SALA DE CASACION  LABORAL


Radicación No. 16156

Acta No.43

Magistrado Ponente:  LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUMBERTO MANTILLA MANTILLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de noviembre de 2000, en el juicio que le sigue al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.


ANTECEDENTES


HUMBERTO MANTILLA MANTILLA llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, para que se declare que es ineficaz y no produce ningún efecto jurídico el párrafo 5º de la cláusula decimatercera de la convención colectiva de trabajo firmada el 30 de marzo de 1984, cuyo texto es: “La presente pensión, será usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro (4) meses más”; que se declare que la pensión de jubilación concedida al actor por el Instituto Nacional de Vías es de carácter vitalicio y compartida con la pensión de jubilación que le otorgó Cajanal, correspondiéndole al citado Instituto satisfacer el mayor valor que tuviere la pensión convencional con la otorgada por la Caja; que se condene al pago, en forma indexada y con los aumentos legales, el mayor valor pensional que corresponda desde la fecha en que fue suspendido el pago de la pensión convencional otorgada y hasta cuando sea incluido en nómina; a los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas; al pago de las costas.


En sustento de sus pretensiones afirma que el 30 de marzo de 1984 se firmó una convención colectiva de trabajo entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras, actuando esta última en representación de varios de sus sindicatos afiliados, entre ellos SINTRAMINOBRAS; que en su cláusula decimatercera se pactó una pensión de jubilación para quien hubiera cumplido o cumpliera 28 años de trabajo continuo o discontinuo al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y no hubiera cumplido la edad para pensionarse por la Caja Nacional de Previsión Social, equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicio, monto que se reajustaría al 100% del salario que tuviera el grupo de oficio que ocupaba el trabajador al momento de serle reconocida la pensión, cuando al trabajador le faltara un año para llegar a la edad requerida por la Caja para otorgarle la pensión de jubilación; que tal pensión sería reconocida hasta el momento de cumplir la edad exigida para ser pensionado por la Caja; que fue pensionado por el Instituto Nacional de Vías a partir del 1º de julio de 1994, mediante Resolución No. 006641 de 1994, con una mesada de $587.746.oo; que estuvo afiliado a la organización sindical SINTRAMINOBRAS; que laboró desde el 3 de septiembre de 1959 hasta el 30 de junio de 1994; que nació el 5 de noviembre de 1941; que por Resolución No. 0240506 de 4 de diciembre de 1997 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión vitalicia de jubilación con una mesada de $487.298.39, a partir del 5 de noviembre de 1996; que hasta el 5 de marzo de 1997 el Instituto Nacional de Vías le pagó la pensión convencional; que no le han cancelado la diferencia entre la pensión convencional y la ordinaria; que agotó la vía gubernativa.


El accionado, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las peticiones; aceptó que pensionó al actor, pero que actualmente tal prestación la paga la Caja Nacional de Previsión Social, por lo que dejó de estar a su cargo; que al momento de pensionar al actor, éste llevaba más de 28 años al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte; que pagó la pensión convencional hasta el 5 de marzo de 1997; que es cierto que agotó la vía gubernativa. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.


El Juzgado  Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2000 (fls. 356 a 361, C. Ppal.), condenó al Instituto Nacional de Vías a pagar al demandante una pensión de jubilación con el carácter de compartida con la que viene percibiendo por la Caja Nacional de Previsión Social, en la suma de $ 387.490,24 a partir del mes de abril de 1997, incluyendo mesadas adicionales y reajustes legales; a pagar la tasa máxima de interés moratorio al momento en que se efectúe el pago de lo adeudado; absolvió de las demás pretensiones. No impuso costas.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 28 de noviembre de 2000 (fls. 389 a 398, C. Ppal.), revocó el  del a quo y, en su lugar, absolvió a INVIAS de todas las peticiones formuladas en su contra. No impuso costas en la instancia, fijó las de primera  al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, luego de transcribir el Parágrafo 5º de la cláusula Decimatercera de la convención colectiva de trabajo firmada el 30 de marzo de 1984, que el empleador en ejercicio de la libertad de contratación colectiva puede pactar prerrogativas o prestaciones extralegales a favor de los trabajadores pensionados o retirados, circunstancia que debe aparecer clara y expresamente determinada en el acuerdo.


Que la “ cláusula convencional que se generó por un acuerdo de voluntades y de la cual se pide la ineficacia de un parágrafo, es una norma que no desmejora la situación del trabajador frente a las normas legales, es por el contrario un mejoramiento en las condiciones y beneficios extralegales; que si no se hubiera pactado convencionalmente, los trabajadores sólo se harían acreedores a una pensión legal. Y no es legal, pretender la ineficacia de un aparte de la cláusula convencional, por cuanto se violaría el principio de la inescindibilidad e integridad de la norma al aplicarla parcialmente y escindir su contenido.


“De otra parte por tratarse de una pensión convencional al cumplir 28 años de servicios continuos o discontinuos y sin el cumplimiento de la edad requerida para tener derecho a la pensión legal reconocida por al Caja Nacional de Previsión Social, podía la entidad demandada validamente -sic- limitar en el tiempo la vigencia de la pensión hasta cuatro meses más después de que la Caja le reconozca la pensión legal.


“No indica la norma convencional que este derecho era indefinido, ni que dicha prestación cuando fuere superior entraría a compartirse.


“ De otra parte la norma convencional es de obligatorio cumplimiento para los trabajadores que hubieren laborado de manera continúa -sic- o discontinua durante 28 años y así lo muestra la literalidad de la cláusula Décima Tercera convencional, que existe una relación de causalidad entre el derecho a la prestación social y el servicio prestado a la demandada, durante un determinado número de años, además de manera limitada hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla con la edad requerida por Cajanal para el reconocimiento de la pensión vitalicia.


“ Entonces, no debe dejarse a un lado el hecho de que la prestación social objeto del litigio es de origen extralegal, radicado en una negociación entre dos (2) sujetos contractuales específicos, tras lo cual se  plasmó en una convención colectiva de trabajo, lo que, en principio, permite afirmar que sólo se refiere y cobija a los contratantes, y, por ende, no es equivocado interpretar la cláusula convencional, dándole un límite temporal, lo que es legal y no puede producir una conclusión distinta al querer de las partes.” (fls. 395 a 397, C. Ppal.).


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada y en sede de instancia, la confirmación del fallo de primer grado; que se provea sobre las costas a que hubiere lugar.


Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de falta de aplicación, de los “artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 1º, 3º, 4º, 10º, 11º, 13º, 15º, 36º y 141 de la ley 100 de 1993, en relación con lo dispuesto en los artículos 25, 48, 53, y 58 de la Constitución Política y 8º y 9º de la Ley 153 de 1887, aplicables por la analogía señalada en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.


“ Como consecuencia de la violación indicada la sentencia tambien -sic- infringió los artículos 1º, 19 y 36 de la Ley 6ª  de 1945; 13,14, 19, 21, 259, 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1532, 1536 y 1602 del Código Civil; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 4º del Decreto 1045 de 1978.” (fls. 10 y 11, C. Corte).


En la demostración dice que la sentencia impugnada reconoció el origen convencional de la pensión que se dio al demandante; que por disposición constitucional, la seguridad social se convirtió en obligación del Estado y que hoy tales pensiones se han convertido en derecho de la persona humana, cuya subsistencia protegen; que “una vez producida la pensión, sea de jubilación o de vejez, voluntaria, convencional o legal, sin consideración a diferencia alguna, adquieren el carácter de amparo al riesgo de vejez mientras viva su beneficiario. En el evento de las voluntarias y entre ellas las convencionales, una vez que nacen no pueden ser desconocidas por quien las otorga. Nisiquiera -sic- la voluntad de su beneficiario permite la pérdida de su disfrute. Por mandato expreso de los artículos 1º y 3º de la ley 100 de 1993 son irrenunciables.


“ La voluntad de las partes frente a esa situación no es omnimoda -sic- y cualquier pacto que se convenga dándole el carácter de temporal o de renunciabilidad, es ineficaz por transgredir la ley.


“ La sentencia acusada desestimó la aplicación de las normas legales referidas a la garantía del usufructo vitalicio de las pensiones de jubilación, sobre la base de darle absoluto valor a lo pactado convencionalmente.


“ La aplicación de las normas legales limitantes de la voluntad absoluta de las partes corresponde hacerla frente a los hechos. La ley prima y el juzgador, sin dejar de reconocer la existencia de esos acuerdos, deberá proceder conforme lo ordena la ley, descartando lo que sea ineficaz por el desconocimiento de los derechos mínimos legales del trabajador…. De suerte que si la voluntad de las partes que pactaron la pensión convencional referida, fue el limitar su disfrute, tal determinación resulta ineficaz y, por consiguiente, sin efecto jurídico alguno. Incurrió la sentencia acusada en la falta de aplicación al caso juzgado de las normas que indican el carácter vitalicio e irrenunciable de las pensiones que amparan el riesgo de vejez.


“ La  compartibilidad de las pensiones voluntarias con las legales en el sector público carece de norma expresa que la precise.


“ Tratándose de la existencia de dos pensiones: una de origen convencional (la que dio la demandada) y otra otorgada con fundamento en la ley (la que reconoció la Caja Nacional de Previsión Social), se requiere el análisis de la coexistencia de las mismas. La brindada por la Caja Nacional Previsión Social aparece como sustitutiva de la contenida en el artículo 1 de la ley 33 de 1985. La reconocida por el Instituto Nacional de Vías superó a la legal. Sus beneficios son mayores en diferentes aspectos, entre éllos el de su valor.  Lo que desde luego trae como consecuencia que en todo lo que élla otorgue por encima de la ley, no podrá ser sustituída sic- por la Caja Nacional de Previsión Social. Aspectos benéficos que tampoco pueden ser desconocidos y que dan fundamento a su supervivencia mediante el sistema de la compartición.


“ El Juzgador cuando enfrenta la decisión sobre asuntos para los cuales no hay norma concreta expresa, está obligado en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 153 de 1887, a juzgar con base en casos o materias semejantes y con los principios generales de derecho. La ausencia de pronunciamiento implicaría una denegación de justicia.


“ Incluso si las normas existentes que regulan el caso controvertido se encuentran en contradicción con las constitucionales, el Juzgador conforme se dice en el artículo 9º de la ley 153 de 1887, deberá dar aplicación a éstas últimas.” (fls. 11 a 13, C. Corte).

   

SE CONSIDERA


Si a través de la convención colectiva la demandada dispuso otorgar la pensión de jubilación a los  trabajadores que “hubieran cumplido o cumplan 28 años continuos o discontinuos a su servicio” sin haber cumplido “la edad requerida para ser recibidos por la Caja Nacional de Previsión Social”, la cual sería pagada hasta cuatro meses después de que cumplieran el requisito de la edad para que la entidad de seguridad enunciada les reconociera la pensión vitalicia de jubilación, sin duda alguna que, aunque transitoriamente, no hizo otra cosa que mejorar las exigencias legales referidas a la edad para acceder a tal prestación y, si obedeció tal obligación a los términos pactados, no podría cuestionársele, pues fue de esa forma como quedó acordada en el convenio colectivo. En ese orden y desde esta perspectiva no podría el juez modificar el susodicho acuerdo declarándolo ineficaz, pues de ninguna manera afectó lo dispuesto en la ley, sino que, por el contrario, se acomodó a ella una vez el trabajador cumplió el requisito legal de la edad para acceder a la pensión de jubilación.


La respuesta a cargos como el que se examina,  ya ha sido dada por esta Sala de la Corte. En sentencia del 28 de marzo de 2001, radicación 15562, repetida en otras ocasiones, se dijo lo siguiente:


“El Instituto demandado se obligó por medio de convención colectiva de trabajo a reconocer una pensión de jubilación a los trabajadores que contaran 28 años de servicios, continuos o discontinuos, sin consideración a la edad y con una precisa base salarial.


“En la misma convención colectiva se estipuló lo siguiente:


“<La presente pensión, será usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro(4) meses más>.


“En los cargos uno y dos el recurrente asume que el Tribunal interpretó erradamente la ley laboral (primer cargo) o que la infringió directamente (segundo cargo). A pesar de que en estricto sentido la sentencia no contiene interpretación alguna de la ley, como tampoco se advierte en ella ignorancia de la misma, lo cual  es  suficiente para rechazar los cargos, considera la Sala pertinente referirse al planteamiento del recurrente. Las leyes que regulan el trabajo humano subordinado son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento. La legislación, asumiendo que el hecho social indica que no existe equilibrio de fuerzas en las relaciones de trabajo, impuso una serie de principios que propenden la igualdad de las partes contratantes, uno de los cuales corresponde a la intangibilidad de un mínimo de derechos sobre los cuales no puede recaer pacto en contrario que los disminuya, y otro pregona la posibilidad de negociar libremente salarios, prestaciones e indemnizaciones que superen el mínimo legal.


“En este caso, se pactó una pensión convencional, orientada a darle al trabajador antiguo (con 28 años de servicios, continuos o discontinuos) la posibilidad de acceder a una pensión temporal sin consideración a la edad, lo cual, desde luego, representa una conquista laboral de amplio alcance que supera lo que fija la ley, para la cual no basta el tiempo de servicios para que un trabajador acceda a una pensión sino que es preciso también contar con una determinada edad.


“La circunstancia de que el pacto que se examina corresponda a un beneficio temporal, es decir, que no sea vitalicio, no determina la ineficacia del mismo, puesto que la estipulación no limita el derecho a acceder a la pensión legal, cuando el trabajador cumpla el requisito de la edad. Además, porque la obligación de pagar la pensión convencional está condicionada en su vigencia, al reconocimiento de la pensión legal de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social. Por eso, la temporalidad de la pensión convencional no viola ni desconoce el derecho que tiene todo trabajador, cuando cumple el tiempo de servicios y la edad mínimos fijados por la ley, de acceder a la pensión legal.


“Ninguna de las disposiciones legales y constitucionales  que acusan estos dos cargos pudo ser desconocida por las partes cuando decidieron asignarle a la pensión convencional el carácter temporal que se ha comentado. Es absolutamente claro, como lo advirtió el Tribunal, que si el pacto convencional no hubiera existido, ningún trabajador de Invías, con 28 o más años de servicios continuos o discontinuos, pero sin cumplir la edad exigida por la ley, podría haber accedido al beneficio temporal de la pensión extralegal. Esta sola consideración descarta la ineficacia de la cláusula convencional, que sólo podría ser ilegal e inaplicable en la medida en que estuviera exigiendo condiciones de acceso al estado de jubilado que la ley no impusiera como obligatorias.


“El criterio del Tribunal sobre inescindibilidad es acertado. También en la interpretación de la voluntad de las partes, o voluntad contractual, rige la aplicación de lo indivisible, pues no es admisible pensar que una cláusula solo sea válida en lo favorable a una parte y no lo sea en lo restrictivo para ella.


“La sentencia del Tribunal, entonces, no desconoció el carácter tuitivo de los derechos laborales y acertó cuando concluyó que la estipulación contractual no afectó ni transgredió el mínimo legal de condiciones para acceder a la pensión legal de jubilación. También se ajustó a la ley cuando dijo que la estipulación convencional no implicó para los beneficiarios de la contratación colectiva renuncia a derecho alguno y no desconoció el principio de favorabilidad consagrado por el artículo 53 de la Carta Política”.



Por tanto, el cargo no prospera.


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia recurrida de violación indirecta “ de los artículos 467, 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 1º, 19 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968 y 4º del Decreto 1045 de 1978; 1532, 1536 y 1602 del Código Civil, aplicables por la analogía indicada en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.


“ Como consecuencia de la indebida aplicación de los artículos indicados, la sentencia incurrió tambien -sic- en la violación de las siguientes normas: artículo 1º de la Ley 33 de 1985; 1º, 3º, 4º, 10º, 11º, 13º, 15º, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 259, 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º, 9º y 17 de la Ley 153 de 1887; y 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.


“ La violación acusada se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:


“ A) No apreciar, estándolo demostrado, que la pensión convencional de jubilación dada al actor por el Instituto Nacional de Vías de conformidad con las modalidades en que fue pactada y otorgada, por encima de su carácter convencional resultaba también superior a las establecidas en la Ley para el otorgamiento y liquidación de las pensiones de vejez por la Caja Nacional de Previsión Social.

“ B)  No apreciar, estándolo demostrado, que la pensión de jubilación convencional que disfruta el actor para la fecha en que fue dejada de cancelar, superaba en su cuantía a la pagada por la Caja Nacional de Previsión Social.” (fls. 13 y 14, C. Corte).


“ En relación con las pruebas los errores se singularizan así:


“ 1)  Apreciación parcial de la Cláusula DECIMA TERCERA de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras el 30 de marzo de 1984 (Folios 282 a 318 del Cuaderno principal).


“ La Sentencia al estimar la caracteristica sic- convencional de la pensión de jubilación dada al actor tuvo en consideración como base esencial la Cláusula DECIMA TERCERA referida. Estimó su carácter de prestación convencional, pero no apreció lo establecido en su párrafo segundo al indicar que se liquidara con un Setenta y Cinco Por ciento (75%) del promedio salarial recibido por el trabajador en el último año de servicio, entendiéndose como salario todo lo recibido por el trabajador por, concepto de básico, primas de diverso orden creadas o que creen, viáticos por término no inferior a 180 días en comisión oficial, horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales, trabajo en dominical y festivos, etc.


“ De haberse tenido en cuenta el Párrafo segundo aludido el ad-quem hubiese apreciado que la pensión convencional señaló normas para su liquidación mucho más favorables para su beneficio que las establecidas por la Caja Nacional de Previsión Social para las pensiones de vejez. Esta ultima sic- se pago sic- con el setenta y cinco por ciento (75%) los salarios que sirvieron de base a los aportes en los cuatro últimos meses de servicios.


“ Omitió tambien sic- considerar el ad-quem en la citada cláusula DECIMA TERCERA el párrafo cuarto que ordenó reajustar la pensión convencional de jubilación al Ciento por Ciento (100%) igual al que tenga el grupo de oficio que ocupaba el trabajador en el momento en que le fue reconocida la presente pensión.


“ 2)  Apreciación parcial de la Resolución número 006641 de septiembre 2 de 1994, mediante la cual se concedió pensión convencional de jubilación al actor (Folios 77 y 78 del cuaderno principal).


“ En este documento se omitió estimar los factores que fueron tenidos en cuenta para promediar lo devengado en su último año de servicio, en los cuales aparecen incluídas sic- las Primas de Vacaciones, Servicios, Alimentación y Navidad.


“ De haberse apreciado la liquidación hecha en la citada Resolución, el ad-quem hubiese reconocido no sólo la superioridad de los factores determinantes del salario promedio, sino tambien sic- el valor de la pensión convencional desde la fecha de su efectividad que fue de $412.739.oo a partir del 1 de julio de 1994. Lo anterior, sin incluir los reajustes ordenados por la Ley y el dado por la Convención a un año del cumplimiento de la edad para que el beneficiario obtuviese la pensión de la Caja Nacional de Previsión Social.


“ 3)  Apreciación parcial de la Resolución 024506 de diciembre 4 de 1997 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reconoció pensión de vejez al actor (Folios 67 a 70 del Cuaderno principal).


“ El ad-quem en este documento no consideró los factores tomados en consideración para la liquidación, limitados únicamente a la asignación básica, y las horas extras. Fallo sic- tambien sic- el ad-quem en la apreciación del valor de la pensión de vejez, dado en el artículo primero de la Resolución mencionada, que de $487.298.39 a partir del 5 de noviembre de 1996.


“ 4)  Falta de apreciación del Certificado expedido por el Director y la Contadora Regional de Santander del Instituto Nacional de Vías, en el cual se hace constar el valor de las mesadas pensionales pagadas por esa institución al actor (Folio 73 a 76 Cuaderno principal).


“ De haberse tenido en cuenta la certificación anotada el ad-quem hubiese observado que en el año de 1997, cuando la Caja Nacional de Previsión Social otorgó pensión de vejez al accionante, INVIAS le pagaba mesadas pensionales convencionales por valor de $980.240.oo.” (fls. 14 y 15, C. Corte).


En la demostración afirma que la sentencia acusada negó el derecho a la compartibilidad pensional al limitar la convencional con base en la absoluta voluntad de las partes en la fijación del término del disfrute; que con ello se pasó por alto el carácter dado por la Constitución Política al derecho adquirido y a la seguridad social que protegen la vejez; que las pensiones que cubren el riesgo de vejez se convierten en derechos adquiridos los cuales no pueden ser desconocidos ni renunciados, lo que significa que la voluntad de las partes no puede desmejorar las normas que rigen el derecho pensional. Que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 467 del C.S.T., ya que en materia de contratación laboral no existe el libre albedrío de patronos y trabajadores, pues su voluntad está limitada por el respeto a los derechos mínimos legalmente establecidos así como la garantía constitucional de vigencia para los derechos adquiridos.


Agrega que “la sentencia acusada se fundamenta esencialmente en razonamientos jurídicos. Pero éstos parten de la aceptación del carácter convencional de la pensión de jubilación dada al actor por el Instituto Nacional de Vías y el reconocimiento que le hizo la Caja Nacional de Previsión de la pensión de vejez. Sobre la existencia de las dos pensiones se fundamentan las violaciones a la Ley acusadas en este cargo.   Para los trabajadores oficiales existen leyes que prohiben hacer acuerdos por debajo de los mínimos legales, las cuales fueron dejadas de aplicar al caso juzgado (artículos 19 y 36 de la Ley 6ª de 1945).


“ La violación en que se incurrió condujo tambien sic- a la infracción de las normas que se refieren a la posibilidad de compartir en su mayor valor todo lo que convencionalmente supere a lo reglado en la ley en materia de pensiones que amparan el riesgo de vejez. Nada impide al ente estatal el pacto con sus trabajadores de beneficios superiores a los legalmente reconocidos. Los trabajadores oficiales tienen la posibilidad de plasmar esos beneficios en convenciones colectivas de trabajo. Con esa cobertura convencional, estando demostrado que el actor sufrió desmejoras en la cuantía de la pensión jubilatoria, cuyo valor era superior a la de vejez, aparece clara la figura de la compartibilidad que obliga al Instituto demandado a satisfacer el mayor valor de las mesadas pensionales convencionales.


“ Obligación que no fue sustituida por la Caja Nacional de Previsión Social, pues esta Institución sólo adquirió el compromiso de cubrir la pensión legal de jubilación de sus afiliados. Lo que extra-legalmente se dé necesariamente queda a cargo de quien lo otorgó.


“ La figura de la compartibilidad de la pensión convencional de jubilación de los trabajadores oficiales, afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social cobra plena vigencia a la luz de lo dispuesto en los numerales 8º y 9º de la ley 153 de 1887.” (fls. 16 y 17, C. Corte).


SE CONSIDERA


Según se desprende de los dos errores de hecho propuestos, la censura pretende demostrar que la pensión convencional otorgada al actor en cuanto a su modalidad, liquidación y cuantía superaba a la de jubilación establecida en la ley pagada por la Caja Nacional de Previsión Social.


No obstante, observa la Sala que, contrariamente, el Tribunal, de ninguna forma desconoció que la pensión convencional era superior a la establecida en la ley, según se colige del siguiente pasaje de sus consideraciones:


“La cláusula convencional que se generó por un acuerdo de voluntades y de la cual se pide la ineficacia de un parágrafo, es una normal que no desmejora la situación del trabajador frente a las normas legales, es por el contrario un mejoramiento en las condiciones y beneficios extralegales; que si no se hubiera pactado convencionalmente, los trabajadores sólo se harían acreedores a una pensión legal.” (folios 395 y 396 C.1)


De conformidad con lo anterior es claro que si el ad quem no consideró específicamente que la cuantía de la pensión convencional superaba a la otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social, no fue  porque no lo advirtiera, sino que en forma general expuso que aquella era superior a ésta, en cuanto a condiciones y beneficios. Ello indica, entonces, que, por la forma como están redactados los dos errores de hecho, no se logra destruir el fallo impugnado.


En consecuencia, el cargo no prospera.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta HUMBERTO MANTILLA MANTILLA al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.


Sin costas en el recurso extraordinario.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.








LUIS GONZALO TORO CORREA






FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                 








CARLOS ISAAC NADER                                        GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                       







ISAURA VARGAS DÍAZ                             FERNANDO VASQUEZ BOTERO




JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario