CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ

       Radicación No. 15817

       Acta No.                46

Bogotá D.C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2001).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por  el BANCO CAFETERO  contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por ALFREDO OCTAVIO NUÑEZ RODRÍGUEZ contra el recurrente.


I. ANTECEDENTES


ALFREDO OCTAVIO NUÑEZ RODRÍGUEZ  demandó al BANCO CAFETERO  con el fin de obtener de manera principal el reintegro al empleo en iguales condiciones, los pagos de salarios dejados de percibir desde el despido hasta la reincorporación. Subsidiariamente la indemnización por despido  convencional, la pensión proporcional de jubilación, los salarios moratorios, ultra y extra petita.


Afirmó haber prestado servicios a la entidad bancaria desde el 3 de marzo de 1975 hasta el 26 de octubre de 1987. El último cargo desempeñado fue el de “Secretario Agencia el Prado”, con una asignación básica mensual de $150.000,oo. Fue despedido ilegal e injustamente  sin formula de juicio aduciendo motivos inexistentes y sin respetar la estabilidad laboral de origen convencional, y que nació el 22 de septiembre de 1957.


El banco demandado en la contestación de la demanda no aceptó los hechos, se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones.


El Juzgado del conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia fechada el 25 de julio de 1996 condenó al demandado  a reintegrar al actor al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, al pago de los salarios dejados de percibir desde el 27 de octubre de 1987 hasta que se efectué el reintegro, el que deberá producirse dentro de los  15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.  Autorizó a la demandada a descontar de los salarios adeudados las prestaciones sociales definitivas pagadas al demandante. Costas a cargo del demandado.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Barranquilla que, mediante sentencia del 21 de julio de 2000,confirmó la del juzgado, salvo en lo relacionado con el reintegro a un cargo de superior categoría, impuso costas en ambas instancias al banco demandado.


Para confirmar la sentencia condenatoria del a quo, el tribunal hizo suyos los planteamientos del juez de primera instancia, sobre ausencia de prueba del actuar negligente del trabajador que demostrara “que con ella hubiera permitido el pago doble aludido en la carta de despido, al no cumplir las funciones específicas a él encomendadas; puesto que la misma demandada entra en confusión con respecto a las labores a desempeñar por el demandante”. No haber encontrado demostradas las circunstancias de incompatibilidad para optar por el reintegro, para éste efecto trajo a colación varias transcripciones de jurisprudencias que creyó oportunas sobre los efectos del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 y las consecuencias del reintegro.


III. RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme el apoderado de la parte demandada, interpuso el recurso de casación (folios 17 a 21 cuaderno 2), el que fue replicado. Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia,  revoque el fallo de primer grado, y en su lugar  absuelva al banco demandado de todas las pretensiones. De manera subsidiaria se declare la existencia de motivos de incompatibilidad que hacen desaconsejable el reintegro.


Para tal efecto formuló un cargo.


CARGO ÚNICO. Acusó la sentencia impugnada por “ haber incurrido en aplicación indebida de los artículos 8, numeral 5, del Decreto 2351 de 1965; 64 del C.S. del T. Numeral 3, literal d, y su parágrafo transitorio, del Artículo 6 de la Ley 50 de 1990; 104, 107, 108, 120, 121 y 127 del C.S. del T. En relación con los artículos 61 y 145 del C.P. del T. Y 4 de la Ley 153 de 1887”.


Acusó al tribunal de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:


“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta del actor no fue negligente en el pago doble de los cheques relacionados en la carta de despido.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor actuó con negligencia en el pago doble de los cheques a que se refiere la carta de despido.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor no cumplió con las funciones asignadas al cargo que desempeñaba.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada incurrió en confusión con respecto de las funciones desempeñadas por el actor.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada demostró las justas causas invocadas en la carta de terminación del contrato de trabajo.

6. No dar por demostrado, estándolo, que existen incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro del actor”.


Como pruebas erróneamente apreciadas se indican: la carta de terminación del contrato de trabajo, la descripción de tareas correspondientes al cargo de Secretario de Agencia (folios 33, 99 a 101 y 161 a 163), el acta de descargos del trabajador (folios 9 a 17), reglamento interno de trabajo (folios 170 a 203), testimonios de AISSA DEL CARMEN JALAFF DE LOGREIRA (folio 65), POMPONIO LABERTO SOTOMAYOR BUSTOS (folio 66), ALBERTO HERNÁNDEZ BRESNEIDER (folio 70), CARLOS DARIO PÉREZ ANGULO. Acusa haber omitido valorar los cheques  que obran en copia auténtica  (folios 102 a 110).  


En la demostración del cargo precisa los motivos invocados para el despido, concretamente “por no ejercer el control debido sobre el visador. Pero también, se le atribuyó el no efectuar la revisión de los movimientos de cuentas corrientes para establecer si el visador cumplía con los requisitos claramente señalados en los manuales, como era estampar su firma y sello de visado, así como el control de prueba química...”, que de haber valorado correctamente la nota de terminación en relación con las funciones propias del cargo, la conclusión hubiese sido que sí “incurrió en grave  negligencia”, lo cual condujo al pago doble de cheques en varias ocasiones, cuando dentro de sus funciones estaban “Verificar, REVISAR, aprobar y controlar los documentos y OPERACIONES relacionadas con cuentas corrientes, credibancos, chequeras...”; que obran copias autenticadas de los cheques pagados irregularmente dos veces, durante dos meses, sin que el demandante tomase nota de ello. Endilga igualmente apreciación errónea del reglamento interno de trabajo, porque en él se consagran las obligaciones y deberes de los empleados entre ellas cumplir ordenes, observar manuales y reglamentos, luego su quebranto si constituye incumplimiento grave. Considera que los testimonios corroboran la falta en que incurrió el actor.

Por las anteriores precisiones discrepa del peso otorgado  a la diligencia de descargos, al decir” De manera, que no es de recibo el argumento del actor en sus descargos, de que no correspondía a una función determinada, ya fuera del gerente o del secretario o de cualquiera otro funcionario, detectar una irregularidad de esa magnitud”, porque  de la misma acta se desprende cómo para el mismo demandante “las labores no son precisas y existe duplicidad de funciones y, que debido a la falta de tiempo resulta imposible revisar el movimiento de aproximadamente 900 a 1.200 cheques diarios (...) esto se menciona para mostrarle que la falta de tiempo para cumplir las funciones asignadas, o mejor, las muchas funciones para el poco tiempo que se tiene para hacerla, es lo que ayuda a crear la oportunidad para que ocurran casos como en el que me veo enfrentado hoy, pudiendo estar mañana o más tarde cualquiera de mis compañeros...”


El recurrente anota finalmente, que el contenido del acta de descargos pone de presente no ser aconsejable el reintegro, porque tendría que regresar a cumplir esas labores con incertidumbre, tensiones y desasosiego.

 

El opositor considera que no esta probada la negligencia del actor en el ejercicio de sus funciones, máxime al plantear error sobre algo que no dijo el tribunal, porque inclusive en la carta de despido no se increpó  negligencia para propiciar el pago doble de cheques, “sino que en verdad cuestionó el ejercicio general de sus funciones, señalando que por su negligencia se pudo facilitar el ilícito en cuestión”; por ésta razón estima no se pueden estructurar los dos primeros errores de hecho.


Crítica la generalidad del tercer error, por cuanto hace alusión genéricamente a  “funciones asignadas”, y en el acervo probatorio brillan por su ausencia elementos de juicio “sobre el incumplimiento de la totalidad de las funciones del actor”. Precisa que el ad quem  hizo suyos los planteamientos del juez de primer grado y la censura no logra demostrar en el rango de ostensibles los errores de hecho atribuidos a la sentencia impugnada.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El Tribunal en el fallo censurado confirmó la condena por reintegro y sus consecuencias, por no encontrar probado: a) actitud negligente en el trabajador que hubiese permitido el pago doble de cheques, b) el incumplimiento de funciones y c) la confusión de las labores a desempeñar; lo cual le permitió concluir la no demostración de las causas invocadas en la carta de retiro. El recurrente en los seis errores de hecho  endilgados aspira demostrar la equivocación de los anteriores asertos.


Las pruebas cuestionadas por la censura, arrojan objetivamente el siguiente resultado:


1. La nota de despido (folios 7 y 8), precisa que luego de haber escuchado al trabajador en “diligencia de descargos”, sobre el cobro doble de 10 cheques del 9 de septiembre al 27 de agosto de 1987, por un total de $1.600.000,oo, decide despedirlo porque la explicación dada sobre “no haber cumplido sus funciones asignadas con el argumento de carencia de tiempo para ello y por la duplicidad de funciones entre Gerente y Secretario”, no las considera satisfactorias, inserta algunas de las funciones  y concluye endilgándole que él no verificó que se efectuara  la confrontación del “movimiento de Cuentas corrientes  contra el listado diario expedido por el Departamento de sistemas(...) así como tampoco controlaba diariamente que el auxiliar mencionado sumara y cuadrara el canje recibido mediante las tiras correspondientes de sumadora y no verificaba que con los listados del movimiento diario se confrontara si el Visador constataba el movimiento de Cuentas Corrientes” y que tampoco revisó si se cumplían por el visador los requisitos señalados en los manuales de funciones para el pago de cheques, como el de estampar firma y sello de visado, la prueba química y el perforado de pagado; todo lo cual condujo a grave negligencia que facilitó el desfalco en la suma ya indicada.


El contenido de la nota de despido pone en evidencia, que el banco demandado tomó la determinación de la desvinculación una vez escuchó en diligencia de descargos al trabajador y no le satisfizo la explicación de no cumplimiento de las funciones por duplicidad de las mismas y carencia de tiempo para desarrollarlas; enunció a folio 7 algunas de las funciones propias del cargo y en el 8o concretó frente a esos parámetros de obligaciones la conducta desarrollada por el actor, en proceder  negligente en  la ejecución de las mismas. Por tanto, no es de recibo el argumento de la réplica al predicar, que la entidad bancaria no hubiese  hecho referencia a negligencia del actor frente al doble pago de los cheques y que solamente se limitó a cuestiones generales; porque esta documental acredita todo lo contrario.


2. En relación con la diligencia de descargos (folios 9 a 17),  el ad quem hizo suyos los argumentos del juez de primer grado, quien con ella dejó sentado  -la confusión de funciones entre gerente y secretario-.


La  anterior  valoración lacónica no permitió ver lo que en esencia acredita este medio probatorio, en especial: a) la aceptación del trabajador  de  su cargo como “Secretario B de la Agencia Alto Prado”; b)  dentro de las funciones propias del cargo estaban las señaladas en el memorando del 29 de mayo de 1987, que se le enunciaron al inicio de la diligencia  (folio 9); c) haber admitido que solamente tuvo conocimiento de la conducta irregular del doble pago de cheques  por el reclamo del cliente Ricardo Navarro el 5 de septiembre de 1987 y de otros, como el caso del cheque No. 03956 por $80.000,oo pagado en septiembre 9 y agosto 5 de 1987, de la cuenta de Mario Daccart; d) el motivo por el cual no observó la verificación de la confrontación del movimiento de cuenta corriente contra el listado diario, lo atribuyó “al gran número de funciones que debe realizar un secretario se puede observar que es material y físicamente imposible cumplirlas todas(...) a esta falta de tiempo para ejecutar estas labores, se agrega que atiendo diariamente de 35 a 50 clientes (...)los manuales de Gerencia de Agencias y Secretarios de Agencias se observa una duplicidad de funciones y más concretamente la de planear, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento general de la oficina en los aspectos administrativos, operativos financieros y contables. Esto ha dado lugar a que no se sepa a ciencia cierta a quien le corresponde esta función”. Aceptó que durante los años que desempeñó ese cargo “jamás he controlado el cuadre del canje recibido por tiras y hasta la fecha nunca recibí un comunicado o llamando de atención por este hecho”. Al interrogante de si efectuaba la revisión de los movimientos diarios de las cuentas corrientes sobre el cumplimiento de exigencias de manuales como firmas, sellos de visado, control químico y perforado, contestó: “Este punto también tiene relación con los anteriores ya que debido a la falta de tiempo no se puede revisar el movimiento de aproximadamente 900 a 1.200 cheques diarios, por lo tanto, preguntaba diariamente al visador si realizaba esa función obteniendo respuesta afirmativa. En realidad se ponía el sello de cancelado visador, pero no se le colocaba la firma de visto bueno encima del sello cancelado visador, ni tampoco el químico”.   

       

Lo detallado revela que efectivamente el actor no tenía duda del cargo desempeñado y de las funciones propias del mismo, luego mal puede predicarse “confusión de funciones”. Igualmente que, omitió la verificación diaria  de controles, de listados de movimientos y de verificación sobre la conducta de visado, proceder  que solamente le permitió percatarse de las anomalías en el manejo de los dineros de la clientela por información de ella misma y no porque él en ejercicio de las funciones propias de su cargo las hubiese detectado. La conciencia de no desarrollar las funciones inherentes al ejercicio del cargo, no hay duda corresponden a una aceptación  de actuar negligente en los deberes  propios del vínculo laboral que estaba vigente.


La pretendida justificación del proceder omisivo  de las obligaciones propias del cargo, originado en el cúmulo de trabajo que lo hacía físicamente imposible y en la duplicidad de funciones a desarrollar  él y el gerente, no tienen la virtud de liberarlo del incumplimiento de sus deberes, por cuanto él era conocedor de sus responsabilidades y no existe ninguna prueba de solicitud para el relevo de las que por largo tiempo venía desarrollando. En cuanto a la “duplicidad de funciones” a cumplir por él como Secretario B y el gerente, no significa que se le relevara de las mismas, por el contrario, dada la naturaleza de la labor, cual era el manejo y custodia de dineros y demás caudales de los clientes de la entidad bancaria, se hacía imperioso ese celo y doble control, que no lo eximía a él de cumplirlo.

Así las cosas, no quedan dudas  de la garrafal omisión en que incurrió el ad quem  al no valorar ese elemento de convicción en su verdadero sentido y al concluir de manera ligera que no se probó la negligencia de funciones y por el contrario que existía confusión en las mismas a desarrollar por el trabajador.


3. Con relación a los memorandos contentivos de las funciones propias del actor, éstas obran a folios 33, 34, 99,100, 101, 161, 163, en esencia corresponden a las mismas que en síntesis aceptó el trabajador en la diligencia de descargos; luego la circunstancia de que  tengan  anualidades  de 1986 y  1987 no incide en el fondo, por cuanto los deberes a cumplir no variaron en su contenido. Sin embargo, el Tribunal  ligeramente y sin ninguna fundamentación predicó de ellas “puesto que la misma demandada entra en confusión con respecto a las labores a desempeñar  por el demandante” .


4. El juez de segundo grado no se detuvo a sopesar la incidencia de las documentales de folios 102 a 110, al respecto  afirma el censor  “de las copias autenticadas de los cheques que se pagaron irregularmente en dos oportunidades, se puede colegir que esto sucedió durante dos meses, sin que en su condición de secretario de gerencia se percatara de dicha irregularidad”.


Los documentos en referencia contienen, por el frente la fotocopia del cheque girado y al respaldo los sellos de su doble cobro, correspondiendo a  No. 0931898 por $155.702 , No. 0944537 por $161.600; No. 0402155 por $97.452, No.0395966 por $80.000, No. 0938889 por $199.605, No. 0932364 por $134.320, No. 0406347 por 4126.000, No. 0414519 por $39.120, No. 0929758 por $44.000, No. 0413639 por $50.000, No. 0919804 por $100.000, No. 0944555 por $110.000, No. 0396380 por $130.000 y No. 0938533 por $30.000; documentales que son corroboradas con los asientos de doble contabilización de su pago con la anotación de “error involuntario” (folios 112 a 118).


Lo enunciado evidencia de manera contundente la materialización de los efectos de la conducta omisiva en el desarrollo de las funciones de secretario B., que permitió que reiterativamente por espacio de dos meses se actuara de esa manera.

Según lo analizado en lo literales que anteceden en verdad existía claridad sobre el cargo desempeñado, las funciones a  cumplir y la omisión en su cumplimiento por parte de ALFREDO OCTAVIO NÚÑEZ RODRÍGUEZ, hechos no establecidos por el tribunal por los defectos de valoración probatoria ya precisados. De los soportes probatorios  invocados como equivocadamente valorados u omitidos de tal juicio, la Corte encuentra en verdad los yerros evidentes de apreciación que pregona el recurrente, circunstancia que permite entrar a sopesar la prueba testimonial.

 

Las declaraciones de AISSA DEL CARMEN JALAFF  (folios 65- 66) y POMPONIO LABERTO SOTOMAYOR (folios 66 67), el primero dijo “ no venía cumpliendo con sus funciones asignadas en la descripción de tareas diarias (...) y comprobar diariamente que el visador cuadrara el movimiento de cuentas corrientes y el canje recibido del departamento de sistemas”, coincide  en declarar que el actor no cumplía con sus funciones el dicho del segundo de los deponentes al afirmar que tampoco  “velaba por el normal desarrollo de las operaciones contables  que a diario se realizaban entre otras verificar, realizar, controlar y comprobar el cuadre diario del canje”. Igualmente este medio probatorio corrobora el incumplimiento de las obligaciones inherentes al desempeño de Secretario B Agencia Alto Prado,  por parte del trabajador. Y la declaración de CARLOS PÉREZ (folios 211 a 214) fue contundente en dar fe sobre la fijación y publicidad del reglamento interno de trabajo.

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5. Las anteriores conductas omisivas del cumplimiento de los deberes propios del cargo, sí constituyen justa causa para el despido, dado que implican el desacato al deber primordial de prestar el servicio en las condiciones acordadas por las partes, en actuar negligente que  propició de manera repetitiva conducta irregular en el manejo de los dineros allí depositados  por cuentacorrentistas.

Además, no queda el menor asomo de duda de la justicia del despido, porque al  estudiar  el reglamento interno de trabajo (folios 170 a 203), los numerales 6º y 9º del artículo 60 consagran como deberes generales respectivamente ejecutar los trabajos  con honradez, buena voluntad, recibir y aceptar órdenes  relacionadas con el trabajo “en su  verdadera intención  que es, ante todo, la de orientar y mejorar los esfuerzos en provecho propio y del Banco”,  el artículo 66  considera como falta grave en su numeral 10º “ El incumplimiento de normas establecidas en manuales, reglamentos, circulares, cartas o memorandos de gerencia., a su turno el artículo 72 consagra que la falta grave da lugar a suspensión del cargo o terminación del contrato de trabajo.


Entonces, con la equivocada apreciación del acervo probatorio erró de modo manifiesto el fallador de segundo grado al no dar por demostrado, estándolo claramente, que el trabajador conocía sus funciones, que laboralmente incurrió en negligencia al no cumplirlas  y que no existió confusión de deberes; para de allí inferir la justa causa que además, se encuentra  calificada como grave en el reglamento de trabajo.


Así las cosas, estando descartado un proceder arbitrario del banco empleador, y por el contrario, al haberse comprobado plenamente las justas causas para la terminación del contrato, no cabe conclusión distinta a la de que los yerros del fallo  son protuberantes al no haberlas dado por demostradas, lo que condujo a aplicar en forma indebida las normas consagratorias del reintegro y justas causas para el despido.


El cargo, en consecuencia, prospera.


Como consideraciones de instancia son suficientes las expuestas al desatar el recurso extraordinario, por tanto, obrando en consonancia con el alcance de la impugnación de la demanda de casación, se casará totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revocará el fallo del juez de primer grado y, en su lugar se absolverá de ellas. Las pretensiones subsidiarias dependían de la prosperidad de la calificación del despido, como éste fue con justa causa, tampoco salen avantes.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA TOTALMENTE la sentencia de fecha 21 de julio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por  ALFREDO OCTAVIO NÚÑEZ RODRÍGUEZ contra el BANCO CAFETERO. En sede de instancia, REVOCA TOTALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se absuelve  al BANCO CAFETERO  de todas las pretensiones incoadas por el demandante.


Costas en el recurso extraordinario y en las instancias a cargo de la parte demandante.




       ISAURA VARGAS DÍAZ





FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                CARLOS ISAAC NADER





LUIS GONZALO TORO CORREA                GERMAN G. VALDES SANCHEZ





       FERNANDO VASQUEZ BOTERO





JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario