CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Referencia: Expediente No.16269
Acta No. 33
Bogotá. D. C., nueve (9 ) de julio de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA , contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por RUTH FABIOLA CALLE MUÑETON contra el recurrente.
RUTH FABIOLA CALLE MUÑETON, en nombre propio y en representación de su hijo menor Victor Arley Baldrich Calle, demandó al referido Instituto con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes o, en subsidio, de la indemnización sustitutiva, por la muerte de su esposo y padre Victor Hugo Baldrich Velásquez, mesadas adicionales y sanción por no pago o indexación.
Se duele, en síntesis, de la negativa del instituto accionado a reconocerles la prestación en cuestión “por cuanto el asegurado no estaba cotizando al sistema, no obstante tener 217 semanas cotizadas”, al igual que la indemnización sustitutiva “por haber prescrito”. Asegura que le asiste el derecho a la pensión por tener los requisitos del régimen anterior, o a la indemnización, por cuanto no ha prescrito (fl.2).
El Instituto demandado se opuso a las referidas pretensiones y propuso la excepción de falta de causa para pedir (fl.26).
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín resolvió, mediante sentencia del 28 de marzo de 2000, condenar al Instituto por concepto de la pretendida pensión de sobrevivientes y sanción por no pago oportuno de la pensión (fl.115).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión “con la MODIFICACIÓN de que la sanción aplicable al caso es la establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y ésta debe ser cuantificada al momento de realizarse el pago de lo adeudado a la señor RUTH FABIOLA CALLE MUÑETON por concepto de pensión de sobrevivientes”.
En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el ad quem, apoyado en “el contenido de los artículos 6 y 25 del Decreto 0758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, armonizados con las normas de la actual Constitución y el artículo 11 de la Ley 100 de 1993”, concluyó “sin el menor esfuerzo” que a la demandante le asiste el pleno derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama.
Luego de transcribir las citadas disposiciones del decreto 758 de 1990, expresó textualmente:
“Si realmente y efectivamente el asegurado fallecido había logrado acumular 217 semanas, en los últimos 6 años anteriores a su fallecimiento y en vigencia de las normas que se acaban de reproducir, para nada incidía el contenido del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 frente a la prestación económica reclamada, como acertadamente lo dedujo la juez a quo, apoyada en la tesis jurisprudencial sostenida por la H. Corte Suprema de Justicia …”.
Por lo demás advirtió que “la sanción para esta clase de eventos está consagrada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y ella debe ser cuantificada por la obligada al momento de hacer el respectivo pago” (fl.138).
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme el demandado con esa determinación, pretende que la Corte “CASE PARCIALMENTE la Sentencia Impugnada …en cuanto CONFIRMÓ la del Juez A Quo … y le hizo una modificación relacionada con la sanción aplicable … para que, como Tribunal de Instancia, se sirva revocar el fallo del Juez A Quo y absolver al Instituto de Seguros Sociales”.
Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica.
PRIMER CARGO-. Acusa la decisión de ser “DIRECTAMENTE VIOLATORIA de la Ley Sustancial proveniente de la Infracción Directa de las normas Sustanciales de Orden Nacional contenidas en los Artículos 46, numeral 2, literales a. y b. de la Ley 100 de 1993 en la modalidad de Falta de Aplicación lo cual condujo, como consecuencia, a Aplicación Indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 13 literales f) y g) y 33 en relación con el artículo 46, y su Parágrafo, de la Ley 100 de 1993, y de los artículos 6 y 25 del decreto 0758 de 1990 (aprobatorio del acuerdo 049 de 1990), por su lado negativo al condenar al ISS, y por la no aplicación de la Ley 153 de 1887, artículo 2, 17 y 14 y concordantes”.
En su demostración arguye que la sentencia “ignoró evidente y notoriamente el artículo 46 de la ley 100 de 1993 pues aunque se refirió al mismo lo hizo con la expresa intención de no aplicarlo”, por lo que “su rebeldía fue más que manifiesta para no aplicar la norma sustancial que regula el caso dentro de los parámetros de la ley 100 de 1993”.
Presenta las diversas razones –un total de 15- por las cuales considera que la ley 100 de 1993 “es la ley aplicable al caso objeto del proceso …” y destaca que en el sub examine no es posible argumentar que se estén afectando situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, pues no existe derecho adquirido alguno.
Alega que no es posible apelar “a una interpretación de los artículos 11 y 13 en relación con el parágrafo del artículo 46 para desconocerse abiertamente esta última norma”, pues éstas “se están refiriendo al cómputo de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes, esto es: Régimen de ahorro individual con solidaridad o régimen de prima media con prestación definida. No se puede entender que se esté refiriendo al régimen del Acuerdo 049 de 1990 y al régimen de la ley 100 de 1993”.
Advierte que la sentencia en que cimienta el fallo acusado su decisión “de ninguna manera es aplicable al presente asunto objeto del recurso extraordinario” pues “tiene unos supuestos de hecho totalmente diferentes. Entre otras solamente 217 semanas” y se remite luego al alcance dado por la Corte Constitucional (aunque se refiere erróneamente a esta Corporación) a los artículos 53 de la Constitución Política y 11 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente arguye que el fallo acusado aplicó indebidamente los artículos 48 y 53 de la Constitución “en cuanto sus argumentos fueron los de retomar lo dicho por el fallador de a quo (sic)”, lo que afirma hizo “para aplicar normas que sabía no eran las que regulaban el asunto litigioso, obrando abusivamente, en la aplicación de la normatividad y con abierto desconocimiento del asunto y de la doctrina de la Honorable Corte Constitucional” y reitera que para aplicar “las normas no vigentes así como las vigentes se apoyó en que con el número total de semanas se está refiriendo al sistema del Decreto 0758/90 y al de la ley 100 de 1993. Cuando debió ver que de la juiciosa y elemental lectura se refiere a los de prima media con prestación definida y el de ahorro individual”.
La réplica advierte que aunque el tribunal “sí omitió aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 … ello fue atendiendo la vigencia de principios superiores (Arts. 42, 48, 53 y 50 C.N.) y por tanto concluyó que el caso sometido a su estudio gobernado por la normatividad anterior a la citada Ley, por tanto, el concepto de infracción debió ser el de interpretación errónea por cuanto el Tribunal tuvo que examinar la precitada disposición para concluir que no era aplicable a este evento, es decir, la rebeldía contra ella se fincó en consideraciones diferentes a su propia vigencia y por tanto no infringió el Tribunal las disposiciones que cita la censura máxime que el basamento de su fallo se fundó en normas constitucionales que protegen el núcleo familiar, la Seguridad Social y los mismos derechos adquiridos”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ha dicho hasta la saciedad la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en forma mayoritaria en casos iguales al presente contra la misma demandada que no se puede negar la pensión de sobrevivientes a los derechohabientes de un afiliado so pretexto de no reunir éste 26 semanas de cotización en el año anterior a su deceso, si durante su vinculación con la seguridad social cumplió cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990.
Lo anterior se ha basado, entre múltiples fundamentos, en el texto del inciso cuarto del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que garantiza el derecho a “optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del I.S.S., VIGENTE CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY . . .” (resalta la sala); en los principios medulares de la seguridad social; en el artículo 53 de la carta fundamental y en el postulado de la condición más beneficiosa.
De modo que al acoger integralmente el ad quem el reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala no puede acusársele de haber infringido ninguno de los textos invocados en la proposición jurídica.
Como no se discute que el asegurado Victor Hugo Baldrich Velásquez cotizó al ISS por el seguro de IVM hasta el 31 de marzo de 1995, un total de 217 semanas, ya había satisfecho el requisito contemplado en el Acuerdo 049 de 1.990 para tener derecho a la pensión de sobrevivientes: haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del fallecimiento o 300 semanas en cualquier época.
Con fundamento en los hechos anteriores, tiene plena aplicación lo dicho en la sentencia de fecha 13 de agosto de 1.997, radicación 9758, que una vez más se reproduce a continuación:
“Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.
“De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1.993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así:
“…f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
“g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas.”.
“Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.
“En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.
“Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez ( artículo 12 del mismo Acuerdo ).
“Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.
“Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.”
En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO -. Por vía directa, acusa “la Interpretación Errónea de las normas Sustanciales de Orden Nacional contenidas en el Artículo 46 y su parágrafo, en relación con los artículos 13, 33 de la Ley 100 de 1993; y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto impuso una sanción de intereses de mora a partir del día 25 de mayo de 1997 (fecha de la muerte el (sic) afiliado”.
En su demostración cuestiona que la sentencia impugnada diera por demostrado “sin estarlo, que la obligación de pagar mesadas pensionales era exigible”, cuando en realidad “la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes está en discusión aún hoy”.
Arguye que la “buena fe por parte del ISS está demostrada” y que el no reconocimiento de la pensión en cuestión “tenía seriedad y tono jurídico”, y se duele de que el fallo acusado “no da por demostrado, estándolo, que el Instituto actuó de buena fe y que los supuestos fácticos del diferendo objeto del recurso son serios …”.
Por lo demás alega que el tribunal violó las disposiciones señaladas “al dar por demostrado que cuando habla (la ley) de semanas acumuladas para los dos regímenes se refiere al régimen de la Ley 100 de 1993 y el (sic) régimen del Decreto 758/90” y “no da por demostrado, estándolo que la errónea interpretación deriva de la mala lectura de la normatividad”.
El opositor, a su turno, advierte que como el sentenciador “fundó la decisión en la existencia en la mora en el pago de mesadas pensionales y que la sanción comporta ese pago retardado, el cargo no podía prosperar por cuanto su formulación por la vía directa comporta una total conformidad del censor con los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, y así las cosas, se caería de su propio peso que el cargo acepte la mora en el pago de las mesadas pensionales y a su vez pretenda la exoneración de la sanción fundado en ese mismo supuesto fáctico que expresamente acepto”.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Observa la Sala que no obstante enderezar el recurrente su ataque por la vía directa y cuestionar la interpretación dada por el juzgador a las normas acusadas, se aparta a continuación de los supuestos fácticos que afirma diera por sentados el tribunal, esto es, que la obligación de pagar las mesadas pensionales “era exigible” y pretende demostrar la buena fe en la actuación del ISS en tanto “el no reconocimiento de la pensión … tenía seriedad y tono jurídico”. No existe, por tanto, correspondencia entre la vía escogida y la sustentación del cargo, como que tales consideraciones, que suponen una discusión en torno a la exigibilidad de la obligación o a los hechos configurativos de buena o mala fe en la actuación del demandado, no son controvertibles por el sendero intentado.
Conviene recordar a este respecto que el ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad entre el recurrente y el fallador en cuanto al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el recurrente en casación ha de realizar su actividad dialéctica única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados.
Por lo demás, no hizo el tribunal interpretación alguna del artículo 141 de la Ley 100, consagratorio del derecho reconocido, pues se limitó a confirmar lo resuelto por el juzgador de primer grado en tanto, apoyado en jurisprudencia de esta Corporación, estimó que las 217 semanas cotizadas por el asegurado fallecido permiten a la demandante acceder a la pensión reclamada.
Lo anterior es suficiente para desestimar la acusación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 6 de octubre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por RUTH FABIOLA CALLE MUÑETON contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Germán G. Valdés Sánchez luis Gonzalo toro Correa
Secretario