de cuentas, recibo y revisión de chequeras. Igual actividad cumplía en las cuentas de ahorro, y tramitaba lo relacionado con certificados de depósito a término, giros y claves.
El numeral 1º del artículo 58 del C.S.T., consagra como obligación especial del trabajador “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados, observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes”. El numeral 2º ibidem prohibe a los trabajadores “comunicar con terceros, salvo autorización expresa, las informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza reservada”.
El deber de lealtad se inscribe como uno de los más trascendentales que tienen las partes en el contrato de trabajo tanto por su importancia intrínseca como porque él es el fundamento y presupuesto ineludible de muchas obligaciones especiales de los contratantes. En la ejecución del vínculo debe el empleador proceder con trasparencia, con la convicción sincera y fundada de un actuar conforme a derecho y prestar la colaboración al trabajador para evitarle perjuicios personales o económicos; y para el trabajador se manifiesta entre otros aspectos, en un proceder honrado y de buena fe; y aún más, sin sacrificar sus derechos o su dignidad, en el compromiso de procurar la realización de las acciones a su alcance para prevenir daños al empresario y en la prohibición correlativa de entrar en conflicto de intereses económicos con el empleador, en el sentido de no ejecutar indebida o maliciosamente actos que estén dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa, causándole perjuicios a ella.
Considera la Sala que al ser inherente a la actividad bancaria el manejo de dineros y su producido, que le confían los clientes de la institución, debe existir una base mínima de garantía para que los depósitos de los ahorradores no se vean interferidos indebidamente por la acción de un trabajador que intente el retiro de los mismos de la entidad financiera para beneficio personal. Entonces, es claro que no resulta avenido a las obligaciones elementales de lealtad, ni al mandato legal, el aprovechamiento por parte del prestador del trabajo de sus funciones y del conocimiento que a través de ellas adquiere, de la capacidad económica de la clientela, para solicitarle préstamos en beneficio propio, haciendo competencia indebida a su empleador mediante el ofrecimiento al cliente de ventajas económicas superiores a las brindadas por la entidad crediticia. Y con mayor razón si previa utilización de ese proceder, de por sí censurable, incumple lo prometido y ocasiona no sólo un perjuicio económico a los usuarios de los servicios bancarios sino también a la imagen de la entidad para la que labora.
Es obvio que si el trabajador tenía como obligación la de conservar y restituir los dineros que le hubiesen sido facilitados en razón del cargo (numeral 3º del artículo 82 del RIT), debía evitar toda acción contraria a ese deber, y con mayor razón no podía intentar y obtener con ventaja personal el retiro de los ahorros de clientes mediante la maniobra de ofrecerles un rendimiento superior que el reconocido por su empleador.
La explicación del demandante sobre la realización de las transacciones aduciendo “amistad” no corresponde a la verdad que acreditan las pruebas porque tanto las declaraciones de los testigos como notas de reclamo que ellos enviaron al banco y que obran en el expediente, demuestran que la causa de los préstamos fue la relación cliente-empleado bancario y la promesa de pagar mejores intereses a los cubiertos por el banco, convirtiéndose de esta manera en competidor desleal de su propio empleador.
Lo manifestado está corroborado si se tiene en cuenta que el demandante tenía conocimiento de que el Reglamento Interno de Trabajo (folios 198 a 231), en los literales d) y e) del artículo 78 impone expresamente a los trabajadores como deberes generales “ Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de la empresa”, y “Ejecutar los trabajos que les confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible”. Y el artículo 82 detalla entre las obligaciones especiales del trabajador la de ser celoso de la información reservada frente a terceros.
En este orden de ideas puede concluirse que en verdad el trabajador incurrió en las conductas endilgadas al momento del despido, sin que fuere menester que las mismas estuviesen expresamente contempladas como falta grave, dado que la actuación contraria de lealtad era su deber legal y reglamentario, el que quebrantó en grado de gravedad tal que indudablemente su reprochable actitud facultaba a su empleador para retirarlo del servicio por configurarse una justa causa para el despido, por lo que resulta vano pretender un reintegro y unas indemnizaciones por despido, cuando se sabe con certeza que por lo dicho carecen de asidero. En consecuencia, quedan incólumes las absoluciones del tribunal atinentes a estas súplicas.
Por lo demás, no halla la Sala razón alguna para alterar lo estimado por el juez de la alzada en cuanto a las demás peticiones de la parte actora.
En atención a que el primer cargo resultó fundado y permitió la revisión de los demás aspectos de la apelación, se hace innecesario el estudio del segundo.
No se impondrán costas en el recurso extraordinario porque el primer cargo de la demanda de casación permitió enmendar el error de aplicación legal del juzgador ad quem, que finalmente resultó intrascendente en lo resuelto por él.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil (2000), proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por RAÚL GAITÁN TOLE contra el BANCO DE COLOMBIA.
No hay lugar a costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo toro Correa
Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero