CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Acta No. 35
Radicación No. 15752
Magistrado Ponente : Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Bogotá D.C., julio veintiséis (26) de dos mil uno (2001).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. “SAM S.A.” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de agosto de 2000, en el juicio adelantado contra la empresa recurrente por el señor GILDARDO PELAEZ FRANCO.
ANTECEDENTES
La demanda fue instaurada con el propósito de obtener la declaración relativa a que tiene derecho a que la empresa le preste atención médica; como también para que sea condenada a reconocerle tiquetes aéreos según la convención colectiva de trabajo, a devolverle la totalidad de los dineros descontados para el pago de servicio de salud en cantidad del 12%, el reajuste de la pensión de jubilación y las vacaciones. Igualmente solicitó que la empresa fuera condenada a pagarle la indemnización moratoria y la indexación de las sumas ordenadas.
En la primera audiencia de trámite la parte actora adicionó las pretensiones, para reclamar el reajuste de las vacaciones en la forma prevenida en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, en el capítulo especial ACDIV, teniendo en cuenta todos los elementos salariales.
Indican los hechos expuestos en la demanda inicial que el trabajador GILDARDO PELAEZ FRANCO se vinculó a la empresa aérea demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el día 22 de agosto de 1974 y que durante el desarrollo de la relación laboral desempeñó el cargo de Ingeniero de Vuelo. Mencionan igualmente que en virtud de la existencia de unidad de empresa entre AVIANCA S.A. y SAM S.A. prestó sus servicios alternativamente en vuelos de las dos compañías.
Sostienen además que la empresa dejó de prestarle al trabajador el servicio de salud desde el 30 de noviembre de 1994, cuando le reconoció la pensión de jubilación y que apartándose de la Convención Colectiva de Trabajo y sin su autorización lo afilió al Instituto de Seguros Sociales, procediendo desde ese momento a efectuarle descuentos por concepto de seguridad social por nómina, pese a la gratuidad del servicio en salud que adquirió convencionalmente.
Informan además que en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de su jubilación se encontraba pactado que la empresa entregaría a cada uno de los ingenieros de vuelo jubilados 7 pasajes aéreos para rutas nacionales al año con un descuento del 95% para el jubilado y su grupo familiar; así como 7 pasajes para rutas internacionales al año con el 90% de descuento; derechos que sostiene se ha negado a reconocer la empresa, aduciendo que el sindicato ya no tiene existencia y por consiguiente tampoco la convención.
Indican además que en la liquidación de prestaciones sociales del demandante no se tomaron en cuenta los viáticos que él tenía asignados, no obstante su carácter salarial, particularmente en lo que tiene que ver con las vacaciones, según lo estipulado en la cláusula veinticuatro de la Convención Colectiva de Trabajo.
RESPUESTA A LA DEMANDA
La compañía aérea demandada a través de su apoderado judicial aceptó los hechos 1°, 2° y 4° de la demanda, negó los relacionados en los numerales 5°, 6°, 8°, 10° y 11, en cuanto al 3° dijo que se debía demostrar, en relación con el 7° sostuvo que la empresa únicamente está cumpliendo con los mandatos de la ley y que el actor en su condición de pensionado con derecho a salud debe cotizar por dicho concepto y en lo concerniente al 10° adujo que el Ingeniero de Vuelo GILDARDO PELAEZ FRANCO no era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto esta no existía, en razón a que la Asociación de Ingenieros de Vuelo dejó de tener vida jurídica desde el año de 1993 y que nunca más se firmó convención alguna.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 23 de junio de 2000, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín condenó a la empresa demandada a pagar al demandante la suma $71.666.66 como reajuste de las mesadas de jubilación mensuales y adicionales de junio y diciembre; $215.000.oo por reajuste de vacaciones; y a la cantidad diaria de $6.104.43, a partir del 1° de diciembre de 1994 a título de indemnización moratoria. Además declaró que el demandante GILDARDO PELAEZ FRANCO tiene derecho a continuar recibiendo atención médica en forma gratuita prevista en la convención colectiva de trabajo.
El juzgador de segundo grado confirmó la decisión de primera instancia, salvo en cuanto absolvió de las pretensiones concernientes a la devolución de las sumas retenidas para seguridad social y a la entrega de pasajes aéreos, puntos en los cuales revocó dicha providencia para condenar en su lugar a “SAM S.A.” a reembolsarle al actor la suma de $5.407.565.oo por el primero de los conceptos anotados y entregarle los tiquetes aéreos en la forma prevista en la Convención Colectiva de Trabajo.
En relación con la controversia planteada en casación en la parte concerniente a los derechos convencionales reclamados por el actor, el Tribunal encontró que al proceso se allegó en debida forma el capítulo especial de la Convención Colectiva de Trabajo que regula las relaciones laborales entre la Empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “AVIANCA” y la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo “ADVID”, en la que de acuerdo con el parágrafo del artículo 1° se aplica a los trabajadores de Avianca, Sam y Helicol en razón de la unidad de empresa declarada en las Resoluciones 0006 y 01017 de enero 6 y abril 7 de 1976 emanadas del Ministerio de Trabajo.
Una vez el juzgador de segundo grado estableció que no se encontraba acreditado en el proceso que la asociación gremial, a la cual estaba vinculado el actor hubiese suscrito un nuevo capítulo o una nueva convención concluyó que la mencionada se entendía prorrogada de 6 en 6 meses y que en consecuencia el demandante tenía derecho a la devolución de la cotización para salud por ser beneficiario, en condición de extrabajador, de los servicios médicos por disposición convencional, así como a recibir de la empresa los pasajes aéreos en la forma acordada en la Convención Colectiva de Trabajo.
En lo concerniente a los viáticos el juzgador ad quem determinó que al actor le fueron liquidadas sus prestaciones y demás conceptos sociales sin incluir todos los viáticos que devengó en el último año, según se extrae de los informes suministrados por el perito y conforme a la confesión aplicada por el juez del conocimiento, que obedeció a la postura de la empresa cuando ese despacho se trasladó a sus instalaciones para efectos de practicar la inspección judicial previamente decretada, la cual no pudo realizar porque no le fueron proporcionados los medios ni la atención requeridos. Circunstancia que a su juicio determinó que se tuvieran como ciertos los hechos concretados por el apoderado del actor, cuya demostración pretendía con la prueba de inspección judicial, que para el efecto se contraen al pago de la suma de $860.000.oo por viáticos correspondientes al último año de vinculación del accionante.
En relación con la indemnización moratoria reclamada estableció el Tribunal que el desconocimiento infundado de la convención colectiva de trabajo y la retención de una suma apreciable de dinero con destino a la seguridad social a cargo exclusivo de la empresa, son hechos indicadores relativos a que la empleadora ha actuado de mala fe y que son suficientes para imponerle la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T.
EL RECURSO DE CASACION
Pretende que se revoque la sentencia acusada, para que luego en sede de instancia se revoque la de primera instancia y finalmente se absuelva a la empresa aérea demandada de todas las pretensiones reclamadas por el señor GILDARDO PELAEZ FRANCO.
Con esta finalidad la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente.
PRIMER CARGO
Indica que a raíz del error de derecho en que incurrió el juzgador de segundo grado, consistente en reconocerle existencia, validez y exigibilidad como convención colectiva de trabajo al escrito que obra a folio 112 a 145 del cuaderno de instancia, que no tiene esa naturaleza, el fallo acusado aplicó indebidamente los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del C. S. del T. Violación que señala condujo a que dejara de aplicar, siendo del caso hacerlo, el artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, en armonía con los artículos 3°, numeral 5° de la Ley 48 de 1968, 61 del C. P. del T, 1° del Decreto 904 de 1951 y el 143 de la Ley 100 de 1993, en cuanto atañe a las cotizaciones para salud de los pensionados que corre exclusivamente a su cargo.
La censura inicia la demostración del cargo explicando que conforme a los artículos 467 a 469 del C. S. del T., la convención colectiva de trabajo es un acto solemne que celebran uno o más empleadores, con una o más organizaciones sindicales para fijar el régimen de los contratos de trabajo durante su vigencia. Acuerdo que anota debe contener al menos las menciones que exige el artículo 468 y que debe celebrarse por escrito en tantos ejemplares cuantos sean los firmantes de ella y uno más con destino a las autoridades administrativas del trabajo, ante quien indica debe depositarse dentro de los quince días siguientes al de su celebración, como requisito esencial e ineludible para que la convención tenga efectos.
Anota que la ley prevé al respecto un caso excepcional de representación sindical, como es el del sindicato gremial que ocupe cuando menos el 75% de los trabajadores de esa misma profesión u oficio que laboren en la empresa respectiva. Supuesto para el cual menciona que el artículo 3°, numeral 5°, de la Ley 48 de 1968 permite a la organización gremial presentar pliegos de peticiones relacionados con la profesión u oficio que agrupe a la mayoría de los demás trabajadores de la empresa, con la potestad o el derecho de representar a tales trabajadores y de suscribir, como su representante, la convención fruto de las negociaciones colectivas adelantadas al respecto.
Estima la acusación que no puede confundirse el arreglo particularizado celebrado con la organización gremial con la verdadera convención colectiva que haya de regir los contratos de trabajo existentes en la empresa respectiva durante su vigencia, así como tampoco puede confundirse la parte con el todo o lo accesorio o adventicio con lo principal.
Sostiene que cuando se trate de probar la existencia de un régimen específico para los trabajadores afiliados a un sindicato gremial, no basta aducir el texto del acuerdo respectivo sino que debe presentarse el ejemplar completo de la convención colectiva de la cual haga parte, por mandato legal, puesto que el régimen específico por sí solo no tiene ni la validez jurídica ni la obligatoriedad características de una real y verdadera convención.
Indica igualmente que el texto completo y no fraccionado debe aducirse al proceso en copia autenticada por la oficina administrativa del trabajo donde se halle depositada esa convención colectiva, con la constancia expresa y clara de su depósito oportuno, puesto que de lo contrario, nada habrá probado quien intente beneficiarse de una convención o de uno de sus capítulos especiales.
Hechas las anteriores anotaciones afirma la impugnación que en este asunto la parte actora intentó demostrar que gozaba de un amparo convencional aduciendo una fotocopia autenticada notarialmente de un presunto arreglo celebrado por Avianca, con la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo y con aplicación para las empresas SAM Y HELICOL en virtud de una declaratoria de unidad de empresa, además sin que en ella aparezca en forma nítida que corresponda a copia expedida por la autoridad competente con atestación de un depósito oportuno, de donde infiere y alega que el demandante no adujo la prueba solemne y legalmente única, lo que originó el error de derecho señalado al Tribunal por haberla aceptado.
LA OPOSICION AL CARGO
Apunta que el cargo adolece de un defecto técnico referente a la falta de claridad y la contradicción interna e insalvable relativa a que no se puede plantear una vía indirecta al tiempo que se determina una falta de aplicación y una indebida aplicación, que son necesariamente de la vía directa.
En lo atinente al fondo del ataque expone que la convención colectiva se aportó en forma válida, que fue anunciada en el capítulo de las pruebas de la demanda, decretada en la primera audiencia y aportada al proceso con la constancia del depósito ante el Ministerio, y que lo más importante, la parte contra quien se pretendía hacer valer, no la tachó de falsa o se opuso a su incorporación al proceso.
Así mismo explica que la convención firmada con el sindicato gremial es autónoma y sus efectos van más allá de la convención firmada con el sindicato de base sin que pueda predicarse la extinción de la convención con el sindicato gremial o de industria.
SE CONSIDERA
La acusación no incurrió en la deficiencia formal que resalta la réplica, pues al señalar aquella que la aplicación indebida de unas normas originó la “falta de aplicación de otras” utilizó esta última expresión como una modalidad de la aplicación indebida que ha sido aceptada por la jurisprudencia laboral en el ataque orientado por la vía indirecta, bajo el entendido de que la existencia de un error de hecho o de derecho pueda dar lugar a que no se aplique la norma que correspondía al caso.
En cuanto corresponde al aspecto materia de controversia se observa que evidentemente al juicio no fue aportada la totalidad de la Convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones laborales individuales de la empresa demandada con sus trabajadores, como lo informa la acusación; sin embargo, no hay duda alguna de que se allegó al proceso el acuerdo a que llegaron la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “AVIANCA” y la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo “ADVID”, con ocasión del pliego de peticiones que presentó esta agremiación sindical, arreglo que por disposición del numeral 5° del artículo 3° de la Ley 48 de 1968 formó un capítulo especial de la convención que regía a los trabajadores de esta sociedad. Capítulo aplicable a los trabajadores de la SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. “SAM” en virtud de la unidad de empresa decretada por el Ministerio de Trabajo según lo informa el parágrafo de la cláusula primera de este documento.
La existencia y autenticidad del acuerdo referido no puede ser desconocida, pues a folios 112 a 145 obra copia autenticada notarialmente del mismo, tomada a su vez de copia expedida por la Oficina de Archivo Sindical de la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo, proveniente del original firmado por quienes lo suscribieron, que reposa en esa dependencia en la que aparece la constancia de que fue depositado el 5 de noviembre de 1992, esto conforme al artículo 254 del C.P.C.
Establecida como se encuentra entonces la existencia real del acuerdo citado no es válido restarle valor probatorio en este caso por no haberse aportado con el resto de la Convención Colectiva de Trabajo, dado que en este capítulo especial se encuentra compendiado todo el régimen convencional aplicable a los Ingenieros de Vuelo pertenecientes a la empresa demandada, pues hay certidumbre relativa a que este acápite forma parte de la convención de trabajo que rige para el resto de los trabajadores de esa empleadora, habida consideración de que fue depositado ante el Ministerio del Trabajo con las formalidades propias requeridas para la totalidad de la convención, aún sin que fuera necesario (por el propio Director de Personal de Avianca), pues conforme al numeral 5° del artículo 3° de la Ley 48 de 1968, debía haberse presentado integrado a la convención colectiva de trabajo que suscribiera esa empresa, procedimiento adoptado por la empleadora que lejos de restarle eficacia al acuerdo aludido ratifica su obligatoriedad.
Así las cosas, no demuestra la acusación que el juzgador de segundo grado haya incurrido en el error de derecho denunciado.
SEGUNDO CARGO
Aduce por la vía directa que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 174, 233 y 244 del C. de P. C., 51 y 145 del C. P. del T, para aplicar indebidamente el artículo 56 de este Código, dando lugar así a la aplicación indebida de los artículos 65 del C.S. del T, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 14 y 17 de la Ley 50 de 1990 y 260 del C.S. del T.
Quebrantamiento legal que enuncia se originó al darle el juzgador de segundo grado valor y alcance de peritaje a un escrito que legalmente no tiene ese carácter y al encontrar acertado que el juez del conocimiento hiciera una mezcla o mixtura entre un pretendido peritaje y un conato de inspección judicial y para colmo de ello declarar confesa a la parte demandada sobre los hechos planteados a posteriori por el apoderado del demandante.
Esgrime la censura que conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sólo es procedente practicar la prueba pericial cuando se trate de verificar hechos que exijan especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y que en igual sentido el artículo 51 del C. P. del T. prevé que este medio de prueba sólo se practicará cuando el juez necesite asesorarse en asuntos que requieran conocimientos especiales.
En torno a este tema asevera que cuando se quiera demostrar hechos de común ocurrencia mediante una prueba directa e inmediata de ellos, no podrá emplearse válidamente la pericial o científica sino la inspección ocular, donde interviene el juez de la causa como observador o inspector directo de realidades objetivas cuya existencia se intente acreditar en un proceso y comenta que la inspección ocular y el peritaje son medios independientes y de fácil distinción entre ellos.
Posteriormente expresa que la verificación de los hechos normales o corrientes de la vida laboral, como la existencia de un reglamento de trabajo, el salario, unos viáticos, las prestaciones recibidas o insolutas u otras materias parecidas, no es posible acreditarlas con la prueba pericial, puesto que para constatar la existencia de hechos iguales o semejantes a los mencionados no necesita el juez asesorarse de nadie, como tampoco hacen falta conocimientos técnicos, artísticos o científicos especializados, dado que es suficiente el empleo de la razón natural y de los sentidos externos, propios de todo ser normal.
En cuanto al caso en particular arguye que la parte actora solicitó en la demanda inicial la práctica de una inspección judicial para acreditar los hechos de la demanda (fl. 51 del C. de I.), sin decir concretamente cuales eran los que debían esclarecerse. Medio de prueba al que se adhirió la parte demandada en la primera audiencia de trámite y que el juez del conocimiento condicionó a que fuera necesaria, pero que posteriormente para obviar la diligencia correspondiente y evitar el traslado del despacho a las instalaciones de la demandada, según palabras textuales del acta de la audiencia, nombró a un perito, quien presentó un dictamen preliminar (fls. 105 y 106 a 108), que por causa de un reclamo del apoderado del demandante condujo a un requerimiento del juez a SAM para que prestara mayor colaboración en la realización de la prueba.
Menciona además la censura que tras reiteradas quejas del perito, reconvenciones del juez a la empresa, exculpaciones de la demandada no oídas y de presentar ese perito una adición a su trabajo (fls, 159 a 163) y otra ulterior, el juez de primera instancia dispuso que SAM debía exhibir la documentación reseñada en la audiencia anterior, urgiéndola a para que presentara los libros correspondientes, sin cerciorarse de la existencia de tales libros. Trámite que dice el ataque culminó en el último fraccionamiento de la cuarta audiencia de trámite, cuando el juez resolvió practicar una inspección judicial en asocio del perito, la cual terminó con una declaratoria de confeso de la empleadora, sobre hechos que en ese momento y no antes indicó el apoderado del actor pensaba esclarecer con la inspección, entre ellos el imaginario relativo a que el demandante percibió la suma de $860.000.oo como promedio de viáticos “en cinco viajes al exterior por mes”.
LA OPOSICION
Plantea que la manera como está propuesto la acusación es inadmisible, dado que la jurisprudencia laboral ha sostenido la improcedencia de ataques por “la vía directa” sustentados en las pruebas, pues la conformidad con el manejo probatorio es una de las características de la “vía directa”.
En cuanto al fondo de la censura estima que en el caso de autos se requerían conocimientos especiales en materias contables para poder desentrañar el manejo que la empresa demandada utilizaba para tratar de disfrazar los viáticos y las pruebas, que se negó reiteradamente a presentar en una actitud desleal frente al proceso.
En relación con la inspección judicial dice que fue decretada por el juez y debidamente notificada y enunciada con la debida anticipación, pese a lo cual fueron ignorados en forma inelegante y grosera cuando no se atendió a la autoridad judicial, que se vio confinada a una espera grotesca en el pasillo de la entidad para no ser atendidos por nadie.
SE CONSIDERA
No tiene razón la réplica al sostener que el cargo está mal formulado por la vía directa, pues es criterio reiterado de la Sala que tratándose de aspectos relativos a la aportación, ordenación, recepción y valor probatorio de los medios de prueba, su acusación solamente es pertinente por la vía de puro derecho.
Observa en cambio la Sala que el ataque no incluyó dentro de las normas citadas en la denominada proposición jurídica del cargo ninguna disposición sustantiva del orden nacional referente a las vacaciones sobre las cuales se controvierte la viabilidad de su reajuste o de aquellas que sirven de sustento a las prestaciones convencionales, de manera que sobre este punto la Sala no hará ningún pronunciamiento.
Pues bien, en torno a los aspectos que controvierte la acusación advierte la Sala que la prueba pericial únicamente procede por mandato legal en aquellos casos en que se requiera de la ilustración de un experto frente a asuntos que demanden especiales conocimientos, dada la complejidad técnica, artística o científica que se presente con relación a los hechos que interesan al proceso y que deben ser objeto de verificación, para efectos de que la decisión judicial correspondiente sea razonada y fundada en información pertinente, necesariamente en temas que rebasan el ámbito jurídico.
No es dable en consecuencia que el juez laboral supla la obligación legal que tiene de instruir personalmente las pruebas debidamente solicitadas por las partes o las que a su juicio fuese pertinente decretar de oficio, ordenando un supuesto e innecesario dictamen pericial en su reemplazo, puesto que es función exclusiva del juez del conocimiento y excepcionalmente de sus comisionados la de practicar personalmente las pruebas, por tratarse de una actividad procesal que le es propia y que no puede transmitir a terceras personas, en este caso mediante la simulación de una pericia contraria a la ley.
Es así que al otorgar el juzgador de segundo grado valor probatorio al dictamen pericial practicado en el juicio, para concluir que al actor le fueron liquidadas sus prestaciones y demás conceptos sociales sin incluir todos los viáticos que devengó en el último año (fl. 366 C. De la C.), incurrió en la infracción legal del artículo 51 del C.P. del T., en razón a que tal prueba no era conducente en este caso, por cuanto el juez de conocimiento no la decretó de oficio bajo el entendido que fuera necesario verificar hechos que exigían de conocimientos especiales, sino con el propósito de obviar la práctica de la diligencia de la inspección judicial y evitar el traslado del Despacho a las instalaciones de la empresa.
El Tribunal también se equivocó al tener como cierta la afirmación dada a última hora por el apoderado del demandante en la diligencia de inspección judicial referente a que pretendía acreditar con este medio de prueba que el valor de los viáticos ascendía a $860.000.oo, pues es presupuesto ineludible para que tenga lugar la confesión ficta que la parte que solicite este medio de convicción haya concretado los hechos cuya demostración pretendía con dicha prueba, en la demanda inicial o al momento de fijar los puntos antes de la práctica de la inspección judicial, como también es exigencia obvia que tales hechos sean susceptibles de confesión, pero en este caso la parte actora extemporáneamente señaló, después que el juez dejó constancia referente a que no se había podido practicar la inspección, que con este medio de prueba perseguía establecer que el valor de los viáticos correspondía a la suma antes anotada.
El cargo prospera y en consecuencia se casará la sentencia recurrida en cuanto confirmó el reajuste de las mesadas pensionales del actor ordenado en la sentencia de primer grado, con fundamento en los medios de prueba referidos.
TERCER CARGO
Afirma que el Tribunal aplicó indebidamente en la decisión recurrida el artículo 65 del C. S. del T., en armonía con los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del C.S. del T., 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, 3, numeral 5, de la Ley 48 de 1968, 61 del C. de P. L., 1° del Decreto 904 de 1951, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, 51 y 56 del C. de P. L.
Aduce que el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo es un accesorio a cualquier condena impuesta a un empleador por concepto de salarios o prestaciones sociales, cuando no se haya demostrado que ese retardo obedece a hechos exculpatorios de la demora, atendibles dentro del ámbito de la buena fe laboral. Con este preámbulo se remite a un aparte de la decisión de segundo grado en la que obran las conclusiones del Tribunal relativas a la procedencia de la moratoria aludida.
A continuación indica que en razón a que se esclareció con el estudio de los cargos anteriores, especialmente con el primero, que la empleadora nada adeuda al demandante por concepto de salario o de prestaciones sociales, se desprende con toda lógica que el Tribunal aplicó indebidamente en este juicio el artículo 65 del C.S. del T., que consagra en favor de los trabajadores el pago de la indemnización moratoria por el retardo injustificado y aún arbitrario de su antiguo empleador de ponerse a paz y salvo con ellos por concepto de salarios o de prestaciones sociales.
LA REPLICA
Reseña que la demandada no aportó prueba alguna de que su actitud de no pago de las prestaciones objeto de condena haya tenido alguna razón válida, pues aduce que la convención contemplaba los viáticos, que por mandato legal son factor salarial para la liquidación pensional, y estima que no podía excusarse la accionada aduciendo que no conocía tal determinación tomada en el marco de la negociación colectiva.
SE CONSIDERA
La acusación fundó la prosperidad de este ataque específicamente en el éxito de los dos que precedieron, sin embargo solo tuvo auge la segunda. Circunstancia que impide que este ataque sea afortunado pues persisten varias de las condenas impuestas a las que se refiere precisamente el primer cargo y de las consideraciones relacionadas con ellas que sirvieron de fundamento al juzgador de segundo grado para imponer la indemnización moratoria ordenada.
En síntesis, el cargo no está llamado a prosperar autónomamente por cuanto las apreciaciones en que se fundó el juzgador de segundo grado para confirmar la moratoria impuesta por el juez del conocimiento no fueron controvertidas por la censura, de manera que se mantienen inalterables puesto que sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
En sede de instancia a más de lo expuesto en casación, al dar prosperidad al segundo cargo, en relación con la ilegalidad de la prueba pericial y la confesión ficta establecida por el juez del conocimiento para ordenar el reajuste de la pensión de jubilación con fundamento en un supuesto mayor valor de los viáticos recibidos por el actor, se encuentra que en el proceso no obra ningún medio de prueba válido que informe tal hecho, como tampoco el necesario para determinar si la pensión de jubilación fue liquidada deficitariamente. Siendo importante anotar que las documentales que obran a folios 177 a 331, (distintas de las copias correspondientes a diferentes actuaciones relativas al proceso), no fueron aportadas dentro de las audiencias pertinentes y que particularmente las relacionadas directamente con los viáticos percibidos por el demandante durante el último año de servicios no fueron decretas en las oportunidades legales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida, el 15 de agosto de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por GILDARDO PELAEZ FRANCO contra la SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. “SAM S.A.”, en cuanto confirmó el reajuste a las mesadas pensionales del actor ordenado en la sentencia de primer grado. No la casa en lo demás, en sede de instancia revoca dicha condena impuesta por el juez del conocimiento y en su lugar absuelve a la empresa demandada por tal concepto.
Sin costas en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Secretario.