CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Acta No. 41

Radicación No.  15837

Magistrado Ponente:  Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ


Bogotá D.C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2001).



Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por BLANCA NELLY MARIN MUÑOZ contra el recurrente.


ANTECEDENTES


Mediante la sentencia acusada el Tribunal confirmó la decisión proferida el 3 de marzo de 2000, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que acogió la súplica de pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante, fijando los rubros adeudados entre 1996 y el año 2000, para el cual estableció una mesada equivalente a la suma de $576.480,75. Además, autorizó la compensación por valor de $3.164.150 que recibió la señora Marín Muñoz del ISS, por indemnización substitutiva de la pensión.


El ad quem estableció que el cónyuge de la demandante, señor Didier Durango Rueda, hizo aportes al ISS por un total de 1296 semanas y señaló que un estudio detenido del Acuerdo 049 de 1990, armonizado con los preceptos constitucionales y con la Ley 100 de 1993, art. 11, lleva a establecer la procedencia del derecho pensional reclamado, “toda vez que con solo 1000 semanas de cotización y la edad respectiva el asegurado lograría” la pensión por vejez, que por no poderlo disfrutar, en vista de su muerte, se transmite a sus beneficiarios, como un derecho adquirido pues solo restaba el cumplimiento de la edad del asegurado, que se entiende habilitada por su fallecimiento.


Para sustentar su criterio, el Tribunal citó una sentencia de esa Corporación, la cual dijo fue ratificada por esta Sala de Casación, el 13 de agosto de 1997, algunos de cuyos apartes transcribió.



El sentenciador además avaló la decisión del a quo de imponer costas de la primera instancia en un 90% a la entidad demandada, por hallar que los gastos que genera un juicio debe asumirlos en “su connotación más amplia”.


La pensión de sobrevivientes fue solicitada por la accionante, a partir del 8 de mayo de 1996, junto con la indexación de las mesadas causadas, incluidas las adicionales. Para sustentar tales peticiones, adujo la negativa del ISS para reconocer el derecho pensional reclamado por la señora Marín Muñoz, en nombre propio y en el de sus dos hijos, menores para esa época, a quienes se les concedió la indemnización substitutiva por las sumas de $1.582.075, para cada uno y de $3.164.150 para aquella. Anotó que la decisión del ISS obedeció al hecho de estar desafiliado el asegurado al momento de su deceso y en la falta de aportes en el año anterior, no obstante el total de 1296 semanas cotizadas.


El Instituto demandado aceptó los hechos referentes al reconocimiento de las indemnizaciones en favor de la demandante y sus 2 hijos, quienes señaló no eran menores de edad para esa fecha, año 1996; también admitió que para ello tuvo en cuenta 1296 semanas aportadas entre enero de 1967 y diciembre de 1991, y explicó que negó la pensión de sobrevivientes porque el causante no reunía  al momento de su fallecimiento los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 


La excepción previa de falta de integración del contradictorio que propuso el ISS, con sustento en que los hijos del asegurado podían resultar ser beneficiarios del derecho reclamado, en principio fue negada por el juzgado del conocimiento, pero impugnada tal decisión, el juzgador la repuso, ordenando la citación de los hijos de la demandante.


RECURSO DE CASACIÓN


Solicita que se case en su totalidad la sentencia recurrida para que como tribunal de instancia, la Corte revoque la del a quo y en su lugar absuelva al ISS de todos los pedimentos de la actora. Con este propósito formula dos cargos, que no tuvieron réplica y se estudiarán conjuntamente en tanto se acusa en ambos una violación legal por vía directa.


PRIMER CARGO


Fundada en la causal primera de casación laboral, acusa una infracción directa “..al no haber aplicado los artículos 46 y 49 de la Ley 100 de 1993..”, infracción que dice condujo al quebrantamiento de “..la voluntad normativa y aplicar normas diferentes, relacionadas con la materia, como lo fueron los artículos 53 de la Constitución Nacional y 48 de la ley 100/93, entre otros..”.


Para demostrar el cargo afirma que como el causante estaba desafiliado del sistema, debió efectuar aportes en el año anterior a su deceso por un mínimo de 26 semanas pues el sistema general de la seguridad social conserva excepciones, además que la Ley 100 no previó un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, a diferencia de la de vejez que se halla en el art. 36. Afirma que los arts. 31 y 32 de esa normatividad permiten continuar aplicando las preceptivas que tenía el ISS antes del 1 de abril de 1994, pero con las modificaciones que ella trajo. 


La recurrente transcribe de otra parte, las características del régimen de prima media con prestación definida y resalta que es un sistema solidario, calculado o definido, que impone cargas, que de no cumplirse llevan a concluir que el causante no dejó ningún derecho, sino una expectativa que no grava en nada el sistema, ni el fondo que garantiza los pagos pensionales, como tampoco sus reservas.


Se refiere luego a apartes de la sentencia del a quo, para cuestionarlas y afirma en seguida que el Tribunal recogió todo lo dicho por el juzgado y que así, se apoyó en una sentencia de la Corte, la cual no estima aplicable al caso porque “la adopción de la Jurisprudencia en mención para un caso no controvertido (presencia de dos sistemas de seguridad social) no contribuye a unificar la jurisprudencia nacional”.


Sostiene que de haberse aplicado los arts. 46 y 49 de la citada Ley 100, se habría concluido la suficiencia de la indemnización substitutiva “..pagada a los entonces menores, asunto respecto del cual no se pronunció con la claridad merecida habida cuenta que se había propuesto la excepción de Compensación aceptada para traerla a valor presente, como era lo jurídico y equilibrante..”.


SEGUNDO CARGO


Denuncia la aplicación indebida del art. 48 de la Ley 100 de 1993 “..desconociendo de esta manera la voluntad abstracta contenida en el artículo 46, amen del artículo 49, allí contenida. Esa violación de la ley sustancial condujo a quebrantar “..la voluntad normativa y aplicar normas diferentes, relacionadas con la materia, como lo fue el artículo 53 de la Constitución Nacional y el Acuerdo 049/90..”.  En la demostración del cargo reprueba que el Tribunal diera por demostrado que el asegurado estaba pensionado y que no tuviera por establecido que había dejado de cotizar antes de su fallecimiento y que el ISS reconoció indemnización substitutiva. 


Anota que se aplicó la norma que consagra “..el derecho de sustitución por sobrevivencia..” que es diferente al que correspondía y que el juzgador desconoció la existencia de los arts. 46, 49 y 289 de la Ley 100 de 1993 al aplicar el art. 11 de esa preceptiva y el Acuerdo 049 de 1990, y que ignoró “..la tramitación de un proceso en el cual había litisconsortes para integrar el contradictorio (53 y 54), causando con su actuar lesión al Instituto de Seguros Sociales pues enriqueció a la demandante y empobreció al ISS..”.


SE CONSIDERA


Acerca de los argumentos expuestos por la censura en  lo que respecta a la excepción de compensación y a la integración del contradictorio es pertinente anotar que aparecen como un alegato de instancia inaceptable en casación; además que cualquier objeción al respecto debió ser materia de definición en las instancias y así correspondía proponerlo en su oportunidad, pero no lo hizo la demandada, puesto que al apelar la decisión del a quo, que declaró parcialmente probada la compensación, no manifestó motivo alguno de inconformidad al respecto, sino que lo hizo frente al derecho pensional y a las costas del juicio, que fueron los dos aspectos de los cuales se ocupó el ad quem.  De ahí que no pudo el sentenciador tampoco incurrir en un dislate al respecto.


A lo anterior se suma que en el segundo cargo se proponen observaciones fácticas que son inaceptables por la vía directa escogida, pues a través de ésta sólo tiene lugar la acusación de eventuales yerros jurídicos del sentenciador,   relacionados con errores  de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial  del orden nacional, en la que debe existir total exclusión  de los hechos establecidos en la decisión recurrida.


Independientemente  de las deficiencias formales advertidas  que podrían impedir la prosperidad de los cargos, es conveniente señalar que  en torno a la procedencia de la pensión de sobrevivientes, la Sala tiene decidido que no es admisible negarla por la ausencia de cotizaciones en el año anterior al fallecimiento del causante, si durante todo el tiempo de su vinculación a la seguridad social cumplió con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que fundada en una interpretación y aplicación sistemática de las normas en conflicto, consultando su espíritu bajo el amparo de los principios de equidad y proporcionalidad constitucionales se ha establecido que:


“. Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos  prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.


De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1.993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así: (..)


f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.


g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas.”.



Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

       

En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.


Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez (artículo 12 del mismo Acuerdo).


Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes  sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.

Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.


Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte,  luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte,  como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal  por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.


Dados los planteamientos que anteceden, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurrió en aplicación indebida de las disposiciones en listadas en la proposición jurídica puesto que los preceptos constitucionales, legales y los principios fundamentales del derecho laboral citados, legitimaron la aplicación de la normatividad de 1990 al caso bajo examen..” (ver sentencia de agosto 13 de 1997, radicada con el número 9758).


Este criterio jurisprudencial ha sido ratificado por la Sala, por ejemplo en sentencia del 5 de abril de 2001, radicación 15.449, de manera que al ser acogido por el juzgador de segundo grado debe concluirse que no incurrió en el quebrantamiento legal que aduce la censura.


El cargo por lo dicho no es próspero, pero no se imponen costas, por no hallarse probado que se causaran.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2000,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en el juicio seguido por BLANCA NELLY MARIN MUÑOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Sin costas en el recurso.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ




JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA          CARLOS ISAAC NADER




LUIS GONZALO TORO CORREA     GERMAN  G. VALDÉS SÁNCHEZ




ISAURA VARGAS DÍAZ                         FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO



JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario




ACLARACIÓN DE  VOTO



Insisto, muy respetuosamente, en que las pensiones causadas en vigencia de la ley 100 de 1993, deben someterse íntegramente a lo establecido en ella y en que, en lo tocante con la pensión de sobrevivientes, no previó un régimen de transición que permitiera, en vigencia de la nueva ley, acudir a disposiciones de la anterior por razones de favorabilidad.


Dentro de ese marco, el incumplimento de las exigencias previstas en la citada ley 100 de 1993, sin consideración a que fueran menos estrictas que las de la ley anterior, ha debido conducir a la imposibilidad de estructuración del derecho deprecado. Sin embargo, por cuanto mediaron en este caso cotizaciones en número superior a 1.000, acepto la decisión adoptada, pues tal cantidad correponde al máximo previsto por la ley para cualquier pensión proveniente del sistema de seguridad social, y aunque cuando así lo he aceptado lo he hecho en el caso de la pensión de vejez, estimo ahora extensible el criterio a esta situación.


Fecha ut supra.



GERMAN G. VALDES SANCHEZ