CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 16483
Acta Nro. 5
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad COMPAÑÍA DE CEMENTO ARGOS S.A. contra la sentencia de fecha 6 de Octubre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que LUIS ANGEL SOTO le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES
Luis Angel Soto demandó a la Compañía de Cemento Argos S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare que existió un contrato verbal de trabajo, el cual tuvo inicio a comienzos de enero 1970 hasta finales del mes de julio de 1993, cuando la sociedad demandada retiró unilateralmente el vehículo que conducía el trabajador, dejándolo cesante. Solicita, además, declarar que laboró más de veinte años al servicio de la sociedad demandada y cumple los requisitos exigidos para el otorgamiento de su pensión plena de jubilación a la cual tiene derecho; que en consecuencia se condene a la sociedad demandada al pago de las mesadas comunes y especiales debidas al actor, a partir del lleno de los requisitos exigidos más los respectivos intereses por mora debidos conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se condene en costas a la sociedad demandada.
Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que celebró contrato de trabajo verbal con la sociedad demandada desde comienzos del año de 1970 cuando le fue entregado un vehículo tipo volqueta para que lo condujera y lo destinara únicamente al transporte de material de la empresa demandada o de Cementos Nare o Cementos El Cairo; que dicho vehículo se le entregó a través de un contrato de libranza con la finalidad de obviar las consecuencias de un contrato laboral; que la empresa demandada lo hacía figurar como socio capitalista de una sociedad de hecho configurada con la empresa demandada, pero nunca tuvo la propiedad del vehículo; que las órdenes le fueron dadas directamente por el jefe de rutas de la sociedad demandada, quien a su vez las recibía de los señores José Avendaño, Gonzalo Ramírez y Alfonso Mesa, lo mismo que de un ingeniero de apellido Ortíz; que debía laborar 24 horas continuas y descansaba 12; que su salario era pagado cada 20 días o cada mes, previos los viajes efectuados y las rutas, siendo éste casi siempre superior al mínimo legal, pero no se le reconocían otros derechos como las primas, vacaciones, recargos nocturnos, auxilio de cesantía, etc.; que no fue afiliado a ningún sistema de seguridad social; que estuvo vinculado hasta el año 1993 cuando la empresa demandada lo despojó de su vehículo alegando un bajo rendimiento del mismo y entrando a liquidarle el contrato; que laboró durante más de 20 años al servicio de la empresa demandada y sin embargo no se le ha pagado suma alguna por concepto de prestaciones sociales; que la empresa celebró contratos semejantes con 45 trabajadores y al igual que a él no se les ha reconocido la pensión de jubilación con excepción del señor Luis Eduardo Valencia Ortíz; que la sociedad le debe las mesadas pensionales comunes y las especiales de que habla la ley; que de los contratos de libranza se desprenden todos los elementos a que se refiere el artículo 23 de CST; que nació el 18 de noviembre de 1921; que cuando no cumplía con el contrato en la forma acordada era sancionado por la empresa no sólo con el no pago de los salarios, sino que además era suspendido y hasta lo despedían de su cargo.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y se adujo que no son ciertos los hechos en los que se pretende derivar una relación contractual laboral, que con el demandante se celebraron varios contratos de naturaleza comercial. Como medios exceptivos se plantearon, con el carácter de previos, los de “Falta de jurisdicción o competencia” , “Compromiso” “Trámite inadecuado de la demanda”, y de fondo “Cosa Juzgada - Transacción”, “Pago”, “Prescripción”, “Carencia de derecho sustantivo” y “Compensación”.
La primera instancia la desató el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de Junio de 2.000 en la que se absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, con providencia del 6 de Octubre de 2000, la revocó, para, en su lugar, condenar a la contradictora a reconocer en favor del actor la pensión de vejez a partir del 13 de enero de 1997, en cuantía igual, por lo menos, al salario mínimo legal vigente, con las mesadas adicionales de Junio y Diciembre, en los términos de la Ley 100 de 1993. Así mismo, se condenó al pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.
Los fundamentos que tuvo en cuenta el ad quem para adoptar la decisión recurrida, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: que la empresa celebró con el demandante varios contratos que poco difieren en el fondo, y en ellos la demandada entregó al actor un camión marca Internacional de ocho toneladas, identificado con las placas AI 5412, el cual sería destinado al transporte de materiales a los que se refiere el contrato (f .51); que no se le transfirió la propiedad del vehículo, porque así lo dice el documento, y solamente se le entregó el "usufructo de él"; que de acuerdo con el contrato, el transportador (así se denominó el señor Soto en el contrato) solamente podía destinar el uso del camión al transporte de los materiales indicados por ARGOS, Cementos el Cairo S.A., Mármoles y Cemento del Nare S.A., de manera exclusiva, debiendo entregar a ARGOS los comprobantes de que se había recibido el cargamento para pagar los fletes al transportador; que la demandada era quien fijaba las tarifas, teniendo en cuenta algunos parámetros que se indican en la cláusula tercera.
También expresó el Tribunal; que el contrato se dividió en dos períodos, así: 1. En donde el transportador amortizaría con su trabajo el valor del camión que se le entrega, cuyos fletes que se le pagaran al transportador se dividirían así: “A) 37% se le entregarían al Transportador como compensación por los servicios de éste. De éste porcentaje debía cubrir el valor de los salarios y prestaciones sociales que se causaren a favor del ayudante que contratar, el valor del combustible, aceite, reparaciones, peajes y demás gastos de explotación del vehículo, incluido el valor de la prima de seguro y de los impuestos de tránsito. Si por cualquier circunstancia ARGOS debiera reconocer alguna condena laboral en forma solidaria, estaba autorizada por el TRANSPORTADOR para deducir ese valor de éste 37%. B) Un 32% se dedicaría a constituir un fondo con el fin atender el suministro de llantas, neumáticos, protectores y el pago de reparaciones que excedieran de un mil pesos. C) El 31% restante permanecería en poder de ARGOS en una cuenta especial de los cuales ésta empresa se quedaría con el 65% como compensación por el suministro del camión. El resto se dedicaría a amortizar la deuda del camión. Si éste fondo llegare a $180.000,oo, el transportador solamente adquiría el 35% del vehículo (f.53), y a partir de ahí se daría inició a la segunda etapa de éste contrato. Si al terminar el primer período del contrato quedare un saldo a favor del trabajador del fondo dedicado a llantas, neumáticos, etc., se repartiría ese saldo favorable en un 35% para el transportador y el 65% para ARGOS. Claro está que si el fondo fuera insuficiente, la totalidad del saldo negativo lo debía asumir el TRANSPORTADOR. Este período se comenzaría a contar después de que se pagara valor del camión, y se formaría en ese momento una sociedad de hecho en la cual ARGOS sería el socio capitalista e industrial. En ésta etapa del contrato el valor de los fletes recibidos por el TRANSPORTADOR se someterían a las deducciones propias del manejo y mantenimiento del vehículo (llantas, neumáticos, reparaciones, aceite, combustible, salarios, prestaciones sociales, etc.) y ese valor líquido que quedaba se repartía entre los socios por partes iguales”.
De otra parte, el Tribunal, señala, luego de referirse a algunas de las declaraciones vertidas en el proceso, que analizada la prueba testimonial y la documental que se aportó, no queda la menor duda de estar en presencia de un contrato de trabajo, pues no resulta claro que se pretenda una vinculación dependiente cuando al prestador del servicio se le ordena realizar una actividad propia del desarrollo del objeto social de la empresa, entregándole en usufructo un vehículo de propiedad de la empresa, con la obligación exclusiva de servir a los intereses de la misma y las demás que pertenecen a ese grupo, la imposición de fletes, la división de los fletes entre el trabajador y la empresa, la asunción de las pérdidas por parte del trabajador y la división de las utilidades entre empresa y prestador del servicio, las órdenes que le impartían los directivos de la empresa sobre el servicio o el sitio hacia el cual debía dirigirse, la vigilancia constante de la actividad en carretera, la obligación de una actividad de 24 horas diarias, etc. Que el deber que tenía el trabajador de acatar las órdenes que se le impartían, sin la posibilidad de discutirlas, y la ejecución de un contrato de Transporte unido a otro de compraventa de un vehículo, que nunca se cristalizó porque solo beneficiaba los intereses de la empresa, son las que llevan a la Sala a considerar que en éste caso concreto se da la subordinación jurídica del señor Luis Angel Soto a la Compañía de Cementos Argos S.A.
Termina, el Tribunal, expresando que así las cosas queda claro que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo el cual estuvo vigente entre el 14 de diciembre de 1971 y el 31 de Julio de 1993, fechas que fueron deducidas de los documentos que obran de f. 51 a 57, 58,59,60 a 66, 67, 68, 69,74 y 77. Que el demandante cumplió los 60 años de edad el 18 de noviembre de 1981, pues había nacido en la misma fecha pero de 1921, y como resulta apenas obvio, para 1994 (Abril 1º) tenía más de 40 años, encontrándose sujeto al sistema de transición de que habla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente en lo que hace referencia con la edad, número de semanas cotizadas y monto de la pensión, esto es, que al actor se le aplicaría el acuerdo 044 de 1990, ya que dejó de laborar en 1993, como ya se anotó. Que como la empresa demandada nunca tuvo afiliado al demandante al sistema de seguridad social, deberá reconocer la pensión de vejez que le hubiera reconocido el ISS en el caso de que hubiera cumplido con la obligación de afiliar a su trabajador al sistema de seguridad social, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo, pues no se demostró que su salario fuera superior, y se le deberán reconocer además, las mesadas adicionales de Junio y Diciembre.
EL RECURSO DE CASACION
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:
“Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Case totalmente la sentencia acusada, para que una vez echo ello y constituida en sede de instancia, si así procede, luego confirme integralmente el fallo de primera instancia, con la provisión correspondiente en materia de costas".
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente
CARGO UNICO
“La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 23 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 1º) y 24 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 2º), 7º del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, 70 y 71 del Decreto 3063 de 1989 y 36, 141 y 163 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos, 1º, 5º, 9º, 14, 19, 21, 25, 26, 27, 37, 38, 55, 61 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 5º), 127 (Subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14), 145, 259, 260 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 12 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por decreto 758 del mismo año, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, 60 del Decreto 3063 de 1989, 51 del Decreto 1298 d 1994, 12 del Decreto Reglamentario 1919 de 1994, 498, 499, 501, 503, 505, 507 a 514, 905,920,922,948,952,955,957,961,981,982,984,1008 y 1317 a 1331 del Código de Comercio, 177,187,305,307 y 311 del Código de Procedimiento Civil, y 50,51,60,61, y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo esto debido a manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador”.
Los errores de hecho que denuncia el impugnante como incurridos por el Tribunal, son:
“1) Dar por establecido, en contra de los autos, que la actividad prestada por el actor a favor de la demandada entre el 14 de diciembre de 1971 y el 31 de julio de 1993 fue subordinada y regida por un contrato de trabajo, mismo que origina los créditos reclamados en la demanda.
“2) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la actividad prestada por el actor en favor de la demandada entre el 14 de diciembre de 1971 y el 31 de julio de 1993 se ejecutó de manera autónoma e independiente y estuvo regida por un contrato innominado de naturaleza comercial, por lo que entonces el demandante carece de título y causa para pedir los créditos laborales solicitados en la demanda.
Las pruebas que denuncia el recurrente como causantes de los desatinos fácticos relacionados, por su apreciación errónea, son los contratos visibles a folios 51 a 66, los documentos de folios 67 a 69 y 74 a 77 y de la prueba testimonial arrimada a los autos (folios 96 a 101 vto. y 102 a 105 vto.). Y por su no valoracióne los documentos de folios 70 a 73 y de la declaración del señor Luis Gonzalo Ramírez (folios 114 a 115).
DEMOSTRACION DEL CARGO
Aduce el censor: que el discurso del Tribunal contiene una inferencia errónea, ya que las pruebas que hipotéticamente le sirven de soporte, reflejan una realidad contraria, es decir, que entre demandante y demandada nunca se trabó una relación de trabajo sino una de carácter comercial donde ambas partes contrataron de acuerdo con el principio de la autonomía y cumplieron sus respectivas obligaciones en un mismo pié de igualdad. Que para el sentenciador, los contratos visibles a folios 51 a 59 y 60 a 66, envolverían una típica relación laboral por virtud, según su razonamiento probatorio, de las cargas que expresan para la parte actora, pues el hecho de obligarse respecto del objeto social de la empresa, servir a sus intereses en forma exclusiva y atender ciertas instrucciones, implicaría la existencia del elemento "subordinación", premisa fáctica que daría paso, en sus términos, a la configuración de una relación de trabajo. Que esa es una conclusión contra evidente ya que de los referidos autos se desprende que la voluntad de las partes y su posterior expresión práctica prueban la existencia de un contrato de naturaleza jurídica distinta.
También sostiene el impugnante: que por el hecho de ejecutar un contrato relacionado con el objeto social de la empresa, no se desprende como erróneamente lo deriva el juzgador, el elemento "subordinación" que tipificaría un contrato de trabajo. Que de haber sido apreciados en debida forma, esto es, en lo que hace a su elemento volitivo y a su posterior desarrollo, los contratos de folios 51 a 59 y 60 a 66 habrían servido al sentenciador, en armonía con las restantes pruebas del expediente, para reconocer que la actividad prestada por el demandante fue autónoma y no subordinada, y que si bien comprendió la aceptación de algunas pautas impuestas por la empresa, como sucede en cualquier contrato de esta índole, ello no comporta subordinación laboral alguna. Que el hecho de recibir un vehículo destinado a desarrollar el contrato suscrito entre el actor y la demandada no indica subordinación laboral alguna, implica lo que justamente no vio el sentenciador, es decir, voluntad expresa para ejecutar un contrato por virtud del cual un contratante se obliga a transportar determinados materiales a cambio de un precio cubierto por el otro. Que las otras estipulaciones contractuales, cuyo texto nos relevamos de reproducir aquí en aras de la brevedad, también demuestran que las partes pactaron y ejecutaron sus respectivas obligaciones en forma autónoma y no subordinada, pues la forma prevista para hacerse a la propiedad del camión colocado por la empresa con el propósito de ejecutar el contrato no deja duda de ello, donde el primer período contractual estuvo concebido para generar unos fletes destinados a amortizar el valor del automotor, el segundo para formalizar una sociedad de hecho cuyas utilidades se repartirían entre los socios, y el último para liberar al actor de las obligaciones que se fueran agotando durante las dos primeras. Que el tribunal vio en este acuerdo una forma de simulación, cuando en realidad y de consuno con las otras pruebas recaudadas en el litigio acredita la realidad de lo ocurrido, es decir, la prestación, por parte del señor Luis Angel Soto de un servicio autónomo e independiente, y el pago de la respectiva contraprestación por parte de la accionada.
Finalmente expresa, el censor, que de haber sido correctamente apreciados los documentos de folios 67 a 69 y 74 a 77, a los que el sentenciador solo les dedicó una mención tangencial, ello habría bastado para abonar la conclusión de que entre las partes jamás existió una relación dependiente de trabajo, ya que como fluye claramente de estos escritos, el señor Luis Angel Soto se declaró incumplido respecto de las obligaciones adquiridas con su contratante, realidad que lo llevó a buscar una fórmula transaccional que le permitiera obtener algún dinero a cambio de la rescisión consentida de los contratos suscritos con la compañía Argos.
REPLICA
Esgrime, en primer término, el opositor que una vez el Tribunal dice que la presunción de existencia de contrato de trabajo opera en este evento, aunque la sociedad demandada haya allegado elementos de juicio a efectos de desvirtuarla, debe entenderse que fundó su decisión en argumentaciones de estirpe netamente jurídicas, lo cual conllevaría a la formulación de un cargo por la vía directa, ya que el estimar si una presunción es o no operante en determinado caso, es asunto de puro derecho atacable por la senda indicada. Que como la censura reflexiona solamente sobre cuestiones de índole fáctica, debe entenderse que extravió el camino de acusación y por tanto el cargo debe ser desestimado por dicha falencia técnica. Que la prueba documental y testimonial aportada a la foliatura, da cuenta de la existencia de una relación de trabajo entre demandante y demandada, con las consecuencias de orden jurídico que de allí se derivan. Que, además, en los mismos contratos se imponen obligaciones constitutivas de subordinación, como lo es, el imponerle valores de fletes y facultad de disposición sobre el vehículo (que en un contrato civil o comercial debieran ser acordados), entrega de comprobantes, mantener servicio eficiente, etc, y que el fondo en dinero que debía constituir el librador era manejado por la empresa, pues siendo un negocio comercial o civil, debería ser acordado el manejo de esos dineros. Que inclusive, la misma prueba testimonial enseña que las labores desempeñadas por el demandante eran las mismas que cumplen personas vinculadas laboralmente con la demandada y por tanto se entiende, de conformidad con el principio de derecho que donde existe la misma razón se debe aplicar la misma disposición, que deben regirse por iguales normas y tener los mismos beneficios y prestaciones.
SE CONSIDERA
Toda la argumentación del impugnante gira en dirección a discutir el carácter laboral que dedujo el Tribunal respecto del vínculo contractual que unió a las partes con ocasión de los servicios prestados por el promotor proceso, pues sostiene que nunca se trabó una relación jurídica de esa naturaleza, sino de carácter comercial, en la que ambos contratantes cumplieron sus respectivas obligaciones en pie de igualdad, de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad.
Del examen que se hace a los medios de convicción denunciados tanto por su no valoración como por su equivocada apreciación, encuentra la Sala que la subordinación que dedujo el juzgador no es la propia e inherente a una relación contractual de naturaleza laboral, sino que, por el contrario, la diversidad de obligaciones que contienen cláusulas pactadas son claramente indicativas que el tipo de contrato que quisieron celebrar las partes era ajeno al campo del derecho laboral.
Así se afirma por cuanto, los acuerdos a que los contratantes llegaron respecto de la forma como se desenvolverían los contratos visibles a folios 51 a 66 del expediente, no permiten deducir que con ellos se pretendía aparentar un vínculo negocial diferente al que aparece consignado en esos documentos, para de esa forma evadir el pago de acreencias de naturaleza laboral.
Y es que aunque resultan complejos los términos de esos contratos, en donde el hoy demandante sólo aportó su fuerza de trabajo como conductor de un vehículo automotor de propiedad de la sociedad demandada y cuya destinación era para el transporte exclusivo de los materiales de ella, así como el de las empresas mármoles y Cementos del Nare, ello no permite por sí solo que se concluya que se está en presencia de una relación laboral regida por el Código Sustantivo del Trabajo, pues de los claros y precisos términos acordados, afloran, además, concesiones, derechos y obligaciones que no son propias y mucho menos comunes a un asalariado dependiente, como es, la posibilidad de hacerse dueño de la propia maquinaria que con cierto grado de autonomía e independencia conduce, al igual que el mantenimiento a su vehículo que inicialmente le fue entregado no como una herramienta de trabajo para la realización de las labores pactadas, sino en condición de usufructuario en el primer periodo y de propietario en el segundo, según las cláusulas contractuales.
Así mismo, la fijación del precio de los fletes, la constitución del fondo para el manejo del dinero que producía el vehículo, la administración por parte de la empresa demandada de esas sumas dinerarias en los términos consignados en los contratos y la exclusividad para el transporte de mercancías, no son reglamentos o imposiciones que provengan de la parte demandada para con el actor, sino que obedecen al atípico convenio suscrito, del que era obvio surgieran obligaciones y derechos correlativos para ambos contratantes.
Es por lo anterior que resulta equivocado afirmar que las precitadas cláusulas son muestras de la subordinación jurídica propia de un contrato de trabajo, pues nada se opone a que en virtud de la iniciativa privada y dentro del marco de la autonomía de la voluntad, se hagan acuerdos como los que ocupan la atención de la Sala, no regidos por las normas laborales, sino por disposiciones civiles o comerciales, dependiendo de la naturaleza jurídica del contrato respectivo.
Por lo tanto, si la conclusión que extrajo el Tribunal de los medios de convicción calificados fue el de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, no cabe la menor duda que en efecto se incurrió en un desviado juicio estimativo al deducir una subordinación jurídica del demandante y negar que el acuerdo de voluntades que contiene esos documentos, se repite, es claramente ajeno al campo laboral.
De otra parte, en lo que hace a la prueba testimonial, que es pertinente examinar al aparecer demostrado con prueba calificada que el nexo contractual escrito entre las partes no estaba regido por un contrato de trabajo, se tiene que el hecho que la misma informe que las labores desempeñadas por el hoy demandante, eran iguales a las cumplidas por personas vinculadas laboralmente con la empresa demandada, tal circunstancia tampoco, por sí sola, logra trasladar al campo laboral la naturaleza jurídica del acuerdo a que llegaron las partes para el transporte de materiales, dado que son los testigos quienes también marcan algunos rasgos diferenciadores de esos dos vínculos, cuando al referirse a los “libradores” con contrato como el suscrito por el actor, expresan que ellos no tenían horario establecido, que podían contratar por su cuenta personas distintas o adicionales para conducir el vehículo en las 24 horas del día si así lo deseaban, y que, además, tenían un fondo para amortizar el vehículo donde podían convertirse en propietarios del mismo.
Ahora bien, como el principal soporte del fallo recurrido es la aplicación del principio de la primacía de la realidad, al respecto se estima pertinente traer a colación lo expresado por esta Corporación en sentencia del 26 de marzo del 2001, radicación 15256, a saber:
“En razón de la trascendencia del tema tratado, encuentra la Sala conveniente referirse una vez más a un aspecto doctrinal, antes de abordar el estudio de las discrepancias fácticas de la censura, relativo a que controversias como la planteada en este caso deben ser resueltas atendiendo el postulado constitucional de primacía de la realidad, según el cual son necesariamente las circunstancias que se puedan extraer de la realidad las que determinan el convencimiento del juez respecto a la índole de los servicios prestados por una persona natural, en contraposición de los datos aparentes que puedan informar los documentos o contratos provenientes de las partes, máxime cuando estos ofrezcan duda de simulaciones o fraudes a la ley laboral que resulten perjudiciales al trabajador. Principio que no se traduce, como parece entenderlo el recurrente, en una presunción relativa a que todos los documentos de naturaleza comercial, que involucren una prestación de servicios personales, siempre contienen encubrimientos y falsedades, pues lícitamente pueden corresponder a situaciones reales.
“En este sentido vale recordar que conforme al ordenamiento constitucional y legal nada se opone, a que en desarrollo de la libertad de industria y comercio que deriva de los principios de actividad económica y de libre iniciativa privada consagrada en el artículo 333 del primer ordenamiento, las empresas puedan celebrar contratos de naturaleza comercial con personas naturales o jurídicas para la ejecución de tareas o la prestación de servicios en actividades inherentes a las normales de su empresa o negocio.
“En síntesis de las cláusulas del convenio referido se desprende que la voluntad de las partes fue la de ajustarse a un tipo de contratación mercantil, que se asimila al contrato de agencia comercial regulado en los artículos 1318 a 1331 del Código de Comercio, en los que se prevé que uno de los objetos del mismo es la distribución de uno o varios productos del empresario, quien no podrá servirse de varios agentes en la misma zona, que puede pactarse la prohibición para que el agente promueva en el territorio que se le demarque un producto de competidores del empresario, que el agente tiene derecho a una remuneración y la obligación de cumplir el encargo que le ha sido confiado conforme a las instrucciones recibidas, así como el deber de ofrecer al empresario las informaciones necesarias respecto de las condiciones de mercado en la zona asignada, y toda otra que sea útil para los fines propios de la actividad comercial.
“No surge entonces del contrato mencionado que el actor haya estado subordinado laboralmente a la empresa demanda, pues de ninguna de sus estipulaciones se infiere conclusión en tal sentido y bien por el contrario las mismas partes dejaron constancia referente a que su relación no era de carácter laboral. Además conviene reseñar que este documento no aporta dato alguno referente a las circunstancias reales que rodearon el desarrollo de las obligaciones convenidas por las partes“.
Retomando el asunto que nos ocupa, a lo hasta ahora analizado y precisado, puede agregarse que tan consciente estuvo el actor acerca de que su relación contractual con la demandada era ajena al campo laboral, que varias transacciones realizó con la empresa contratante relacionadas con el porcentaje del vehículo que tenía a su favor por concepto de amortización de su valor y originado en los ya referidos contratos, tal como se evidencia de las documentales visibles a folio 67 a 69 y 77 del expediente, aspecto este que hace aún más notaria la equivocada conclusión del Tribunal en torno a la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes.
En consecuencia, habrá de quebrarse el fallo recurrido, dado que efectivamente el ad quem incurrió en los desatinos fácticos aducidos en el cargo; conclusión a la que también llegó la Corte al decidir un asunto en el que los supuestos fácticos de la controversia y del recurso eran semejantes a los del presente, tal como se infiere de la copia de la sentencia que consta de folios 78 a 92 del cuaderno de las instancias.
Como el recurso prospera no se impondrán costas por el mismo.
En sede de instancia y con base en las mismas motivaciones consignadas al despacharse el cargo, al igual que las expuestas por el sentenciador de primer grado, se confirmará la decisión por éste adoptada de absolver a la contradictora de todas las peticiones.
Las costas de la instancia correrán a cargo de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia del 6 de octubre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que LUIS ANGEL SOTO le promovió a la sociedad COMPAÑÍA DE CEMENTO ARGOS, en cuanto revocó la decisión absolutoria de primera instancia, para, en su lugar, condenar a la demandada a reconocer en favor del actor la pensión de vejez a partir del 13 de enero de 1997, así como a los intereses moratorios.
En sede de instancia, confirma el fallo de primer grado dictado en este proceso.
Sin costas por el recurso extraordinario, y las de ambas instancias a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE
Secretario