CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Acta No. 39
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARIELA MORALES OSORIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de agosto de 2000, en el juicio seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA.
I-. ANTECEDENTES
La demandante citada pretendió a través de proceso ordinario laboral que el I.S.S. le pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de sus hijos William y Carlos Mario Valencia Morales, mesadas adicionales, indexación e indemnización por mora.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:
Sus hijos, fallecidos en accidente de trabajo, velaban por su subsistencia “pues ambos eran solteros y vivían en la casa, suministrando lo necesario para comprar la canasta familiar”. Su esposo tiene más de 60 años, “es un subempleado o empleado ocasional y con lo que a veces devenga es imposible vivir”. Carece por completo de bienes materiales y de entradas mensuales para su subsistencia. Reclamó la pensión correspondiente al ISS, pero éste “se equivocó al interpretar y aplicar el artículo 46 de la ley 100, y el artículo 16 del decreto 1889 de 1994, pues no tengo ni un solo centavo como ingreso …” (fl.1).
El Instituto demandado se opuso a las referidas pretensiones, alegó que la demandante “no acreditó la dependencia económica de sus finados hijos…” y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (fl.26).
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín resolvió, mediante sentencia del 30 de noviembre de 1999, absolver al Instituto demandado de los cargos formulados en su contra (fl.199).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión.
Luego de precisar que en el sub examine se pretende el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes “al tenor de lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100/93”, cuyos textos transcribió, se fundó en lo estatuido por el artículo 16 del decreto 1889 de 1994, aplicando el concepto reglamentario de “dependencia económica”, para concluir “sin el menor esfuerzo” que de conformidad con la prueba testimonial allegada “el elemento dependencia económica, indispensable para obtener la prestación económica que se reclama, no se da en este asunto, como acertadamente lo concluyó la juez a quo”.
Por lo demás, para “una mejor ilustración del asunto”, transcribió apartes de la decisión de primer grado en que se advirtió que la demandante no dependía económicamente de sus hijos fallecidos “entendiendo dicha dependencia como la situación en la cual la persona para sobrevivir no tiene ingresos diferentes a los que le reporta quien la tiene a cargo, siendo este quien le proporcione todo lo necesario para la subsistencia, como es la comida, vivienda, servicios públicos, vestuario, droga, lo que no sucedía en este caso, puesto que lo que hacían los causantes, según se vio, era dar una contribución en compañía con las demás personas que laboraban y vivían en el hogar que conformaban con sus padres y hermanos” (fl.215).
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la demandante pretende se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque en todas sus partes el fallo del a quo y, en su lugar, se condene al ISS “a reconocer y pagar las pretensiones del libelo inicial”.
Para tales efectos formula sendos cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos por la vía directa, en los que acusa, en su orden, la “infracción directa del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 16 del decreto 1889 de 1994” y “la aplicación indebida del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993…”.
En el desarrollo del primer cargo afirma estar de acuerdo “con la valoración que hiciera el a quo de los hechos la cual acogió el ad quem” y advierte que al emplear el articulo 16 del referido decreto “aplicó indebidamente dicha regla a los hechos probados … de manera tal, que llegó a consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la LEY 100 de 1993 en su artículo 47, toda vez que aquella disposición contempló requisitos no previstos en la Ley que es la que consagra el derecho sustancial desconocido por los juzgadores…”.
Arguye que es evidente esa disposición fue la que resultó infringida por el tribunal “al aplicar indebidamente una disposición reglamentaria, que no eliminó en ningún momento el derecho de la demandante previsto en la Ley, ya que dependía de las contribuciones periódicas que sus hijos le procuraban para su congrua subsistencia”.
Por lo demás advierte que si bien la suspensión de la disposición reglamentaria en cuestión no tiene efectos retroactivos “ello no es óbice para que el derecho sustancial consagrado en la Ley hubiera desaparecido en virtud de aquella …”.
En el desarrollo del segundo cargo dice aceptar igualmente la valoración de los hechos y alega que lo que no comparte “es su conclusión”, pues al acoger el tribunal el entendimiento del juzgador de primera instancia “aplicó indebidamente el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 toda vez que le restringió su alcance al concluir que sus dos hijos fallecidos lo que prestaban era una simple colaboración”, la cual “de todas maneras hacía parte de lo derivado para subsistir” pues “ambos contribuían con el ingreso que de acuerdo a sus condiciones podían obtener y así lo acepta el tribunal”. De tal modo, sostiene que “la correcta aplicación del texto a los hechos, obliga a concluir que cualquiera que sea la denominación que se le dé, en la realidad la contribución permanente que recibía de sus hijos era parte de la congrua subsistencia de la demandante”.
No se presentó escrito de réplica.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por estar diseñados ambos cargos por la vía directa y perseguir el mismo objetivo, se estudiarán en forma conjunta por la Corte.
Es innegable que para su decisión el tribunal se fundó en la definición original de dependencia económica contenida en el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, que transcribió y aplicó.
Tras acoger tal noción normativa, examinó el sentenciador la prueba testimonial de la cual coligió que WILLIAM DE JESÚS Y CARLOS MARIO VALENCIA MORALES, hijos de la demandante, sólo prestaron una “simple colaboración con su progenitora”, como también lo hicieron su padre y sus otros cuatro hermanos para reunir un “ingreso familiar . . . total de 5 salarios mínimos entre los cuatro hijos y él”.
En primer lugar, precisa la Sala que si bien para las fechas en que ocurrió el deceso de los hijos de la demandante estaba en vigor en su integridad el artículo 16 del Decreto Reglamentario 1889 de 1994, posteriormente se produjo su suspensión provisional parcial, que impedía tenerlo como disposición integrante del universo normativo, por lo que es fundado el reproche de haber sido aplicado indebidamente por el ad quem, toda vez que los efectos de las providencias de la jurisdicción contencioso administrativo que retiran del ordenamiento jurídico un precepto operan desde el origen del acto, esto es, desde que comienza su vigencia, y no desde la declaratoria de su suspensión provisional o de su nulidad.
La Sala de Consulta del Consejo de Estado en concepto del 24 de abril de 1981, sintetizó la jurisprudencia de esa Corporación sobre el tema aquí analizado en los siguientes términos:
“La suspensión provisional, si no implica insubsistencia del acto, es un juzgamiento provisional del mismo, mientras se profiere sentencia que decida si infringe o no las disposiciones de jerarquía superior invocadas en la demanda. Por consiguiente, con la misma provisionalidad, esta medida cautelar tiene efectos ex tunc, desde cuando el acto tuvo vigencia, no idénticos, pero semejantes a los de la sentencia que declare su nulidad. Se diferencia en que, mientras ésta es definitiva, aquella es temporal o transitoria...".
Este mismo criterio fue acogido por la Corte Constitucional en sentencia C 069/95 del 23 febrero de 1995, cuando declaró exequible el precepto que regla la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos (artículo 66 del código contencioso administrativo decreto 01 de 1984).
A su turno, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de mayo de 1974, Rad. 2013 se pronunció en los siguientes términos:
“B. La teoría de la equiparación de efectos entre la sentencia de inexequibilidad y la declaratoria de nulidad.
“La sentencia de inexequibilidad como la de nulidad hacen desaparecer el acto del mundo jurídico con un efecto absoluto hacia el futuro de suerte que ha de reputársele como inexistente a partir del fallo. Hacia el pasado también debe reputársele como si no hubiere existido jamás, “mas, como el acto inconstitucional ha podido producir efectos a pesar de que se le llame inexequible; la sentencia que así lo declare debe, para ser consecuente con la verdad de los hechos y con los propósitos que con ella se persiguen, tener la misma generalidad que tendría una nueva Ley que consignase la disposición contraria a la inexequible, ya que es imposible concebir que no haya existido lo que existió, que no se haya ejecutado lo que se ejecutó” (Estudio de Fernando Garavito citado por la Sala de Consulta del C. de E. Anales T. LXII números 387 a 391) “cuando la desaparición del precepto tiene por base un fallo del órgano contralor de la integridad constitucional siendo éste declarativo en cuanto se limita a reconocer la existencia de un vicio nacido con la vigencia del acto demandado, sus efectos en el tiempo se cumplen desde tal vigencia, con la excepción antes apuntada de aquellos casos que hayan quedado cubiertos por el principio de la cosa juzgada” (Concepto del Consejo de Estado en referencia)” (subraya la Corte).
Con la decisión de suspensión provisional de la jurisdicción contenciosa administrativa, el artículo 16 del Decreto Reglamentario 1889 de 1994 quedó así: “Para efectos de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando venía derivando del causante su subsistencia”. Es decir, fue suspendida la frase: “. . . no tengan ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente y . . .”.
Al ser aplicable al caso litigado la citada norma reglamentaria con la reforma que surge de la suspensión provisional, el cargo resulta fundado por cuanto fue precisamente con base en su redacción primigenia que el tribunal infirió la falta de dependencia económica de la demandante respecto de sus hijos. Como consecuencia de lo anterior será menester analizar la cuestión fáctica para decidir si se configura o no tal dependencia económica que con arreglo a la norma reglamentaria, con la lectura ulterior a su suspensión provisional, en armonía con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es requisito sine qua non para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.
Conforme al examen de la prueba testimonial efectuado por el a quo, no se da en el presente caso la dependencia económica en los términos reglamentarios porque según tales declaraciones de terceros, los hijos fallecidos de la demandante sólo daban a su progenitora una simple colaboración a fin de contribuir en algo con los gastos ocasionados en el hogar en el cual convivían, lo que impide deducir que venía derivando de ellos su subsistencia.
Se advierte que además de la “ayuda” que le brindaban los dos hijos mayores de edad fallecidos que cohabitaban con ella, también recibía la demandante una colaboración de sus otros dos hijos y de su esposo. Igualmente, percibía como ingreso un canon de arrendamiento de un inquilino que convivía con ellos.
Pero adicionalmente, como lo anotó acertadamente el juez de primer grado es innegable el desconocimiento del monto del aporte que recibía la demandante de sus hijos fallecidos, de los vivos y de su esposo, para poder determinar si la ayuda de los primeros era o no constitutiva de una dependencia económica en los términos legales. Se ignora si cada uno contribuía con la misma suma de dinero o si unos colaboraban más que otros. Es evidente que para formarse una idea siquiera aproximada de si la demandante derivaba su subsistencia de sus hijos fallecidos, es menester conocer la cuantía con la que ellos aportaban para ese efecto, con mayor razón si es indiscutible que la actora también recibía de otras personas alguna colaboración.
Además es lógico pensar que aún admitiendo que parte de la ayuda iba dirigida a algún tipo de colaboración con la demandante, también es razonable inferir que las sumas de dinero por ellos pagadas tenían como finalidad adicional cubrir los gastos propios de cada uno de esos hijos y de su marido por beneficiarse de una misma habitación y tener que realizar una serie de desembolsos para su propio sostenimiento.
En consecuencia, no se anulará el fallo recurrido.
No hay lugar a costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 11 de agosto de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por LUZ MARIELA MORALES OSORIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez
ISAURA VARGAS DíAZ Fernando Vásquez Botero