SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.
Radicación: No. 16037
Acta No. 41
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME KLAHR GINZBURG contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra MARTHA CECILIA LARA CASTILLA.
I. ANTECEDENTES
El proceso fue promovido por JAIME KLAHR GINZBURG actuando en su propio nombre y en virtud de la cesión de derechos efectuada por FRANCISCO JOSE VERGARA CARULLA y JAIME CABRERA BEDOYA, para que se declarara que entre ellos y la demandada existió un contrato de prestación de servicios profesionales, el incumplimiento del mismo, que esa conducta de la demandada le causó graves perjuicios ante el no pago del 15% del valor recibido por la liquidación de la sociedad conyugal, valor pactado como honorarios profesionales.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones pidió que se la condenara al pago del 15% de todos los conceptos que le correspondieron a la demandada en la liquidación de la sociedad conyugal, así: $48.000.000.oo por la adjudicación del apartamento, $2.040.000.oo por valor del vehículo, $33.000.000,oo por el pagaré y los intereses por mora desde el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones.
En sustento de esas pretensiones adujo que el 27 de septiembre de 1994 la demandada les confirió poder para adelantar proceso de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal que existía con ROBERTO HERRERA OBREGON, el objeto principal del servicio profesional fue llevar a cabo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, en virtud de lo cual el 30 de noviembre de 1994 se suscribió un contrato de servicios profesionales, “para asesorarla y representarla prejudicial o mediante proceso judicial, tendiente a la obtención del divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal” (folio 2), y como contraprestación la demandada convino el pago del valor del 15% de los bienes y dinero que recibiera por la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Sostuvo que en desarrollo de ese contrato llevó a cabo una minuciosa labor para detectar los bienes de HERRERA OBREGÓN, estableció negociaciones con su abogado para producir un acuerdo extrajudicial, quien ofreció la suma de $ 627.000.000.oo, pero habiendo la demandada convenido con su esposo los términos de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el 29 de octubre de 1995 les manifestó su voluntad de dar por terminada toda actividad tendiente al divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal, en virtud de lo cual el 2 de noviembre de ese año se le hizo entrega de los documentos que se habían venido adelantando.
Afirma que en la reunión social de enero de 1996 la demandada le comentó no haberse producido ningún acuerdo con su esposo y que al día siguiente viajaría a Suiza, manifestación extraña, ante la cual investigó el asunto encontrando que mediante escritura pública se disolvió y liquidó la sociedad conyugal de ROBERTO HERRERA OBREGÓN y MARTHA CECILIA LARA CASTILLA, corroborando el acuerdo extraproceso entre ellos, con lo cual pretendió desconocer los honorarios causados a su favor, pese a su gestión fructífera.
Concluyó relacionando los bienes adjudicados a la demandada en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
La demandada al contestar el libelo demandatorio se opuso a las pretensiones, aceptó haber otorgado poder para la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, que el 30 de noviembre de 1994 suscribió el contrato de prestación de servicios en los términos indicados en el libelo, el porcentaje de honorarios pactados fue sobre el valor de los bienes realmente percibidos en desarrollo de la actuación del demandante y que mediante escritura pública se disolvió y liquidó la sociedad conyugal que existía con ROBERTO HERRERA OBREGÓN.
Propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de causa y falta de competencia, alegando en su defensa que el poder lo confirió para presentar demanda de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, pero hasta el 29 de octubre de 1995 los accionantes no la presentaron ante los jueces de familia en ejercicio del poder.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de octubre de 1999, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolverse la alzada, que se surtió por recurso interpuesto por el demandante, con el fallo acusado en casación se confirmó la sentencia de primera instancia.
Resaltó el ad quem, no se probó en el proceso que la liquidación de la sociedad conyugal de la demandada se hubiera producido por la actividad de los abogados como lo exigía el acuerdo de honorarios, pues durante el tiempo que estuvo vigente el poder el actor no presentó demanda y si bien se realizaron conversaciones extraprocesales, no se puede establecer que el acuerdo de los cónyuges plasmado en la escritura sea el resultado de ellas, “pues si se comparan las cifras contenidas en la escritura con las que se mencionan en los documentos son diferentes, la que coincide es la del automóvil y en ningún momento se habla en ellos de pagarés” (folios 415 y 416).
Asentó que del testimonio de VERGARA CARULLA se deduce el no cobro de ninguna suma a la demandada, lo que coincide con lo que ella expresó en su interrogatorio de parte, pues fue a cuota litis y como la liquidación fue por mutuo consenso, “no hubo litis, máxime si se tiene en cuenta que el actor admitió en el interrogatorio de parte no haber presentado demanda” (folio 416).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior decisión pretende el demandante que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la de primer grado, para que, en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones que formuló en la demanda con la que dio inicio al proceso o, en subsidio, se condene a la demandada “a pagar los honorarios derivados de las gestiones profesionales que originan esta acción tasándolos bien mediante pericia ordenada con auto para mejor proveer, bien mediante la aplicación de la tarifa pertinente establecida por la Corporación Colegio Nacional de Abogados ‘CONALBOS’” (folio 9 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo.
CARGO ÚNICO. Acusa la sentencia impugnada por la aplicación indebida de los artículos 1502, 1602, 1613, 1614, 1617, 1627, 1649, 1747, 2142, 2143, 2144, 2149, 2184 y 2189 del Código Civil, “en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 174, 175, 177, 184, 187 y 307 del Código de Procedimiento Civil, 51 del Decreto 2251 de 1991, 1º del Decreto 456 de 1956, 2º, 3º y 4º del Decreto 931 de 1956, y 2º, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo” (ibídem).
Afirmó el recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
“ 1) Dar por demostrado que el acuerdo de honorarios suscrito por las partes establecía para los mandatarios la posibilidad de realizar gestiones extra procesales enderezadas a cumplirlo, y al mismo tiempo y no obstante concluir que dichas gestiones existieron inferir que las mismas no causan honorarios ya que no se presentó una demanda de divorcio y/o disolución y liquidación de la sociedad conyugal contra el marido de la demandada.
“ 2) Dar demostrado, en contra de los autos, que las actividades profesionales ejecutadas por los mandatarios de la demandada no condujeron a la formalización de la transacción contenida en la Escritura Pública No. 4.716 corrida en la Notaría 10 del Círculo de Santafé de Bogotá el 3 de Noviembre de 1995 y/o que fueron intrascendentes o en cualquier caso no determinantes respecto de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que consta en dicho instrumento.
“ 3) No dar por demostrado, siendo toda una evidencia, que los abogados JAIME KLAHR GINZBURG, FRANCISCO VERGARA CARULLA y JAIME CABRERA BEDOYA, conjunta o separadamente, realizaron muchas y diligentes pesquisas dirigidas a establecer el patrimonio existente en cabeza del esposo de la aquí demandada, y que una vez hecho ello surtieron distintas diligencias, entre las que se destaca el proceso de transacción adelantado y formalizado con el abogado del señor Roberto Herrera Obregón, enderezadas a lograr un acuerdo extra procesal que permitiera a los esposos HERRERA – LARA finiquitar sus diferencias conyugales y separar sus bienes.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que las gestiones ejecutadas por los abogados JAIME KLAHR GINZBURG, FRANCISCO VERGARA CARULLA y JAIME CABRERA BEDOYA, conjunta o separadamente, en desarrollo del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la aquí demandada, repercutieron en un significativo incremento de la oferta hecha inicialmente por su marido, y que en la misma medida fueron determinantes de la transacción contenida en la Escritura Pública antes citada.
“5) No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada, una vez percatada de la efectividad de la gestión cumplida por sus abogados respecto de los términos o al menos de las bases de la transacción alcanzada para definir su problema conyugal, comunicó su decisión de terminar el contrato de prestación de servicios que origina esta acción ( domingo 29/10/95) con el inocultable propósito de eludir el pago de los honorarios causados, procediendo cuatro días después ( viernes 03/11/95) a formalizar el acuerdo con su marido mediante la suscripción de la Escritura Pública No. 4.716 corrida en la Notaría 10 del Círculo de Santafé de Bogotá.
“ 6) No dar por demostrado, en contra de las pruebas, que la gestión profesional adelantada por los abogados JAIME KLAHR GINZBURG, FRANCISCO VERGARA CARULLA y JAIME CABRERA BEDOYA, conjunta o separadamente, no solo tradujo cumplimiento cabal del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes sino que constituyó precedente y/o factor determinante de la transacción formalizada por los esposos ROBERTO HERRERA OBREGON y MARTHA CECILIA LARA CASTILLA mediante la escritura 4716 corrida en la Notaría 10 del Círculo de Santa Fe de Bogotá el 3 de noviembre de 1995, por lo que entonces genera los honorarios pactados a favor de los mencionados mandatarios” (folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte).
Como pruebas erróneamente apreciadas señala los documentos de folios 9 y 10, 11 a 85, 123 a 126 y 129 a 131, las confesiones de folios 297 a 302, 303 a 304 y 311 a 314 y el testimonio de FRANCISCO JOSÉ VERGARA CARULLA. Como dejadas de apreciar enuncia los documentos de folios 128, 131 a 143, 160 a 191, 193 a 226 y 355 y 356 y las declaraciones de CARLOS GALLÓN GIRALDO, ROBERTO HERRERA OBREGÓN y PABLO MANUEL GALÁN TORRES.
En la demostración manifiesta que las razones para negar los honorarios debatidos fueron no haber instaurado demanda contra el esposo de MARTHA CECILIA LARA y que los documento de folios 11 a 85 no son consistentes con los acuerdos derivados de su gestión profesional y la de sus colegas; conclusiones que, arguye, son producto de una defectuosa valoración probatoria, pues de haber estudiado con un mínimo de atención la prueba de folios 9 y 10, habría establecido la existencia y extremos del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y el marco de la gestión profesional que encargó la demandada.
Sostiene que el documento de folio 10 sólo admite como interpretación que cumplida cualquiera de las dos posibilidades que contempla, la asesoría y representación prejudicial o los procesos judiciales que fuera necesario instaurar, se causan los honorarios y no, como lo entendió el Tribunal, que los abogados se hubiesen obligado a instaurar una demanda contra el esposo de MARTHA LARA CASTILLA, inferencia que para ser desvirtuada basta con preguntarse la razón por la cual si en realidad ellos se obligaron a presentar la demanda para qué escribir en el contrato que su asesoría comprendía la gestión extrajudicial y relacionar con una “o” excluyente las dos posibilidades. De haberla apreciado el Tribunal en su único sentido, habría concluido que la acción judicial solamente se utilizaría de ser necesario y, en consecuencia, que el poder de folio 9 se usaría en tal caso, de modo que los desaciertos del Tribunal en la apreciación probatoria demuestran el primer error de hecho que le enrostra.
Refiriéndose a los documentos de folios 123 a 126 y 129 a 131 le reprocha al juez de alzada que de haberlos apreciados en su cabal dimensión, habrían sido suficientes para establecer la gestión exhaustiva y responsable de los abogados y su carácter determinante en el acuerdo que se plasmó en la escritura pública, puesto que son categóricos en lo referente al trabajo profesional desarrollado a favor de la demandada y, por ello, han debido llevar al fallador, en conexión con el instrumento de folios 11 a 85, a concluir que de no haber sido por el enorme trabajo de sus abogados, ella nunca habría alcanzado el acuerdo con su marido.
Tilda de caprichosa la conclusión del Tribunal, según la cual, las partes habrían logrado por sí mismas el acuerdo, porque los documentos de folios 123 a 126 y 129 y 131, demuestran lo que se obstinó en no ver, esto es, que los esposos contrataron sendos abogados para conciliar los aspectos relacionados con su divorcio, quienes diseñaron y discutieron fórmulas de solución al conflicto, “produciendo distintos documentos que redujeron las distancias entre las partes y sentaron las bases de un arreglo amigable” (folio 13 del cuaderno de la Corte); que adelantaron conversaciones entre el 7 de octubre de 1994 y el 30 de julio de 1995 y mientras avanzaba el tiempo, HERRERA OBREGON mejoraba sus ofertas; y, que de no ser por la actividad de sus abogados la demandada jamás hubiera podido obtener el arreglo.
Sostiene que de haber apreciado correctamente los documentos de folios 11 a 85, 123 a 126 y 129 a 131, el Tribunal habría llegado a una conclusión distinta sobre la gestión de los abogados KLAHR, VERGARA Y CABRERA, toda vez que la propuesta que hizo el apoderado de HERRERA OBREGON, nació de las negociaciones adelantadas con él y que obran en el folio 128 no apreciado, comprende la primera oferta por ajustes en cuantía de $100.000.000.oo, la segunda, que consta en el documento de folio 130, igualmente surgida de esas gestiones, incrementa a $175.000.000.oo esa suma y en la escritura pública ese rubro se definió en $220.000.000.oo.
Aduce que de haber apreciado correctamente esos dos últimos documentos, confrontándolos con el de folio 128 no valorado, habría conducido al fallador de segunda instancia a concluir que “fue justamente debido a la valiosa y determinante intervención de sus abogados como la señora MARTHA CECILIA LARA CASTILLA pudo lograr una significativa mejora en la oferta hecha por su marido” (folio 14 del cuaderno de la Corte).
Enrostra al Tribunal haber dejado de apreciar los documentos de folios 132 a 142, 160 a 191 y 193 a 226, que, en su decir, acreditan su gestión profesional y la de sus colegas, documental que, de no haber sido ignorada, habría servido para que el ad quem estableciera el nexo de causalidad entre el hallazgo de las pruebas que ella acredita y el acuerdo entre la demandada y su marido; “evidencia, que se expresa en una secuencia de sucesos vinculados entre sí con relación causa efecto (propuesta inicial del abogado ROBERTO HERRERA [noviembre de 1.994],- última propuesta del abogado de ROBERTO HERRERA [julio de 1.995]- Hallazgo de los bienes vinculados a la Sociedad Constructora Gran Granada [agosto de 1.995], y fue totalmente ignorada por el juez de segundo grado.
Endilga a la sentencia impugnada defectos en la valoración de las confesiones, las que según el ad quem indican el preaviso dado por la demandada para la terminación del contrato a sus abogados y que éstos se abstuvieron de cobrarle honorarios entendiendo que no se causaron al no haber presentado demanda, por cuanto de esas pruebas surge una contradicción sobre la fecha en la que se comunicó la terminación del contrato de prestación de servicios, de lo que no puede concluirse, como lo hizo el Tribunal, que la versión veraz sea la de la demandada. Este punto de controversia se habría resuelto si el juez de segundo grado hubiese confrontado las fechas de terminación del contrato y de suscripción de la escritura pública 4.716 de la Notaría 10 del Círculo de Bogotá, cotejo suficiente para comprobar que la demandada, enterada de la efectividad de la gestión de sus abogados, comunicó la decisión de terminar el contrato para eludir el pago de los honorarios.
Para el recurrente, de haber apreciado bien el Tribunal la declaración de la demandada, no solo para deducir la obligación de los abogados de presentar demanda, le habría servido para determinar que los hechos de la litis no pueden ser enervados por las maniobras tramadas por la señora LARA CASATILLA para burlar los honorarios, además de que la afirmación de ella según la cual negociaron el acuerdo sin la intervención de ningún abogado, solo puede estar “en la mente del fallador”, frente a los documentos de folios 355 y 356 que acreditan como las negociaciones entre los esposos se surtió por sus mandatarios y que uno solo de ellos recibió los honorarios por esa gestión.
Por considerar demostrados los desaciertos con la prueba calificada, se ocupa de la declaraciones afirmando que las de CARLOS ALBERTO GALLON GIRALDO, FRANCISCO JOSE VERGARA CARULLA, PABLO MANUEL GAITAN TORRES y ROBERTO HERRERA OBREGON, coinciden en la gestión desplegada por los abogados a favor de la demandada y sobre la incidencia que ese trabajo tuvo en el acuerdo que formalizaron los esposos HERRERA-LARA. Luego de transcribir apartes de esas declaraciones asevera que ante ellas “la versión de la demandada conforme a la cual la transacción de folios 1 a 85 habría sido ‘lograda sin intervención de ningún abogado’ queda en nada” (folio 18 del cuaderno de la Corte); y habrían “bastado para esclarecer la realidad de lo ocurrido, y en especial el montaje armado por la demandada para burlar a sus abogados respecto de los honorarios que les correspondían por su exhaustiva gestión profesional” (folio 19 del cuaderno de la Corte).
Asimismo, afirma que de haber sido tenidas en cuenta, “habrían resultado determinantes pues conducen a concluir no solo que la actividad de los abogados de la demandada en realidad existió y fue acuciosa, sino que originó el acuerdo finalmente suscrito por la pareja HERRERRA-LARA para zanjar su problema conyugal” y que los servicios que prestaron determinaron mejoras en las propuestas de HERRERA OBREGON, además de que “develan en el proceder de la pareja un acuerdo para birlar los honorarios derivados de la gestión profesional realizada a favor de la demandada” (folio 21 cuaderno de la Corte).
La oposición atribuye a la demanda sustento en “afirmaciones que riñen con la realidad procesal, en transcripciones maliciosamente mutiladas y en inexactitudes, dudando de las capacidades analíticas del juzgador” (folio 26 del cuaderno de la Corte), pues en los errores de hecho que denuncia el demandante falta a la verdad, ya que en el segundo confunde el objeto del mandato que ella le confirió con el convenio que de común acuerdo se logró, pues no es lo mismo la intención y el hecho consumado y el demandante no logró el acuerdo.
Refiriéndose al tercer error de hecho, afirma no hay pruebas que acrediten la diligencia del impugnante en la búsqueda para establecer el patrimonio del esposo, puesto que fue ella quien le entregó la información sobre los bienes, siendo suficiente hacer un análisis de las escrituras que relaciona en su escrito con la fecha en que le otorgó poder al demandante para concluir que esos documentos estaban en poder de ella y se los entregó para facilitar su labor.
Sostiene que no está demostrado el cuarto error de hecho en el proceso, porque el actor no probó su labor responsable y diligente en el desarrollo del mandato, ya que pretende apropiarse del trabajo desarrollado por el doctor CARLOS GALLON, de modo que la actuación que realizaron aquél y los abogados VERGARA y BEDOYA no pudo repercutir en el acuerdo que ella logró con su exmarido.
Frente al quinto error alega no hay pruebas que permitan establecer la negativa a reconocerle los honorarios al demandante, por cuanto hay elementos de convicción sobre el interrogante de cuánto le adeudaba la demandada, y fueron los abogados que él representa quienes afirmaron que no se debía suma alguna. En relación con el sexto yerro, sostiene que dentro de la vigencia del contrato de prestación de servicios no se logró ningún acuerdo.
Discrepa de la argumentación en la demostración del cargo, porque el Tribunal no desconoció la existencia del contrato ni sus extremos, por el contrario, hizo un juicioso análisis de los documentos que suscribieron las partes. Expresa su inconformidad por el reproche a la valoración probatoria hecha por el ad quem.
Concluye afirmando que “no puede el demandante pretender sanear, mediante la demanda de casación, su error procesal al no haber propuesto como pretensiones en su demanda, ni haber solicitado como prueba de instancia, la tasación de honorarios mediante peritazgo o aplicación de la tarifa del colegio de abogados” (folio 37).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo destaca con acierto la opositora, en el alcance de la impugnación que se plantea como subsidiario se incurre en una extemporánea e inaceptable modificación de las pretensiones del recurrente, pues ahora en el recurso extraordinario aspira a que la Corte en sede de instancia, luego de revocar el fallo de primer grado, condene al pago de los honorarios tasándolos mediante pericia o aplicando la tarifa de una corporación de abogados, petición esta que en esos términos no fue planteada en la demanda con la que dio inicio al proceso.
Del examen de los medios de convicción que se citan en el cargo, comenzando por los que se dice fueron erróneamente apreciados, resulta objetivamente lo siguiente:
1. Cuestiona el recurrente que al examinar los documentos de folios 9 y 10, el Tribunal no estableció el marco de la gestión profesional que encomendó la demandada por cuanto no tuvo en cuenta que los honorarios se causarían con el cumplimiento de cualquiera de las dos posibilidades conferidas a los mandatarios, además de que ese fallador concluyó que ellos se obligaron a presentar una demanda siempre y bajo cualquier circunstancia y que si bien existieron gestiones extraprocesales no se causaron honorarios porque esa demanda no se presentó.
Sin embargo, los anteriores reproches no corresponden a lo que extrajo el Tribunal de esa documental, puesto que, como surge incluso del aparte de su fallo que se transcribe en el cargo, en ningún momento concluyó que los abogados tuviesen necesariamente que presentar la demanda para recibir los honorarios porque solamente asentó que “efectivamente se suscribió un contrato de honorarios para la realización de las diligencias consignadas en el poder” (folio 413).
El ad quem tuvo en cuenta que en el acuerdo de honorarios se previó la asesoría, representación judicial y extrajudical, al determinar que “del acuerdo de honorarios antes transcrito se desprende igualmente, que existía la posibilidad para el abogado de realizar gestiones extraproceso tendientes a cumplir con el mandato consignado en el poder otorgado inicialmente” (ibídem); y si dedujo que los honorarios no se causaron, no fue porque determinara que a estos sólo habría lugar por la presentación de la demanda, sino porque no encontró prueba certera de que el acuerdo suscrito por la demandada y su esposo hubiese sido resultado o consecuencia necesaria de las conversaciones extraprocesales realizadas por sus mandatarios.
Así las cosas, no demuestra el impugnante que en la valoración de esos documentos el Tribunal haya incurrido en un desacierto, por lo menos no uno, que pueda ser calificado de evidente.
2. El folio 123 contiene comunicación donde consta que CARLOS GALLON GIRALDO le dirigió a FRANCISO VERGARA CARULLA un proyecto de acuerdo de divorcio que debía realizarse entre los esposos HERRERA-LARA. En el documento de folio 129, CARLOS GALLON GIRALDO informa a FRANCISCO VERGARA CARULLA que el señor ROBERTO HERRERA LARA ha estudiado la fórmula propuesta y hace referencia a que “no obstante el tropiezo que esta circunstancia representa para la negociación que iniciamos, te reitero mi deseo de llegar a un acuerdo” (folio 129).
Estos documentos al provenir de un tercero no son prueba calificada en casación, porque se asimilan a prueba testimonial.
3. Según la censura, en el interrogatorio de parte practicado a MARTHA LARA CASTILLA, confesó que sus abogados habían realizado un gran trabajo al identificar los bienes de su marido y lograr las bases de una negociación con él y que por esa gestión se causaron honorarios a favor de ellos, lo que en conexión con los documentos de folio 123 a 126 y 129 a 131, habría llevado al Tribunal a establecer que la gestión profesional de ellos originó los acuerdos alcanzados por la demandada.
El Tribunal estableció con esta prueba que la demandada admitió que “no pagó honorarios porque le dijeron que no debía nada, acepta igualmente, que sus abogados estuvieron reunidos con los de su marido pero que no lograron acuerdo” (folio 415), razonamiento valorativo carente de los desaciertos endilgados porque, como se desprende de la transcripción que de esa probanza hace el recurrente, dicha inferencia corresponde a lo que tal prueba acredita, pues al responder la segunda pregunta MARTHA LARA CASTILLA dijo: “no cancelé ninguna suma de dinero porque cuando di por terminado verbalmente y por escrito el contrato con los abogados les pregunté cuánto le debía y ellos me dijeron, y el Dr. VERGARA me dijo que no le debía nada, que más bien le diera un beso, meses siguientes después me encontré con el Dr. KLAHR en una comida y me dijo que le trajera unas corbatas de Europa como regalo” (folio 307).
De análoga manera, al dar respuesta a la tercera pregunta admitió que los abogados CABRERA, KLAHR y VERGARA adelantaron negociaciones con el abogado de su esposo pero sin lograr un acuerdo, que fue lo que concluyó el Tribunal. Las anteriores fueron las únicas conclusiones que el ad quem obtuvo de esa prueba, motivo por el cual no tiene razón el recurrente cuando le enrostra haber establecido otros hechos basado en ella, porque si bien es cierto que dedujo que el contrato de prestación de servicios terminó por decisión de la demandada, no infirió que fuese por la decisión verbal de la demandada, como lo sugiere el cargo, además de que ese hecho lo tuvo por establecido “de las pruebas antes reseñadas” (folio 415) y no de modo exclusivo de ese interrogatorio.
De otra parte, la demandada efectivamente confesó que sus abogados se reunieron con el apoderado de su esposo, tal aceptación no implica que forzosamente deba entenderse como extensiva a que esas negociaciones desarrolladas por esos profesionales, fueron la causa determinante del acuerdo que suscribió y que por esa actuación se causaron los honorarios profesionales que ahora demandan, pues, como quedó dicho, lo que afirmó sobre ese particular en el interrogatorio fue que ellos no le cobraron.
4. No puntualiza el impugnante el desacierto en la apreciación de la escritura pública de folios 1 a 85, pues se circunscribe a manifestar que “la gestión profesional realizada por los abogados JAIME KLAHR GINZBURG, FRANCISCO VERGARA CARULLA y JAIME CABRERA BEDOYA, misma que originó los acuerdos alcanzados entre las partes y cuya repercusión a favor de la demandada es evidente según lo refleja el documento que corre del folio 11 al 85” (folio 16 del cuaderno de la Corte), pero sin precisar las razones por las cuales incurrió en un desacierto el Tribunal en las conclusiones que obtuvo de ese documento, por acreditar él algo diferente.
Precisa la Corte, que el recurrente no cuestiona explícitamente la principal conclusión que el Tribunal extrajo de esa escritura, esto es, que las cifras contenidas en la escritura son diferentes a las que se mencionan en los documentos elaborados por los abogados de las partes, salvo la del automóvil, además de no hablarse en ellos de pagarés.
5. El censor reprocha al Tribunal no haber visto el real contenido de los folios 9 y 10, en su entender demostrativos de la existencia de los servicios profesionales, sus extremos de vigencia y el marco de gestión profesional. La sentencia impugnada consigna referencia expresa del mandato otorgado, transcripción de su contenido textual y la aceptación tácita de la cesión otorgada al actor, deducciones que se ciñen al real contenido de los documentos en referencia luego, en sana lógica, no puede predicarse yerro de valoración.
6. En realidad el Tribunal no apreció la comunicación que el 10 de noviembre de 1994 CARLOS GALLON GIRALDO le dirigió al demandante y mediante la cual le informa que la demandada y su esposo celebraron un acuerdo en el que ella limita sus aspiraciones a la suma de cien millones de pesos y le manifiesta la voluntad “de don Roberto de cumplir el mencionados convenio” y la disposición de quien suscribe la carta de reunirse con KLAHR GINZBURG.
Pero, de ese documento puede establecerse la existencia de conversaciones entre el demandante y el abogado del esposo de la señora MARTHA LARA, hecho que no desconoció el Tribunal y, asimismo, que las propuestas que allí se consignan fueron posteriormente mejoradas, lo que, ya se dijo, no es suficiente para dejar sin piso la conclusión del juez de alzada de no haberse establecido que el acuerdo logrado entre los esposos haya sido fruto de los documentos surgidos de las negociaciones adelantadas por sus abogados.
7. El censor endilga falta de valoración del memorando de folio 131, aseveración carente de soporte, por cuanto fue valorado expresamente por el Tribunal (folio 414), lo cual indica que no existe razón para atribuirle un desacierto por no haberlo tenido en cuenta.
8. Los certificados de tradición y libertad y los recibos de folios 132 a 137, el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, de folios 138 a 142, las escrituras públicas de folios 160 a 191 y 193 a 226, no fueron apreciados por el Tribunal, pero de allí no se deriva la existencia de un error evidente de hecho, por cuanto de esa documental a lo sumo podría establecerse que el señor ROBERTO HERRERA era propietario de los bienes que ellos dan cuenta.
Sin embargo, no ofrecen ningún elemento de juicio del que razonablemente pueda deducirse que acreditan la gestión profesional del recurrente y sus colegas o, como lo indica ahora en el recurso extraordinario, que la suscripción de esos documentos haya sido fruto de la gestión profesional adelantada en desarrollo del poder que les confirió la demandada.
De igual modo, no explica el cargo cómo de esa documental deba establecerse “el nexo de causalidad existente entre el hallazgo de los bienes a que tales pruebas se refieren y el acuerdo celebrado entre la demandada y su exmarido” (folio 14 del cuaderno de la Corte), puesto que no acredita gestión de los abogados tendiente a poner en conocimiento de MARTHA CECILIA LARA CASTILLA la existencia de esos bienes, que ella desconociese o que su hallazgo haya sido fundamental para el acuerdo, como lo sugiere el impugnante sin ningún sustento en el recurso.
9. Tampoco hizo referencia el Tribunal al certificado del folio 356, que contiene paz y salvo expedido por CARLOS GALLON a ROBERTO HERRERA OBREGON, el cual, al tratarse de un documento declarativo proveniente de un tercero que debe ser apreciado como un testimonio, no es prueba calificada en el recurso extraordinario de casación. Y el folio 355 igualmente no apreciado por el ad quem hace referencia al arreglo de honorarios entre los intervinientes, irrelevante frente al tópico relacionado con el ejercicio del mandato de JAIME KLAHR GINZBURG.
10. Como ya se dijo, la prueba testimonial no es una de aquellas que según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 sea hábil para estructurar un error de hecho en la casación del trabajo, razón suficiente para que la Corte no pueda examinarla.
De lo anterior se infiere, que el censor no logró demostrar los errores evidentes de hecho en la conclusión del Tribunal al haber asentado, que no existió prueba sobre la casualidad entre la gestión extraporcesal de los profesionales del derecho y la liquidación de la sociedad conyugal de los esposos MARTHA CECILIA LARA CASTILLA y ROBERTO HERRERA OBREGÓN.
En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2000 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por JAIME KLAHR GINZBURG contra MARTHA CECILIA LARA CASTILLA.
Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
Secretario